Micelio
AP5659-2021(59023)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 446 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI 63001310900520150006402 Número interno 59023 Casación GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5659-2021 Radicación No.59023 (Acta No.307) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Estudia la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia proferido el 05 de agosto de 2020[footnoteRef:1], que revocó, modificó en parte y confirmó la sentencia de condena emitida en su desfavor por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad el 17 de septiembre de 2018. [1: Y la sentencia complementaria del 19 de agosto de 2020, proferida por esa autoridad a petición del procesado.]

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. La providencia impugnada explica los sucesos bajo juzgamiento en los siguientes términos: En el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Sandra Consuelo Zambrano Delgado contra Fernando González Mancilla, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, por medio de auto de 26 de marzo 2001, decretó el embargo y secuestro de la empresa Muebleoficina, de propiedad del demandado (folio 115/del cuaderno 1 de la actuación de la DIAN). [footnoteRef:2] [2: «2 El proceso fue radicado en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia con el número 63 001 31 31 002 2000 00457 00.»] El 3 de julio de 2001, se realizó la diligencia de secuestro de ese establecimiento de comercio, en su sede en Armenia, el que fue entregado a Germán Alberto Aristizábal Garavito, designado como secuestre de dichos bienes (folio 110/cuaderno 1).

Por medio de Resolución 493 de 17 de julio de 2001, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia (de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN) decretó el embargo del mismo establecimiento de comercio, en proceso de cobro coactivo que adelantaba contra Fernando González Mancilla. Debido a la prelación de créditos, los bienes embargados por el Juzgado de Familia fueron puestos a disposición de esa entidad y Germán Alberto Aristizábal Garavito continuó como secuestre de la empresa Muebleoficina (folio 251/cuaderno principal 1B, folio 126/ cuaderno 1 del proceso de cobro coactivo realizado por la DIAN).

En desarrollo de esa labor, el auxiliar de la justicia elaboró y presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia los siguientes documentos, en los que consignó algunos datos relacionados con su gestión que no corresponden con la realidad: ➢ Informe 13 diciembre 2001 (folio 219/cuaderno principal 1B, 283/DIAN 2), ➢ Informe 5 febrero 2002 (224/1B, 157/DIAN 3), ➢ Informe 5 abril 2002 (225/1B, 317/DIAN 3), ➢ Informe mayo 30 2002 (227/1B, 344/DIAN 3), ➢ Informe 2 septiembre 2002 (232/1B, 381 DIAN 3), ➢ Informe 18 diciembre 2002 (233/1B, 398/ DIAN 3), ➢ Acuerdo de pago entre Germán Aristizábal y Javier Ortiz, presentado con el informe de 17 de febrero de 2003, con fecha de cumplimiento 5 de febrero de 2003 (242/1B, 444/DIAN 3, 234/1B), ➢ Acuerdo pago entre Germán Aristizábal y Miguel Ángel Garavito Urvina con fecha 10 de febrero 2003 (243/1B, 443/DIAN 3 --presentado con el informe de 17 de febrero de 2003-- 234/1B), ➢ Informe 17 febrero de 2003 (234/1B, 446/DIAN 3), ➢ Informe 17 junio 2003 (244/1B, 564/5 DIAN), ➢ Informe 16 junio 2004 (246/1B --presentado el 18 de junio de 2004).

Con auto de 10 de junio de 2004, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia levantó el embargo del establecimiento de comercio Muebleoficina y ordenó al secuestre que lo entregara a la señora Sandra Consuelo Zambrano Delgado, ya que la empresa fue adjudicada a ella por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia mediante sentencia de 26 de julio de 2002 en el proceso en el que inicialmente se dispuso la medida cautelar (251/1B, 606/DIAN 5) [footnoteRef:3]. [3: «3 La sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Armenia obra en los folios 360 y siguientes/cuaderno 3 del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN.»] El 10 de junio de 2004, la División de Cobranzas mencionada comunicó a Germán Alberto Aristizábal Garavito que sus funciones como secuestre del establecimiento comercial cesaron y que debía entregar el mismo a la señora Zambrano (339/1B, 608/DIAN 5).

