Micelio
AP5664-2017(50766)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 38267 Casación 50776 Inadmisión ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5664-2017 Radicado n.º 50766 (Acta nº 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación formulada por el representante de la víctima dentro de las diligencias seguidas en contra de ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA, LUZ MARINA PÉREZ SERNA y LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ.

H E C H O S Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: «Con ocasión de una demanda presentada por Constanza López Álvarez, por intermedio de apoderado, en contra de BDO AUDIT GE S.A. -BDO-, en la que afirmó que estuvo vinculada laboralmente con ella entre el 1.º de julio de 1996 y el 31 de agosto de 2008, sin que se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales desde julio de 2005, se inició el proceso radicado bajo el n.º 200900716 cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, dentro del cual la abogada de la sociedad [ ] argumentó, en la contestación, que la primera nunca había trabajado allí, como fue ratificado por ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA, representante legal y ex esposo de ésta, y por LUIS MARINA PÉREZ SERNA y LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ, primero y segundo suplentes de aquel, en ese orden, en manifestaciones rendidas bajo la gravedad del juramento ante esa autoridad, al tiempo que se presentó una relación de pagos correspondiente al periodo comprendido entre 2005 y 2008 en la que la demandante no figuraba como trabajadora.

A pesar de que ésta solicitó la práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la firma tendiente a obtener su historia laboral y evidencias sobre las sumas que eventualmente le fueron entregadas a ese título en dicho lapso, el despacho la negó, el 4 de marzo de 2010, decisión confirmada en segunda instancia, el 12 de mayo siguiente, entre otras razones por estimar que era innecesaria, pues ya se habían aportado las constancias respectivas y se habían admitido por ambas partes los hechos a probar.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2010, el Juzgado Laboral absolvió a los demandados y tras ser apelada la sentencia por la demandante, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, el 29 de julio de 2011». A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido absolutorio del fallo por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 12 de febrero de 2014, a través de la cual se exoneró a ESCOBAR BARRERA, PÉREZ SERNA y REYES RAMÍREZ de las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal (artículos 442 y 453 del Código Penal), por las que habían sido acusados por la Fiscalía.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 97 y siguientes cuaderno actuación 2. ] 2.

Apelada esta determinación por el representante de la víctima, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 28 de abril de 2017.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 169 y s.s cuaderno Tribunal.] LA DEMANDA DE CASACIÓN El representante de la víctima, luego de identificar a las partes e intervinientes y reseñar desde su propia perspectiva los sucesos materia de investigación y juzgamiento, aduce la presencia en la actuación de « violaciones directas e indirectas de la ley por (sic) error de hecho y de derecho», transcribe el contenido del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y plantea dos cargos principales y tres subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de esta manera: En el cargo primero, pregona la comisión de falso juicio de legalidad al desconocerse las reglas de producción e incorporación de prueba, toda vez que, opina, la Fiscalía acreditó fehacientemente la configuración de los delitos endilgados y por ello debía proferirse sentencia de condena, no obstante, los juzgadores obviaron las falsedades cometidas por los procesados y mostraron indiferencia ante las falacias que reportaron a la DIAN, al sistema de seguridad social y al fondo de cesantías, haciendo especial referencia de ESCOBAR BARRERA, ex cónyuge de la perjudicada, quien, asegura, la ha hecho víctima de su poder económico, conforme lo han señalado distintas decisiones judiciales.

Así, recaba en que en la actuación se evidenció que aquella « sí hacía parte de la nómina, sí recibía sueldos los cuales (sic) eran de retención en la fuente, ejercía un cargo directivo y de dirección, que existía en el sistema de seguridad social, todo manipulado y ocultado por los enjuiciados [ ]». De otro lado, destaca que los jueces de instancia absolvieron pero a la vez ordenaron compulsar copias por los mismos hechos que sustentaron la convocatoria a juicio, « en un afán de no verse implicados como cómplices, prevaricadores y (sic) ocultadores de la verdad real», motivos por los que estima procedente casar la sentencia para que, en su lugar, se dicte fallo de condena.

En el cargo segundo, sostiene que el proveído del Tribunal « se soportó ignorando dos elementos de prueba generados por la rama judicial como lo fue el fallo condenatorio por violencia intrafamiliar y el fallo de tutela emanado de la Corte Constitucional, yerro que condujo a la indebida aplicación de la ley», al considerar que dichas « pruebas aportadas en la etapa del sumario» plasman las circunstancias en las que se ejecutaron los ilícitos objeto de trámite.

