República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46.875 HERNANDO GAITÁN GAONA Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5665-2015 Radicación nº 46.875 Aprobado en Acta No. 350 Bogotá. D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala decide lo que legalmente corresponde sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Javier Iván Chavarro Rojas, Hernando Quintero Delgado y Héctor Hugo Torres Vargas, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del juzgamiento promovido contra Hernando Gaitán Gaona, luego de que el mismo fue rechazado por una Sala de Conjueces.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar celebrada el 10 de julio de 2015 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le formuló imputación a HERNANDO GAITÁN GAONA, titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, Huila, como autor del delito de prevaricato por omisión, definido en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000.
El 10 de septiembre fue presentado el escrito de acusación en el que se mantuvo idéntica la calificación jurídica de la conducta. 2. El asunto fue repartido a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva integrada por los Magistrados Javier Iván Chavarro Rojas, Hernando Quintero Delgado y Héctor Hugo Torres Vargas, quienes mediante auto de 14 de septiembre último manifestaron el impedimento para tramitar la actuación, con fundamento en lo previsto en los artículos 56, numeral 14, y 335 de la Ley 906 de 2004.
Los funcionarios adujeron que en decisión de 20 de noviembre de 2013, que transcribieron extensamente, negaron la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en beneficio de GAITÁN GAONA, oportunidad en la cual « así fuera sutilmente» efectuaron valoración probatoria y « comprometi(eron) el criterio en asunto atinente a la eventual responsabilidad del procesado».
De acuerdo con lo anterior, pidieron ser separados del conocimiento del asunto y remitieron las diligencias a la Sala de Conjueces del caso para la decisión correspondiente. 3. Una Sala de Conjueces de esas Corporación, mediante auto de 22 de septiembre de 2015, dispuso no aceptar el impedimento de los funcionarios. Consideró que, según la jurisprudencia de esta Corte, la causal impeditiva invocada no se configura de manera automática al negar la solicitud de preclusión, sino únicamente cuando al hacerlo valoran las pruebas y se compromete efectivamente la imparcialidad.
Agregó que ello no ocurrió en este caso, en el que la decisión desfavorable sobre la preclusión estuvo soportada en « relievar la ausencia de algunas diligencias a practicar por el investigador y que en criterio de la Sala de Decisión son de gran importancia en el esclarecimiento de los hechos». CONSIDERACIONES 1. El trámite que debe impartirse a los impedimentos exteriorizados por Magistrados de Tribunal Superior en el contexto de la Ley 906 de 2004 está descrito en el artículo 58A de esa codificación, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, en los siguientes términos: «Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad».
Sin dificultad se advierte que la disposición transcrita no regula el supuesto fáctico en que el impedimento es manifestado por la totalidad de los integrantes de la Sala de Decisión, pues en tal evento, por sustracción de materia, no es posible que el mismo sea resuelto por « los demás que conforman la sala respectiva». En ese orden de cosas, se hace necesario atender al principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la codificación en cita, conforme el cual a los asuntos que no aparezcan expresamente reguladas en la legislación adjetiva penal les «son aplicables las del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso.
Es así que el artículo 140 de esa codificación, que ha sido aplicado por la Sala en asuntos similares al que ahora concita su atención[footnoteRef:1], dispone en lo pertinente: [1: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 46.068.] «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces ».
Resolver, según la interpretación gramatical más básica, significa «tomar determinación fija y decisiva »[footnoteRef:2], de tal suerte que lo dispuesto por la Sala de Conjueces respecto del impedimento manifestado es vinculante para los Magistrados que reclaman ser apartados del conocimiento del asunto, sin que resulte necesaria la intervención de esta Corporación en el incidente. [2: Diccionario de la Real Academia Española, vigesimosegunda edición. ] Véase que el precitado artículo 140 del Código General del Proceso sí prevé la participación del superior jerárquico en la definición del asunto cuando es un Juez unipersonal quien reclama ser separado del trámite y dicho pedido es rechazado por un homólogo.
No sucede igual frente al impedimento exteriorizado por todos los Magistrados que integran una Sala de Decisión, en cuyo caso la decisión definitiva sobre el particular corresponde a la misma Corporación a través de los Conjueces sorteados. 2. Aplicadas las consideraciones precedentes al caso que se examina, se advierte que el impedimento manifestado por los Magistrados Chavarro Rojas, Quintero Delgado y Torres Vargas fue tramitado adecuadamente, en cuanto se dispuso el sorteo de Conjueces para el pronunciamiento correspondiente.
No obstante, una vez resuelto por aquéllos que no se configuró la causal impeditiva invocada, lo procedente era remitir las diligencias a la Sala de Decisión para la continuación del trámite pertinente en el proceso seguido contra GAITÁN GAONA. En consecuencia de ello y como quiera que la Sala carece de competencia para decidir sobre el impedimento manifestado, que ya fue resuelto por la autoridad facultada para hacerlo, se abstendrá de proferir pronunciamiento alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Javier Iván Chavarro Rojas, Hernando Quintero Delgado y Héctor Hugo Torres Vargas, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. DEVOLVER las diligencias a esa Corporación para que se proceda de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9