CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP566-2026 Radicación 68681. Aprobado acta número 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acto sexual violentos agravado.
CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 2 ANTECEDENTES Fácticos 1. El 27 de febrero de 2016, A.V.Q.I, guardia de seguridad de la empresa Grupo Gran Colombiano de Seguridad Integral, se encontraba en su puesto de trabajo bodega de “Tizas” de la Secretaría Distrital de Educación, cuando a las 11:30 de la mañana, aproximadamente, arribó al lugar CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS, Coordinador de Seguridad y jefe inmediato de A.V.Q.I, quien luego de entrar al lugar y llamarla “arisca”, por no dejarse retirar una “hilacha” de la parte trasera del pantalón a la altura del glúteo, le pidió que le mostrara la “tanga” que llevaba puesta, si quería acceder a un permiso. 2.
Seguidamente, bajo el empleo de violencia física la sentó en sus piernas, tocó sus senos y vagina con las manos (“mientras le decía palabras obscenas”) y la persiguió por el lugar. Como forma de defensa, la guardia de seguridad abofeteó a TORRES VIASUS, quien, a su vez, realizó la misma acción contra A.V.Q.I. 3. Por este golpe Medicina Legal dictaminó a A.V.Q.I incapacidad médico legal de 5 días sin secuelas. 4.
Finalmente, la amenazó diciéndole que el permiso solicitado estaba denegado y que, si llegaba a contar algo de lo sucedido, no haría “empalme” en el contrato laboral con la siguiente empresa. CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 3 Procesales 5. El 28 de junio de 2018, ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS el delito de acto sexual violento (art. 2061 C. P).
El procesado no aceptó el cargo2. 6. El 28 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuya formulación varió al adicionar la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211-2 del Código Penal3, y tuvo lugar el 2 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá4. 7.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de agosto de 20215 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 13 de octubre, 15 de diciembre de 2021 y 25 de marzo de 20226. 8. Finalmente, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS como autor de delito de acto sexual violento agravado. 9.
En consecuencia, le impuso la pena principal de 128 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la 1 El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.”. 2 Primera instancia, cuaderno principal folio 95. 3 Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) // 2.
El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 4 Ibid., folio 83. 5 Ibid., folios 55-56. 6 Ibid., folios 52-53; 41-43 y 38-39. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1236_2008.html#2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1236_2008.html#7 CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 4 concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 10.
Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia integralmente7. 11. Contra la anterior determinación el apoderado de CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA 12. El defensor formuló un único cargo al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho derivado de un falso raciocinio. A su juicio, el Tribunal desconoció los principios que informan la sana crítica al valorar los testimonios allegados al proceso. 13. Como fundamento del reproche, afirmó que los jueces de instancia pasaron por alto la falta de solidez, claridad y coherencia del testimonio de A.V.Q.I, lo que, en su criterio, generó un error de hecho por falso raciocinio.
Sostuvo además que, si se hubieran analizado correctamente los testimonios aportados, se habría concluido la atipicidad de la conducta. 14. Advirtió que, del testimonio de la víctima, se tiene que es “una mujer de contextura robusta, de estatura sobresaliente (1.75 7 Segunda Instancia, cuaderno principal folios 2-15. CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 5 metros), que no sería fácilmente dominada” por el procesado, considerando el problema del lumbago.
Agregó que, aplicando un “criterio razonable”, resultaba improbable que los hechos ocurrieran en una silla de ruedas incapaz de soportar el peso de ambas personas y que no existían pruebas sobre la violencia del suceso, pese a que supuestamente rasgó la vestimenta de la denunciante. 15. Paralelamente, sostuvo que no se valoraron los testimonios de Suki Cabrera y Néstor Suárez, de los cuales, según afirmó, se desprendía que la víctima habría fabricado los hechos como represalia por la desvinculación laboral de Suárez por los permisos de trabajo que él había concedido tanto a ella como a Sandra Liliana Fernández. 16.
Consideró que el Tribunal incurrió en un segundo error de hecho al justificar la condena del procesado en la declaración de Yaqueline Cangrejo, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues se infringió una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica porque “los peritos, incluyendo a los de medicina legal, no tiene la facultad de atribuir responsabilidad penal a una persona”.
En consecuencia, dicho dictamen no constituía prueba idónea para establecer que el agresor fue TORRES VIASUS, ni para vincular la incapacidad de la víctima con un delito sexual. 17. En su criterio, “los vicios se produjeron por indebida apreciación de las pruebas, al tenor de los arts. 7, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Cuyas infracciones conllevaron a un error de hecho por falso juicio de existencia en la especie de infracción de las leyes de la lógica, principio de razón suficiente”, pues se violó la CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 6 presunción de inocencia de TORRES VIASUS al sustentar la condena en pruebas insuficientes. 18.
