Auto Inadmisorio CUI 11001020400020200043900 Revisión acusatorio N° 57292 JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado ponente AP5664–2021 Radicado N° 57292. Acta 313. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Josué Martínez Romero quien, en su condición de profesional del derecho, actúa en causa propia, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria del fallo emitido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca), que lo condenó a las penas de 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Los hechos que por esta Corporación se declararon probados en oportunidad precedente[footnoteRef:1], son: [1: CSJ AP7104–2017, 25 oct. 2017, rad. 50416.] Según los registros en Tenjo (Cundinamarca), el 13 de julio de 2012, en horas de la noche JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO (de profesión abogado) llev [ó] hasta su oficina ubicada en un centro comercial de ese municipio, a las hermanas LRLA (de 11 años) y AALA (mayor de 14 años), lugar en el que, luego de un tiempo y previo consumo de una bebida embriagante con las menores (lo cual provocó un estado de somnolencia a la primera), el citado empezó a realizar sobre la segunda y contra su voluntad actos lascivos (besos en la boca y caricias en los senos y las piernas) y ante la resistencia que presentaba ésta, le ofreció $200.000 a cambio de tener relaciones sexuales, propuesta rechazada por la joven.
Como la progenitora de las púberes había notado su ausencia y le informaron que estaban en la oficina del aludido, pasada la media noche llegó hasta allí aquélla con dos uniformados de la Policía Nacional, quienes tocaron la puerta del respectivo despacho y del mismo salió AALA (luego de superar a MARTINEZ ROMERO que le impedía acercarse a la salida) e informó a los agentes lo que estaba ocurriendo, motivo por el que el precitado fue capturado en ese momento[footnoteRef:2]. [2: Situación fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado.] 2.2 Procesales Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá profirió sentencia absolutoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, pero, condenó a Josué Martínez Romero como autor de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Impugnado el fallo por el procesado y su defensor, así como por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público –inconformes éstos con la absolución–, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, la confirmó en su integridad.
El enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, que esta Corporación inadmitió a través de proveído CSJ AP7104–2017, 25 oct. 2017, rad. 50416. III. LA DEMANDA El procesado, el 11 de marzo de 2020, presentó el libelo respectivo, en el que, previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca las causales de revisión contempladas en los numerales tercero y séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo las siguientes reflexiones: 22.
A finales del año 2018 y 2019 iniciando, vi por televisión que el Instituto de Bienestar Familiar Colombiano sac [ó] un video alusivo a denunciar los casos de delito de demanda de explotación sexual comercial; y lo mand [ó] promulgar en los canales CARACOL Y RCN, desde esta promulgación surge la acción de [r] evisión, porque expresa con exactitud la configuración o tipicidad del delito por el cual fui condenado, esto quiere decir que el suscrito fue víctima de un falso juicio de ra [ci] ocinio del delito y falso juicio de ra [ci] ocinio de la pena; encajando lógica y racionalmente en la causal 3 del art. 192 de la [L] ey 906 de 2004.
En dicha prueba nueva (video) se puede [n] evidenciar los elementos que tipifican el delito de demanda de explotación sexual, dentro de un ámbito comercial; el cliente que le entrega el dinero al explotador sexual, el explotador que recibe el dinero, la menor objeto de comercio sexual. Como pruebas nuevas y adicionales para coa [d] yuvar esta teoría aporto consultas de tipicidad de abogados y estudiantes de universidades. 23.
Luego en enero del 2020 por primera vez conocí esta sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) de casación [r] adicado n.° 47862 (Acta n.° 319) donde absuelven al señor [O.G.E.] por el delito de demanda de explotación sexual comercial en menor de 18 años, por el Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; [e] n dicha sentencia surgen criterios y argumentos nuevos que prueban una vez más mi inocencia. Debo dejar en claro que la sentencia de segunda instancia es del 23 de marzo [de] 2017 del [T] ribunal [S] uperior de Cundinamarca, antes de surgir la nueva sentencia del 27 de septiembre [de] 2017.
Bajo esta premisa surge la causal 7 del art. 192 de la [L] ey 906 de 2004 [negrilla original del texto]. En desarrollo de las anunciadas causales, empieza por la tercera y alude a un video informativo del ICBF, que considera prueba nueva y «demuestra la tipicidad concreta del delito» por el que fuera condenado. A continuación, se refiere a los antecedentes de la Ley 1329 de 2009, que incorporó al Código Penal el artículo 217A, realiza un análisis de la tipicidad de la conducta punible y explica que se evidencia un «falso juicio de ra[ci]ocinio del delito», pues, no se probó la existencia de dinero, ni provecho sexual, la menor de edad no aceptó el ofrecimiento ni recibió dinero, no hubo una actividad comercial, ni ánimo de lucro de alguna persona como explotación sexual, ni una tercera persona como vendedor, es decir, en su concepto, no se configuró el delito.
