Casación n.° 50832 Javier José Daza Pretelt y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5662-2017 Radicación n.° 50832 Acta n.° 283 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de Javier José Daza Pretelt, Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, Katia Patricia Sánchez Mejía y Gabriel Jaime Sierra Moreno en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó su condena, como autores de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de tierras de especial importancia ecológica, dispuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 30 de octubre de 2014, dentro de proceso tramitado según los dictados de la Ley 600 de 2000.
II. H E C H O S En la providencia impugnada fueron sintetizados así: En el mes de febrero de 1997 se realizó la operación ‘GÉNESIS’ en la cual autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá y miembros de la Brigada 17 del Ejército Nacional, incursionaron violentamente en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó del municipio de Riosucio, Chocó. La ofensiva militar se extendió al bajo Atrato Chocoano Jurisdicción del Carmen del Darién, entre las cuales están las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, donde ejecutaron actos hostiles contra las comunidades afrodescendientes que poblaban ese sector, lo cual generó su desplazamiento.
En el año 2000 empresas dedicadas al cultivo de palma y/o a la ganadería extensiva, se asentaron en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó con el objeto de implementar el proyecto agro-industrial de explotación de la palma de aceite, lo que finalmente impidió el retorno de las comunidades desplazadas y generó un impacto ambiental negativo en territorios colectivos y zonas declaradas reserva forestal.
Para el cumplimiento de sus fines comerciales, los representantes legales y socios de las empresas mencionadas y los grupos paramilitares que tenían injerencia en la región trataron de legalizar la ocupación de las tierras, razón por la cual acudieron a la compraventa de predios cuya extensión incrementaron ostensiblemente mediante la utilización fraudulenta del modo de adquirir el dominio.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En la conformación de la causa, en virtud de acumulación dispuesta por las instancias, confluyeron las siguientes resoluciones de acusación: Del 11 de abril de 2011, dentro del que se ha denominado proceso matriz, contra Gabriel Jaime Sierra Moreno, Juan José Palacios Palacios, Manuel Gregorio Denis Blandón, Mario Alberto Vélez Giraldo, Sor Enid Ospina Rendón, Javier José Daza Pretelt y Katia Patricia Sánchez Mejía, por desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado; contra Remberto Manuel Álvarez Vertel, únicamente por las dos primeras conductas punibles y contra Raúl Alberto Penagos González, José Miguel Ruiz Cossio y Claudio Adolfo Fregni Ochoa exclusivamente por invasión de áreas de especial importancia ecológica.
Del 7 de junio de 2011, contra Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández y Sor Teresa Gómez Álvarez, por desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado. Del 5 de julio de 2011, contra Dagoberto Antonio Montiel Mercado y Robin Manuel Calonge Alcalá, por desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.
Del 25 de julio de 2011, contra Gabriel Segundo Fernández Navarro, por desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado. Y del 1° de noviembre de 2011, contra Orlando Moreno Mora, por los mismos delitos acabados de mencionar. 2. Tramitado el juicio, el 30 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia en la que, entre otras determinaciones, resolvió: Condenar a Gabriel Jaime Sierra Moreno, Mario León Villa Pacheco, Juan José Palacios Palacios, Manuel Gregorio Denis Blandón, Mario Alberto Vélez Giraldo, Sor Enid Ospina Rendón, Javier José Daza Pretelt, Katia Patricia Sánchez Mejía, Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, Gabriel Segundo Fernández Navarro y Orlando Moreno Mora a las penas principales de 10 años de prisión y 2650 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autores de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
Condenar a Sor Teresa Gómez Álvarez y a Remberto Manuel Álvarez Vertel a 7 años de prisión y 2050 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autores de desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Condenar a Dagoberto Antonio Montiel Mercado y a Robin Manuel Galonge Alcalá a 9 años de prisión y 2600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autores de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.
Condenar a Claudio Adolfo Fregni Ochoa a 2 años de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor de invasión de áreas de especial importancia ecológica. Absolver a José Miguel Ruiz Cossio y a Raúl Alberto Penagos González del cargo por invasión de áreas de especial importancia ecológica. Absolver a Sor Teresa Gómez Álvarez del cargo de concierto para delinquir. 3.
El fallo fue apelado por Gabriel Jaime Sierra Moreno, Mario León Villa Pacheco, Juan José Palacios Palacios, Manuel Gregorio Denis Blandón, Marco Alberto Vélez Giraldo, Sor Enid Ospina Rendón, Javier José Daza Pretelt, Katia Patricia Sánchez Mejía, Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, Gabriel Segundo Fernández Navarro, Orlando Moreno Mora, Remberto Manuel Álvarez Vertel, Robin Manuel Galonge Alcalá, Raúl Alberto Penagos González, José Miguel Ruiz Cossio y Claudio Adolfo Fregni Ochoa, directamente o por intermedio de sus defensores.
Aunque lo mismo aconteció con Sor Teresa Gómez Álvarez y Dagoberto Antonio Montiel Mercado, la impugnación de la primera fue declarada desierta y el segundo desistió de la alzada. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primera instancia, en lo que fue materia de impugnación. 5.
Oportunamente, fue interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación únicamente a favor de Gabriel Jaime Sierra Moreno, Javier José Daza Pretelt, Katia Patricia Sánchez Mejía y Hernán Iñigo de Jesús Hernández. Aunque también fue propuesto respecto de Manuel Gregorio Denis Blandón, posteriormente se desistió del mismo. 6. Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Fiscal 255 Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Justicia Transicional se pronunció sobre cada uno de los libelos presentados.
IV. LAS DEMANDAS 1. A favor de Javier José Daza Pretelt. El defensor Formuló un cargo único, así: “Por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho en modalidad de falso juicio de existencia por ignorar medios de prueba”. En sustento, expuso que “(…) los juzgadores de instancia no valoraron varias pruebas que se hallaban incorporadas a la actuación; en ningún momento hicieron referencia a ellas, guardaron silencio por completo sobre su existencia, y de seguro que de haberlas valorado, la decisión hubiese sido totalmente distinta”.