Advirtió que “la falta de inferencia lógica adecuada impide llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre su responsabilidad penal” y, además, los testigos presentados por la Fiscalía no fueron testigos directos por lo que no se puede emitir una condena basándose únicamente en pruebas de referencia. 19. Igualmente, concluyó que el Tribunal aplicó una condena excesiva, pues en este proceso “no hubo la graduación de la pena, no se aplicaron subrogados penales, ya que el condenado, no tiene antecedentes”. 20.
Por todo lo anterior, solicitó casar el fallo de segunda instancia y en su lugar, absolver al procesado por in dubio pro reo. CONSIDERACIONES 21. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades8 constitucionales y legales. 22.
La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer 8 Ley 906 de 2004, artículo 180. CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 7 la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas9. 23. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso 10. 24.
Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 25. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se cumple con los requisitos mínimos.
Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, el cargo planteado y la argumentación que lo sustenta no supera las exigencias correspondientes. 26. La vía indirecta de casación se configura cuando se presentan errores en la apreciación o valoración de los hechos y de las pruebas que sustentan el fallo, siempre que dichos desaciertos hayan conducido a la aplicación indebida de una norma o a su inobservancia11. 9CSJ, AP7955-2025 rad. 67123. 10CSJ, AP2685-2023, rad. 60318. 11CSJ, AP7491-205, rad. 64955.
CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 8 27. Bajo esta causal, corresponde al demandante identificar con precisión el error que denuncia, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, explicar su incidencia en la declaración de justicia y demostrar la existencia del defecto conforme con los parámetros fijados por esta Corporación. 28.
Las deficiencias en la valoración probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción)12. 29. El falso juicio de identidad ocurre cuando el funcionario, al examinar un medio de prueba, recorta apartes trascendentes de su literalidad (cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su contenido (adición), o altera el sentido auténtico de su expresión material (tergiversación), dislates con los que termina atribuyendo a la prueba afirmaciones que en realidad no contiene13. 30.
El falso raciocinio se refiere a la trasgresión, durante la valoración de un determinado medio de conocimiento, de una regla de la lógica, de un principio científico o de una máxima de la experiencia14, definidos así: 30.1. Las reglas de la lógica son parámetros que permiten identificar errores típicos en las relaciones que se establecen entre distintos enunciados y su incidencia en la coherencia o solidez del razonamiento15. 12 CSJ, AP7955-2025 rad. 67123;
AP3457-2022, rad. 57247 y AP1381-2023, rad. 58908. 13 CSJ, AP4490-2025 rad. 66691. 14CSJ, AP7491-2025, rad. 64955. 15Al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018. CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 9 30.2. La ciencia comprende el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», destinados a explicar fenómenos. Sus métodos cognoscitivos deben fundarse en concepto exactos cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica16. 30.3.
Las máximas experienciales son enunciados «con pretensión de universalidad» que reflejan la ocurrencia de hechos habitualmente asociados entre sí dentro de un «contexto socio histórico específico»17. 31. Para acreditar el yerro, la censura debe identificar la prueba o inferencia en la que recayó el error y señalar en principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso valorativo, con exposición clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación era necesaria para corregir la conclusión cuestionada18. 32.
Finalmente, tanto en los errores de hecho como en los de derecho, es indispensable acreditar que el desacierto tuvo un impacto determinante en la decisión, en la medida en que su corrección y la consecuente valoración racional y conjunta de la prueba conduciría a una solución favorable para quien lo alega. 16CSJ. AP7233-2025, rad. 66342 y AP6819-2025,rad. 64689. 17CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767. 18 CSJ.
AP4580-2024, rad. 64539 y AP4945-2024, rad. 65158. entre otras. CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 10 Caso concreto 33. Al fundamentar el cargo por la causal tercera, el actor no enfrentó las verdaderas consideraciones de las instancias, ni atendió los requisitos lógicos y argumentativos exigidos para este tipo de reproche.
Además, desconoció los principios de claridad, precisión y no contradicción, como pasa a explicarse. 34. Para el libelista, los juzgadores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica al valorar el testimonio de A.V.Q.I y contrariaron la máxima de la experiencia según la cual “los peritos, incluidos los de medicina legal, no tienen la facultad de atribuir responsabilidad penal a una persona”, al utilizar el dictamen de la perito Jacqueline Cangrejo para “robustecer” los dichos de la víctima. 35.
