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AP5659-2015(46137)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicación n° 46137 Lacides Iriarte Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5659-2015 Radicación n° 46137 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Lacides Iriarte Herrera contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio se confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales con deformidad –agravadas–, en tanto le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido negado por el juez a quo.

HECHOS El 14 de febrero de 2005, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en la vía pública, en el barrio Santa María de Cartagena, Edison Batista Arnedo y Adalberto Estrada Pájaro fueron abordados por un grupo de sujetos que los intimidaron con elementos corto punzantes –cuchillos y picos de botella– y los despojaron de sus pertenencias, ocasionándoles heridas debido a la resistencia que opusieron, que en el caso del último de los mencionados le interesó el hombro izquierdo, por lo que le fue fijada incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Según se logró establecer mediante labores de investigación, en la realización del hecho intervino Lacides Iriarte Herrera, alias « El Mama », quien portaba un pico de botella con el que lesionó a Adalberto Estrada Pájaro. Cabe anotar que en relación con el también afectado Edison Batista Arnedo, la Fiscalía no logró determinar las lesiones que sufrió, ni la correspondiente incapacidad médico legal.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Vinculado a la investigación Lacides Iriarte Herrera a través de indagatoria por el delito de homicidio tentado, en decisión adiada 29 de diciembre de 2008 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y libró orden de captura en su contra para el cumplimiento de la misma, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2013. 2.

Clausurado el ciclo instructivo, mediante resolución de 30 de abril de 2013 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Lacides Iriarte Herrera, por el ilícito de homicidio tentado (arts. 103 y 27 C.P.). 3. Habiendo correspondido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, dicho despacho declaró la nulidad de la actuación al advertir falencias en la notificación de la resolución acusatoria que afectaban el derecho de defensa del incriminado, las que fueron subsanadas por la Fiscalía, cobrando ejecutoria tal decisión el 28 de agosto de 2013. 4.

Celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, donde el delegado del ente acusador solicitó condena por el delito de lesiones personales con deformidad –agravadas–, el 5 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la cual condenó a Lacides Iriarte Herrera a la pena principal de 38 meses de prisión, omitiendo imponer la sanción de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como « autor » responsable del ilícito referido ut supra.

De igual forma, condenó al mencionado al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 50 SMLMV y, de otra parte, le negó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada tal decisión por el defensor del procesado Iriarte Herrera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo calendado 3 de diciembre de 2014, lo confirmó parcialmente, en tanto reconoció a favor del prenombrado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, haciéndose efectiva su libertad el 19 del mismo mes y año. 6.

Frente a lo anterior, el profesional que representa los intereses del acusado Lacides Iriarte Herrera interpuso recurso de casación, siendo el estudio de la demanda respectiva el objeto del presente pronunciamiento. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Acudiendo a la casación excepcional en orden a garantizar los derechos fundamentales del procesado, con sustento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que se sintetiza de la siguiente manera: Señala que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta y 7º de la Ley 600 de 2000, que consagran la garantía de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto no obstante que « en las motivaciones de su sentencia acepta y reconoce la existencia de la duda sobre la autoría y responsabilidad del acusado, en la parte resolutiva » no aplicó el efecto jurídico que dichas normas consagran, valga decir, no absolvió al acusado Iriarte Herrera, sino que confirmó la condena emitida por el juez a quo.

Luego de referirse al concepto y alcance de las categorías jurídicas de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como de citar los instrumentos internacionales y las normas constitucionales y legales que la consagran, el censor insiste en que los juzgadores de instancia admitieron la existencia de « duda » acerca de la participación de su prohijado en el delito juzgado, habida cuenta que el juez de primer nivel reconoció « las contradicciones entre los testigos de cargo en los cuales basó su sentencia y, principalmente, [en] el de Andrés González [Romero] », respecto del elemento con el cual fue lesionado Adalberto Estrada Pájaro, pues mientras aquel manifestó que el agresor había utilizado un « pico de botella », la víctima dijo que había recibido una « puñalada » en el hombro; y, además, advirtió la « irregularidad » que se registra en el dictamen médico legal practicado al ofendido, dado que allí se indica como fecha de ocurrencia de los hechos el año 2003, cuando éstos sucedieron en el 2005.

