CUI 41306600059220150012401 Número interno 57958 Casación RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5662-2021 Radicación No.57958 (Acta No. 307) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Estudia la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO, contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva del 17 de febrero de 2020 confirmatorio del proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) el 13 de mayo de 2019, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio en tentativa.
HECHOS La sentencia controvertida sintetizó el episodio fáctico objeto de juzgamiento en los siguientes términos: El 16 de agosto de 2015, aproximadamente a las 16:00 horas (sic), en el establecimiento comercial "La Arriería", ubicado diagonal a la estación de servicio de la salida del municipio de Gigante a la ciudad de Neiva, en medio de una riña que al intentar mediar el señor Cristian Fernando Monje Pérez para terminar la pelea, resultó herido con arma de fuego por parte de Richard Ayan Ruiz Patiño. De acuerdo al informe pericial de Clínica Forense, aquel recibió un impacto en el abdomen de 1 cm de diámetro, lado izquierdo, compatible con orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, a 55 cm del vértice y a 10 cm de la línea media posterior y a 65 cm del vértice, herida quirúrgica de 4 cm en la región lumbar izquierda.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Como quiera que el afectado con los referidos sucesos fue internado para recibir atención médica hospitalaria, acudió a presentar noticia criminal su señora madre Rubiela Pérez[footnoteRef:1], a partir de la cual la Fiscalía General de la Nación emitió diversas órdenes de policía judicial que permitieron recolectar elementos materiales probatorios tales como informes periciales de clínica forense sobre la naturaleza y consecuencias de las lesiones físicas padecidas por el ofendido, entrevistas al mismo y varios testigos presenciales de lo ocurrido que condujeron a establecer la plena identidad del agresor RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO. [1: El 19 de agosto de 2015.] 2.
Con fundamento en esa información, la Fiscalía 22 Seccional de Garzón (Huila) solicitó audiencia de formulación de imputación de cargos para RUIZ PATIÑO, que se llevó a cabo el 13 de mayo de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), en cuyo desarrollo le atribuyó ser presunto autor de la conducta punible de homicidio en tentativa prevista, artículos 103 y 27 del Código Penal.
Al efecto, el delegado del ente acusador narró los hechos con relevancia jurídico penal, enunció algunos de los elementos probatorios recopilados en la investigación e informó al inculpado los derechos y garantías que constitucional y legalmente le asisten, al igual que la posibilidad de aceptar o no cargos y las consecuencias de ello. Enseguida el juez de garantías ilustró e interrogó al imputado sobre su comprensión y entendimiento acerca de lo narrado por el Fiscal delegado, los derechos a su favor previstos en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, le preguntó si aceptaba la imputación, a todo lo cual respondió afirmativamente[footnoteRef:2].
Acto seguido, el funcionario indicó haber verificado que las manifestaciones así realizadas por RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO fueron libres, voluntarias y previa asesoría de su defensa, como ella misma lo hizo saber al ser requerida sobre el particular[footnoteRef:3]. [2: Audiencia de 13 de mayo de 2019, registro 00:20:06 a 00:26:20.] [3: Ídem, registro 00:25:44.] Finalmente, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que pretendía. 3.
Remitida por competencia la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), se realizó allí la “AUDIENCIA DE ALLANAMIENTO, 447 Y LECTURA DE FALLO”[footnoteRef:4], con la presencia y participación de la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público, el imputado y su apoderada. [4: Audiencia de 23 de julio de 2019.] La jueza cognoscente expuso ante la audiencia haber constatado que el allanamiento a cargos de RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO fue producto de un acto libre de vicios, espontáneo, tras una explicación clara de los hechos y con el asesoramiento de la defensa técnica, por lo que impartió aprobación al mismo; igualmente, indicó contar con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía que dan fe de la ocurrencia de la conducta ilícita imputada[footnoteRef:5]. [5: Ídem, registro 00:05:55 a 00:08:30.] Luego de escuchar a las partes e intervinientes en los términos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, profirió la consecuente sentencia de condena mediante la cual declaró al procesado autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole las penas de 52 meses de prisión y por idéntico lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; como accesoria lo condenó a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de 6 meses.