Observa la Corte que el cargo formulado desconoce el principio de corrección material. Conforme a este, las razones y fundamentos del reproche deben corresponderse con la realidad procesal establecida en las sentencias19. Es decir, los argumentos del censor deben ajustarse estrictamente a lo demostrado en el proceso20. 36. Frente a la supuesta máxima de la experiencia invocada por el censor, esta Sala considera que no puede calificarse como tal.
Si las máximas experienciales describen hechos que, en un contexto social determinado, suelen presentarse de manera regular, el enunciado propuesto no expresa una regularidad 19 CSJ SP2021-2022, rad. 54321 y SP130-2023 rad. 55147. 20 CSJ AP1971-2023, rad. 63305 y AP948-2024 rad. 61100. CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 11 fáctica, sino una regla jurídica sobre los límites de la labor pericial.
Por ello, carece de la naturaleza empírica propia de las verdaderas máximas de la experiencia. 37. Además, no es cierto que la perito Jacqueline Cangrejo haya atribuido responsabilidad penal al procesado. El Tribunal utilizó su dictamen exclusivamente como corroboración de la situación fáctica descrita por A.V.Q.I, quien afirmó haber recibido un golpe tras defenderse de las agresiones sexuales.
Así se consignó: “Se corrobora con la experticia técnica realizada por la perita Jaqueline Cangrejo, quien halló en la fémina una lesión blanquecina o ligero enrojecimientos en una dimensión 0.2 x0.1 cm, en la parte interna del labio inferior de la parte izquierda, que se encontraba en proceso de cicatrización, ubicada al borde superior de las piezas dentales, hallazgo que según la galena se ocasionó con un mecanismo traumático corto contundente, que se corresponde con la versión ofrecida por A.V.Q.I, en la medida que, “una cachetada en las piezas dentales puede ocasionar una afectación interna de ese tipo, no visible externamente” (anonimización fuera del texto). 38.
En cuanto al error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, el censor no expuso de forma clara y precisa las razones por las cuales las instancias habrían desconocido las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia, ni explicó cuál debió ser el razonamiento adecuado ni cómo su adopción habría conducido a una conclusión distinta.
En consecuencia, no acreditó los requisitos mínimos para la configuración de esta modalidad de error. 39. Seguidamente, el demandante afirmó que “los despachos de instancia dejaron de valorar” los testimonios de Suki Cabrales y CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 12 Néstor Suarez, aunque simultáneamente sostuvo que sí fueron apreciados, pero “no debidamente”, lo que demostraría, según su postura, una falta de apreciación equilibrada de las pruebas. 40.
El argumento del censor resulta lógicamente incompatible, pues no es posible sostener, al mismo tiempo, que una prueba “no fue valorada” y, a la vez, que “sí fue valorada, pero de manera indebida”. La primera afirmación implica una omisión en el examen probatorio, mientras que la segunda supone su análisis, aunque de manera insuficiente o errónea. 41.
Estas premisas se excluyen mutuamente: si la prueba fue apreciada, aunque de manera incorrecta, según el demandante, no puede afirmarse que fue ignorada; y si realmente no fue examinada, carece de sentido alegar que su valoración fue defectuosa. Al incurrir en esta contradicción interna, se quebranta las reglas elementales de la lógica argumentativa, afectando la coherencia de su reproche y privándolo de la solidez necesaria. 42.
Además, alegó que los testigos de la Fiscalía no fueron testigos directos por lo que se condenó con pruebas de referencia; tampoco hubo graduación de la pena y no se aplicaron los subrogados penales desconociendo la falta de antecedentes de TORRES VIASUS. 43. Estos planteamientos rompen la unidad lógica del reproche y vulneran el principio de autonomía. Aunque se invoca un falso raciocinio, el recurrente introduce argumentos propios del falso juicio de existencia por omisión (respecto de los testimonios de Cabrales y Suárez) y también hace referencia a la CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 13 falta de aplicación o interpretación errónea de normas sobre la individualización de la pena y los subrogados penales, propios de la causal primera de casación (violación directa de la ley sustancial).
Esta dispersión conceptual confirma la ineptitud del cargo. 44. El censor también desconoce que la decisión impugnada goza de presunción de doble acierto y legalidad, de modo que, mientras no se demuestre una modalidad de error constitutiva de violación indirecta de la ley sustancial, las premisas fácticas fijadas en las sentencias permanecen incólumes y no pueden ser sustituidas por la visión subjetiva del demandante. 45.
Al omitir estos postulados, la censura no desvirtúa de manera adecuada ni suficiente las razones probatorias que condujeron a los juzgadores a declarar a CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS autor responsable del delito de acto sexual violento sexual. En vez de demostrar el yerro alegado, pretende que la Corte reemplace la valoración razonada de las instancias por su propia lectura del acervo probatorio, lo cual es improcedente en sede extraordinaria. 46.