En ese sentido, replica el discurso vertido en precedencia acerca de la información omitida en el proceso laboral en comento e insiste en que « la señora Constanza López, como lo resaltó en su noticia criminal, sí trabajó para la empresa BDO por más de 20 años y perteneció a la junta directiva del grupo empresarial [ ] se generaron las cotizaciones de ley y los desembolsos, se probó cómo el 90% de los empleados de BDO no cumplen con un horario ni actúan dentro de las oficinas de la empresa, son contratos laborales disímiles pero existe contrato laboral».

Con estas premisas, pide casar el fallo impugnado y se dicte sentencia condenatoria. En el cargo primero subsidiario, denuncia la comisión de un error de hecho derivado de « aportar medios de prueba (sic) irregularmente aportados», al no hacerse mención de las pruebas que sustentaron la absolución y no tenerse en cuenta aquellas que conducían a la emisión de condena, « (sic) la ignora en su consideración más la reconoce como aportada pero la desecha sin razón alguna».

Recalca que su valoración permitía avizorar cómo desde la contestación de la demanda laboral los acusados incurrieron en falso testimonio y fraude procesal, además en falsedad ideológica, rechazando el razonamiento atinente a que aquellos actos se desplegaron en beneficio de la víctima porque lo que evidencian es el desconocimiento de sus derechos laborales, « así fuera esposa y dueña de la empresa pero trabajadora».

En este aspecto, reitera que en el proceso laboral se encubrió información, se allegó otra que riñe con las constancias referidas a aportes a seguridad social, pensiones y cesantías y pese a ser reconocida esa situación, se dictó absolución, proveído inconsistente al ordenar la compulsa de copias por los mismos delitos objeto de trámite, solicitando casar la sentencia y en su reemplazo fallo condenatorio.

En el cargo segundo subsidiario aduce que los juzgadores cometieron falsos raciocinios por desconocer « las pautas de la experiencia y de la lógica en la construcción de las inferencias», al no contemplar otras posibilidades probatorias que hacían procedente la emisión de condena. Lo anterior, al demostrarse en las diligencias las falsedades cometidas por los procesados, quienes incluso las reconocieron.

Recuerda que ESCOBAR BARRERA optó por « confesar sus delitos con el fin de que ella no reciba ningún beneficio económico (sic) como hoy lo tiene condenado por violencia intrafamiliar y con imputación por fraude procesal en la trasferencia de (sic) viene a testaferros para cumplir el mismo objetivo, pues lo usual, lo corriente, lo que enseña la praxis», es que si a la víctima se le contrató vinculándosele al sistema de seguridad lo fue porque era empleada de la empresa demandada, circunstancia que se ocultó al juez laboral y pese a ello se profirió absolución, transgrediéndose así el principio lógico de no contradicción. Además, « si el Tribunal hubiese respetado la integralidad del medio de conocimiento [ ] de modo necesario habría tenido que advertir que la testigo manifestó en forma muy clara los hechos investigados», en consecuencia, esa Corporación para arribar a una conclusión diferente alteró su testimonio, distorsionándolo « por mutilación», al pretermitir aspectos cognoscitivos que llevaban a un convencimiento distinto, por ende, depreca casar la sentencia y se dicte fallo sustitutivo de condena.

Por último, en el cargo tercero subsidiario denuncia la violación del debido proceso por falta de motivación del fallo, ya que el a quo se limitó a relacionar una serie de pruebas que asimiló validadas por la jurisdicción laboral sin examinar las múltiples falsedades consignadas en los documentos allí aportados, yerro en el que también incurrió el Tribunal al confirmar la absolución, haciendo el censor alusión a la prohibición de retractación en los preacuerdos y a que debió existir una decisión acorde con la preclusión adoptada por la Fiscalía, en trámite de Ley 600 de 2000.

Pide casar la providencia impugnada y, en su reemplazo, se dicte sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido acaecen vicios que afectan de manera ostensible los derechos de las partes o intervinientes.

Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda correspondiente indique de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos de modo adecuado y adicionalmente tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.

En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que la casación no es un instrumento que permite al impugnante retomar el debate fáctico y sustancial que culminó con el proveído de segundo grado, siendo improcedente con ese propósito realizar cuestionamientos de libre confección propios de las instancias, pues ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos taxativos señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite la existencia de errores de tal magnitud que evidencien la declaración de justicia efectuada en la sentencia como insostenible. 2.