Los bienes que quedaron del establecimiento de comercio fueron entregados a la señora Zambrano el 30 de septiembre de 2004 (260/1B). Durante su gestión como auxiliar de la justicia, Aristizábal Garavito reportó gastos que no corresponden con la realidad, en relación con pagos de arrendamientos superiores a los que verdaderamente canceló y pagos por servicio de vigilancia a una persona que nunca los prestó, actuaciones por medio de las cuales se apoderó de dineros de la empresa de la que era secuestre.

Por estos sucesos, la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación contra Germán Aristizábal Garavito como autor de 11 delitos de Falsedad ideológica en documento público, descrita en el artículo 286 del Código Penal, y por varios delitos de Peculado por apropiación, tipificado en el artículo 397 del Código Penal (266 ss./4).

El señor Fernando González Mancilla se constituyó en parte civil. 2. Con ocasión de la noticia criminal presentada por Fernando González Mancilla en que daba cuenta de presuntos actos irregulares cometidos por GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO en el ejercicio del cargo de secuestre designado en sendos procesos judicial y de cobro coactivo adelantados en su contra, se inició indagación previa que culminó el 3 de diciembre de 2007, con resolución inhibitoria.

Dicha determinación fue revocada el 3 de agosto de 2010, ante repetidas peticiones del denunciante, disponiéndose la reapertura de las pesquisas para acopiar nuevos medios de prueba, al cabo de cuyo recaudo efectivo se ordenó la apertura de formal investigación el 2 de septiembre siguiente. Por tanto, se escuchó en indagatoria al denunciado[footnoteRef:4] a quien se le formularon cargos por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, resolviendo la oficina instructora su situación jurídica absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento[footnoteRef:5]. [4: Cuaderno original 2 fls. 181a188, el 13 de octubre de 2010; y en posteriores ampliaciones los días 3 de noviembre de ese año, 24 de marzo de 2011 y 24 de julio de 2012, cuadernos originales 2, fls. 195 a 204, y 3, fls. 11 a 18 y 147 a 149, en su orden.] [5: Cuaderno original 3 fl. 238 y ss.] 3.

Posteriormente se produjo la calificación sumarial con resolución de acusación, el 14 de mayo de 2015, atribuyéndole al inculpado ser autor del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, descritas en los artículos 397, 286 y 31 del Código Penal[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno original 4 fl. 266 y ss.] Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación por la defensa del acusado, la Fiscalía resolvió el primero ratificando en su tenor el pliego de cargos; como quiera que el segundo fue desistido por la impugnante, en la misma decisión se aceptó la declinación[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno original 5 fl. 1 y ss., fechada 17 de junio de 2015.] 4.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío) adelantó la fase de juicio que culminó con sentencia de condena de septiembre 17 de 2018, en la cual se declaró a GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y homogéneo, imponiéndole las penas de 60 meses de prisión, multa de $11.900.000°° e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo que la sanción privativa de la libertad; no se le concedió ningún sustitutivo de la pena de prisión. En relación con los perjuicios causados con la ejecución criminal, el juzgado declaró que no fueron probados los morales ni la variante de lucro cesante en el orden material, mientras que encontró demostrado el daño emergente que tasó en $11.900.000°°, a favor de Fernando González Mancilla quien se había constituido en parte civil[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno original 6 fl. 189 y ss.] El fallo fue apelado por la defensa y por la representación judicial del denunciante. 5.

Con providencia del 05 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió: 5.1. Declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del concurso homogéneo de los delitos de falsedad ideológica en documento público acusados. 5.2. Confirmar la condena por el reato de peculado por apropiación y, en consecuencia, modificar las penas irrogadas al sentenciado fijándolas en 32 meses de prisión, multa de $6.666.666°° e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso que aquella. 5.3.

Revocar la condena de perjuicios impuesta en primera instancia y negar las pretensiones de la parte civil por falta de legitimación; en ese orden, ordenó a Fernando González Mancilla devolver $11.900.000°°, consignados por el procesado a título de indemnización de perjuicios, que recibió a pesar de no tener derecho a ello. 5.4. Condenar, en cambio, a ARISTIZÁBAL GARAVITO a pagar en provecho de Sandra Consuelo Zambrano Delgado, la cantidad indexada de $17.889.34794 por concepto de perjuicios materiales - daño emergente. 5.5.

