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AP5663-2017(49242)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1543 de 2011Ley 906 de 2004

Casación 49242 Diego Humberto Mora Sánchez, Carlos Manuel Román Hernández JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5663-2017 Radicación n.º 49242 (Acta n.° 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Diego Humberto Mora Sánchez y Carlos Manuel Román Hernández contra el fallo del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado que los condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. H E C H O S Hacia las 22:15 hr. del 16 de marzo de 2013, en la calle 54 sur con carrera 5C de Bogotá, localidad Rafael Uribe Uribe, personal de la Policía Nacional que se encontraba patrullando realizó un registro al vehículo marca Hyundai, de placas SHC-626, en el que se movilizaban Diego Humberto Mora Sánchez, Carlos Manuel Román Hernández y Alberto de Jesús Mendoza Tique; debajo de la silla del conductor fue encontrada un arma de fuego tipo revólver, calibre 0,38 Special, marca Smith & Wesson, con seis cartuchos, sin que ninguno de los ocupantes acreditara permiso para su porte o tenencia. Los antes mencionados fueron capturados en flagrancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia concentrada celebrada el 18 de marzo de 2013, el Juzgado 48 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la captura de Diego Humberto Mora Sánchez, Carlos Manuel Román Hernández y Alberto de Jesús Mendoza Tique, al tiempo que la fiscalía les imputó el delito de de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según el verbo rector “ tener en un lugar ” (artículo 365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1543 de 2011), cargo que aquellos no aceptaron.

La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El escrito de acusación por la conducta citada fue radicado el 11 de junio siguiente; el 14 de febrero el procesado Mendoza Tique suscribió acta de preacuerdo, motivo por el cual se rompió la unidad procesal. El 22 de enero de 2015, ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra los procesados Diego Humberto Mora Sánchez y Carlos Manuel Román Hernández; el 3 de marzo siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que las partes acordaron estipulaciones. 2.

Celebrada la audiencia del juicio oral el 12 de mayo de 2015, anunciado el sentido condenatorio de la sentencia y corrido a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en decisión del 2 de marzo de 2016 el juzgado condenó a Diego Humberto Mora Sánchez y Carlos Manuel Román Hernández a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito por el que fueron llamados a juicio.

Asimismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y dispuso el comiso del arma de fuego a favor del Comando General de las Fuerzas Militares. Apelada por la defensora común de los procesados, la decisión del a quo fue confirmada, con aclaración de voto de uno de sus integrantes, por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de septiembre de 2016.

En su contra, la apoderada común de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora, a través de un “ primer cargo ” reprocha que el juzgador incurrió en falsos raciocinios frente a la declaración del policía Cheiner Martínez Vega.

Sostiene que la versión del citado declarante es insuficiente y deja bastantes dudas, “ pues no fue testigo directo presencial de los hechos… lo que trae como consecuencia que se convierta en un testigo de referencia ”. Dice que el falso raciocinio se configuró cuando el juzgador apreció que aun cuando el citado policial no percibió directamente el hallazgo de revólver, sí fue testigo directo de dos hechos indicadores: el registro del vehículo por el otro policía y su subsiguiente tenencia del arma, “ situación que no genera credibilidad ”, pues –agrega la defensora- nunca se demostró que Mora Sánchez y Román Hernández fueran tenedores o poseedores del arma, en el entendido que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

La recurrente aprecia que si bien fue cierto que sus asistidos se encontraban en el vehículo donde fue hallada el arma, también lo es que aquellos desconocían su presencia en el carro, pues ellos solamente estaban acompañando a Alberto de Jesús Mendoza Tique, persona que reconoció su responsabilidad por el porte del revólver, “ es por eso que en contra de mis defendidos no cabe ninguna culpabilidad ni responsabilidad ”.