También, arguye un «falso ra[ci]ocinio de la pena» al considerar ilógico condenar a catorce años a una persona, «por encima de otras penas de delitos más atroces, sin haberse lesionado el bien jurídico tutelado» y cuestiona que se le sentenciara por una conversación donde hizo una oferta de dinero que inmediatamente fue rechazada. A lo sumo, agrega, se configuraría una tentativa de inducción a la prostitución. Dice aportar como pruebas nuevas adicionales, diferentes formatos de encuesta dirigidas a «pool de abogados y abogados litigantes independientes» y estudiantes de derecho, en la que se trascriben dos preguntas y sus respuestas[footnoteRef:3], presuntamente tomadas de la entrevista psicológica de la víctima y, enseguida interroga qué delito cree que se cometió: «tentativa de inducción a la prostitución», «demanda de explotación sexual comercial» o «ninguno de los anteriores».
Ello, para significar que 25 encuestas coincidieron en la tipicidad de la primera ilicitud, por ende –explica–, su conducta devenía atípica en relación con la delincuencia por la que se condenó. [3: El documento, literalmente cita: «PREGUNTA: Qu[é] les decía el señor Josué anoche en la oficina. RESPUESTA: Que quería tener relaciones conmigo y que me daba $200.000.
PREGUNTA: Qu[é] le dijo usted. RESPUESTA: Que yo no vendía mi cuerpo».] En lo que respecta a la causal séptima de revisión, transcribe fragmentos de la decisión CSJ SP15490–2017, 27 sep. 2017, rad. 47862 de esta Sala que, en su concepto, aporta «criterios y argumentos nuevos que [lo] favorecen… [y] prueban una vez más [su] inocencia». Acorde con lo resumido, reclama «anular o revocar» las sentencias de primera y segunda instancias, y absolverlo de la conducta condenada, «por haberse demostrado la [a]tipicidad del delito y la interpretación errónea que vulner[ó] el art. 230, 29 [y] 12 de la C.N.».
Subsidiariamente, depreca se le condene por el delito establecido en el canon 217A del Estatuto Punitivo, pero en la modalidad de tentativa. Aporta con la demanda: · Un disco compacto que dice contener un video del ICBF, del cual, asegura que es verificable en su página web o a través de la plataforma youtube. · Veinticinco « c onsultas de tipicidad 2020» de estudiantes de diversas universidades y de abogados litigantes. · Copia del fallo de primera instancia proferido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá. · Copia de la decisión CSJ AP7104–2017, 25 oct. 2017, rad. 50416, dictada por esta Corporación, que inadmitió la demanda de casación incoada en este asunto por el justiciable.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada directamente por Josué Martínez Romero, por cuanto, es promovida en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, en el entendido que declaró la responsabilidad penal del procesado en el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. Por ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la Corte debe precisar que el demandante no aportó la totalidad de los elementos formales exigidos en la señalada norma procedimental, en particular, las copias del fallo de segunda instancia y la constancia de ejecutoria.
Sin embargo, dado que en oportunidad precedente la Sala inadmitió la demanda de casación en este asunto, proveído frente al cual el sentenciado propuso mecanismo de insistencia con resultados negativos[footnoteRef:4], la Corporación entiende superado el requisito de la ejecutoriedad de la sentencia, pues, se tiene certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, en tanto, ha sido agotada cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación ( Cfr. CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103). [4: Razón por la cual, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 11 de diciembre de 2017.
Información extraída de la página web de la Rama Judicial, link de consulta de procesos, fecha de consulta 22 de julio de 2020.] No obstante, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias reprochadas, ostente un defecto de tal magnitud, que obligue su resquebrajamiento, pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de las causales de revisión invocadas.