Lo anterior se menciona para anotar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el representante de la víctima, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas confusas, ausentes de contenido y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad del fallo atacado. La Corporación expresa enseguida las razones de esta diagnóstico: 2.1.

La demanda se caracteriza por compendiar ideas repetitivas que carecen de una ilación argumentativa clara, apta para dilucidar vicios concretos a través de un cargo formulado en debida forma, desviándose a críticas genéricas con relación al modo en que el sentenciador valoró el acervo probatorio obrante en la actuación. Así, por ejemplo, la denuncia atinente a la comisión de falso juicio de legalidad expuesta en el cargo primero, no evidencia por qué el juzgador asignó validez a un específico medio probatorio pese a que en su producción y aducción se desconocieron las reglas establecidas en la ley para el efecto, o cómo dejó de apreciar algún elemento de convicción por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas y, contrario sensu, se presentan múltiples disquisiciones de corte subjetivo que develan la caótica percepción del recurrente con respecto a los presupuestos jurídicos demarcados en la acusación, cuestionamientos que de manera dispersa reproduce con ciertas variables en los demás reparos.

Es el caso de los cargos segundo y primero subsidiario, en los que, al igual que en este ataque, se aduce en abstracto, entre otros, la exclusión de diversos medios de conocimiento (lo que se ajustaría a un falso juicio de existencia por omisión) obviándose que los reportes al sistema de seguridad social realizados por la firma BDO a favor de Constanza López Álvarez, reputados pretermitidos por los juzgadores de instancia, sí fueron tenidos en cuenta, solo que no se les otorgó a esos documentos el alcance pretendido por el casacionista quien construye los presuntos errores a partir de la llana disidencia con el mérito persuasivo que les fue conferido, siendo esta metodología insuficiente para demostrar yerros en esta sede.

En este aspecto, entonces, debe decirse que el Tribunal luego de reseñar el trasegar del proceso laboral decidido desfavorablemente a los intereses de la mencionada, en esencia por su incuria al momento de acreditar los supuestos de hecho que daban paso a las consecuencias jurídicas que reclamaba, examinó el alcance de las constancias de nómina donde no aparecía relacionada, así como los pagos a su favor citados en precedencia, concluyendo lo siguiente: « [ ] LUZ MARINA PÉREZ SERNA y LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ […] en manifestaciones juradas negaron la existencia de tal vinculación de trabajo, al tiempo que por la sociedad demandada se presentó una relación de los pagos efectuados entre 2005 y 2008 en la que la señora López Álvarez no figuraba.

Más allá de su propio dicho, según el cual entre 1998 y mediados de 2008, permaneció vinculada laboralmente a la firma y se desempeñó como relacionista pública, cumpliendo funciones atinentes a la programación de eventos, la atención de clientes y la realización de actividades para acercarlos a los socios, no se allegó ningún otro medio de convicción que acreditara la alegada prestación de un servicio personal, a pesar de tratarse de requisito indispensable para predicar la existencia de contrato de trabajo y de llevar la carga probatoria para el efecto [ ]. […] Llama la atención, se insiste, la escasez probatoria con que López Álvarez pretendió sacar avante su postura.

En este sentido, nótese que, comparadas la demanda y su contestación, la única versión que en la primera se solicitó fue el interrogatorio de parte del señor ESCOBAR BARRERA y que las demás fueron por iniciativa de la mandataria de BDO, incluso la de la ahora denunciante por la vía también de un interrogatorio de parte, así como que ésta, a pesar de contar con una relativamente amplia facultad para pedir el decreto de pruebas y, se insiste, de llevar sobre sí el onus probandi, se limitó a deprecar la relación de pagos en la que ella sabía que no figuraba, pues los únicos beneficios económicos en su favor se veían reflejados en los aportes a seguridad social, como lo reconoció, y no propuso la escucha de testigos que pudieran dar fe de que hayan tratado con ella como relacionista pública o de otros antiguos servidores de la empresa que lo confirmaran [ ] ni siquiera se pensó en comunicaciones emitidas por la propia sociedad de las que se dedujera la condición de relacionista que infructuosamente anunció [ ] es de destacar, así mismo, que ésta, en su relato, incurrió en varias inconsistencias sobre el periodo en el que laboró para la empresa, la denominación del puesto que ocupaba y las condiciones en que llevó a cabo las tareas supuestamente asignadas […]. [ ] Tampoco se advierte que la falta de aporte de las nóminas que se le atribuye a BDO, correspondientes al periodo materia del juzgamiento, se erija en el medio engañoso exigido para la estructuración del fraude procesal.