Se trata de los testimonios de Soledad Caballero, Hernando Olier Pauut, Nemesio Cuesta Romaña, Luz María Valderrama Valencia, Luis Fredy Robledo Mena, Germán Marmolejo, Adelfio Ramos, Mario Arce y Enrique Petro. Así mismo, de los siguientes documentos: comunicación del 1° de octubre de 2005 de Katia Patricia Sánchez Mejía a José Javier Daza Pretelt; misiva de 68 miembros del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Curbaradó al Fiscal General de la Nación; autorización de Jairo Jesús Alonso Brugués, Gerente General de URAPALMA S.A., a Javier Daza Pretelt para gestionar, como Gerente Administrativo de la empresa, convenios de manejo ambiental y proyectos de desarrollo sostenible con los Concejos Comunitarios de las Comunidades Negras; copia de la denuncia del 27 de junio de 2004 formulada por Manuel Moya Lara, representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca del Curbaradó; declaración extra juicio de Amador Caicedo Mena; declaración extra juicio de Enrique Petro Guerra; declaración extra juicio de Jesús Adán Quinto; acta de compromiso del 13 de febrero de 2003, suscrita entre Javier Daza Pretelt y Manuel Moya Lara; copia del certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre la constitución de URAPALMA S.A.;
DVD con la grabación del Consejo Comunal de Gobierno del 30 de abril de 2005, realizado en Turbo (Antioquia); copia del DVDR con la grabación de la visita del padre De Roux al Magdalena Medio; escrito del 10 de agosto de 2011; acta N°001 del Foro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y de Proyectos Productivos de Palma de Aceite; oficio al Ministerio de Defensa, de fecha 30 de mayo de 2003; acta N°003 del 30 de mayo de 2003; acuerdo de intención del 28 de marzo de 2004; acta N°001 del 29 de junio de 2003.
Expone el libelista que los juzgadores no se limitaron a desatender apartes de esas probanzas, sino que las ignoraron “(…) en su integridad, en su totalidad. Es que ni siquiera las citaron en lugar alguno dentro de sus sentencias, ni menos expresaron la razón por la cual no les merecían credibilidad alguna (…)”. Agrega que los testimonios mencionados “(…) contradicen los argumentos utilizados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín para condenar a mi representado (…)”.
Así mismo, que ese despacho tomó únicamente las declaraciones adversas a su representado, cuyos autores, en su mayoría ex paramilitares, deben ser calificados como testigos sospechosos, pues “(…) es fácil entender que la razón final por la que involucraron al señor DAZA PRETELT, fue por retaliación ya que este se convirtió en un obstáculo en su negocio palmero al asesorar y ayudar a las comunidades negras”.
Al respecto también reprocha que “(…) no se hizo una valoración en conjunto de todas las pruebas porque al confrontar estas dos clases de testimonio el señor juez no hubiera podido declarar sin rastro de duda responsable a mi apoderado (sic)”. Por otra parte, los documentos no valorados demuestran que en los primeros años Daza Pretelt fue un subalterno en la empresa URAPALMA S.A., luego fue tan sólo el Gerente Administrativo y no ejercía la representación legal de la sociedad, que estaba a cargo de Manuel Moya.
Así mismo, que trabajó con las comunidades para ayudarlas y defender sus derechos. En ese orden de ideas, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su patrocinado, ya que “(…) en el actuar de DAZA PRETELT no se configura ningún delito (…)”. 2. A favor de Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández. También contiene un cargo único, con fundamento en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual acusa a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 180, 337 y 340 del Código Penal, por aplicación indebida, originada en: a) error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la “indagatoria” de Jesús Ignacio Roldán Pérez (alias Monoleche), ya que se le dio el valor de testimonio a pesar de que en su práctica “se pretermitieron requisitos legales pertinentes”, con desconocimiento de los artículos 266 y 337 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de un medio de defensa y no de prueba. b) error de hecho debido a falso juicio de identidad por adición, tergiversación y cercenamiento del testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza.
También por falso raciocinio, a causa de errores de inferencia. Precisa que aun suponiendo veraz lo afirmado por el testigo y teniendo por ciertos los hechos por él referidos, estos “(…) no constituyen el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, ni el delito de desplazamiento forzado, ni el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica (…)”, ni tampoco “(…) son indicios de tales delitos, como lo ha inferido el Tribunal – que no explicó esa inferencia –, con lo cual incurrió en un falso raciocinio”.
Por tanto: “Dar por establecida la responsabilidad de mi defendido (…) sin la expresión de razón alguna (…) es incurrir en la falacia non sequitur, que es llegar a una conclusión que no se sigue de las premisas, con lo cual, después de algunos falsos juicios de identidad, hizo el Tribunal un falso raciocinio”. c) error de hecho, consistente en falso juicio de identidad, por adición y tergiversación del testimonio de Freddy Rendón Herrera (alias El Alemán).
Así mismo, falso raciocinio, por errores de inferencia, en el sentido indicado en el literal anterior, ya que “(…) los hechos narrados por el testigo, si ha de creérsele, no son, en sí mismos, constitutivos de la realización de las conductas típicas descritas en los artículos 180, 337 y 340 del Código Penal. Esos mismos hechos tampoco son indicadores de tales conductas”. d) error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Sabas Pretelt de La Vega. e) error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Salvatore Mancuso Gómez. f) error de hecho a causa de falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Edwar Cobos Téllez (alias Diego Vecino).
Expone que de haber sido consideradas las probanzas relacionadas en los tres literales que anteceden, el tribunal habría podido determinar la importante participación de Gómez Hernández en el proceso de desmovilización de las autodefensas y la real naturaleza de sus relaciones con ese grupo armado, “(…) que lo fueron de carácter político (…) en calidad de gestor de paz”.
En resumen: “Por todo lo anterior solicito se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se revoque la de primera instancia y se absuelva a mi defendido”. 3. En pro de Katia Patricia Sánchez Mejía. Dentro de un cargo único, fundado en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el casacionista plantea que la sentencia de segundo grado incurrió en violación indirecta de los artículos 180, 337 y 340 del Código Penal, por aplicación indebida, por: a) error de hecho debido a: · Falso juicio de existencia por omisión de la escritura pública de constitución de URAPALMA S.A., ya que “(…) a su constitución concurrió mi defendida, junto con otras personas, con un aporte igual al 3.82% del capital social.