Además, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional; por ende, ordenó su captura para el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libre locomoción. 4. Inconforme con lo decidido la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado por nuevo apoderado de confianza nombrado por RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO, orientado en específico a controvertir la denegación de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal y, en consecuencia, que se concediera al penado ese mecanismo sustitutivo[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno 2 digitalizado, folios 37 a 40.] La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió confirmar la sentencia de primer grado en cuanto fue objeto de la alzada, con providencia adiada el 17 de febrero de 2020[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno del Tribunal digitalizado, folios 12 a 15.] Contra esta determinación el apelante interpuso el recurso de casación que fue sustentado por un nuevo mandatario judicial designado por el procesado[footnoteRef:8]. [8: Ídem, folios 33 a 53.] LA DEMANDA Al amparo del artículo 181-2 de la Lay 906 de 2004, el censor plantea un único cargo por violación “… al debido proceso por vicio de garantía que afecta los derechos del procesado y que vicia su consentimiento que lo hace incurrir en error al momento de su aceptación a los cargos formulados por el acusador en la audiencia de allanamiento …” Aduce en respaldo de la tesis que la defensora que asistió a RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO en las audiencias de imputación e individualización de pena y sentencia, hizo una errada interpretación del artículo 63 del Código Penal al asumir equivocadamente que aquél sería merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme peticionó en la segunda de esas diligencias, no obstante que la pena mínima imponible por el delito juzgado, aun atendida la modalidad tentada de comisión y la máxima rebaja posible por aceptar cargos en la vista preliminar, sería superior a cuatro años o 48 meses, como en efecto se concretó la condena a 52 meses de prisión. Enfatiza el derecho del procesado a ser informado y asesorado debidamente por su defensa quien debió explicarle que el delito por el cual aceptaba cargos no le permitía acceder al sustituto penal; de manera que la aceptación requería conocer las implicaciones y consecuencia de admitir su responsabilidad y renunciar a la no autoincriminación, la presunción de inocencia y a un juicio público en el cual controvertir la acusación mediante la práctica de pruebas bajo los principios de concentración e inmediación, siguiendo decisiones de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que cita en extensión. Añade que una correcta asesoría previa a dar su “ consentimiento informado ” le habría permitido a RUIZ PATIÑO tomar la decisión consciente, libre de error, no resultando suficiente que el fiscal y el juez de control de garantías le hubiesen explicado los derechos establecidos en los artículos 8°, 131, 293 y 351 del Código de Procedimiento Penal a que renunciaría, pues eso le correspondía hacerlo a la defensa antes de la audiencia, en especial la posible pena que se le impondría y la forma en que habría de cumplirla.
Por tanto, al estar la aceptación de cargos íntimamente relacionada con el derecho del procesado a ser asesorado jurídicamente en forma integral, coherente y ajustada a la ley, la aceptación de cargos de RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO está viciada porque fue inducido en error dado el equivocado asesoramiento de su defensora, evidenciado, repite el libelista, en la intervención que ella hizo al pedir se le concediera la suspensión de la ejecución de la pena, imposible de obtener legalmente.
La irregularidad denunciada afecta el debido proceso y se concreta en la vulneración de la garantía de defensa material del incriminado, por cuanto la oportunidad de retractarse de la aceptación de cargos precluyó, sin perjuicio que se demuestre un vicio en el consentimiento, susceptible de alegar incluso en casación, como en este caso ocurre.
Para enmendar el agravio de orden sustancial, reclama el censor se declare la nulidad procesal, cuyos principios de taxatividad, trascendencia, protección, no convalidación, instrumentalidad de las formas y residualidad explica a espacio y considera están satisfechos con el fin de que se rehaga la actuación desde la audiencia de imputación, permitiendo de esa forma que RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO recupere sus derechos y tenga la oportunidad de ejercer las garantías del artículo 29 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de conductas punibles proscritas en el ordenamiento jurídico nacional. En ese contexto, es un instrumento de impugnación extraordinario connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, según el marco de competencias delimitado por el artículo 235 de la Constitución Política.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la demanda sea seleccionada se requiere que el actor, a más de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías del (os) procesado(s) en un caso concreto, motivo por el cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, a la vez que la necesidad de la intervención de la Corte con miras a materializar alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes o los intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ídem.
Las causales de casación previstas en el artículo 181 del estatuto procedimental que ha regido en este asunto determinan la necesidad de denunciar de forma específica la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo cuestionado y, por igual, precisar el punto de debate en sede extraordinaria de acuerdo con las causales normativamente previstas, sumado el entendimiento que respecto de estas ha explicado la jurisprudencia. Lo anterior implica que el recurso está reglado por una serie de exigencias que impiden su presentación librada a la simple voluntad de la parte promotora, sin referencia a parámetros de orden constitucional o legal, lo que se opone a la noción de debido proceso en tanto la selección de la demanda y la prosperidad de la(s) pretensión(es) en ella plasmada(s) están condicionadas a la correcta escogencia de la causal, la coherencia del cargo que a su amparo se postule y su debida fundamentación fáctica y jurídica, como también la acreditación de que se cumple uno o varios de los enunciados fines de la casación. En ese orden, el recurso extraordinario no es viable ni procede para extender el debate fáctico, jurídico y probatorio promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, no es procedente su ejercicio para cuestionar las actuaciones anteriores surtidas en la causa como si se tratara de una instancia adicional, sino que debe ser coherente y lógico en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, ya sea que se denuncien errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado. 2.
