Casación 59071 CUI 11001600001920170591601 Abel Germán Bravo Marroquín FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5663-2022 Radicación N° 59071 Aprobado según acta n° 285 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ABEL GERMÁN BRAVO MARROQUÍN contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS 2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado, que ABEL GERMÁN BRAVO MARROQUÍN, de 53 años, militar retirado, tocó de manera libidinosa los senos de la menor V.F.C., de 7años de edad, por lo menos en 3 ocasiones, cuando jugaba -patinaba- en la zona común del conjunto residencial en el que viven, ubicado en la transversal 78 K No. 41-35, barrio Kennedy de Bogotá. V.F.C. le reveló los vejámenes sexuales a su progenitora, Dania Fernanda Cardona Giraldo, quien el 11 de septiembre de 2017, denunció a su vecino ABEL GERMÁN BRAVO MARROQUÍN. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 25 de abril de 2018, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de ABEL GERMÁN BRAVO MARROQUÍN como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo ( arts. 31 y 209 del C.P.[footnoteRef:1] ), sin que aceptara los cargos.
La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [1: Modificado Ley 1236 de 2008. Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.] [2: Fl. 7 Carpeta 1 Juzgado.] 4. El 5 de julio siguiente, se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3], que se formalizó el 5 de diciembre de 2018, en audiencia oficiada en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los mismos términos que en la imputación[footnoteRef:4].
La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 23 de abril de 2019[footnoteRef:5]. [3: Ídem, fs. 11-14.] [4: Cfr. CD sesión del 5 de diciembre de 2018.] [5: Ídem, fs.29-31. ] 5. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 16 de julio y 8 de septiembre de 2019[footnoteRef:6], en armonía con el sentido del fallo anunciado, el 23 de octubre, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la que condenó a ABEL GERMÁN BRAVO MARROQUÍN, a 120 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [6: Ídem, fl. 39 y 76. ] [7: Carpeta 1 Juzgado, fs.78-84.] El sustento de la condena gravitó en el testimonio rendido por V.F.C. en el juicio oral y la prueba de corroboración presentada por la Fiscalía ( declaraciones de la madre de la menor; psicóloga del CTI; médica del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses ).
Además, descartó el concepto de la psicóloga encargada por la defensa de examinar el comportamiento del acusado, y quien señaló que por su perfil era difícil que hubiese perpetrado los actos denunciados; en tanto, ello no desvirtuaba los señalamientos de la menor; amén que la entrevista que rindió BRAVO BARRONQUÍN no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, para ser considerada como prueba. 6.
El 24 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa ( atipicidad de la conducta -el procesado jamás tocó a la víctima con deseos libidinosos-; inconsistencias y contradicciones en el relato de la menor y su progenitora, y la falta de valoración del testimonio de la psicóloga de la defensa ), confirmó el proveído[footnoteRef:8]. [8: Fs. 12-17 Cdo.
Tribunal. ] 7. En contra del fallo de segundo grado, la defensora de ABEL GERMÁN BRAVO MARROQUÍN interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA 8. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante plantea un único cargo, en desarrollo del cual indica que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, lo que condujo «a la indebida aplicación de los artículos 9, 10, 11, 12, 209 y 31 del Código Penal y a la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 7º y 381 de la Ley 906 de 2004…, cuando debió aplicarse el in dubio pro reo, y revocarse la totalidad de la sentencia de primera instancia, por cuanto no se logró demostrar la conducta punible por la que fue condenado, ni la responsabilidad del mismo, más allá de toda duda.».
En sustento, luego de transcribir en extenso lo expresado por la jurisprudencia ordinaria y constitucional respecto del principio de presunción de inocencia y lo que debe entenderse por falso raciocinio, señaló que, se incurrió en el mencionado error, como quiera que el Tribunal al analizar el testimonio de V.F.C., vulneró las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia pues, pese a existir contradicciones e incoherencias en aspectos esenciales de su dicho, le otorgó credibilidad.