Menciona que, en igual sentido, el ad quem « reconoce las contradicciones e irregularidades probatorias mencionadas » y echa de menos el reconocimiento en fila de personas, por lo que en su opinión no existen medios de convicción que permitan concluir con certeza que el procesado Iriarte Herrera participó en el delito que se le endilga. Critica que los falladores de instancia dedujeran responsabilidad penal a su representado por la mera circunstancia que un testigo señaló a alias « El Mama », apodo con el que lo identifican, como uno de los agresores, siendo que aquel no aceptó su responsabilidad en el hecho, lo que en su sentir genera un estado de duda que debe absolverse a su favor.

Cita apartes de la sentencia de segundo grado, en los que en su opinión el Tribunal reconoce la existencia de duda acerca de la responsabilidad de Iriarte Herrera en el delito juzgado, entre ellos, los relativos a las inconsistencias del informe técnico legal de lesiones no fatales en punto de la fecha de ocurrencia del suceso, a las contradicciones en el testimonio de Adalberto Estrada Pájaro sobre el número de heridas que recibió y a la falta del reconocimiento en fila de personas, de donde concluye que su prohijado debió ser absuelto por duda probatoria.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Lacides Iriarte Herrera del delito objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.

Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes –art. 216 de la Ley 600 de 2000–, la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.

Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.

Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado limitarse a denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. 2.

Si bien el libelista anuncia que para acceder al recurso de casación opta por la vía excepcional, en el caso concreto ello no resulta necesario en la medida en que el fallo confutado fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito y el delito por el que se procede tiene prevista pena de prisión cuyo máximo excede de ocho años –arts. 111, 113, inc. 2º, 119 y 104, num. 2º, C.P.–, luego el actor está relevado de mostrar la necesidad de que se admita la demanda y se revise la legalidad de la sentencia atacada, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales.

Empero, la Corte de entrada anuncia que el libelo se inadmitirá porque el impugnante no desarrolla adecuadamente el único cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, según pasa a explicarse. 2.1 Sostiene el casacionista que el Tribunal trasgredió de manera directa la norma sustancial por falta de aplicación de los preceptos constitucionales –art. 29 Const.

Pol.– y legales –art. 7º Ley 599 de 2000– que consagran la garantía de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, puesto que no obstante reconocer en la parte motiva de la sentencia impugnada la existencia de duda probatoria en torno a la responsabilidad del acusado Iriarte Herrera en el delito juzgado, no aplicó la consecuencia jurídica que aquellas consagran, valga decir, no lo absolvió del cargo formulado en la acusación, sino que confirmó la condena proferirá por el juez a quo.

Conviene recordar lo que ha dicho esta Corporación cuando a través del recurso extraordinario se pretende atacar la sentencia de segundo grado por desconocimiento del principio anotado, así: En el segundo cargo, la defensa postula la violación directa de la ley que recoge el principio y derecho fundamental de la presunción de inocencia. (I) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.

Si bien el impugnante escogió este motivo de casación, lo cierto es que no lo desarrolló ni, menos, lo demostró, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la Fiscalía, lo cual, además, la defensa no podía hacer, como que, por el contrario, las razones probatorias y jurídicas de los fallos censurados apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la tipicidad del delito y la responsabilidad el acusado.

(II) La segunda vía, que no fue la escogida por el recurrente, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

(CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602) En esa medida, como en el asunto de la especie la trasgresión del pluricitado instituto jurídico se postula por la senda de la violación directa, correspondía al demandante identificar en la decisión de segundo grado aquellos apartes en los que el juzgador concluyó que la prueba allegada al proceso no derruye la presunción de inocencia que cobija al acusado, o en los que reconoció la duda probatoria a su favor, en relación con la existencia del delito o su responsabilidad, no obstante lo cual, en la parte resolutiva dejó de aplicar la consecuencia legal correspondiente, valga decir, en vez de absolverlo lo condenó. Si bien en orden a demostrar el vicio denunciado, el censor se ocupa de citar aquellas secciones del fallo opugnado en las que supuestamente los jueces de instancia reconocen la existencia de duda sobre la responsabilidad del incriminado Iriarte Herrera en el delito juzgado, lo hace de manera sesgada, con la intención de favorecer la tesis que plantea en el cargo, pero con claro quebranto del principio de objetividad o corrección material que gobierna el recurso de la casación, según el cual el recurrente debe ser fiel a la realidad procesal.

En efecto, se señala por el abogado del procesado que el juez a quo reconoció las contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo, que no identifica, particularmente en la rendida por Andrés González Romero, en punto del número de heridas que recibió Adalberto Estrada Pájaro y el elemento con el que le fueron ocasionadas; así como la « irregularidad » registrada en el informe técnico legal de lesiones, donde se indicó que los hechos sucedieron en el año 2003, cuando en realidad fue en 2005.