Con base en las precisiones previas, procederá la Sala a explicar las razones que conducen a inadmitir, como desde ya se anuncia, la demanda de casación presentada por el apoderado de RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO. 2.1. En el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se consagró como motivo de casación el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Al respecto ha decantado la Sala que la postulación de un reproche al amparo de esta causal impone al demandante […] proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. [footnoteRef:9] [9: CSJ SP, 6 Jul. 2011, rad. 35509.] Critica el actor el agravio al debido proceso que trasciende al derecho de defensa de RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO, ante la indebida asesoría de la defensa contractual que lo representó en las audiencias de imputación de cargos y de individualización de pena y sentencia, por la insuficiente ilustración e información que suministró la mandataria al incriminado antes que este optara por allanarse a la imputación fáctica y jurídica presentada por la Fiscalía delegada en audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante (Huila).
En ese ámbito y asociado a lo precedente expuesto, resulta oportuno recordar que la Sala ha señalado en torno a la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia originada en la terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos o preacuerdo, como ocurre en este caso, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés. 2.
Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal…a cambio de la rebaja de pena correspondiente. 3. En esas condiciones la defensa…solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [footnoteRef:10] [10: CSJ AP, 17 Abr. 2013, rad. 39276.] Conforme con lo anterior se verifica que en el asunto que ocupa atención, el punto en discusión es propuesto por primera vez en sede extraordinaria en tanto, como se dejó precisado en la detallada síntesis de las actuaciones procesales de importancia, el recurso de apelación giró en torno a la denegación de la prisión domiciliaria al sentenciado y, en consecuencia, a resolver la temática se limitó la decisión del juez colegiado.
Empero, la Sala advierte legítimo el interés para recurrir en casación porque se persigue la nulidad de lo actuado con ocasión de la presunta afectación del libre consentimiento del procesado al allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía en la referida audiencia preliminar. Con todo, no se formula adecuadamente la censura porque i) la crítica a la actividad defensiva de la apoderada de turno y las repercusiones negativas para el derecho de defensa del procesado carecen de fundamento objetivo y ii) traslucen una simple maniobra orientada a que se deje sin efecto el allanamiento a cargos de RUIZ PATIÑO en la vista pública inicial, presidida por el juez constitucional de control de garantías, al margen del debido proceso que rige un acto de tan importante connotación. 2.1.1.
En cuanto a lo primero se observa que lo argüido por el casacionista en punto de la precaria gestión desplegada por la defensa en la instancia liminar no pasa de ser una afirmación subjetiva sin respaldo, visto que ningún elemento de juicio obrante en el expediente permite concluir que la abogada Lida Milena Montealegre Valenzuela omitió brindar a RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO una clara y completa asistencia experta, antecedente o concomitante, acerca de la significación que el acto de sometimiento a la imputación tendría a futuro para él. Se queja el demandante que no ilustró la letrada a su poderdante sobre la forma en que habría de cumplir la sanción privativa de la libertad que se le impondría por el yerro de apreciación en que incurrió al peticionar al juez fallador la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena definida en el artículo 63 del Código Penal, a pesar de que la punibilidad prevista para el reato que aceptó -homicidio tentado descrito en los artículos 103 y 27 ejusdem - aun disminuida en la más alta proporción permitida por el canon 351 de la Ley 906 de 2004, no sería igual o inferior a cuatro (4) años de prisión. Revisados con detenimiento y cuidado los registros de audio y video como el expediente digitalizado que contienen las actuaciones cumplidas en este asunto, allegados a la Corte, no se ha encontrado ningún fundamento objetivo de prueba que corrobore la postulación del censor.
En cambio, es propio colegir de su estudio que RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO sí fue debidamente asesorado por su defensora y que ninguna clase de vicio de comprensión sobre la significación del allanamiento a la imputación tenía al comparecer a la audiencia preliminar, tal y como lo hicieran constar las autoridades judiciales -en ejercicio de las funciones de control de garantías y de conocimiento, respectivamente- que en diferentes momentos avalaron su libre, consiente y voluntaria manifestación de acogimiento a la imputación. Tampoco, en aras del debate, se detecta en las diligencias alguna afección en el intelecto o cognición del incriminado que le impidiera entender los derechos que le asistían como imputado, a que renunciaba correlativamente al aceptar los cargos que la Fiscalía le atribuía como autor de la especie delictiva denunciada; ni menos aún que careciera de conocimiento acerca de las consecuencias devenidas de asumir la responsabilidad penal por la conducta ilícita que aceptó haber cometido.
