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AP5661-2015(46702)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 46702 Roque Iván González Ibáñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5661-2015 Rad: 46702 Aprobado Acta No. 350 Bogotá D.C., treinta 30 de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado Roque Iván González Ibáñez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de junio de 2015, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 13 Penal Municipal de la misma ciudad el 10 de febrero de ese año, en la que se condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El suceso delictivo fue consignado en la sentencia así: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 p.m en la carrera 4ª estadio con calle 37, sector de ingreso al barrio «Los Mártires» de esa capital (Ibagué), cuando Edid Mosquera Garay, quien salió de las instalaciones del Estadio Manuel Murillo Toro y se dirigía hacia su vivienda, se encontraba parada en la acera del mecionado sector frente a la puerta 10 lateral sur del citado escenario deportivo, a la espera de que cesara el flujo vehicular para atravesar la aludida vía, e intempestivamente fue arrollada por la motocicleta de placas LJV23B conducida por Roque Iván González Ibáñez, quien transitaba indebidamente en el espacio destinado exclusivamente para los peatones, causándole a la primera incapacidad definitiva de noventa días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación del órgano de la aprehensión en miembro superior derecho de carácter transitorio.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes referenciados la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 7 de junio de 2012, formuló imputación a Roque Iván González Ibáñez como presunto autor del delito de lesiones personales culposas descrito en el artículo 120 del Código Penal, cargo que fue rechazado por el procesado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se siguió el trámite ordinario del proceso con la presentación de la acusación, la cual fue formulada en audiencia de 11 de diciembre siguiente ante el Juez 13 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad de Ibagué. 3. Luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad emitió sentencia el 10 de febrero de 2015, en la que declaró responsable al acusado del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses.

Como pena accesoria fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; esta última le fue suspendida condicionalmente. 4. El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa del acusado, siendo confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 5 de junio de 2015. 5.

Contra la anterior determinación el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación, correspondiendo ahora el estudio de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación para su admisibilidad. LA DEMANDA Aduce como causal de casación la prevista en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegando una violación indirecta « por aplicaciones indebidas de las normas sustanciales al incurrir en falso juicio de raciocinio, identidad y existencia en la valoración de las pruebas allegas al proceso, dando lugar a la violación de la norma sustancial contenida en el artículo 381 y 7º de la Ley 906 de 2004».

Sostiene que el procesado debió ser absuelto del cargo por el que fue acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo, en sustento de lo cual cita doctrina y jurisprudencia sobre dicho tema. Luego señala que en el caso concreto, el fundamento de la condena contra Roque Iván González Ibáñez fue el testimonio de la ofendida, Edith Mosquera Garay, al cual se le otorgó total credibilidad, pese a no especificar circunstancias que aclararan cómo se suscitó el accidente de tránsito, tales como, la velocidad a la que se movilizaba el procesado.

Pasa a criticar el mérito del testimonio de Jaini Rojas, haciendo ver las contradicciones en las que incurrió frente a lo que manifestó en su entrevista ante policía judicial y lo que narró en juicio, versiones que generan duda sobre la responsabilidad de González Ibáñez. Añade que existe un marcado interés de la víctima por perjudicar al acusado, puesto que no de otra manera se explica que en la audiencia de conciliación hubiera exigido el pago de cincuenta millones de pesos para desistir de la acción penal.

En otro aparte afirma la recurrente que no se demostró en grado de certeza que González Ibáñez hubiera actuado con imprudencia, transitando supuestamente por el andén en el que la víctima se encontraba caminando, puesto que tal eventualidad solo se soporta en el dicho de ésta y en el de una amiga suya, sin que el fallador hubiera analizado lo que al respecto señaló el agente de policía Jaime Fresneda Rangel.

Al referirse a la legitimidad para interponer el recurso extraordinario, alude al artículo 205 de la Ley 600 de 2000, para señalar que en el presente caso procede la casación por la vía discrecional, en aras de preservar la garantía fundamental de la presunción de inocencia. En un capítulo que denomina « enunciación del cargo», aduce la causal primera, «cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial», postulando la violación directa de la ley por falta de aplicación de «normas sustanciales », concretamente de las que regulan el principio de presunción de inocencia, yerro que a su vez condujo a la aplicación indebida de la norma sustancial.

Anuncia que para demostrar la existencia de la causal de casación se ocupará de cuestionar la valoración probatoria contenida en la sentencia, por cuanto el fallo de responsabilidad se basó en el testimonio de la víctima y en los de otros declarantes que quisieron respaldarla a pesar de las importantes contradicciones en que incurren, como por ejemplo, al no poder establecer la velocidad de la motocicleta, ni las razones por las que ese vehículo quedó sobre el andén, cuya explicación suministra la censora al concluir que esto último sucedió ante la maniobra que debió realizar el acusado para esquivar a la víctima cuando quiso atravesar la calle.