Veamos: 4.1 De la causal tercera de revisión En relación con la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Corporación tiene dicho que la sola relación de hechos o pruebas nuevas resulta insuficiente para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, toda vez que, para el efecto, se hace necesario establecer los siguientes presupuestos básicos: (i) que sobrevenga una situación fáctica y probatoria, no conocida en alguna de las etapas del proceso, esto es, que sea advertida con posterioridad a la providencia que pone fin al debate probatorio;
(ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, (iii) que la nueva evidencia tenga idoneidad probatoria, vale decir, fuerza persuasiva para establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del sentenciado ( Cfr. CSJ AP4294–2014, 30 jul. 2014, rad. 36219). Súmase a ello que es deber del demandante acreditar, no solo el carácter ex novo de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la acción, sino la incidencia de los mismos frente al proceso (requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que de no cumplirse da al traste con su pretensión, pues, el objeto de la demanda se reduciría a proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Bajo el anterior derrotero, resulta lógico entender que es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae sobre la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a condición de acreditar que, con relación a la situación fáctica por la cual se condenó a Josué Martínez Romero, ha surgido: (i) un medio probatorio que no fue allegado al proceso y cuyo contenido revela un suceso desconocido, con la virtualidad de modificar parcial o totalmente la verdad declarada en el fallo y, por ende, el juicio de responsabilidad, o (ii) un hecho relacionado con la conducta punible investigada, del cual no se tuvo noticia dentro del plenario y en tal virtud, tampoco fue objeto de controversia.
En el asunto de la especie dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por el demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo. Los elementos que el sentenciado puntualmente allega como novedosos, esto es, un video institucional del ICBF que promueve la lucha contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes (ESCNNA), y algunas «encuestas de tipicidad», presuntamente diligenciadas por estudiantes de derecho y abogados litigantes, aunque nuevos, no tienen el carácter de elemento probatorio con incidencia en el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena, basilarmente, porque el material video gráfico corresponde a una situación hipotética en la que se transmite un mensaje que motiva a denunciar los punibles de explotación sexual, por ende, nada enseña frente a la conducta cometida por Martínez Romero, mucho menos «demuestra la tipicidad concreta del delito de demanda de explotación sexual comercial», como el actor invoca en su demanda.
A lo sumo el video, como elemento material probatorio en sentido estricto (artículo 275 de la Ley 906 de 2004), serviría para acreditar la existencia de la campaña institucional, el objetivo de la misma, los actores que en él participan, etc., pero ninguna contribución al caso concreto reporta. Igual falencia se presenta en las denominadas «consultas de tipicidad», pues, en primer lugar, lo único que demuestran es la opinión de quienes fueron encuestados, con relación a dos preguntas descontextualizadas, tomadas presuntamente de la entrevista psicológica de la menor de edad víctima en estas diligencias; y, en segundo lugar, porque el simple criterio divergente frente al encuadramiento típico de la conducta, no puede dar lugar al decaimiento de la cosa juzgada.
Así las cosas, los elementos arrimados con la demanda, nula trascendencia tienen frente al proceso que culminó con sentencia de condena en adversidad del enjuiciado, pues, no dan cuenta de eventos desconocidos al momento de dictarse el fallo, verbigracia, que fuera otro el autor de la conducta, o alguna variante sustancial de hechos no conocidos en las instancias, con la virtualidad de cambiar el sentido de la declaración de justicia. Lo anterior refleja que la acción extraordinaria que ahora impetra Martínez Romero, lejos de acreditar la causal invocada, pretende continuar con el debate agotado en las instancias, el cual arrojó que la prueba incriminatoria emergía contundente para atribuir en su contra responsabilidad por el punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, conducta que ciertamente halló encuadramiento típico en el artículo 217A del Estatuto Punitivo y que la Corte encontró ajustado a derecho en el auto inadmisorio de casación, al abordar idéntica discusión, que ahora propone a través de juicio rescisorio: [el demandante] aspira a que la Corte acoja los planteamientos [de] una Sala Penal del Tribunal de Bogotá en relación con los supuestos condicionantes del delito de explotación sexual comercial con persona menor de dieciocho años, la réplica deviene intrascendente porque la discusión sobre el particular no solo se encontraba decantada con la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el Tribunal de Cundinamarca, sino que acerca de tal temática en reciente pronunciamiento la Sala reiteró el criterio con el que muestra inconformidad el libelista.
(…) Con base en lo anterior y puesto que el censor no propone argumentos novedosos que necesariamente permitan advertir la necesidad de cambiar la comentada línea jurisprudencial en la que se sustenta la decisión de condena, el cargo por violación directa deviene intrascendente [ Cfr. CSJ AP7104–2017, 25 oct. 2017, rad. 50416]. Así las cosas, los elementos ahora allegados por el actor no cumplen con las exigencias requeridas para la procedencia de la causal invocada, menos aún, poseen la capacidad para liberarlo de responsabilidad con la sola refutación del juicio de tipicidad ya analizado por los jueces singular y plural.