Por consiguiente, ausente la demostración material de la censura, se colige que no pasa de reflejar la opinión del libelista que apunta a catalogar como equivocada la intelección de quien le antecedió en el ejercicio defensivo, en punto de la procedencia del mentado mecanismo sustitutivo de la pena cuyo reconocimiento solicitó en favor de RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO al hacer uso del traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Desde esa perspectiva la Sala concibe infundada la pretensión del demandante porque no es posible descalificar en su integridad la actuación de la apoderada, desde el inicio del proceso, sin contar con bases suficientes para afirmar un desempeño de la misión defensorial lesivo de los intereses y derechos del procesado RUIZ PATIÑO, menos aún que tenga cabida la pretensión de remediar el perjuicio retrayendo la actuación a la etapa primigenia que demanda el promotor.
Para la Sala el reproche se basa en el desacuerdo del defensor actual con la gestión de la abogada que en un principio asumió la representación judicial del procesado, temática sobre la cual se tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió con anterioridad ese encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse vulnerado el derecho a una asistencia calificada.
Recuérdese, en línea de pensamiento, que el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado; así mismo, que para hacer efectiva la asistencia experta, gozan los mandatarios judiciales con autonomía y libertad en la selección de la táctica a asumir, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de una causa criminal particularmente[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ AP, 7 mar, 2012, rad. 37247, entre otras muchas más decisiones sobre la materia.] Téngase presente, igualmente, que no existen principios o reglas legales o de otra especie que impongan a los profesionales del derecho determinadas pautas de conducta o acción de forzoso cumplimiento para atender la gestión defensiva encomendada en un caso dado. 2.1.2.
En segundo lugar útil memorar la decantada jurisprudencia que se ha estructurado en relación con la posibilidad de retractación del allanamiento luego de manifestada la voluntad de acogerse al mismo[footnoteRef:12], en tanto solo es posible denunciar su falta de validez por vicios en el consentimiento o por la vulneración de garantías fundamentales, que en el caso de la especie no alega el impugnante y tampoco vislumbra la Sala concurran. [12: Ver, por ejemplo, CSJ SP, 13 Feb. 2013, rad. 40053;
CSJ SP, 10 Abr. 2013, rad. 39003.] En ese sentido, la Corte estudió que el contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, podía conllevar equívocos a causa de la impropia redacción del precepto pues […] pese a utilizar el término «retractación» —que en su más prístino sentido alude a la simple decisión unilateral del imputado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese acto—, [se] …advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre «que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales».
La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada —y por esa vía factor de confusión— la forma en que el legislador denomina «retractación» a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado.
Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado. Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer «en cualquier momento», sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.
Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional.
Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración —que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusación— en aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales.
Por lo demás, en la práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencia tampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunción de inocencia. [footnoteRef:13] [13: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2013, radicación No. 40053.] Adicional al criterio plasmado en la providencia citada, la Corte precisó los escenarios posibles subsiguientes a la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, a saber: i) la retractación en estricto sentido entendida, cuando de manera unilateral y por propia voluntad el imputado desdice lo aceptado; y ii) los casos en que la aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.
En cuanto al primero se explicó que materialmente no tiene cabida, porque la ley no permite que “… el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento ”, lo que se traduce en la improcedencia de su alegación. Y acerca del segundo se indicó que es posible plantear que viciado el consentimiento del procesado o que le fueron violadas garantías fundamentales en la aceptación de cargos, situaciones que conducen al juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), a invalidar ese acto y sus efectos, abriendo espacio a probar lo sucedido en ese ámbito.
En tal virtud, no acreditar la afectación o el vicio del consentimiento del imputado en la aceptación de cargos, impide proveer a la anulación del procedimiento y, por contrario mantiene indemne la disposición de derechos y las subsecuentes determinaciones que con base en aquella se adopten. Precisada la imposibilidad de retractarse de un allanamiento y que frente a este solo es factible denunciar su falta de validez a causa de vicios en el consentimiento o por razón de la vulneración de garantías fundamentales, reitera la Sala que como en el sub lite no se acredita el supuesto en que se fundamenta la demanda, se cierne ineluctable su inadmisión. De lo hasta aquí analizado surge incuestionable concluir que no se encuentra acreditada la afectación a los derechos y garantías fundamentales del procesado que asevera el censor, por lo que no se admitirá a trámite la demanda de casación instaurada. 3.
Acorde con lo que se viene de explicar la Sala no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes que motiven superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según preceptúa el artículo 184 inciso tercero de la Ley 906 de 2004. Finalmente, cabe indicar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del precepto en cita, en los términos señalados desde el proveído CSJ AP, 12 Dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de RICHARD AYAN RUIZ PATIÑO. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 3.
Agotado el trámite de la insistencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIOS OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22