En primer lugar, como lo manifestó la mencionada profesional y se lee en la demanda que motivó la actuación laboral, la prueba allí solicitada y decretada en lo que tiene que ver con este punto fue la “relación de pagos realizados desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de agosto de 2008, por concepto de salarios y prestaciones sociales”, de modo que en ningún momento se originó la obligación en cabeza de la accionada de aportar la documentación que echa de menos. Aunque lo anterior sería suficiente para descartar la configuración de las conductas censuradas, cabe recalcar que la primera comentó, a su vez, que, en respuesta al libelo, invocó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe, y adjuntó lo deprecado, sin que en los cuadros respectivos apareciera la señora López Álvarez.

Éstos fueron incorporados por medio de unos escritos firmados por María Doris Romero Cuenca y LUZ MARINA PÉREZ SERNA, contadora y representante legal suplente de la compañía, en ese orden, en los que “certifican que los valores corresponde a la nómina y a los pagos” respectivos. Más adelante, ésta última[footnoteRef:3] y LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ [footnoteRef:4] le expresaron al citado juez veintiuno que, por acuerdo previo entre los socios, se hacía figurar como empleada a la demandante en la nómina pero únicamente para efectos de realizar cotizaciones al sistema seguridad social, sin que ello implicara que prestara algún servicio a la firma o que existiera subordinación. Aspecto que fue corroborado por María Angélica Orduz Gómez, encargada de supervisar el outsourcing de la organización y la señalada contadora, quienes puntualizaron, así mismo, que, por mandato de las directivas, el dinero a ella reportado como pago era consignado directamente en la cuenta de ESCOBAR BARRERA, razón por la que no estaba plasmado en las comentadas relaciones de pago.

Asertos todos de toral importancia porque explican, sin lugar a interpretación diversa, que no hubo contrato de trabajo como realidad fáctica y que, mucho menos, se quiso desviar la aprehensión de la realidad por los funcionarios de la jurisdicción ordinaria en lo laboral».[footnoteRef:5] [3: Sesión del 22 de enero de 2010 del proceso laboral n.º 200900716.

CD allegado como anexo de la evidencia n.º 6 de la Fiscalía, registro 41:20 y s.s.: [ ] “hace años inclusive desde que yo llegué a la compañía conozco un trato que tenemos en calidad de socios de la compañía, donde en ese caso, el presidente y su señora, otros socios que han existido, se vinculaban las señoras por nómina de común acuerdo para que ellas a través de esa vinculación en esas épocas pudieran cotizar [ ] al sistema de seguridad, pensión y salud.

Efectivamente la teníamos en el sistema de nómina con ese único propósito, no con ningún otro de que tuviera una relación, ni de contrato, ni de trabajo con la firma [ ]”.] [4: Sesión del 22 de enero de 2010 del proceso laboral n.º 200900716. CD allegado como anexo de la evidencia n.º 6 de la Fiscalía, registro 51:25 y s.s.: [ ] “Defensa: si supo usted que ella fue pensionada por la compañía, ¿a qué se debe que de pronto usted diga que ella no estuvo vinculada con la compañía? [ ] Respuesta: sé que los socios de BDO, mucho antes de que yo ingresara a la sociedad, acordaron vincular a sus cónyuges a pensiones para que pudieran tener después de un tiempo su pensión de vejez, sin embargo [ ] no me consta que la señora López haya prestado algún servicio a la firma ”.] [5: Cfr. Fl. 13 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 181 y s.s. Tribunal. ] De este modo, se constata que es infundada la afirmación del demandante relativa a que los pagos que aprecia indicativos de la presencia de un contrato de trabajo no fueron materia del ejercicio intelectivo del ad quem.

Es más, éste se dedicó de manera pormenorizada a examinar la realidad objetiva que reportaban tales documentos, acotando: «El investigador Deiby Rigoberto Goez Ortiz declaró que le fue asignada la inspección al proceso laboral reseñado y adelantó otras pesquisas para constatar si la sociedad había reportado a entidades públicas la realización de pagos a favor de Constanza López Álvarez.