Vuelve a hacer las referencias de doctrina y jurisprudencia acerca de la presunción de inocencia que aparecen al inicio de su escrito, para concluir que en el presente asunto no se demostró una conducta imprudente de parte de Roque Iván González Ibáñez y añade que ni siquiera hay certeza sobre la ocurrencia del hecho. Concluye que los jueces de instancia a raíz de una violación directa de la ley, derivada de un falso juicio de existencia sobre las normas que regulan los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, las dejaron de aplicar en este caso, por lo que solicita que se case la sentencia, absolviendo al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es necesario advertir que para efectos de la admisibilidad de la demanda, en los casos regulados por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, no es necesario distinguir entre la casación ordinaria y la discresional, según sea el monto de la pena prevista en la ley para el delito que se trate, siempre que se satisfagan la demás exigencias del recurso extraordinario y que resultan comunes en ambos procedimientos.

Es así que siempre corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la jurisprudencia. En el presente caso, se anticipa la Corte a anunciar la inadmisión de la demanda de casación ante los varios defectos de los que adolece, según pasa a explicarse.

La recurrente en casación eligió la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual consiste en la vulneración del debido proceso; sin embargo, aduce la violación indirecta de la norma sustancial por errores de falso raciocinio, existencia e identidad, lo cual le imponía elegir la causal tercera, evidenciándose de entrada un desatino en la selección de la causal de casación. Adicional a lo anterior, indistintamente alude a los diferentes errores de hecho en los que puede incurrir el fallador en la valoración de las pruebas, desconociendo que cada uno de ellos se configura de manera distinta, y en ese orden, exigen para su demostración una argumentación diferente que parte de identificar el medio de prueba que fue incorrectamente apreciado.

Aquí la censora se limita a afirmar que los sentenciadores no tuvieron en cuenta el principio in dubio pro reo, basado en la poca credibilidad del testimonio de la víctima, mostrando que su inconformidad con el fallo se funda en la disparidad de criterios con el fallador acerca del poder demostrativo que se otorgó a la declaración de la ofendida, discusión que como se sabe escapa al ámbito del recurso extraordinario, por cuanto el mismo exige la acreditación, en esta caso, de cualquiera de los errores que se enuncian pero que finalmente no se desarrollan en el libelo.

Véase, por ejemplo, que si lo pretendido por la recurrente era acreditar un falso juicio de existencia, tenía que precisar si el mismo lo fue por suposición de un medio de convicción que no hacía parte del acervo probatorio pero que pese a ello fue tenido en cuenta en la sentencia, resultando trascendente en el sentido de la decisión finalmente acogida, o por omisión de una probanza debidamente allegada al juicio, pero que no fue apreciada por el sentenciador, que de haberlo sido habría modificado sustancialmente el fallo.

Ahora si el yerro advertido fue el de falso juicio de identidad, la demandante tenía la carga de poner de presente en forma expresa y fiel el contenido de la prueba indebidamente apreciada y lo que de ella refirió el Tribunal, con el objeto de hacer ver que su texto fue tergiversado, trasmutado o adicionado. Y por último, si la equivocación consistió en un falso raciocinio, la casacionista tenía que acreditar la infracción a la sana crítica, especificando si tal error se produjo por el desconocimiento de las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Empero, ni siquiera hace mención a alguno de los presupuestos que supone cualquiera de los errores de hecho que menciona como fundamento del cargo; es más, de una manera incoherente, en un capítulo que denomina enunciación del cargo, afirma la violación directa de la norma sustancial, tesis que se opone por completo a la trasgresión indirecta que señala al inicio de la demanda y que le imponía proponer la primera en cargo separado por razón del principio de autonomía de las causales de casación. Además pasa por alto que quien alega la violación directa de la norma sustancial debe mostrar conformidad con la declaración de los hechos contenida en la sentencia, debiendo limitar la acreditación de la causal estrictamente a la incursión en un error de aplicación del derecho, ya sea por exclusión evidente de una determinada norma, aplicación indebida o interpretación errónea.

A lo largo del libelo, la defensa del procesado no hace más que poner en evidencia su desacuerdo con la declaración del suceso delictivo acogida por el Tribunal, haciendo sus propios razonamientos en torno a las pruebas y cuál debió ser la conclusión acerca de la ocurrencia del hecho, motivo por el que resulta ilógico que postule la trasgresión directa de la norma sustancial, mucho menos por la vía de un falso juicio de existencia como al final de su escrito lo manifiesta al solicitar la casación de la sentencia. El eje sobre el que gira la demanda es la falta de poder suasorio que, en opinión de la demandante, merece el testimonio de la víctima y de una amiga suya que al parecer presenció el hecho, queja que se basa simplemente en apreciaciones personales de la casacionista, pero no en la acreditación de errores cometidos por el sentenciador, que es a lo que se restringe el recurso de casación, motivo por el que la deviene clara la inadmisión de la demanda. 3.

De otra parte, del estudio del proceso se vislumbra la eventual violación al principio de legalidad de la pena pecuniaria en relación con la pena pecuniaria, por lo que se dispone que una vez notificada esta decisión y cumplido el término del mecanismo de insistencia, el proceso regrese al despacho del ponente para lo pertinente. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ, AP 12 dic. 2005, rad. 24.322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Roque Iván González Ibáñez.

SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

TERCERO: Surtido el trámite anterior o vencido el término para intentarlo, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para la casación oficiosa del fallo. Notifíquese y cúmplase, JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12