Entonces, no es verdad que KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA y su compañero sentimental crearon Urapalma S.A., sino solo que concurrió a su constitución, con una pequeña participación en el capital social”. · Falso juicio de identidad por adición del testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, ya que este declarante no dijo que la procesada “sabía de la incursión paramilitar”. · Falso juicio de identidad por adición del certificado de existencia y representación legal de URAPALMA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, porque a partir del desempeño de la Gerencia de la empresa desde 2004 concluye que tuvo un comportamiento de connivencia y colaboración esencial, cuando “(…) la calidad de gerente y las funciones de tal (…) tampoco son indicio de esos delitos, como parece haberlo inferido el Tribunal”. · Falso raciocinio, ya que “(…) no es posible inferir de la condición de mi defendida de gerente de Urapalma S.A. a partir del 30 de octubre de 2004 el origen de hechos que habrían tenido lugar en 2000”. · Falso juicio de identidad por adición respecto de “nota” dirigida por Sánchez Mejía al INCODER el 11 de julio de 2006 y los testimonios de Víctor Enrique Díaz Tapias, Yenis María Miranda Rivera y Ever Barrios Pérez, toda vez que “(…) encontró en los mismos probados los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento e invasión de tierras”, pese a que “(…) nada de ello es constitutivo de los delitos que le fueron imputados a mi defendida, ni indicio de los mismos”.
Y, b) error de derecho “(…) por falso juicio de legalidad por omisión (sic), en tanto le dio valor de testimonio (…)” a la indagatoria de Jesús Ignacio Roldán Pérez (alias Monoleche), que “(…) ninguna eficacia probatoria tiene, pues la indagatoria es medio de defensa de que dispone el imputado, y no testimonio o medio de prueba alguno”. Como corolario de lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su asistida. 4.
A favor de Gabriel Jaime Sierra Moreno. El defensor de este sentenciado, previa anotación de que, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria, plantea los siguientes: a) “Impugnación relacionada con el delito de concierto para delinquir”. Invocando el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia de segunda instancia: (…) violó en forma indirecta, por indebida aplicación y como consecuencia de los plurales y diversos errores de hecho – en la modalidad de falso raciocinio – en que incurrió en la apreciación de la prueba, las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 9 (inciso 1°), 10 (inciso 1°),11, 12, 21, 22, 28, 29, 31 y 340 (incisos 1° y 2°) de la Ley 599 de 2000 (…) y como resultado (…) violó igualmente en forma indirecta, por falta de aplicación, las normas de la misma naturaleza contenidas en los artículos 29 (inciso 4°) de la Constitución Nacional y 7 (incisos 1° y 2°) y 232 (inciso 2°) de la Ley 600de 2000 (…)”.
En desarrollo del cargo, controvierte tres argumentos del tribunal. En cuanto al primero, que llevó a la colegiatura a concluir que la empresa PALMAS DE CURVARADÓ y, por ende, su representante legal, Gabriel Jaime Sierra Moreno, hacían parte de la organización paramilitar, aduce que se incurrió un “(…) yerro deductivo de implicación o fallacia consequentis (…)”, pues “(…) el hecho de que una actividad empresarial en una zona controlada por grupos al margen de la ley coincida con una actividad empresarial que estos últimos desarrollen, o implica forzosamente concertación entre quienes la ejercen (…)”.
A contrario sensu: “De lo probado, entonces, sólo pueden entenderse demostrados la compra de tierras –posesiones y mejoras– y, por supuesto, el cultivo de la palma, hechos ambos que, por sí solos, no implican que quien realice tales acciones pertenezca a un grupo al margen de la ley o que actúe en contubernio con el mismo”. En el segundo argumento del tribunal encuentra un “(…) sofisma de pensamiento sobre la causa de un hecho, es decir, cree que de un hecho (la tarea que les asigna CASTAÑO a sus subalternos), el cual se da incluso antes de que muchas empresas palmicultoras lleguen a la región, se puede colegir que otros hechos (el empleo de comisionistas propios por parte de otras empresas palmicultoras, por ejemplo) son producidos o están relacionados con el primero”.
En el tercer razonamiento, advierte que el tribunal se vale de un “(…) sofisma de pensamiento sobre la causa de un hecho, es decir, del recurso a dos figuras jurídicas (la accesión y las alianzas estratégicas con asociaciones) (…)” para deducir, “(…) contrariando las leyes de la lógica, la pertenencia a una estructura criminal”. Considera que los anteriores yerros son “trascendentes” y “manifiestos”. b) “Impugnación relacionada con el delito de desplazamiento forzado”.
También con soporte en el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia de segunda instancia: (…) violó en forma indirecta, por indebida aplicación y como consecuencia de los plurales y diversos errores de hecho – en la modalidad de falso raciocinio – en que incurrió en la apreciación de la prueba, las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 9 (inciso 1°), 10 (inciso 1°),11, 12, 21, 22, 28, 29, 31 y 180 de la Ley 599 de 2000 (…) y como resultado (…) violó igualmente en forma indirecta, por falta de aplicación, las normas de la misma naturaleza contenidas en los artículos 29 (inciso 4°) de la Constitución Nacional y 7 (incisos 1° y 2°) y 232 (inciso 2°) de la Ley 600de 2000 (…)”.
Indica el impugnante que el tribunal concluyó que las ventas de predios efectuadas a Sierra Moreno no fueron voluntarias y, por tanto, su realización, que además desconoció resoluciones de adjudicación del INCORA, sirvió para perpetrar el desplazamiento forzado. Es entonces cuando, al razonar sobre el particular, el tribunal incurre en errores de hecho por falso raciocinio, en primer lugar, por falsa generalización y, luego, porque “(…) concluye que un hecho posterior a otro es causa del mismo, esto es, que las compraventas de territorios adjudicados colectivamente a las comunidades negras (hecho posterior), es una de las causas que contribuye al desplazamiento forzado de los campesinos (hecho anterior)”.
A partir de los fundamentos que se han sintetizado, presenta un acápite de peticiones, que estructura así: (…) CASAR LA SENTENCIA condenatoria especificada al comienzo de la misma y proceder, acto seguido, de la siguiente manera: 3.1. Si el cargo aceptado fuere el formulado respecto del delito de concierto para delinquir (…) dictar el correspondiente fallo de sustitución, absolviendo al procesado GABRIEL JAIME SIERRA MORENO del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento (…). 3.2.
