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AP5658-2021(55145)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI: 76520600018020080187001 JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO NÚMERO INTERNO: 55145 CASACIÓN LEY 906 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5658-2021 Radicación No.55145 Acta No.307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Verifica la Sala si la demanda de casación presentada por la defensa de ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO y JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA, en contra de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, que hagan procedente su admisión.

HECHOS Sucedieron alrededor de las 15:00 horas del 27 de diciembre de 2008, en el lavadero de carros ubicado en la calle 10 con carrera 28 sur de la ciudad de Palmira – Valle del Cauca. Al lugar ingresaron tres hombres, quienes desenfundando armas de fuego, abordaron a YEFFERSON CARRASQUILLA GARZÓN, allí presente, obligándolo a subir al vehículo marca Hyundai, de placas ZIE696, llevándoselo en contra de su voluntad.

Como consecuencia del inmediato aviso a las autoridades dado por el S.I. de la Policía Nacional EDWARD FABIO QUINAYAS OROZCO –  quien presenció lo sucedido al estar prestando su servicio de protección a un servidor público  – el vehículo mencionado fue interceptado minutos después por agentes del orden en la vía pública, lográndose tanto la liberación del retenido, así como también, la aprehensión en flagrancia de los captores, identificados como RUBÉN DARÍO HENAO CASTAÑO, JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 28 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía imputó a RUBÉN DARÍO HENAO CASTAÑO, JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO, la comisión del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro y porte ilegal de armas de fuego, descritos en los artículos 169 y 365 del Código Penal, además de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 ibídem; cargos que los implicados manifestaron no aceptar.

Al primero de los mencionados, adicionalmente le fue atribuido el punible de uso de documento falso, imputación a la que el implicado se allanó. En consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto a éste último tipo penal. 2. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, autoridad ante la cual la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, reiterando los cargos por los delitos inicialmente imputados en audiencia preliminar, en contra de los procesados. 3.

Ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitió sentido del fallo y sentencia de carácter condenatorio, esta última, de 19 de septiembre de 2018.[footnoteRef:1] [1: Cfr. fls. 25 y ss., carpeta Tribunal.] En consecuencia declaró la responsabilidad penal de RUBÉN DARÍO HENAO CASTAÑO, JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO, a título de coautores, del delito de secuestro simple, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena principal de 192 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, como pena accesoria.

Adicionalmente, se declaró la preclusión de la actuación respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a favor de los tres acusados, por prescripción de la acción penal. 4. Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por parte de los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó, a través de providencia de 19 de diciembre de 2018.[footnoteRef:2] [2: Cfr. fls. 86 y ss., carpeta Tribunal.] 5.

Contra la anterior determinación, el apoderado de JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, todos por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 7 de la ley 906 de 2004), proveniente del error de hecho por falso raciocinio, por considerar desconocidas leyes de la ciencia y principios de la lógica, en la valoración de la prueba.

Primer cargo Sostiene que el Tribunal desconoció «postulados científicos, sicológicos y neurológicos sobre la percepción y la memoria», al dar plena credibilidad al dicho de EDUARD FABIO QUINAYAS OROZCO, testigo de los hechos, y quien describió y reconoció posteriormente a los infractores. En concreto, anuncia el recurrente que de conformidad con investigaciones científicas reseñadas por la revista GENIUS, la «memoria eidética» o «habilidad para recordar imágenes con niveles de detalle muy precisos», generalmente no se encuentra en adultos, en tanto que en niños, se presenta en un porcentaje que oscila entre el 2 y 10%, con tendencia a desvanecerse a partir de los 6 años de edad.

Al respecto, refiere que según estudios consultados,[footnoteRef:3] la habilidad para el reconocimiento facial –que no depende del tiempo en que se observa a la persona– varía entre humanos, habiéndose podido identificar que esta capacidad tiene un amplio espectro de grados de eficacia: quienes padecen de una gran dificultad para reconocer rostros –enfermedad conocida como prosopagnosia– y que corresponde al 2% de la población estudiada, y quienes por el contrario, cuentan con tal facultad, ya fuese en forma menguada, normal o –lo que constituye novedad en la investigación– extraordinaria, alejándose así del modelo clásico que sólo contempla el tener o no tener esa capacidad. [3: Rusell Richard, Duchaine Brad y Nakayama Ken, Super-recognizers:People with extraordinary face recognition ability, en: Psychonimic Bulletin & Review, 2009, 16 (2), págs. 252-257.] Al no haberse establecido que el testigo QUINAYAS OROZCO posee tal habilidad y otorgársele “ capacidad objetiva de percepción y memoria”, asegura, fueron contrariados los postulados científicos citados que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran conducido al reconocimiento del principio de la duda a favor de sus representados.

Segundo cargo Adicionalmente, el recurrente alega la transgresión a la semántica o ciencia lingüística que estudia el significado de las palabras y expresiones. Sostiene que los falladores de segunda instancia contravinieron tales áreas del conocimiento, al haberle cambiado el significado a la palabra ‘reconocer’. Luego de citar las diferentes acepciones del vocablo y sus sinónimos, el censor indicó que como el testigo QUINAYAS OROZCO «nunca precisó las características o los rasgos propios de los dos “afrodescendientes” y del “moreno” que dijo haber visto cometer el delito, mal pueden tenerse por reconocidos como los autores del hecho los que han sido juzgados en este caso, porque (…) reconocer implica semánticamente, distinguir o identificar algo o alguien por sus características, es decir que el término implica diferenciar de los demás, ya sea persona o cosa, por los rasgos y características con las que cuenta».