Sin embargo, lo que se aprecia en la sentencia de primer nivel es que la mención que se hace sobre dichas circunstancias, no es precisamente para reconocer la existencia de duda sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, como infundadamente lo señala el recurrente, sino para descartar los planteamientos defensivos que buscaban restarle capacidad suasoria a la prueba incriminatoria, tanto testimonial como pericial, con fundamento en inconsistencias en el relato de los hechos abiertamente irrelevantes, tales como, el número de heridas propinadas a la víctima, el elemento utilizado por el agresor para ocasionarlas y la cantidad de sujetos que intervinieron en el hecho, así como la fecha del suceso consignada en el dictamen técnico legal de lesiones.

Al respecto dijo el juez a quo: Pretende sin éxito el abogado desacreditar los testimonios que incriminan a su defendido con una serie de aspectos irrelevantes relacionados con el nombre de la tienda en la que ocurrieron los hechos, puesto que la víctima dice que éstos ocurrieron en la tienda Fami Pan y el testigo Andrés González Romero dice que ha sido (sic) en la tienda Niki Pan, lo mismo predica de lo concerniente al número de atacantes, puesto que uno dice que fueron 8 y el otro que fueron 6, como si esos detalles fueran determinantes para buscar la verdad en este proceso. …lo cierto es, como ya se dijo, que las heridas se produjeron en medio de un atraco perpetrado en aquella oportunidad por un grupo de jóvenes del que hacía parte IRIARTE HERRERA y del que resultara afectado el señor Adalberto Estrada Pájaro. …también trae a cuento [el defensor] que el peritazgo [médico legal] consigna en su interior que los hechos fueron acaecidos (sic) en el año 2003, por lo que considera que no hay certeza de los hechos porque en el 2005 pudo haber sido otra la causa de su lesión. …En cuanto a que se haya consagrado en esa pieza procesal el año 2003 como fecha de ocurrencia de los hechos, ello no reviste importancia alguna, puesto que pudo obedecer a un error involuntario, bien sea de la persona que ejecuto el examen o del examinado y víctima en este proceso.

Y en relación con la responsabilidad del procesado Lacides Iriarte Herrera en el delito juzgado, el juez de primer nivel concluyó: En tal orden de ideas, tenemos que no hay duda alguna de la actuación del procesado en los hechos objeto de acción penal … puesto que ha quedado probado que éste en su afán de apoderarse de las pertenencias de la víctima y ante la renuencia de ésta a entregárselas, procede de manera despreciable e inhumana a causarle unas heridas, que aunque no fueron graves ni revistieron peligro para su vida, si [le] han dejado como consecuencia una deformidad que afecta su cuerpo en forma indeleble, por lo que se encuentran demostrados los presupuestos procesales para declarar la responsabilidad y proferir sentencia condenatoria en contra del señor LACIDES IRIARTE HERRERA (…).

(Negrilla y subraya fuera del texto original) Por su parte, en la sentencia de segundo grado, el ad quem de ninguna manera admite la ausencia de las exigencias probatorias necesarias para edificar la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado Iriarte Herrera, previstas en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y al igual que el fallador de primer nivel, se refiere a las contradicciones probatorias que alega el defensor del mencionado, pero para rechazar tales planteamientos por hallarlos infundados.

Para evidenciar lo dicho, basta citar algunos apartes del fallo proferido por el juez colegiado en los que valora el contenido del informe técnico de lesiones y el testimonio de la víctima, y descarta la supuesta afectación del derecho de defensa por la no práctica de un reconocimiento en fila de personas, lo que de contera pone de presente que el libelista no es fiel a la realidad procesal puesto que, se itera, en la demanda cita de manera sesgada algunos apartes de la referida decisión. Dijo el Tribunal: [Es] oportuno señalar, que no obstante en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, se halla consignado que los hechos sucedieron en el año 2003, y la presente investigación se adelanta por sucesos que datan del año 2005, no es una divergencia que obligue despachar en favor del procesado sentencia de carácter absolutoria, como lo pretende el recurrente, en la medida que la denuncia formulada por el señor Víctor Manuel Herrera Erazo y la historia clínica del señor Adalberto Estrada Pájaro, permiten afirmar en el grado de certeza que exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que las lesiones infringidas (sic) en la humanidad de este último datan del catorce (14) de febrero de 2005, y no del año 2003.