Si el cargo aceptado fuere el formulado respecto del delito de desplazamiento forzado (…) dictar el correspondiente fallo de sustitución, absolviendo al procesado GABRIEL JAIME SIERRA MORENO del delito de desplazamiento forzado (…)”. V. ALEGATOS DE NO RECURRENTE El Fiscal 255 Especializado de la Dirección Nacional de Justicia Transicional se pronunció sobre todas las demandas presentadas, así: 1.
En relación con el libelo del defensor de Javier José Daza Pretelt. Ante todo, depreca su inadmisión, toda vez que: a) La “(…) causal no fue taxativamente enunciada”. b) El escrito “(…) retomó una discusión probatoria, revivió una etapa superada, no advirtió a la H. Corte en qué consistieron los agravios, cómo se vulneró el derecho material y las garantías procesales; convirtió su escrito en unos alegatos conclusivos (…)”.
Ante la eventualidad de que la Corte supere los defectos de la demanda o decida revisar oficiosamente el asunto, pide no casar la sentencia recurrida porque, en síntesis, el recurrente no expresa por qué de haber valorado el tribunal los testimonios y documentos que menciona – tesis que no comparte porque en su parecer el tribunal “hizo un barrido analítico de valoración en conjunto” y no omitió pruebas – el sentido del fallo hubiera sido opuesto. 2.
Frente a la demanda del defensor de Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández. En primer lugar, pide a la Corte no admitirla, dado que: a) La causal “(…) no fue taxativamente enunciada (…) ”. b) El demandante “(…) no cumplió con la carga de señalar cuáles eran los preceptos legales que establecen las formalidades omitidas por el aporte de la prueba cuestionada y que a través de tal procedimiento errado, que se constituye en la violación medio, se llegó a la violación fin, que es la de la ley sustantiva (…)”. c) No se satisface el presupuesto de “(…) identidad temática entre la apelación y los motivos de la casación”. d) El interrogatorio a Jesús Ignacio Roldán Pérez se realizó en el juicio y no corresponde a indagatoria sino a testimonio del coprocesado, al que “(…) debe darse total credibilidad y valorarse conforme a los criterios de la sana crítica (…)”. e) Frente a las declaraciones de Raúl Emilio Hasbún Mendoza y Fredy Rendón Herrera, el recurrente “(…) pretende dar una valoración o interpretación diferente a la otorgada por el juzgador, olvidando el libelista que esa apreciación probatoria cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad (…) y que siempre el razonamiento del tribunal tendrá prevalencia (…)”. f) Los testimonios de Sabas Pretelt de La Vega y de Salvatore Mancuso “(…) en nada hubiesen cambiado la decisión del ad quem, pues no son de tal magnitud ni trascendencia (…)”. 3.
Respecto del escrito presentado en nombre y representación de Katia Patricia Sánchez Mejía. Acota que debe ser inadmitido porque: a) Erradamente, el defensor trata de aducir que la escritura pública de constitución de URAPALMA S.A. no fue apreciada por el tribunal, “(…) situación más que apartada de la realidad, pues claramente se aprecia en la parte motiva de la sentencia cuestionada, que el juzgador valoró y apreció en sana crítica la prueba documental (…)”. b) “En lo que se refiere a la declaración vertida por JESÚS IGNACIO ROLDÁN, en instancia del juicio oral, cuesta trabajo entender lo que pretende manifestar el quejoso (…)”.
Fue “(…) una prueba controvertida por cada una de las partes intervinientes en el juicio, y no una vinculación formal o indagatoria (…) como lo pretende equívocamente hacer ver la defensa”. c) El censor se contradice cuando “(…) en primera instancia dice que HASBÚN MENDOZA no conoció a su patrocinada, pero a renglón seguido admite que si la conoció, pero que ese hecho no la hace responsable de ninguna de las conductas punibles por las cuales fue condenada”. d) El casacionista incurre en una falla, “(…) al pretender dar una valoración o interpretación diferente a la otorgada por el juzgador, olvidando el libelista que esa apreciación probatoria cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad (…)”. 4.
Sobre la demanda formulada a favor de Gabriel Jaime Sierra Moreno. Al respecto, presenta razones tanto para su inadmisión, como para que no se acceda a sus pretensiones: a) Puesto que cita como infringida la norma constitucional relativa al debido proceso, “(…) debió haber reclamado la causal tercera de casación y no la primera (…)”. b) En el cargo primero, “(…) no indica cuál regla de la lógica fue inobservada por el tribunal y cuál sí debió haber aplicado en su lugar (…)”. c) En el mismo acápite, por su “(…) vaguedad y abstracción decimos que también atenta contra un principio fundante de la casación, cual es el de la precisión y claridad (…)”. d) Las anteriores objeciones las hace extensivas a la censura por desconocimiento de la sana crítica y al cargo segundo. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De carácter general. El ejercicio del recurso extraordinario de casación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma. De conformidad con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2.
Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.
Conforme al artículo 213 ibídem, la demanda se inadmitirá si no reúne los requisitos anteriores o si el demandante carece de interés. Con el fin de corroborar esos presupuestos se debe calificar cada libelo que sea oportunamente presentado: En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. (CSJ AP2144-2015, 29 abr. 2015, rad. 45572).
Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. Al respecto, la Corte, refiriéndose a la naturaleza y características del recurso extraordinario de casación, precisó: (…) el cargo no es posible examinarlo de fondo, por cuanto que no fue correctamente formulado, ni acertadamente demostrado.
Si la Corte optara por contestar a fondo el cargo de esta manera formulado, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia. Revisar, sin embargo, una sentencia de segundo grado que debió haber hecho tránsito a cosa juzgada material, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial.
Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y, las que no, han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema. Si, por principio, las sentencias de segunda instancia se dictan luego de un extenso e intenso proceso, signado por constantes juicios de verificación, comprobación, connotación, todo ello a la par de un permanente ejercicio de la contradicción, es comprensible que se les otorgue presunción de acierto y legalidad.
Por contera, si por cualquiera de los sujetos procesales se pretendiera desvirtuarla, por errores de juicio (in judicando) o de procedimiento (in procedendo), dada la eventual falibilidad de los jueces, entonces tiene que surgir un procedimiento especialísimo para acusar de tales errores al fallo, convirtiéndolo en el objeto del recurso, sin pretender repetir lo ya alegado en las instancias ni aspirar a una nueva revisión del caso que fue objeto de juzgamiento.