A través de sentencia complementaria proferida por petición del procesado el 19 de agosto de la misma anualidad, el Tribunal decidió conceder la prisión domiciliaria. Contra las determinaciones del ad quem interpuso y sustentó la defensa el recurso de casación. LA DEMANDA La apoderada actora pretende que se haga efectivo el derecho material del acusado y se restablezcan las garantías fundamentales que le fueron quebrantadas, aduce, por la indebida negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la vulneración de la prohibición de la reforma en perjuicio.

En ese sentido propone dos cargos: 1. Uno inicial basado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho en la apreciación de la prueba –falso juicio de existencia por omisión— que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 63-2 del Código Penal en su redacción original, precisa la libelista.

Considera que el Tribunal para negar el sustituto se limitó a explicar la gravedad de la conducta en contravía de la jurisprudencia de esta Sala que cita, pero no tuvo en cuenta los antecedentes personales, sociales y familiares del encausado porque omitió valorar las pruebas documentales y testimoniales obrantes demostrativas del factor subjetivo requerido para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Enfatiza que el juzgador de segunda instancia incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria al dejar examinar las pruebas sobre arraigo, carencia de antecedentes o anotaciones judiciales y el comportamiento procesal del incriminado, precisando que a ese respecto obran las versiones libres e indagatorias por él rendidas, de las cuales se deriva conocimiento sobre su asistencia a las citaciones de la Fiscalía y el juzgado de la causa; la dirección de ubicación fija y estable que siempre ha tenido, donde habita con su familia; el desempeño de un trabajo y la profesión que tiene; el respeto a las autoridades judiciales; la respuesta a las preguntas que se le formularon; la carencia de antecedentes penales, máxime que no obra en el proceso ninguna información sobre el particular y han pasado más de 19 años de la conducta criminal.

Añade la censora que tampoco se tuvo en cuenta la diligencia de compromiso que suscribió el 15 de abril de 2015, conforme lo ordenó la resolución de acusación. En cuanto a la conducta procesal del inculpado expone que no se valoraron las declaraciones rendidas por: i) Ramiro Ortiz Bejarano -contador público de la empresa Muebles Oficina (sic)- de la cual se trascribe una frase que, para la actora, demuestra la conducta procesal asumida por GARAVITO ARISTIZABAL en relación con las obligaciones que la razón social tenía con la DIAN, factor de su personalidad distinto a la ejecución criminal por la que fue condenado; y ii) César Augusto Giraldo García, abogado que en un inicio representó al denunciante y manifestó las condiciones personales del secuestre, el procesado, en los términos que fue reseñado en la decisión de primera instancia. A más de las anteriores, comenta, se dejaron de analizar documentos que demuestran cómo una vez proferido por el a quo el fallo que fijó los perjuicios ocasionados con el delito, el procesado tuvo la inequívoca intención de pagarlos; los referidos elementos son: a) memorial enviado el 27 de agosto de 2001 por GARAVITO ARISTIZABAL a la DIAN informando el pago de $4.000.000°°; b) oficio 0554 de abril 26 de 2013 de la DIAN que informa las consignaciones efectuadas por el secuestre, abonadas a la deuda fiscal de Fernando González Mancilla; c) oficio de octubre 1° de 2018 enviado por el incriminado al juzgado de conocimiento allegando título judicial por valor de $11.900.000°° correspondiente al pago de la condena de perjuicios; y d) oficio de la misma fecha que el precedente, con el cual se informa al denunciante de la consignación. La valoración y observancia debida de estas pruebas habría permitido establecer satisfechos los requisitos subjetivos para la suspensión condicional de la pena pues, considera la impugnante que acorde con la jurisprudencia referida en extensión, no se requiere la ejecución de la sanción ni es necesaria la privación de la libertad de ARISITIZÁBAL GARAVITO para cumplir los fines que a ese efecto precisa el fallo de segundo grado.

Solicita casar parcialmente la decisión para que se conceda el mecanismo sustitutivo de la pena del artículo 63 de la Ley 599 de 2000. 2. El segundo ataque se propone bajo la causal primera por violación directa de la ley sustancial, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación del canon 31 de la Constitución Política. Esto porque GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO adquirió la condición de apelante único debido a que en la sentencia cuestionada se dispuso que, a pesar de haber apelado la decisión del juzgado cognoscente tanto la defensa como la parte civil, Fernando González Mancilla reconocido dentro de la actuación con esta calidad, carecía de legitimidad en la causa y, por consiguiente, se abstuvo el juez colegiado de resolver el recurso interpuesto por esa parte.