(…) En igual sentido, para la Sala la imprecisión del señor Adalberto Estrada [Pájaro] a la hora de señalar el número de heridas que le fueron propinadas por parte del procesado, resulta irrelevante, pues lo que interesa al presente asunto es que aquel presenta, como quedó anotado en párrafos precedentes, una cicatriz queloide ostensible de cuatro (4) cm. en la región escapular izquierda, con ocasión del ataque insidioso del que lo hizo víctima LACIDES IRIARTE HERRERA.

Otro argumento de la defensa radica en la no práctica de un reconocimiento en fila de personas, para aclarar las presuntas dudas respecto al autor de la conducta punible aquí investigada, sin embargo, la postura así asumida se halla huérfana de respaldo, pues el inconforme dentro de la actuación objeto de reproche contó con las oportunidades para solicitar la admisión y posterior práctica de los medios suasorios que hoy considera necesarios para derruir la imputación que pesa contra su asistido.

(…) Importa precisar que en el presente asunto no era necesario realizar los aludidos reconocimientos en fila de personas y fotográfico, pues la prueba testimonial que obra en el dossier… en particular las declaraciones de los señores Andrés González Romero y Adalberto Estrada Pájaro, convergen unívocamente en la demostración, con grado de certeza, de la conducta punible y la responsabilidad penal que le asiste al procesado [Lacides Iriarte Herrera] en la comisión del delito investigado (…).

(Negrilla y subraya fuera de texto original) Surge patente entonces, que en ninguna parte de las motivaciones de los fallos de instancia los juzgadores dieron por sentado que el postulado de la presunción de inocencia no hubiera sido desvirtuado por la Fiscalía, ni reconocieron la existencia de duda en relación con la materialidad del delito o la responsabilidad del incriminado; de donde se sigue que el yerro denunciado por el impugnante queda ausente de demostración. Agréguese que lo que en el fondo plantea el discurso del defensor del procesado Iriarte Herrera es un debate en torno a la valoración de la prueba, evidenciándose su desacuerdo con la estimación que hizo el Tribunal de los testimonios de Andrés González Romero y Adalberto Estrada Pájaro, habida cuenta que considera equivocado que se concluyera demostrada la participación de su representado en el delito juzgado, por la « simple » circunstancia de que el primero de los testigos en cita lo identificó con el alias de « El Mama », y posteriormente se estableció que el implicado era conocido con dicho apodo, tal como lo aceptó en la indagatoria, desconociéndose que éste negó su responsabilidad en el hecho.

Una argumentación de ese jaez rompe las exigencias de lógica y adecuada fundamentación de la censura ensayada, pues cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial el casacionista debe aceptar los hechos y las pruebas como fueron declarados aquellos y valoradas éstas en la sentencia confutada, toda vez que se trata de un juicio sobre la aplicación del derecho, donde no tienen cabida elucubraciones relacionadas con lo fáctico o con los medios de convicción. Luego si lo pretendido era demostrar la falta de aplicación del postulado de presunción de inocencia e in dubio pro reo como consecuencia vicios de apreciación o estimación probatoria, debió optar por la vía de la violación indirecta, precisando los errores de hecho –falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio– o de derecho –falsos juicios de legalidad o convicción– cometidos en esa labor, que daban lugar a predicar la imposibilidad de arribar a la certeza sobre la conducta punible o la responsabilidad del procesado; nada de lo cual se asume en el libelo.

Así las cosas, no prospera el cargo. 3. En consecuencia, las falencias de lógica y adecuada fundamentación en la demostración de la censura, conducen a la inadmisión de la demanda de casación. 4. Cuestión final. Según se registró en el acápite relativo a la actuación procesal, la Corte advierte que en el proceso de individualización de la pena el juzgador a quo no se refirió a la sanción de multa que consagra el delito de lesiones personales con deformidad –agravadas–, omitiendo imponerla al sentenciado, y así lo avaló el Tribunal.

No obstante, tal yerro no es pasible de ser corregido en sede del recurso de casación, so pena de quebrantar la prohibición de reforma peyorativa, cuando de apelante único se trata, la cual prima sobre el principio de legalidad, según decantado criterio de la Sala[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 43390 y CSJ AP, 29 jul. 2015, rad. 45792; entre otras.] 5.

Resta señalar que no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Lacides Iriarte Herrera.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18