En ese sentido, señaló que la menor en juicio refirió que el acusado le « apretó » en varias oportunidades los senos; sin embargo, a la médica forense que la examinó, dijo que el procesado «tan solo le había tocado uno de los senos». El Tribunal desconoció lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha señalado que en un testimonio donde se visualicen contradicciones en sus aspectos esenciales o sustanciales se ve afectada su fuerza suasoria, creándose de esta forma la máxima de la experiencia consistente en que «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad».
Es reiterativa en señalar que de lo manifestado por V.F.C., no es dable concluir que fue víctima de un abuso sexual, por el contrario, su versión lo que generó fue dudas insalvables en favor del procesado; en tanto, lo que se presentó fue «un simple roce», no un apretón de sus senos, como lo precisó el acusado en la entrevista que rindió ante la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez, especialista que evaluó sus rasgos de personalidad; y donde además expresó que lo único que hizo fue felicitar a la menor por haber sembrado un árbol, por lo que le dio un abrazo.
Aseguró, que las manifestaciones del procesado pueden corroborarse con varios hechos indicadores, como la fugacidad de los presuntos tocamientos, que éstos se presentaron en un sitio abierto al público; situación que por cierto, va en contravía de lo que ocurre en estos delitos, donde se aprovecha la clandestinidad y soledad de los niños, niñas y adolescentes para atentar contra su integridad sexual.
De otra parte, afirmó que no debían valorarse los testimonios de la madre y profesionales que examinaron a la víctima (médica forense y psicóloga); ya que solo reiteraron la versión incoherente y contradictoria de V.F.C. Concluyó, señalando, que hubo una indebida apreciación probatoria que afectó la aplicación del postulado del in dubio pro reo, al desconocerse la sana crítica, específicamente los principios de la ciencia, la lógica y las reglas de la experiencia, razones por las que solicitó casar la sentencia y, absolver a ABEL GERMÁN BRAVO MARROQUÍN de los cargos por los que fue acusado.
V. CONSIDERACIONES 9. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo. 10.
En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos de la defensa se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido, y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos. 11.
La impugnante denuncia que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en el examen del testimonio de la menor V.F.C., debido a que el Ad-quem no tuvo en cuenta las trascendentes contradicciones que se desprenden de ella, vulnerando así no solo los postulados lógicos y leyes de la ciencia, sino adicionalmente la regla de la experiencia según la cual, «Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad». 12.
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese orden, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Precísese además que, si se plantean múltiples errores por falso raciocinio, se debe tener en cuenta que las categorías de la ciencia, la lógica y la experiencia asoman distintas en su base ontológica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, como si fueran una sola, para así, indistintamente, señalar que en determinada valoración específica del fallador se afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la experiencia. En ese contexto, también es necesario tomar en consideración que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno u otra categorías han sido violentadas; la sustentación obliga a delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se materializó en el argumento y de qué manera trasciende, al extremo de obligar a revocar o modificar la decisión. 13.
Ninguno de tan precisos criterios fue observado por la recurrente en el cargo examinado; en tanto, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, ni tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de los mismos, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena. La argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas practicadas, en especial el testimonio de la menor ofendida.
De suerte que la intervención entraña, en esencia, un típico alegato de instancia. Y aunque señaló que se desconocieron leyes de la ciencia y principios lógicos, lo cierto es que nada hizo para establecer cómo ocurrió ello; por el contrario, indicó de manera aislada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la experiencia o esta y la lógica, e incluso las tres, como si fueran una sola, cuando, como se precisará, debía delimitar el principio, regla o postulado específico omitidos o utilizados irregularmente. 14.
Así, incurrió en el desatino más común cuando se intenta demostrar este tipo de vicio, que consiste en soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones en que incurrió la ofendida, en contraposición con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo al delito endilgado, el testimonio de V.F.C., es claro y consistente, en tanto señaló a ABEL GERMÁN BRAVO MARROQUÍN como el responsable de las agresiones sexuales de las que fue víctima. 15.