De esta manera, imperioso resulta recordar que la acción de revisión no tiene como fin contrastar con insistencia y mediante el aporte de «nuevos elementos», el mérito de credibilidad ya otorgado a los medios suasorios con base en los cuales se dictaron los fallos de condena. Contrario a ello, los supuestos caracterizadores de los hechos y las pruebas nuevas, al tenor de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandan que sean idóneos y aptos en el cometido de demostrar la inocencia del condenado, y no para generar un nuevo debate sobre las tesis que fueron objeto de consideración al interior del proceso, tal y como lo propone el actor en esta oportunidad, razón suficiente para que la anunciada causal se tenga por no acreditada. 4.2 De la causal séptima de revisión Por otro lado, en su solicitud argumentó el demandante la concurrencia de la causal descrita en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que hace relación a la procedencia de la acción de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia, cuya remoción se persigue, es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse comportaría una clara situación de injusticia, pues, la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Sala, o relacionar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, justificar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva postura sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto ( Cfr. CSJ AP, 11 de mar. 2003, rad. 19252).
El cabal entendimiento de esta causal y la carga que le compete al demandante para su acreditación, ha sido explicado por la Corporación ( Cfr. CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 4 mar. 2013, rad. 40208, entre otros), así: Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama.
De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6ª de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Así mismo, atendiendo la continua labor hermenéutica de esta Colegiatura al estudiar la causal en cita, se ha precisado que cuando se acude a ella, además de satisfacer las condiciones generales de la acción de revisión, el demandante debe demostrar otras exigencias específicas, como son: (i) que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir el proveído;
(ii) que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; (iii) que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado, bien sea respecto de la responsabilidad, como de la punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto, y (iv) el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de Casación ( Cfr. CSJ AP, 5 dic. 2002, rad. 18572).
Expuestos los presupuestos generales y específicos que ha de cumplir el accionante en revisión, confrontada la demanda presentada por el sentenciado Josué Martínez Romero, encuentra la Corte que el libelo no satisface las exigencias señaladas, por la sencilla razón que el cambio jurisprudencial alegado por el actor, no se materializa en la decisión que le sirve de soporte al cargo.
Explíquese que la providencia CSJ SP15490–2017, 27 sep. 2017, rad. 47862, esgrimida por el sentenciado como novedoso criterio jurisprudencial, aunque emitida con posterioridad al fallo que ahora pide sea removido, fue tenida en cuenta por la Sala al momento de examinar el libelo demandatorio en casación, razón por la cual, no se entiende que se alegue su conocimiento solo en enero de 2020.
En efecto, frente a idéntico reclamo en el juicio de tipicidad que ahora propone el actor, la Sala en el auto que inadmitió la demanda (CSJ AP7104–2017, 25 oct. 2017, rad. 50416), en extenso acudió al precedente expuesto, para explicar que: Frente a los argumentos de la demanda con relación a la necesidad de establecer la presencia de una organización dedicada a la explotación sexual de menores de edad a efectos de constatar la materialización del artículo 217 A del Código Penal, debe decirse que tal postura no se ajusta a la conceptualización que de esta infracción aparece en la legislación con la cual fue incorporada, según ha tenido oportunidad de anotarlo la Corte en varias ocasiones: (…) De esta forma, es palmario que la descripción típica no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, siendo suficiente la solicitud o demanda de servicios sexuales, es decir, la conducta se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no (CSJ AP 2172–2015).
Por ende, la expresión «comercial» así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana: «Un negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser catalogado perfectamente como “comercial”. En este sentido, contratar la obtención de favores sexuales a cambio de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles.
Pero cuando ese acuerdo involucra la participación de un menor de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino está contemplado como conducta punible de acuerdo con el artículo 217–A de la Ley 599 de 2000». (CSJ AP 4868–2016). Así, la Corte descartó que la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 217A del Código Penal, exigiera elementos objetivos, como la intermediación de un tercero en la relación comercial ilícita que se establece entre el sujeto agente y el menor de edad, o el resultado material consistente en la realización de las prestaciones convenidas (el contacto sexual y la entrega de una retribución); tampoco se requieren elementos subjetivos especiales, como lo serían el propósito o ánimo de lucro en el agente, aspectos reclamados ahora en revisión. Dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada en CSJ AP787–2018, 28 feb. 2018, rad. 51609;
CSJ SP2444–2018, 27 jun. 2018, rad. 48734; CSJ AP5214–2018, 5 dic. 2018, rad. 49654; CSJ AP4702–2019, 30 oct. 2019, rad. 55064. Aunado a ello, dígase que la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, en el cual se absolvió al procesado de la conducta de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años, no corresponde a un sustrato fáctico analógico al que refiere el punible cometido por Martínez Romero.