Tras exhibírsele el reporte que elaboró en cumplimiento de esa misión de trabajo, junto con algunos de sus anexos, indicó que recibió información proveniente de la DIAN de acuerdo con la cual, para el 2005, no existían registros por concepto de cancelaciones de salarios y prestaciones sociales a nombre de aquella, contrariamente a lo que ocurrió en 2006, 2007 y 2008, cuando sí aparecían anotaciones por estos rubros por $53.986.400, $69.202.702 y $317.663.655, sucesivamente.

Por intermedio suyo, además, se introdujo la Resolución 39921 de 2008, expedida por el jefe del departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, en la que se reconoció a la supuesta víctima una pensión de vejez de $2.483.645 mensuales a partir del 1.º de septiembre de ese año, “teniendo como último patrono a BDO AUDIT AGE”.

Sin embargo, y aun a pesar del obstinado rechazo del recurrente, descartó que esas probanzas fuesen suficientes para evidenciar que los procesados incurrieron en los delitos objeto de denuncia cuando sostuvieron la inexistencia de relación de trabajo de Constanza López Álvarez con BDO. Tal disparidad de criterios se replica en el cargo segundo subsidiario, presentado bajo la égida del falso raciocinio y que sintetiza esta percepción parcializada, expuesta esta vez a la manera de una máxima de la experiencia que aspira anteponerse a la opinión del Tribunal, pero que no trasciende a una observación genérica dentro de un contexto específico, carente de vocación de universalidad y verificabilidad, según se concluyó con respaldo en una hermenéutica jurídica sustentada principalmente en la jurisprudencia especializada: «Si bien es cierto que tales inscripciones pueden ser interpretadas como indicio de que era trabajadora, cabe destacar, por una parte, que, durante el contrainterrogatorio, el servidor admitió que no halló ningún documento que acreditara que los pagos se le efectuaron a ella, lo cual concuerda con las manifestaciones de los otros testigos, según quedó expuesto, e, igualmente, que allegó las declaraciones de renta encontradas en la DIAN mas no sabía si habían sido decretadas como prueba dentro del proceso y, por otra, que la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en afirmar que de ellas o de los aportes por seguridad social no se deriva inexorablemente la existencia de contrato de trabajo [ ] “debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per se la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.

Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 24313 [ ] el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí solo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo (sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261”».[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 20 y s.s. / Fl. 188 y s.s. ibídem. ] Entonces, se insiste, más allá de los elementos de juicio enarbolados por el casacionista en sustento de su tesis, de ser verídica las aseveraciones de la presunta afectada, en punto de que se trataba de empleada y parte de la junta directiva de BDO, era viable que acopiara en su debida oportunidad otros medios de conocimiento con miras a acreditar tal situación sin que sea el proceso penal el escenario para persistir en una postura diversa, pues esa discusión ya se surtió en el escenario natural para ello, la jurisdicción laboral, como también lo avizoró el a quo, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia, en todo aquello que no se contradigan: «[..[ se logró demostrar por la defensa, que las relaciones o reportes de pago eran documentos diferentes a las nóminas de la compañía [ ] se pudo establecer que tales reportes obedecieron a un acuerdo previo entre los socios de la empresa, quienes decidieron hacer figurar en nómina a sus consortes, con el único fin de poder realizar las cotizaciones correspondientes [ ] en procura de los beneficios para aquellas que ello conllevaba, v.gr. obtener una pensión de vejez, sin que en realidad desempeñaran una función como empleadas de la sociedad; además, como ciertamente se erogaba de las arcas de la compañía el monto correspondiente al salario, en este caso de la señora Constanza López Álvarez, era consignado a la cuenta de ISMAEL ESCOBAR BARRERA, de donde fácil resulta inferir que nunca llegó a las manos de la denunciante, afirmación en la que coinciden todos los testigos, incluso la propia quejosa, situación que según la deponente Fuquen Avella -apoderada judicial de BDO AUDIT AGE S.A.-, se dio a conocer a la Jueza 21 Laboral del Circuito [ ].