Así, se le ordenó devolver el dinero que recibió a título de indemnización de perjuicios en la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia, $11.900.000°°, pues se concluyó que quien realmente debía recibirla es Sandra Consuelo Zambrano Delgado; y, además, que tal cuantía indexada debía ascender a $17.889.34794. El desconocimiento del artículo 31 superior que consagra el principio de prohibición de la reforma en peor cuando el procesado es apelante único, se presentó porque el ad quem hizo más gravosa la condena en perjuicios al aumentar la indemnización impuesta por el juez de primer grado y ordenar la indexación, que resulta más alta que el pago de los intereses legales en principio ordenados; igualmente, porque se estableció con retroactividad de 2004 a 2018.

Fue así como pasó el inculpado de la obligación de pagar $11.900.000°° más los intereses legales, que no se causaron pues canceló esa cantidad de inmediato a la expedición de la condena, a tener que sufragar $17.889.34794. Por tanto, solicita casar parcialmente la sentencia atacada con el fin de declarar que se vulneró la garantía fundamental de la no reformatio in pejus y dejar en firme la tasación de perjuicios dispuesta en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Uniforme y reiterado criterio ha explicado la Corte acerca de la naturaleza y características del recurso extraordinario de casación en cuanto no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por consiguiente, no ha sido concebido para continuar los debates surtidos en el curso del proceso, sino que se trata de un instrumento de control que impone a quien lo promueve la carga de derruir las presunciones que cobijan la sentencia de segunda instancia, dígase, haber sido dictada en un juicio legalmente adelantado y contener una decisión jurídicamente acertada.

Para alcanzar ese propósito se debe presentar una demanda que identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión y demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de procedencia del recurso extraordinario taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal, para el caso en examen la Ley 600 de 2000, de conformidad con los principios que gobiernan este medio de impugnación. 2.

Con remisión a estos presupuestos procederá la Sala a explicar las razones que conducen a inadmitir, como desde ya se anuncia, la demanda de casación presentada por la representación judicial de GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO. 2.1. Primer cargo La censura postula que el fallador de segunda instancia incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba –falso juicio de existencia por omisión— que llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 63-2 del Código Penal.

La Sala tiene precisado que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador yerra al contemplar materialmente el medio de conocimiento, en el marco propuesto en este caso porque se dejaron de apreciar elementos de persuasión válidamente allegados. Lo anterior impone al actor identificar el(los) medio(s) de prueba omitido(s), indicar qué se establece objetivamente en él(ellos), cuál el mérito que le(s) corresponde acorde con los postulados de la sana crítica e indicar cómo su valoración conjunta con los restantes medios probatorios acopiados conduce a variar las conclusiones del fallo impugnado, de forma total o parcial, y, por tanto, hay motivo para su revocatoria o modificación. En el sub examine, la actora predica que el juez plural incurrió en el yerro por omitir análisis de pruebas con las cuales estarían satisfechas las exigencias de orden subjetivo para acceder al sustituto de la pena del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, dentro de las que es cierto están las declaraciones y documentos que menciona el libelo, mismas que se constata hacen parte de la actuación y no fueron evaluadas en específico por el ad quem al negar a GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.

En ese orden, la censora cumple con la carga de identificar los elementos de convicción frente a los cuales recaería el error anotado haciendo alusión de manera fragmentada, dada su mayor extensión, a su contenido útil a la tesis defensiva planteada; empero, no se ocupa, como le correspondía, de mostrar cuál la incidencia que frente a las conclusiones adoptadas por el Tribunal tienen los medios cognitivos desatendidos, en tanto se limita a sostener que con ellos se colige, sin más, de manera cuasi automática, que el penado sería merecedor de la subrogación de la sanción de prisión por acreditarse el factor subjetivo.

No explica la impugnante en manera alguna, el mérito que, a partir de una valoración intrínseca y extrínseca, tienen para para derruir las razones con base en las cuales concluyó el Tribunal que no procedía conceder a ARISTIZÁBAL GARAVITO el sustituto de la pena, a saber: […] en este caso específico es necesaria la ejecución de la pena, ya que el delito sancionado es más grave que otros de su especie.