En efecto, los jueces de instancia no fundamentaron la condena en pruebas de referencia, sino en el testimonio directo de la víctima, al que otorgaron credibilidad tras un análisis de coherencia interna y su contraste con otras pruebas, entre ellas el dictamen pericial y la declaración de Nelson Suárez. 47. De existir un cuestionamiento sobre el valor probatorio otorgado en el fallo a determinada prueba, contraria al que la ley CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 14 le asigna, este correspondería al falso juicio de convicción21, pero como se advirtió, esto no sucedió en el caso en concreto. 48.
Frente a los argumentos sobre el lumbago y la constitución física del acusado, el Tribunal señaló: “De otro lado, la contextura “robusta” y “gruesa” de la fémina (apreciable en la vista pública), junto a su altura, son aspectos que lejos de demeritar su dicho, corroboran el por qué pudo repeler la afrenta sexual ante el contorno corporal amplio y grueso que, como se apreció, tiene también el procesado.
“Finalmente, los reparos relacionados con (…) la prueba documental que- afirma la defensa- se allegó al juicio para acreditar el padecimiento de un lumbago, y con ello la imposibilidad de violentar sexualmente a la denunciante, desconocen la realidad procesal, en la medida que, corresponde a simples aseveraciones del procesado, carentes de cualquier respaldo documental o ratificación por parte de otro testigo o medio de prueba”. 49.
Esta argumentación no fue controvertida de conformidad con los requisitos del falso raciocinio, ni de ninguna otra modalidad de error. 50. Asimismo, carece de sustento afirmar que los juzgadores omitieron valorar el testimonio de Suki Cabrera. El Tribunal lo examinó y concluyó que la testigo no tenía conocimiento directo de los hechos y que sus apreciaciones eran especulativas, al respecto indicó: “Obsérvese que esta testigo es de referencia, quien no conoció de primera mano los hechos (…) lo que le impedían conocer de manera directa aquellos (…) estas apreciaciones que no escapan del campo de las especulaciones se advierte que la testigo no 21 CSJ, AP6479-2024 rad. 66753.
CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 15 conoció el episodio fáctico narrado por la víctima y que el hecho de que por parte del enjuiciado haya recibido buen trato no lo exime de que esa conducta se extendiera a sus subalternos, como lo era A.V.Q.I” (anonimización fuera del texto). 51. Al no presentar una reseña fiel de los fundamentos de la sentencia ni controvertirlos mediante la demostración de un error técnico, el reproche se reduce a un alegato de instancia que pretende imponer a la Corte una valoración alternativa de las pruebas. 52.
En relación con el reclamo referente a la supuesta falta de individualización de la pena y a la aplicación de los subrogados penales, observa la Sala que dicho planteamiento no fue formulado en la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En consecuencia, su introducción en esta etapa vulnera los principios de unidad temática y de limitación, pues el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Por ello, el memorialista carece de interés jurídico para invocarlo ahora de manera novedosa en sede de casación22. 53. En todo caso, aunque se analizara la queja, esta no se hace parte de la óptica de la causal tercera. Cuando se cuestiona la aplicación del precepto jurídico que rige el caso (por omisión, aplicación indebida o interpretación errónea) 23 se está ante un supuesto propio de la causal primera de casación, no de la tercera.
Además, el recurrente desconoce el principio lógico de no contradicción, pues mientras afirma que se violó directamente la 22 CSJ, AP7233-2025, rad. 66342. 23CSJ, AP7951-2025 rad. 63181. CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 16 ley sustancial, simultáneamente pretende revaluar las pruebas, lo cual es incompatible con la naturaleza de dicha causal. 54.
A ello se suma que la censura vulnera nuevamente el principio de corrección material. La juez de primera instancia explicó que, al no existir circunstancias de mayor punibilidad, la pena debía ubicarse en el primer cuarto y fijó el mínimo legal del tipo penal. También examinó la procedencia de subrogados penales conforme al artículo 23 de la Ley 1709 y concluyó su improcedencia por falta del requisito objetivo (pena inferior a 8 años), además de tratarse de un delito incluido en el catálogo del artículo 68A del Código Penal. 55.
En síntesis, la demanda de casación solo constituye un ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la defensa, sin que logre evidenciar que estos obedecen a un error de hecho o de derecho. 56. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 57.
Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 17 58. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA164A63B651AA9307BFCF24009B91EDAFCA9748617097E996265FB1AF776824 Documento generado en 2026-02-11 CUI 11001600072120160018101 CARLOS ENRIQUE TORRES VIASUS Casación 68681 19