Recuerda que la prueba debe apreciarse de manera racional, en conjunto y acorde con la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 380 del C. de P. Penal. Insiste en que no es cierto que el policía Cheiner Martínez Vega hubiera percibido directamente los hechos, agrega que “ no se realizó al declarante una verdadera prueba técnica tal como lo prevé el artículo 415 dela Ley 906 de 2004, inicio de donde nace el falso raciocinio por el juzgador, toda vez que dentro del proceso nunca se demostró la responsabilidad o culpabilidad de mis defendidos ”.

Asegura que si los aquí procesados no se allanaron a los cargos fue porque desconocían la presencia del arma; y fue Mendoza Tique quien abusó de la confianza de aquellos al involucrarlos en un proceso penal, siendo inocentes. Reitera que se trata de un falso raciocinio que vulnera la sana crítica, pues el sentenciador se limitó a tomar el dicho del testigo no presencial Martínez Vega, quien con el afán de buscar culpables provocó la aceptación de cargos de Mendoza Tique, incurriendo así el sentenciador en falso raciocinio, pues dentro del juicio no se realizó al citado declarante una verdadera prueba técnica.

Tras reseñar el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, la impugnante alega que se violó el debido proceso toda vez que le versión de Martínez Vega no es clara, ni de ella se puede concluir ni sospechar que sus asistidos cometieron una situación lesiva. Dice que el citado deponente “ ni siquiera se convierte en un testigo de referencia para que se profiera sentencia condenatoria ”, y su versión debió haber sido suprimida conforme el artículo 439 del C. de P. P., motivo por el cual insiste que “ la sentencia de segundo grado está plasmada de un total falso raciocinio ”.

Concluye que los elementos de juicio allegados por la fiscalía permiten inferir que lo dicho por Martínez Vega fue el producto de la sugestión provocada por el policía César Galeano. Menciona que no se concreta el estándar exigido por el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 e invoca los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Le pide a la Corte que case la sentencia recurrida o, en su defecto, dicte la que corresponda, revoque la de segundo grado, y absuelva a los procesados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece del rigor argumentativo que debe regir su presentación, la postulación del cargo resulta desfasada y se muestra del todo inepta para mostrar la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación, previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Las razones son las siguientes: 1. La recurrente incurre en varios yerros de postulación que por sí mismos son suficientes para inadmitir el libelo. En primer lugar, omite identificar de manera completa cuál o cuáles fueron las normas sustanciales violadas por el sentenciador, así como el sentido de la violación, esto es, si como consecuencia del error probatorio pregonado los preceptos fueron inaplicados, excluidos indebidamente o interpretados de forma equivocada.

En este sentido, la impugnante menciona un conjunto de normas relativas a la apreciación de las pruebas e invoca los principios orientadores de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Al respecto, debe decirse que las primeras no son de índole sustancial, y respecto de las segundas, aparte de su cita, la recurrente no precisa cómo en concreto se produjo su violación, al tiempo que omite citar como norma violada aquella que consagra el tipo penal que motivó la condena.

De esta manera, la censora violó el deber de proposición jurídica completa; de allí que el escrito no pase de ser un alegato de instancia, pues en lugar de acreditar una violación normativa concreta, susceptible de ser corregida en sede de casación, se limita a insistir en los mismos argumentos con los que apeló el fallo del a quo, con lo que consigue un discurso inidóneo para mostrar en la sentencia un error evidente y trascendente.

Adicionalmente, la demandante incumple el deber de precisar si el yerro propuesto es de hecho o de derecho. Dicha omisión podría considerarse irrelevante si acaso de la argumentación que sustenta el escrito se desprendiera con claridad su naturaleza. Pero ello no es así, pues lo que la defensora alega es la configuración de un falso raciocinio –una de las modalidades del error de hecho-, pero en últimas lo que en realidad propone es un error de derecho, en las modalidades de falso juicio de convicción, pues lo que sugiere es que el juzgador erró al apreciar como directa una prueba que en realidad era de referencia. Para ahondar en la falta de claridad de la postulación del cargo, la censora alega que la prueba sobre la que propone el falso raciocinio –la declaración de Cheiner Martínez Vega- ha debido ser excluida, lo que encamina el argumento casacional hacia un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.