El procesado no consumó el delito de Peculado con un simple apoderamiento de alguna suma de dinero de la empresa que manejó, sino que elaboró y realizó un trabajo bien planificado, para dar apariencia de licitud a su comportamiento. Para ello, fingió la existencia de los gastos por medio de varios actos, confeccionó informes, simuló varias conciliaciones e hizo aparecer contablemente como legítimos unos gastos que solo encubrían la apropiación. Actuó como servidor público, como auxiliar de la justicia, lo que le generaba más compromiso con la comunidad, por la confianza que los asociados tienen en la administración de justicia, de la que esperan pulcritud en el manejo de sus bienes y la devolución de los mismos en condiciones íntegras.

Por ello, debe ser sometido a tratamiento penitenciario para que se cumplan los fines no solo de prevención especial, sino además de retribución justa y de reinserción social, consagrados en los artículos 3 y 4 del Código Penal. [footnoteRef:9] [9: Sentencia de segunda instancia, fls. 46 y 47.] En el escrutinio de la demanda advierte la Sala que nada se dice para refutar los planteamientos esbozados por el juez plural en precedencia trascritos, mereciendo destacar que el ejercicio argumentativo en sede de casación exige abordar de forma integral el problema jurídico identificado y no restringir la censura a una visión fragmentaria o incompleta del mismo.

Por contrario, el raciocinio judicial debe ser confrontado como un todo para probar que en él subyace un error trascendente que necesita enmienda con el fin de remediar el agravio causado al orden jurídico y/o a las garantías de los sujetos procesales. La promotora del recurso estaba en la obligación de mostrar que los razonamientos del Tribunal no consultaron las pautas fijadas en la norma que se alega “indebidamente aplicada” conforme fue discernido en la providencia cuestionada, dígase, el artículo 63 del Código Penal en su redacción original, que se consideró resultaba favorable al procesado en comparación con la vigente al tiempo de fallar.

En ese orden, prevé el precepto la posibilidad de no ejecutar la sanción en tratándose de condenas inferiores a tres años de prisión, siempre y cuando los antecedentes del sentenciado, la modalidad y gravedad de la conducta punible juzgada así lo ameriten, factores que deben confluir en forma integral so pena de hacer improcedente el mecanismo suspensivo como ha decantado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:10]. [10: Ver, por ejemplo, CSJ SP, 26 abr. 2007, rad. 26928] La esencia de la decisión que se pretende rebatir toca, indicó el Tribunal, con las funciones que la pena ha de cumplir, concepción determinante para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en armonía con el criterio de tiempo atrás fijado por la Corte al sentar la premisa que, por regla general, cuando se trata de servidores públicos que cometen delitos contra la administración pública, tal y como acontece con GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO, dada la gravedad de la conducta se hace necesario ejecutar la pena, punto basilar que no rebate ni ataca la recurrente.

En efecto, el desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple inobservancia de los valores que los servidores públicos están en el deber de acatar al desempeñar la función pública. Al contrario, lo que se destaca es la ruptura con esos fines (…) Ahora, lo dicho no se constituye en un análisis de la conducta desde la perspectiva ética, como no puede ser, sino que muestra su desvalor y su capacidad para interferir nocivamente el bien jurídico, entendido como un proceso de interacción social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge y protege… (…) La gravedad de la conducta es superlativa, traduce un mayor grado de injusto y hace necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcional a la agresión, de modo que la suspensión condicional de la pena es inviable”.[footnoteRef:11] [footnoteRef:12] [11: “14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia 25 de julio de 2007. Expediente 27842.”] [12: CSJ SP, 15 abr. 2011, rad. 35603.] De otra parte, la Sala encuentra que no se ajusta a la realidad procesal argüir que por efecto de la omisión de valoración probatoria denunciada se llegó a la aplicación indebida del artículo 63-2 del Código Penal, teniendo en cuenta que esta especie se presenta cuando el juez desatina en la selección de la norma, de manera que el yerro consiste en “… la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. ”[footnoteRef:13] [13: Ver, entre otras muchas, CSJ SP, 22 feb. 2012, rad. 35572.] Es claro que la norma llamada a regular la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena fue bien seleccionada pues no podría ser otra que el citado canon 63 del ordenamiento punitivo; cosa distinta es que no fue reconocida a favor del procesado ARISTIZÁBAL GARAVITO por los motivos ampliamente explicados.