La Sala se ve precisada a reiterar estos fundamentos del recurso, porque es el derecho sustancial el que precisamente requiere de la culminación de los procesos, con la adscripción del tránsito a cosa juzgada de sus sentencias de segunda instancia, como obtención indispensable de la seguridad jurídica que, como regla de juego propia de un estado de derecho, se erige en él como fundamental.
Por tales razones, es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, sustentado por el defensor del procesado, porque el escrito que lo sustenta, que no es de libre formulación, requiere claridad, precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza. Tratándose de un recurso no ordinario, exige un método específico, que involucra en su postulación no sólo el acierto en el interés de lo pedido, sino el a quién, el cómo y el cuándo se pide, para todo lo cual el demandante es un actor con el deber que le implica ejercer sus presupuestos y cargas procesales, entre ellos el denominado “onus probandi incumbit actori” y su complemento “afirmanti nom neganti incumbit probatio”.
(CSJ SP, 19 jun. 2003, radicación n.° 18483. Negrillas y cursivas del original). 2. Sobre la demanda presentada a favor de Javier José Daza Pretelt. 2.1. El examen de este libelo permite advertir, en primer lugar, que si bien formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, no cumple con las restantes exigencias del numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues no enuncia la causal de casación al amparo de la cual hace el reproche –como lo anota el fiscal en su alegato de no recurrente– ni indica en forma clara y precisa las normas de derecho sustancial que estima infringidas (ver fol. 526 a 578 cuaderno 100).
La enunciación de la causal es indispensable porque la demanda de casación no es un escrito de libre confección, en el que se pueda introducir cualquier crítica o reproche al fallo de segundo grado, ya que sólo puede obedecer a alguno de los motivos taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal para el efecto (art. 207). Y puesto que su mención es exigida legalmente (art. 212-3), el incumplimiento de ese requisito obliga a aplicar la consecuencia jurídica establecida: "se inadmitirá" (art.213 ibídem).
Por otra parte, la alegación de la existencia de violación indirecta de la ley sustancial impone una doble demostración: a) del error de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y, b) de la violación de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación o aplicación indebida, como consecuencia de dicho yerro probatorio.
Y como es a partir de la violación de la normatividad que se puede apreciar la trascendencia del error censurado, conectando o establecimiento una relación de determinación entre éste y aquella, la omisión de ese tópico –vacío que no puede ser colmado por la Corte por virtud del principio de limitación– deja inconcluso o incompleto el planteamiento contenido en la demanda.
Por lo expresado es que la Corte ha advertido que en la elaboración de esta clase de reproches “(…) el censor debe cuidarse de no trasladar a la Sala la carga de elaborar el argumento que demuestre el dislate y su trascendencia, pues, como ya se ha dicho, la decisión de instancia se presume acertada y legal, de modo que el argumento en contrario debe ser clara y suficientemente presentado por el impugnante” (CSJ AP2028-2017, 27 mar. 2017, radicado n.° 49685.
Subrayas fuera del texto). 2.2. Por otra parte, pese a la extensión de la demanda, la labor de demostración del cargo se aprecia incompleta. El defensor hace un inventario de las pruebas (testimoniales y documentales) que la parte defendida presentó; se refiere al contenido de las mismas y a sus repercusiones en un juicio sobre la responsabilidad del acusado, pues considera que contradicen los argumentos de los juzgadores de primera y segunda instancia, a quienes reprocha no haberlas tenido en cuenta.
Sin embargo, como ese es el único cargo que formula al fallo del tribunal, es evidente que no desconoce que la decisión se sustentó en pruebas que obran en el expediente, pues de lo contrario hubiese acusado la sentencia de haber incurrido en falso juicio de existencia por suposición. En este orden de ideas, el libelista se limita a enfrentar su apreciación probatoria a la del tribunal, sin explicar ni justificar por qué ha debido prevalecer su postura personal.
Simplemente acota que en relación con los declarantes mencionados por el ad quem “(…) es fácil entender que la razón final por la que involucraron al señor DAZA PRETELT, fue por retaliación ya que éste se convirtió en un obstáculo en su negocio palmero al asesorar y ayudar a las comunidades negras” (fol. 548 cuaderno 100. Se subraya). En tal sentido, le asiste razón al fiscal cuando señala que este demandante “(…) convirtió su escrito en unos alegatos conclusivos”.
Cabe, por tanto, recordar que “(…) al escenario de la casación arriba el fallo de segunda instancia prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad por cuya virtud la simple controversia de posturas encontradas ninguna posibilidad de admisión posee”. (CSJ AP4875-2017, 2 ago. 2017, radicación n.° 50552). 3. Respecto del libelo presentado en nombre y representación de Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández. 3.1.
Al contrario de lo acontecido con la demanda anterior, y pese a que igual crítica le hace el fiscal, se aprecia que en este caso sí existió invocación de la causal, mediante la cita del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000. Aunque seguramente lo que echa de menos el representante del ente acusador es la mención de que se trata del segundo cuerpo o tronco del referido numeral, lo cierto es que el casacionista precisó que atacaba la sentencia de segundo grado por haber incursionado en violación indirecta de la ley sustancial y apuntó, además, que las normas objeto de aplicación indebida eran los artículos 180, 337 y 340 del Código Penal.
En consecuencia, por los aspectos tratados no cabe objeción a este libelo, aunque en otros puntos sí presenta las falencias que se precisan a continuación. 3.2. Cuando el casacionista alega error de hecho por falso juicio de legalidad sobre la exposición de Jesús Ignacio Roldán Pérez (alias Monoleche), no conserva unidad temática con lo que fue fundamento de su apelación al respecto.
La jueza a quo ciertamente se fundó en el dicho del mencionado, argumentando que en la vista pública, en sesión del 23 de julio de 2012, (…) el coacusado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, alias ‘Monoleche’, quien aceptó ser militante de la casa Castaño desde 1988 y se autodenominó como hombre de confianza de CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, al punto de que manejaba el tema de su seguridad, señaló a GÓMEZ HERNÁNDEZ como uno de los propulsores del proyecto palmicultor, y no sólo como socio capitalista o accionista minoritario, sino como uno de los determinadores, junto con CASTAÑO GIL, del proyecto palmero.