De esta forma, la libelista desconoce el principio de autonomía, pues orienta su escrito hacia diferentes yerros probatorios, sin llegar a desarrollar ninguno de manera completa. En todo caso, es preciso indicar que la recurrente pasa por alto que resulta contradictorio e ilógico proponer en un mismo cargo un falso raciocinio respecto de una prueba que ha debido ser excluida o que fue indebidamente apreciada como prueba de referencia, pues el error de hecho solamente se puede configurar sobre pruebas respecto de las cuales no se configura un error de derecho.

Así las, cosas, la demandante incurre en una insalvable falta de claridad en el fundamentación de su escrito, pues no se sabe si lo que propone un error de hecho por falso raciocinio, o un conjunto de errores de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, confusión que a la Corte no le compete dilucidar, por la expresa prohibición que el impone el principio de limitación y la naturaleza rogada del recurso. 2.

No obstante lo anterior, con el fin de darle algún alcance al pobre sustento argumentativo de la demanda, la Sala encuentra que, en últimas, aquella nada demuestra, como no sea la personal interpretación probatoria de la recurrente. En efecto, la modalidad de casación seleccionada –falso raciocinio- obligaba a la impugnante a determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la providencia, así como la indicación de la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, al igual que la identificación de la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, finalmente, la demostración de la trascendencia del error, con la indicación clara de cuál debía ser la correcta inferencia de la prueba, y la acreditación de que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al dictado en las instancias (CSJ, SP, auto del 12 de mayo de 2010, rad. 32539).

Nada de lo anterior se extrae de la demanda, pues en ella solamente se menciona que el juzgador apreció como prueba directa un testimonio que era de referencia, que el dicho del testigo de cargos es insuficiente y genera dudas, y que el verdadero responsable del hecho fue Alberto de Jesús Mendoza Tique, apreciaciones que, en líneas generales, fueron presentadas en la apelación dirigida contra la decisión de primer grado, que por ninguna parte acreditan el yerro del fallador, sino la personal interpretación de la censora.

Es así como aquella se abstiene de enunciar cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que el sentenciador desconoció, cuál era la que debió aplicar y cómo el yerro incidió definitivamente en el sentido de la decisión, en el entendido de que las normas procesales que fijan las reglas de apreciación probatoria no configuran por sí mismas máximas de la sana crítica. 3.

Queda por insistir en que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio jurídico del demandante, irregularidades intrascendentes o ya resueltas en las instancias.

No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia genérica con la visión probatoria o jurídica del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales, sino demostrar de manera clara y precisa la ilegalidad del fallo y su incidencia concreta en un aspecto sustantivo, todo ello a través de la demostración de alguna de las diferentes causales que hacen procedente la casación, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia. Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable, más conveniente, o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proponer sin más nuevas interpretaciones de los preceptos legales, o esgrimir soluciones alternativas a las irritualidades presentadas, sino demostrar de qué manera las conclusiones y soluciones adoptadas por el juzgador en el fallo fueron el producto de alguno de los yerros susceptibles de ser alegados en sede de casación. Si lo que la impugnante pretendía era demostrar que la condena fue el producto de un falso raciocinio, era su deber tener en cuenta que ése yerro en particular es una de las modalidades del error de hecho, por lo que no podía confundirlo ni concurrir simultáneamente con los errores de derecho; además, ha debido cumplir los supuestos de argumentación que la Corte ha decantado ampliamente cuando de demostrar falsos raciocinios se trata, sin incurrir en el error común de dirigir su razonamiento hacia una personal apreciación de la prueba, pues ello no demuestra el error en la sentencia. 4.

En conclusión, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Diego Humberto Mora Sánchez y Carlos Manuel Román Hernández.

Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2