Lo expuesto da suficiente justificación a la anunciada conclusión de inadmitir el primer cargo propuesto en la demanda porque no reúne los requisitos de adecuada postulación y trascendencia. 2.2. Segundo cargo Se acusa la sentencia de segunda instancia por incurrir en violación directa de la ley sustancial, cuerpo primero del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación del canon 31 de la Constitución Política.

Alega la libelista inaplicación del principio de no reformatio in pejus porque el Tribunal, luego de concluir que Fernando González Mancilla carecía de legitimación para haberse constituido en parte civil, razón por la cual no se asumiría el examen de la apelación promovida por su apoderado contra el fallo de primera instancia, quedando la bancada defensiva en situación de única apelante; resolvió fijar en un mayor valor el monto de la indemnización de perjuicios materiales a pagar a favor de Sandra Consuelo Zambrano Delgado, la real perjudicada con la conducta criminosa desplegada por el declarado responsable.

En criterio de la Sala el desacierto en la presentación y sustentación de este cargo consiste en que, al dirigirse en estricto sentido contra la condena de perjuicios emanados del delito, debió desarrollarse con observancia de las causales y la cuantía estipuladas para la casación civil, según lo prescribe el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 y ha explicado en repetidas oportunidades la Sala[footnoteRef:14]. [14: Ver, por citar algunas, CSJ SP, 10 ago. 2006, rad 22289;

CSJ SP, 04 feb. 2009, rad. 26569; CSJ SP, 09 feb. 2011, rad. 35603.] Correspondía a la promotora orientar la postulación del cargo en los términos prescritos al efecto en la legislación procesal civil, no solo indicando la índole de la violación de la ley, directa como se adujo para el caso, sino demostrando que por la cuantía estaba habilitada para recurrir en casación; sin embargo, nada dijo sobre el particular.

Surge evidente que no se abre espacio a la impugnación extraordinaria porque la demandante no explica ni justifica el cumplimiento a lo previsto en la referenciada legislación, ya sea que considerara, en gracia de discusión y para nutrir el debate, que debía darse aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil o el 337 del Código General del Proceso, normas vigentes al tiempo de ocurrir los hechos y de emitir la sentencia controvertida, respectivamente.

Por ende, no acredita la demandante la legitimación en la causa para acudir al recurso de casación por la vía escogida, tornando inviable la admisión del cargo. No obstante, es necesario clarificar que la defensa –técnica y material— no ha ostentado la condición de única apelante como quiera que el recurso de alzada contra la providencia de condena de primer grado fue interpuesto tanto por esa bancada como por la parte civil reconocida desde los albores del proceso, según demandas presentadas en dos ocasiones diferentes ante la Fiscalía: la primera en la etapa de indagación preliminar que culminó con archivo de la actuación, admitida con resolución de junio 12 de 2007[footnoteRef:15]; y la segunda tras la apertura formal de la investigación, acogida con proveído de septiembre 30 de 2010[footnoteRef:16]. [15: Cuaderno de parte civil, fl. 9 y ss.] [16: Cuaderno original 2, fl. 172 y ss.] Pero más allá de esta formalidad, refulge que el Tribunal sí se ocupó de examinar la cuestión planteada por la vocería judicial de Fernando González Mancilla porque, a pesar de que anunciara que no tenía cabida su intervención en el proceso por no ser quien percibió el daño por el ilícito actuar de ARISTIZÁBAL GARAVITO y que, por consiguiente, no se pronunciaría decisión sobre los motivos de su impugnación; fueron estudiadas de fondo las razones por las cuales era dable concluir que no fue agraviado y, por ende, no podía haber sido reconocido como parte civil ni sus pretensiones acogidas, tal y como lo había alegado el encausado al proponer excepciones de fondo en la contestación de las mentadas demandas, valga agregar.

Para ilustrar véase que la segunda instancia sobre la legitimación en la causa expuso que 4.1.4. […] es un presupuesto para la prosperidad de la pretensión, el juzgador tiene la obligación de analizarla, incluso de oficio, y mucho más cuando se ha propuesto como un mecanismo de defensa por la parte demandada. Así lo ha enseñado la jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; entre otras, en sentencia SC2642-2015: […] 4.1.5.