Y, aunque la defensora afirma que el Tribunal al momento de valorar el testimonio de la ofendida, no atendió la regla de la experiencia según la cual: «Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad»; lo cierto es que no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada como máxima de la experiencia posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, omitiendo además en su intento fallido de construir un axioma de tal naturaleza, acreditar que dicha expresión reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica. 16.
Además, tal regla no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, porque no puede afirmarse que ese enunciado reúna una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), porque esa circunstancia tiene relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos; afirmación que valga la pena decir, la Sala no comparte, pues el hecho de que una persona narre de manera distinta un mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho sea inverosímil.
En efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.
(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). 17. De cualquier forma, la crítica que se hace a las sentencias por haber dado credibilidad al testimonio de la menor V.F.C., resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación supuestas «contradicciones» en las que incurrió la testigo, referidas en su mayoría a aspectos triviales que ella pretende magnificar y que ni siquiera se presentan. 18.
Es así como indica que V.F.C. fue inconsistente y contradictoria en sus relatos; en tanto, contrario a lo señalado en juicio, al momento de ser valorada por la médico forense, nunca indicó que el procesado le había apretado los senos; sin embargo, la necesaria verificación preliminar de los fallos impugnados permite descartar cualquier divergencia al respecto, dado que el ad quem destacó que la menor de forma circunstanciada, coherente y consistente relató los episodios en los que el acusado realizó sobre ella maniobras erótico sexuales, aprovechando que se encontraba a solas jugando -montando patines- en la zona común del conjunto residencial en el que viven. 19.
Además, el Tribunal evaluó y descartó la supuesta falta de veracidad del testimonio de la niña, bajo el argumento defensivo de que todo se suscitó por la intención del procesado de felicitarla por haber sembrado una planta al interior del conjunto residencial; y no consideró la tesis defensiva mencionada en la entrevista que rindió BRAVO MARROQUÍN ante la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez, toda vez que no ingresó como prueba, al no ser producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, tal y como lo ordena el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal. 20.
Es más, desde el fallo de primera instancia –que para el caso ostenta unidad con el de segundo grado– se descartó la eventual atipicidad de la conducta por tales aspectos -manifestaciones previas que hiciera BRAVO MARROQUÍN-; pues, para el A-quo, «asumiendo que eso dijo el acusado, siguiendo a la mentada psicóloga, si su intención era exaltar el trabajo de la niña, debió acudir a esas adecuadas capacidades de interacción social y control de impulsos sobre la conducta y agotar por otros medios, la felicitación; ánimo que se descarta de plano, esto es, no la tocó para felicitarla, puesto que ese acto consistente en tocarle uno de los senos ocurrió en varias oportunidades, como la niña lo refirió en el juicio oral, así como en la valoración sexológica y en la entrevista forense.». 21.
De igual modo, el ataque que emprendió el defensor contra los testimonios de la progenitora, psicóloga y medica forense, no pasa de ser una crítica desprovista de técnica, ya que no es claro si con eso pretendía demostrar la violación de los postulados de la lógica o alguna ley de la ciencia; pues, en particular nada se enunció, o si lo alegado se remitía a que el Tribunal dio cabida a pruebas de referencia para soportar la condena, aspecto que imponía elegir un camino diverso para el ataque, así como exhibir, en acápite separado, los argumentos de sustento. 22.
Queda claro, entonces, que el propósito de la defensora ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaban los relatos de la víctima y la suficiencia de los mismos, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el acusado abusó sexualmente de ella. 23.
En conclusión, la impugnante no planteó argumentos orientados a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, razón por la que el cargo será inadmitido. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 24.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que ha sido reiterado en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ABEL GERMÁN BRAVO BARROQUÍN contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21