(Fol. 102 vto. del cuaderno 93. Se subraya). Sin embargo, en la sustentación de la alzada el defensor de Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, hoy casacionista, en ningún momento cuestionó la legalidad y la aptitud probatoria de ese dicho. Antes por el contrario, pese a haber discutido la credibilidad de Roldán Pérez, por haber sido “expulsado de Justicia y Paz” y debido a que fue denunciado por su asistido (fol. 75 cuaderno 94), se valió de parte de su relato como un medio de prueba más que le sirviera de fundamento en la construcción de un contra indicio a favor de su defendido (fol. 83 cuaderno 94).
Por tanto, resulta totalmente novedoso el falso juicio de legalidad que hoy aduce. 3.3. En los errores de hecho que el casacionista denuncia respecto de los testimonios de Raúl Emilio Hasbún Mendoza y Freddy Rendón Herrera incurre en transgresión al principio de no contradicción, pues en cada caso, refiriéndose al mismo medio de prueba, mezcla un falso juicio de identidad con un falso raciocinio, cuando su planteamiento, en esas condiciones, es incompatible porque (…) lo cierto es que estos dos tipos de error obedecen a diversa naturaleza y ocurren en momentos lógicamente distintos, pues mientras el primero se presenta en la labor de contemplación material del medio, sea tergiversándolo, cercenándolo o adicionándolo en su expresión fáctica para ponerlo a producir efectos que no se establecen de su contexto, el segundo tiene lugar cuando, no obstante apreciar la prueba en su exacta dimensión objetiva, en su valoración, el juzgador se aparta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (CSJ SP, 27 sept. 2000, radicación n.° 15789).
Adicionalmente, también involucra en las mismas censuras el ataque a un medio de prueba diferente, como es el indiciario, construido por el ad quem con fundamento en los testimonios mencionados, ya que sostiene que aun concediendo crédito al dicho de los deponentes, de su contenido no se siguen las conclusiones extraídas por el tribunal. Como resultado de lo anterior, no queda claro si lo que impugna es la contemplación de la prueba testimonial, su valoración o la elaboración de inferencias indiciarias por el sentenciador de segundo grado.
Es decir, la demanda también carece de claridad, precisión y debida argumentación. 3.4. Por último, al reprochar la incursión en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Sabas Pretelt de La Vega, Salvatore Mancuso Gómez y Edgar Cobos Téllez, se queda en el mero enunciado de la trascendencia del yerro, pues no lleva a cabo la actividad argumentativa necesaria para demostrar por qué, según el caso, el tribunal: (…) habría podido determinar la importante participación de GÓMEZ HERNÁNDEZ en todo el proceso de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y la real naturaleza de sus relaciones con ese grupo armado, que lo fueron de carácter político (…) (…) habría podido concluir que GÓMEZ HERNÁNDEZ no hacía parte de la organización paramilitar (…) (…) habría podido concluir, contra lo dicho por el testigo RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, que GÓMEZ HERNÁNDEZ no hacía parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) (…).
Las anteriores acotaciones no son suficientes para entender desvirtuadas las afirmaciones del testigo Raúl Emilio Hasbún Mendoza a las que los juzgadores dieron crédito, como son que él y Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández hicieron la desmovilización del EPL y otras estructuras para adherirlas a las autodefensas; así mismo, que éste, a quien denomina “Hernancito Gómez”, “(…) sí era un miembro de las autodefensas, muy amigo, que repito no todos en la autodefensa voliaban bala.
El doctor Hernancito Gómez era un miembro del ala política de la organización, no política de votos sino de lineamientos en general (…)”. En otros términos, lo único que hace el casacionista es oponer unas pruebas a otras y reclamar que se le de prelación a su apreciación frente a la de los juzgadores de las instancias, proceder que, como ya se puntualizó, es inadmisible en casación (CSJ AP4875-2015, 2 ago. 2017, rad. 50552). 4.
En relación con la demanda en pro de Katia Patricia Sánchez Mejía. 4.1. Si bien el tribunal no citó de manera específica y puntual la escritura pública de constitución de URAPALMA S.A., lo cierto es que el demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar que, en verdad, la colegiatura incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, máxime cuando las consideraciones de esa corporación se orientaron a sostener que dicha sociedad era una empresa de fachada y que sus verdaderos dueños no eran quienes figuraban documentalmente, lo que implica una distinta valoración del instrumento público, ya que el mismo fue asumido por el tribunal como prueba de un acto aparente para ocultar la realidad.
Al respecto el ad quem expuso: Con la presencia personal del jefe paramilitar JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, inspeccionando los proyectos de cultivo de palma de aceite, realmente era imposible deducir cosa diferente a que dicha organización era la dueña, gestora y promotora de dicho proyecto; mientras que las empresas y administradores eran simples fachadas de legalidad para aparentar generación de empresa y progreso y obtener beneficios estatales, como así sucedió con los créditos de fomento (…) Así pues, es claro que el verdadero propietario de URAPALMA es el grupo paramilitar liderado por CARLOS CASTAÑO GIL y JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, con todo el engranaje de subalternos, mientras que los aquí procesados JAVIER JOSÉ DAZA PRETELT y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, no son más que personas de confianza de dicha agrupación armada al margen de la Ley, razón por la que se debe colegir fundadamente que actuaron con voluntad y consciencia en la comisión de los delitos endilgados.
El comportamiento de los acusados fue de connivencia y de colaboración esencial en los punibles del grupo paramilitar. Se ve una clásica división de funciones, pues los jefes paramilitares no podían figurar documentalmente como directivos de las empresas, entre otras, de URAPALMA S.A., ni mucho menos podían acudir a las notarías para la autenticación de documentos de constitución de empresas ni acudir a las Cámaras de Comercio para el registro correspondiente; fueron otros los que acudieron, precisamente sus enlaces de confianza comprometidos con el proyecto paramilitar.
(Folio 177 vto. cuaderno 97). 4.2. La atribución de falso juicio de identidad por adición respecto del testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza se advierte huérfana de la totalidad de elementos exigidos por la jurisprudencia, pues el casacionista no diserta sobre su trascendencia: (…) corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.