Recuérdese que en la invocada CSJ SP15490–2017, 27 sep. 2017, rad. 47862, los hechos jurídicamente relevantes se circunscribieron a que, hacia el mediodía del 21 de agosto de 2012, un individuo que en un establecimiento de comercio se hallaba embriagado, ofreció $10.000,00 a dos menores de edad que estaban en sus inmediaciones, a cambio de «hacer el amor».
La Corte, luego de acudir al juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para afectar el bien jurídico tutelado por la norma, concluyó en la incertidumbre de que el comportamiento del acusado compaginara con el que, en abstracto, busca reprimir el tipo establecido en el artículo 217A, en tanto, no lo advirtió suficiente para generar la situación de riesgo sancionada normativamente.
En ese caso concreto, la esfera sexual de las menores de edad se mantuvo incólume desde la arista de su protección integral, pues, no hubo coacción de ningún tipo u hostigamiento relevante, y tampoco afectó su formación, por lo absurdo de la propuesta de cara a la trascendencia en el contexto donde se suscitó; de ahí que no tuvo respuesta a través del derecho penal.
Situación que dista del escenario por el cual se condenó al demandante y que el fallador de primera instancia, así resumió[footnoteRef:5]: [5: Cfr. Folio 94.] Contrastemos entonces esta descripción típica [se refiere al artículo 217A del Código Penal] con los hechos que se demostró ocurrieron la noche del 13 de julio de 2012: la menor de iniciales AALA, de entonces 14 años de edad y quien al parecer era pretendida por el señor JOSUÉ MARTÍNEZ conforme a lo relatado por ella y su hermana en entrevistas anteriores al juicio, ese día salió de su casa en compañía de su hermanita la también menor LRLA, quien tenía 11 años de edad, sin permiso de la madre quien se encontraba en una fiesta familiar.
Las niñas salen de la casa y son contactadas por JOSUÉ MARTÍNEZ, quien las recoge en su carro y las lleva hasta su oficina ubicada en el segundo piso de un centro comercial en el Municipio de Tenjo. Una vez allí, el prenombrado les ofrece licor y cigarrillos. La niña más pequeña cae profundamente dormida con la segunda o tercera copa de aguardiente que toma.
La mayor sigue despierta y ella y el procesado liban licor. [É]l ofrece la suma de doscientos mil pesos a la niña para que tenga relaciones sexuales con él. La menor le dice que ella no se vende e intenta salir de la oficina. El procesado la aborda, le toca las piernas, la cola y los senos. En ese momento llega la policía con la madre de la menor, quien al ser enterada por un amigo de su hijo que las niñas estaban encerradas en dicho lugar acude a los agentes temiendo por su suerte.
Dice la menor que el procesado se asusta cuando advierte la presencia de la policía, quita el seguro de la puerta y la deja salir. Apenas la policía llega la niña sale y cuenta lo sucedido. La menor de iniciales AALA es enfática cuando le comenta a la Policía, a su mamá, a su hermana menor, a los médicos que la examinaron, a la sicóloga que la entrevist[ó] y en audiencia pública de juicio oral, que el procesado le ofreció la suma de $200.000.00 para sostener relaciones sexuales con ella.
Como con claridad se advierte, el contexto en el que Josué Martínez Romero desplegó el comportamiento delictivo, es disímil de aquél que pretende se aplique por analogía, habida cuenta que en el caso del aquí condenado, tal y como se dedujo al interior del procesamiento, en verdad se habilitaba la posibilidad de que la propuesta fuera aceptada, o cuando menos, de que se presionara para el efecto, con visos de seriedad. 4.3 En suma, la lectura integral del escrito presentado por el demandante revela, sin duda alguna, que bajo el ropaje de unas causales de revisión inexistentes, su pretensión es revivir un debate probatorio y jurídico que se dio en las fases normales, porque considera incorrecto el juicio de adecuación típica adelantado en las instancias, contrario en todo caso a su particular visión, incurriendo así en el yerro de considerar que la acción de revisión es una tercera instancia o un medio para la reapertura de la discusión ya superada, lo que desnaturaliza su esencia y efectos.
Las argumentaciones planteadas aquí por Martínez Romero fueron esbozadas al interior del proceso penal, escenario en el cual también se analizaron los efectos de la jurisprudencia que ahora pretende señalar como novedosa; por ello, cualquier discusión actual asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual hizo uso el accionante.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece la ley, resulta ineludible su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por Josué Martínez Romero, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24