Revisión 50865 Jacobo Vargas Porras JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5659-2017 Radicación n.º 50865 (Acta n.° 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Jacobo Vargas Porras del fallo que lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Hacia las 20:30 hr. del 30 de noviembre de 2008, en la vía pública que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, a la altura del km. 72+680, el señor Jacobo Vargas Porras, conductor del vehículo de placas XVI-892, realizó una maniobra imprudente y chocó la motocicleta de placas MVH-06B conducida por la señora Albeide Pinzón Pico, ocasionándole incapacidad médico legal de 60 días y deformidad física de carácter permanente. 2.
La formulación de imputación por los delitos de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del Código Penal, en concordancia con los artículos 117 y 120 del mismo estatuto), tuvo lugar el 11 de septiembre de 2012 ante el juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Girón. El escrito de acusación fue radicado el 10 de diciembre de 2012 y su formulación acaeció el 21 de enero de 2013 ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga.
Surtidas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el 3 de agosto de 2015 Vargas Porras fue condenado a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión y multa equivalente al valor de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período al de la pena de prisión y privación del derecho a conducir vehículos por término de un año. El a quo le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada por la defensa, la decisión del juzgado fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia adoptada según acta del 1º de septiembre de 2015, leída el 9 del mismo mes y ejecutoriada el día 16 siguiente. III. LA SENTENCIA El a quo encontró demostrada la materialidad de la conducta con fundamento en el informe del accidente de tránsito y el dictamen pericial de lesiones personales que estableció una incapacidad definitiva de 60 días y la existencia deformidad de carácter permanente.
De igual forma, tras analizar lo referente al riesgo jurídicamente desaprobado y la imputación objetiva concluyó que efectivamente con su comportamiento Jacobo Vargas Porras generó un riesgo no permitido en la actividad de tránsito y, por girar hacia la derecho sin vigilar los espejos, incurrió en una conducta imprudente. Apreció que las exculpaciones del entonces procesado configuraban indicios de mentira y mala justificación. IV.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Con sustento en la causal de revisión de que trata el numeral segundo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante dice que la sentencia fue dictada en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por falta de querella, conciliación pre procesal y prescripción de la acción. Señala que, conforme los artículos 74 y 71 del Código de Procedimiento Penal, el delito por el que su asistido fue sentenciado es de aquellos que exigen formulación de querella por la persona legitimada para iniciar la acción penal, dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito.
Este ocurrió el 30 de noviembre de 2008, de suerte que la querella había caducado cuando se realizó la imputación. Agrega que: “ la situación en comento, aparentemente no fue tenida en cuenta por las instancias, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó sin reparo la sentencia condenatoria proferida en primera instancia ”.
Asegura que al entonces procesado se le desconoció el derecho al debido proceso, pues se puso en marcha el aparato judicial sin el requisito de procedibilidad de la querella. En segundo término, alega que no se llevó a cabo la conciliación pre procesal (artículo 522 del C. de P. P.), requisito de procedibilidad de la acción penal, la cual debió tener lugar por tratarse de un delito querellable.
Por tal razón, tampoco había lugar a formular la imputación; y si bien es cierto que en el escrito de acusación se menciona el acta de la conciliación, lo cierto fue que esa acta nunca fue allegada; en todo caso, la conciliación no habría podido tener lugar, pues para ese momento la afectada se encontraba hospitalizada. En tercer lugar, indica que la acción penal prescribió. Lo anterior, porque el término extintivo era de 3 años, contados a partir del 11 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la imputación, en tanto que la sentencia del Tribunal cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2015.
Junto a su escrito, el accionante incluye: i) Poder especial otorgado a su apoderada para formular la acción de revisión, ii) Sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado 9º Penal Municipal con función de conocimiento contra Jacobo Vargas Porras por el delito de lesiones personales culposas, según los artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo, del Código Penal, en concordancia con los art. 117 y 120 del mismo estatuto. iii) Copia simple del acta del 3 de agosto de 2015 que registra la finalización del debate probatorio del juicio oral y la presentación de alegatos de conclusión por la fiscalía y la defensa. iv) Copia simple del acta de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2015, en la cual el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga leyó el fallo de segundo grado (aprobado en el acta n.º 588 del 1º de septiembre de 2015), que confirmó la decisión del a quo. v) Constancia suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que certifica que la decisión de la Corporación se notificó en estrados y cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2015.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que evidentemente carece de la idoneidad material y formal necesaria para derribar la presunción de justicia material que ampara la sentencia. 1. La acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o -como lo alega en este caso el accionante- porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal.
También es procedente cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero. De igual forma, cuando se determina que el fallo se fundó en prueba falsa, o cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.