(CSJ AP, 4 jun. 2013, rad. 42379. Se subraya). 4.3. En relación con un mismo medio de prueba, el certificado de existencia y representación legal de URAPALMA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el casacionista nuevamente (pues es defensor tanto de Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández como de Katia Patricia Sánchez Mejía ) entremezcla como fuentes de error de hecho dos falsos juicios -de identidad y de raciocinio- que son inconciliables, como se anotó en el ítem 3.3 de estas consideraciones, pues alternativamente sostiene lo siguiente: Mi defendida, KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, dice el Tribunal, estuvo a cargo de la dirección de Urapalma S.A. a partir del 30 de octubre de 2004.
Así está probado con certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el cual el Tribunal encuentra o infiere que su comportamiento ‘fue de connivencia y colaboración esencial’ y que en ello ‘se ve una clásica división de funciones’ pues los jefes paramilitares no podían figurar documentalmente como directivos de Urapalma S.A. (…) (…) el Tribunal, haciendo un falso juicio de identidad, adiciona la prueba, para hacerle decir que el ejercicio de la gerencia de Urapalma a partir de 2004 fue conducta esencial para la comisión de los delitos de desplazamiento e invasión. Además, esos mismos hechos -es decir, la calidad de gerente y las funciones de tal- tampoco son indicio de esos delitos, como parece haberlo inferido el Tribunal.
(…) Entonces, se razona falsamente cuando se desconocen las reglas de la lógica, las leyes de la naturaleza y las máximas de la experiencia. (…) Por el contrario, no es posible inferir de la condición de mi defendida de gerente de Urapalma S.A. a partir del 30 de octubre de 2004 el origen de hechos que habían tenido lugar en 2000. En ello el Tribunal incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, esto es, el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, por un evidente falso raciocinio.
(Se subraya). Además de lo anotado, no se avizora que el tribunal haya inferido la responsabilidad de Katia Patricia Sánchez Mejía en calidad de coautora (fundada en la división del trabajo criminal) única y exclusivamente a partir del mencionado certificado de existencia y representación legal. Por el contrario, se advierte que ese convencimiento lo obtuvo fundamentalmente a partir de prueba testimonial. 4.4.
Tan cierto es lo acabado de anotar que el siguiente reproche del censor sirve como demostración de ello: Dice el Tribunal que fue afán permanente de mi defendida apoyar la legalidad de las accesiones, como se desprende de su nota de 11 de julio de 2006 dirigida a INCODER y de la declaración de VÍCTOR ENRIQUE DÍAZ TAPIAS, y que asistió a reuniones e invitó a campesinos a agremiarse, según los testimonios de YENIS MARÍA MIRANDA RIVERA y ÉVER BARRIOS PÉREZ.
Pero nada de ello es constitutivo de los delitos que le fueron imputados a mi defendida, ni indicio de los mismos. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) mediante las resoluciones 702 y 703 de 22 de marzo de 2006 dispuso iniciar el procedimiento de delimitación de los territorios colectivos adjudicados a las comunidades negras organizadas en los concejos comunitarios de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó de aquellos del dominio de los particulares.
La referencia a esas resoluciones mediante escrito de 11 de julio de 2006 no constituye delito alguno ni de ese escrito puede inferirse. Tampoco los testimonios referidos. (…). En la apreciación de ese escrito y de los testimonios referidos incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad, por adición, en cuanto encontró en los mismos probados los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento e invasión de tierras.
(Se subraya). Además de que la censura se muestra notoriamente huérfana de apoyo argumental, pues el demandante se reservó para sí los motivos por los cuales tales probanzas no podían haber servido para inferir la coautoría impropia de su asistida, en realidad el cuestionamiento está orientado a evidenciar un falso raciocinio, ya que tiene como objeto las inferencias realizadas por el tribunal con fundamento en esos medios de prueba.
En esas condiciones, debió desarrollarse en la forma que ha sido precisada por la jurisprudencia, ilustrada a través de un ejemplo en el pronunciamiento que parcialmente se transcribe a continuación: Ahora, si la crítica del censor apunta a las conclusiones de los falladores en punto de asumir que el comportamiento de la acusada se encontraba dirigido a acabar con la vida del taxista que en varias oportunidades la venía cerrando en la vía, y no a persuadirlo para que no siguiera actuando de tal manera irreglamentaria, le correspondía invocar un error de hecho por falso raciocinio, yerro que tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia. En tal caso, es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor, quien se limitó a exponer en forma desordenada su parecer y su personal ponderación de las pruebas, proceder inaceptable en este recurso de naturaleza extraordinaria.
(CSJ AP, 4 jun. 2013, rad. 42379. Se subraya). 4.5. En último término, la crítica por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad sobre lo expresado por Jesús Ignacio Roldán Pérez (alias Monoleche) tampoco cumple las exigencias de debida fundamentación, particularmente en cuanto a la trascendencia del yerro. En efecto, el defensor de Katia Patricia Sánchez Mejía, sostiene que el dicho de Roldán Pérez no tiene valor probatorio; pero, al mismo tiempo, reconoce que el tribunal “(…) apoyó su sentencia, entre otras piezas, en la indagatoria rendida por JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ (…)” (se subraya).
Empero, omite demostrar que al retirarle al fallo ese apoyo, es decir la exposición de Jesús Ignacio Roldán Pérez, el mismo no puede sostenerse porque, en esas condiciones, el acervo probatorio es insuficiente para alcanzar el estándar fijado por la ley (inciso segundo del artículo 232 del C. de P.P.) y, en consecuencia, el sentido de la decisión únicamente podía haber sido absolutorio. 5.
Sobre la impugnación extraordinario presentada en nombre y representación de Gabriel Jaime Sierra Moreno. Los dos cargos que formula este demandante, el primero en relación con el delito de concierto para delinquir y el segundo respecto del punible de desplazamiento forzado, denuncian la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falso raciocinio.