Cuando el juzgador de segunda instancia se pronuncia sobre la legitimación en la causa, incluso, si la misma no ha sido propuesta, no vulnera el principio de congruencia, ni las limitaciones fijadas por las leyes procesales para resolver el recurso de apelación. Ya se ha visto cómo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha enseñado que, con independencia de su proposición como medio de defensa, el juzgador de primera o segunda instancias tiene la obligación de estudiar ese presupuesto de la prosperidad de la pretensión. Esa línea se ratificó en sentencia de tutela STC15425-2019, en la que la Sala de Casación Civil declaró que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando no se analiza en la sentencia de segunda instancia la legitimación por activa o por pasiva. [ ] 4.1.6.

En este proceso no solo se propuso como “excepción” de fondo la falta de legitimación en la causa por activa, sino que, además, es un tema inescindiblemente ligado a la apelación. Como ya se anotó, en las contestaciones a las demandas de la parte civil, la parte demandada alegó que el demandante no está legitimado en la causa por activa. [footnoteRef:17] [17: Sentencia de segunda instancia, fl. 35.] Y para abundar, más adelante precisó que al tenor del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación: […] se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En este caso, las dos partes apelaron la condena en perjuicios.

El demandante adujo que debe reconocerse una suma mayor por daño emergente, pero que, además, debe declararse que también se afectó su lucro cesante por los ingresos que dejó de percibir de su empresa, y que sufrió perjuicios morales. El demandado alegó que la condena en perjuicios debe ser por un valor menor al tasado en la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, si el demandante pide que se le reconozcan perjuicios materiales por lucro cesante y perjuicios morales, que le fueron negados en la sentencia apelada, es indispensable analizar si fue afectado o no con un daño; pues, sin daño no hay perjuicio. La afectación con el daño genera el derecho a reclamar indemnización por los perjuicios causados; es decir, determina si la persona que demanda es o no titular del derecho sustancial que reclama (legitimación en la causa por activa). [footnoteRef:18] [18: Ídem, fl. 37.] De ahí que procediera revocar el fallo de primer grado en cuanto ordenó el pago de perjuicios a favor del conocido quejoso y, en cambio, disponer que la destinataria de estos fuese quien realmente ostentaba la condición de afectada, es decir, Sandra Consuelo Zambrano Delgado, habida cuenta que el Juzgado Segundo Familia de Armenia (Quindío) aprobó el trabajo de partición y le adjudicó a ella el establecimiento de comercio denominado “Muebleoficina”, bien que fue precisamente el que estuvo bajo responsabilidad del auxiliar de la justicia - secuestre ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Además, porque se ordenó en esa causa que los ingresos producidos por dicho bien se destinaran al pago de la deuda tributaria de González Mancilla, demandado en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el cual se impusieron los gravámenes judiciales de embargo y secuestro.

En consecuencia, el Tribunal condenó al procesado a pagar $17.889.34794 a título de indemnización de perjuicios materiales sufridos por la señora Zambrano Delgado, teniendo en cuenta el valor del daño emergente calculado en el fallo de primera instancia, $10.000.000°°, monto que fue indexado para actualizar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 21 de la Ley 600 de 2000, con el fin de hacer efectivos los principios de reparación integral y equidad.

Entonces, la decisión materializó la atribución otorgada a la autoridad jurisdiccional de proceder a tasar, incluso de oficio, los perjuicios irrogados a la víctima del delito en desarrollo de lo prescrito en el artículo 170-8 del Código de Procedimiento Penal bajo cuyo rigor se surtió la actuación, descartando de esa manera las reclamaciones de la parte civil que pretendía, entre otras cosas, el aumento de la condena por ese concepto.

De todo lo anterior se sigue que el Tribunal asumió y ejerció su competencia en función de las argumentaciones de las apelaciones de dos sujetos procesales diferentes: la defensa y la, hasta entonces, parte civil. En síntesis, se concluye que tampoco es admisible el segundo cargo propuesto en vista que no satisface el requisito de adecuada postulación. 3.

Para finalizar, la Sala no se ha detectado vulneración a las garantías de las partes que impongan superar los defectos de la demanda, con la finalidad de intervenir oficiosamente para asegurar su protección, según previene el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

No admitir la demanda de casación presentada, a través de apoderada, por GERMÁN ALBERTO ARISTIZÁBAL GARAVITO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIOS OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26