De otro lado, no puede dejar de destacarse que la señora López Álvarez presentó una serie de incoherencias en su testimonio, no solo respecto de la fecha en que entró a laborar para la empresa BDO, sino en relación con sus funciones y cargo dentro de la misma, y si bien señaló que su cargo era el de relacionista pública, los testigos María Angélica Ordúz Gómez, María Doris Romero Cuenca y Diana Carolina Fuquen Avella informaron como ya se precisó, que dicho cargo no aparecía dentro de la empresa, además, a pesar que la denunciante indicó haber sido miembro de la junta directiva, no aportó ni el proceso laboral ni en este prueba alguna que así lo acreditara, como pudo haber sido la certificación de la Cámara de Comercio que lo indicara, siendo entonces que no se encontró en su dicho ni una sola orientación a la situación que esgrimía como real [ ] y aun cuando se hubieran presentado las nóminas de la compañía, o se hubiesen observado en desarrollo de la inspección judicial negada por la jueza 21 laboral, ello muy seguramente no le hubiera dado un giro contundente a la decisión adoptada por dicha falladora, pues ese documento no probaría sino uno de los elementos de que trata el ya señalado art. 23 del CST, que sería la remuneración [ ]».[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 9 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 89 y s.s c.a 2.] En esa secuencia, muestra palpable de la confusión del censor en cuanto al escenario valorativo transcrito en precedencia, es que en el mismo reparo simultáneamente se refiere a la comisión de falso raciocinio y falso juicio de identidad por cercenamiento, sin sujeción al principio de claridad y autonomía de las causales.

De otra parte, de manera temeraria califica en varios acápites de la demanda de prevaricadora la labor de los sentenciadores al compulsar copias, cuando éstos se limitaron a cumplir el mandato constitucional y legal que les impone comunicar a las autoridades los posibles delitos de los que llegasen a tener conocimiento, razonamiento derivado de las condiciones en las que la denunciante actuó en el sub examine y del eventual fraude cometido para que se le reconociese pensión de jubilación sin ostentar vínculo laboral que al parecer justificase esa erogación,[footnoteRef:8] coyuntura diferente a la delimitada en la acusación y discutida en juicio que hace improcedente cualquier examen de reproche con relación a ese entorno, en virtud del principio de congruencia. [8: Cfr. Fl. 11/87 ibídem, / Fl. 22 fallo de segunda instancia/190 cuaderno Tribunal. ] 2.2.

De igual manera, el análisis en cuestión infirma la falta de motivación alegada en el cargo tercero subsidiario, pues las determinaciones en cita se encargan de poner de relieve los elementos de juicio que permitieron arribar a las premisas que soportan la absolución, explicándose con detalle por qué no se acogió la tesis de la acusación, planteamientos ante los cuales, se insiste, únicamente se expone la existencia del presunto yerro a partir de la divergencia abstracta de pareceres frente a la valoración probatoria acometida, controversia ajena a la naturaleza del recurso extraordinario.

De hecho, en este ataque se hacen críticas asociadas a la Ley 600 de 2000, pese a que el sub examine se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, polemizándose acerca del instituto de los preacuerdos sin que se advierta la concordancia de ese tema con las diligencias. 2.3. De otra parte, se afirma genéricamente en varios ataques, sobre todo en el cargo segundo, que no se tuvieron en cuenta ciertas decisiones proferidas por la judicatura a favor de la denunciante, sin embargo, el censor se abstiene de identificar cuáles son esos proveídos, el nexo causal que ostentarían con las aristas debatidas en el presente trámite o el modo en que fueron incorporadas esas decisiones a la actuación, obviando que era necesario cumplir el debido proceso en punto de su oportuno descubrimiento y adecuado recaudo probatorio de haberse evidenciado, en gracia a discusión, su eventual conducencia, pertinencia y utilidad. 3.

En suma, la demanda no atiende el deber de adecuada fundamentación que rige la casación al no explicarse consistentemente a qué modalidad de infracción se ajustarían los supuestos vicios en los que incurrieron los sentenciadores, lo que enerva vislumbrar cuál es el propósito concreto de cada una de las censuras al dejarse al azar su debida argumentación. Las falencias vislumbradas resultan insalvables y denotan el entendimiento difuso que el recurrente le confirió al recurso extraordinario, en tanto no está concebido para plantear libremente cuestionamientos a la labor de la judicatura, a la manera de alegato de instancia. Así, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase adicional propicia para zanjar la discrepancia de criterios ante la declaración de justicia plasmada en las sentencias, se devela la ausencia de desarrollo del libelo, por lo que será inadmitido (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos de la demanda, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos indicados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. Ahora, con respecto a la solicitud del defensor de los procesados radicada en esta Corporación y tendiente a que se materialice la compulsa de copias dispuesta en las diligencias, ha de ponérsele de presente que son los funcionarios que las ordenaron los llamados a actuar en ese sentido, siempre y cuando a la fecha no hubiesen procedido de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, el 28 de abril de 2017. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19