En el primero el demandante se refiere a: lo que “se puede deducir lógicamente” (fol. 630 del cuaderno 100, al igual que los demás que se citan a continuación); “lo que realmente se puede inferir” (fol. 631); “lo lógico es que” (fol. 634); “sea errado concluir” (fol. 634); “deduce -en contravía de la lógica- conclusiones que no puede deducir” (fol. 635);
“lo único que -en sana lógica- podía válidamente derivarse” (fol. 635); “resulta entonces contrario a las reglas lógicas, deducir” (fol. 637); “si se atiende a las reglas de la experiencia, no resulta aceptable” (fol. 638); “contraviene la consecuencia deducible de los hechos” (fol. 639); “no es dable inferir lógicamente que” (fol. 641); “lo único que la lógica permite colegir es que” (fol. 642);
“si realmente hubiera existido algún tipo de acuerdo (…) las reglas de la experiencia indican que habrían actuado de consuno” (fol. 647); “comportan la extracción (a partir de distintos medios de prueba legal y regularmente incorporados al proceso) de conclusiones abiertamente reñidas con los principios de la lógica y las reglas de la experiencia” (fol. 348);
“desconociendo inconcusos principios de la lógica y pacíficamente aceptadas reglas de la experiencia” (fol. 648). Sin embargo, como lo anota el Fiscal en su alegación, no concreta o identifica los “inconcusos principios de la lógica” ni las “pacíficamente aceptadas reglas de la experiencia” que genéricamente invoca como transgredidas. Cuando a folio 647 enuncia genéricamente las reglas de la experiencia ( “si realmente hubiera existido algún tipo de acuerdo entre GABRIEL JAIME SIERRA MORENO y los paramilitares, las reglas de la experiencia indican que habrían actuado de consuno” ), lo que realmente presenta es la falacia de petición de principio, ya que la proposición que pretende demostrar se encuentra contenida en las premisas.
Su proposición equivale a la siguiente: no había acuerdo porque no se pusieron de acuerdo. En ese orden de ideas, no puede estimarse que el cargo cumple las exigencias para su debida sustentación, que se recuerdan una vez más: En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. (CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38653. Se subraya).
Por otra parte, en ambos cargos hace referencia exclusiva (con cita de los folios respectivos) al fallo de segunda instancia, desconociendo que las sentencias de primer y segundo grado conforman una unidad jurídica inescindible y que los fundamentos de la primera que no sean desechados por la segunda o que no se encuentren en contradicción con ella se integran o funden y, por tanto, también deben ser confrontados a la hora de pretender derribar la doble presunción de acierto y legalidad.
En tal sentido, cuando el casacionista arguye -en dos párrafos- que su defendido, como representante legal de la empresa PALMAS DE CURVARADÓ, únicamente celebró convenios de alianzas estratégicas con asociaciones o miembros de la comunidad, siendo ésta una forma lícita de colaboración de negocios, ninguna referencia hace al extenso y detallado estudio realizado por la juzgadora a quo sobre las contrataciones concomitantes que se realizaron para suscribir con las mismas personas, por una parte, la mencionada alianza estratégica, mediante la cual la empresa les reconocía una contraprestación por el aporte de las tierras a la explotación, y, por la otra, la compra de “derechos de posesión y mejoras” sobre los inmuebles, lo que la llevó a interrogarse: “¿para qué realizar un convenio sobre una propiedad o una posesión que ya se compró?”.
Precisamente, esa y otras irregularidades condujeron a la sentenciadora a concluir: (…) la turbiedad en el manejo de la misma [la empresa o sociedad] y el montaje que desde un inicio se urdió para la consecución del título que finalmente le daría visos de legalidad a la posesión irregular y en algunos casos hasta la adquisición del dominio, para la consecuente explotación económica de las tierras, el logro de créditos por parte de entidades bancarias y los posteriores beneficios por el desarrollo de un proyecto agrario.
(fol. 124 cuaderno 93). También cuando el libelista aduce que “(…) la segunda instancia incurre en error de hecho por falso raciocinio, porque concluye que un hecho posterior a otro es causal del mismo, esto es, que las compraventas de territorios adjudicados colectivamente a comunidades negras (hecho posterior), es una de las causas que contribuye al desplazamiento forzando de los campesinos (hecho anterior)” (fol. 661 cuaderno 100) está pretendiendo desconocer, sin más argumentos, lo que la sentenciadora de primera instancia puntualizó respecto del punible de desplazamiento forzado, con fundamento en pronunciamiento de esta Corte (CSJ SP, 26 mar. 2014, rad. 38795), a saber: En tal sentido cabe precisar, que si bien es cierto para la suscrita es evidente que en la región existieron varios desplazamientos, realizados tanto por grupos guerrilleros como por los paramilitares, y que puede hablarse, inclusive, que algunos de ellos fueron acciones coincidentes en el tiempo, precisamente como estrategia de los primeros para evitar la incursión de sus opositores, ello no desvirtúa la real ocurrencia del éxodo masivo generado por las autodefensas en abierta connivencia con miembros de las fuerzas armadas en desarrollo de la referida operación génesis; lográndose así el desarraigo de centenares de habitantes de la región y el consecuente abandono de sus tierras, las cuales en su mayoría, las poseían a título colectivo debido a su uso ancestral y a la adjudicación, en calidad de tierras de las comunidades negras (…) tierras que, posteriormente fueron aprovechadas por aquellos que generaron los desplazamientos (paramilitares) y por los empresarios con quienes se concertaron para su explotación económica, impidiendo el retorno de sus legítimos dueños.
Del mismo modo, es indiscutible que existieron actos posteriores, por parte de empresarios y paramilitares, que evitaron el retorno de varias víctimas y territorios, durante los años ulteriores, consolidándose así la permanencia en el tiempo de la conducta de desplazamiento forzado. (fol. 76 vto. cuaderno 93). (…) se trata de un delito de ejecución permanente y, por ello, las conductas que se ejercieron con posterioridad al desplazamiento y que estaban claramente orientadas a restringir a las víctimas la posibilidad de retornar a sus predios, estructura la comisión permanente de la conducta delictiva (…).
(fol. 78 cuaderno 93). Finalmente, no puede dejar de resaltarse cómo el impugnante estima que los dos cargos que propone son excluyentes entre sí, razón por la cual así los presenta, antecedidos de la cita del inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 ( “Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria” ), idea que traslada al acápite de peticiones sin informar en ningún momento a la Corte cuál de unos y otras considera como principal y cuál como subsidiario. 6.
Conclusiones y decisión. Conforme se desprende de lo anotado, las demandas de casación examinadas deben ser inadmitidas, pues no cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para poner en tela de juicio las sentencias que le pusieron fin al proceso, que conforman una unidad jurídica inescindible y se encuentran amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos de los libelos con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Javier José Daza Pretelt, Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, Katia Patricia Sánchez Mejía y Gabriel Jaime Sierra Moreno, por las razones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2