La demostración de cada uno de estos presupuestos sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas. 2.
Ahora bien, la causal que invoca el accionante, la consagrada en el numeral 2.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se configura cuando “ se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal ”.
Cuando por vía de esta causal se alega la prescripción de la acción penal al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo.
De igual forma, si el fenómeno alegado es la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, le compete demostrar cómo, en el caso concreto, dichos requisitos eran exigibles y efectivamente no se concretaron. 3. En el caso presente, el libelista incumplió con uno de los deberes de instauración de la acción. En efecto, aquel omitió la exigencia de acompañar su escrito de la copia de la decisión de segunda instancia, como lo ordena expresamente el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, si la sentencia –cuando el ad quem confirma la decisión del a quo - es una unidad conformada por los pronunciamientos de primera y segunda instancia, resulta evidente que en este caso se tiene apenas un conocimiento parcial del fallo cuya revisión se reclama. La omisión resulta relevante, pues el accionante funda la cuestión de la querella en que “ aparentemente ” no fue tenida en cuenta por el juzgador, afirmación ambigua e imprecisa que obliga necesariamente a examinar la sentencia en su integridad previo a admitir el escrito; de allí que se diga que los razonamientos que sustentan la acción no consiguen justificar la necesidad de derribar en esta sede la presunción de justicia material que ampara el fallo.
El incumplimiento de la exigencia reseñada en precedencia es más que suficiente para inadmitir el libelo de revisión. 4. No obstante lo anterior, es preciso señalar, además, que la documentación incluida junto al escrito permite inferir que el argumento relativo a la prescripción de la acción penal carece de fundamento. En efecto, el accionante asegura que la acción penal prescribió porque desde la fecha en que ocurrió la imputación (11 de septiembre de 2012) hasta cuando sucedió la ejecutoria de la sentencia (16 de septiembre de 2015) transcurrieron más de tres años, lapso este que regía el término extintivo en el caso presente.
Pues bien, al contrario de lo que asegura el accionante, la acción penal no prescribió, toda vez que el proferimiento de la sentencia interrumpió el lapso extintivo antes de que se consolidara. No cabe duda que el término de prescripción para el delito por el que Jacobo Vargas Porras fue sentenciado era de tres años. La regla que fija el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 86 del mismo estatuto, establece que el lapso extintivo, una vez producida la imputación, equivale a la mitad de la pena máxima prevista para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres años.
El delito de lesiones personales tipificado en el inciso segundo del artículo 113 del estatuto penal sustancial, y aplicable para fijar la punibilidad en virtud de la unidad punitiva (art. 117 del C. Penal), es de 126 meses. Como la conducta se imputó a título de culpa, entonces ese lapso debe reducirse en sus tres cuartas partes (artículo 120 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 60-5 ibíd ), quedando así en 31 meses y 15 días; la mitad de ese guarismo es claramente inferior a 3 años, razón por la cual la prescripción queda definitivamente en tres años.
Una vez realizada la imputación el aludido término de tres años empieza a correr nuevamente y se interrumpe con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, tal como lo manda el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En este caso, el fallo del Tribunal fue adoptado en sesión del 1º de septiembre de 2015 y comunicado el día 9 del mismo mes, por lo que surge nítido que la acción penal no alcanzó a prescribir, pues entre la fecha de la imputación y la adopción del fallo de segunda instancia no transcurrieron tres años.
El fenómeno extintivo no se consolida, como equivocadamente lo entiende el accionante, con la ejecutoria del fallo, y ni siquiera con su comunicación en la audiencia de su lectura, sino con su proferimiento, pues tal es el claro mandato judicial. Naturalmente, el proferimiento del fallo de segunda instancia, cuando este le corresponde a una corporación, ocurre en la fecha de su aprobación por la correspondiente sala de decisión, sin que en ello incida el acto de su comunicación, menos aún la fecha de ejecutoria.
Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP, sentencia del 14 de agosto de 2012, rad. 38467): “ Cuando la norma aludida (artículo 179 de la Ley 906 de 2004) señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo ”.
La tesis del memorialista, en el sentido de que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria del fallo de segundo grado, conduciría a entender que si se interpone el recurso extraordinario de casación el término se prolongaría hasta cuando ocurra la firmeza de la emisión de la sentencia de casación por la Corte o del auto inadmisorio de la demanda de casación, lo que evidentemente contraría el régimen de la prescripción de la acción penal adoptado en el código de 2004 y se aproxima a la regla que regía en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior. 4.
En conclusión, el escrito incumple los presupuestos formales y materiales necesarios para mostrar la necesidad de revisar la sentencia dictada contra Jacobo Vargas Porras. Por lo anterior, será inadmitido. Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.
R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Jacobo Vargas Porras. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2