Concluye que de haberse tenido en cuenta por el Tribunal que QUINAYAS OROZCO no ‘reconoció’, sino que ‘observó’, la decisión hubiese sido otra, favorable a sus representados, «porque estos no están plenamente identificados como los autores del hecho, y habría tenido que resolver por duda (…)». Tercer cargo Finalmente, el casacionista alega la vulneración de las leyes de la lógica, en el momento en que el sentenciador de segunda instancia fundó el análisis y valoración de los testimonios, en una cadena recíproca de los acontecimientos que fueron narrados por éstos, en donde la credibilidad de cada uno, la hizo depender del otro «y no de la motivación fundamentada que implica un razonamiento lógico ».

Resalta que de las premisas elaboradas por el Tribunal con base en los testimonios de QUINAYAS OROZCO y GUIDO JILMER GAMBOA CALVACHE, lo único deducible es que el primero estuvo en el Comando de Policía, aunque ello igualmente se pone en duda, pues el segundo se refirió a éste de manera genérica como “un compañero que labora en la protección de personalidades”, lo cual impide concluir con certeza que concretamente se tratara de QUINAYAS OROZCO.

Igualmente reprocha que los jueces hubiesen dado credibilidad al dicho de QUINAYAS OROZCO, cuando afirmó haber visto nuevamente a los autores del secuestro en el Comando de la Policía, porque no precisó referencia alguna «a las circunstancias de modo en que se encontraban los observados y el observador», lo cual estima contrario a toda lógica y a las reglas de la experiencia, de acuerdo con las cuales «el acontecer regular y normal indica que cuando en una estación de policía hay personas capturadas, éstas se encuentran resguardadas y guardadas en las instalaciones previstas para ello, y no a la exhibición pública».

Concluye que edificar la autoría y responsabilidad de los acusados en los hechos, en la forma en que lo hizo el ad-quem, cuando de ninguna de las premisas deducidas puede colegirse lógicamente ello, vulneró sus derechos. En este orden, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar, absolver a los aquí procesados, en aplicación del principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales del recurso extraordinario De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario de casación se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Por ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. De no cumplir con tales presupuestos, de conformidad con lo reglado por el artículo 184 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, la demanda será inadmitida. Por lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer, sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. 2.

Calificación de la demanda Los reparos contra el fallo de segundo grado se elevan por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio derivado de la errada valoración probatoria que los juzgadores realizaron del testimonio rendido por EDUARD FABIO QUINAYAS OROZCO, la cual, en criterio del censor, se apartó de las leyes de la ciencia y los principios lógicos. 2.1.

Encuentra la Corte, que si bien el demandante denunció que los falladores incurrieron en un falso raciocinio, en primer término, por desconocimiento de los «postulados científicos, sicológicos y neurológicos sobre la percepción y la memoria”, en concreto, sobre aquellos relacionados con la denominada «memoria eidética», se constata, que no acreditó el carácter de ley científica de su postulación. Cuando el demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio, debe imperativamente identificar el postulado vulnerado, en este caso, la ley científica que desconoció el juzgador de segundo grado y, no como lo hace el casacionista, pregonando en abstracto un criterio o estudio científico.

Como inicialmente lo señaló la Sala desde 1999, “tratándose de las leyes de la ciencia, exige al censor diferenciar entre leyes de ciencia y teoría científica, entendiéndose las primeras como aquellas que frente a cualquier examen de comprobación mantienen condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal (…) y “las teorías científicas son en cambio enunciados teóricos que exponen los resultados de un procedimiento científico razonable, y que por ello tienen mayor o menor aceptación, pero cuya comprobación e irrefutabilidad universal es, por lo menos, inconstante, lo que les otorga mayor probabilidad de certeza, pero no condición de validez universal”[footnoteRef:4]. [4:.

CSJ, Auto del 16 de diciembre de 1999. Rad. 12721.] En desarrollo de ese pensamiento, ha señalado la Sala que las «leyes de la ciencia están constituidas por el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales, por cuya razón, para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica ».[footnoteRef:5] [5: CSJ, AP de 25 de febrero de 2015, Rad. 44772;

AP de 05 de mayo de 2006, Rad. 41044. ] Luego entonces, a partir de las máximas científicas, «se generalizan e interpretan fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos».[footnoteRef:6] [6: CSJ, AP3212-2020, de 18 de noviembre, Rad. 54228;

AP3004-2020, de 04 de noviembre. Rad. 53648.] Así, (i) Una ley científica es aquella que se ha contrastado por medio de la experimentación sin haber sido refutada; y (ii) a modo de proposición lógica, puede plantearse bajo la fórmula “dada la ley X, es imposible que se presente el suceso fáctico Y”.[footnoteRef:7] [7: CSJ, SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631.] Teniendo en cuenta lo anterior, no basta transcribir extensos apartes de publicaciones en las que se hace referencia a estudios sobre el comportamiento de determinada habilidad en los seres humanos, para catalogar tal conocimiento como ley científica.

Los textos citados por el recurrente, exponen la realización de investigaciones y/o estudios sobre un grupo poblacional (indeterminado), que arrojaron datos, primero, acerca de las diferentes capacidades de reconocimiento identificadas en el colectivo; y segundo, acerca de las extraordinarias capacidades observadas en los denominados ‘ memorizadores prodigiosos de rostros ’ en la población objeto de análisis.

Dejándose en claro, que tan sólo el 2% de la “población” tiene dificultad para reconocer rostros y que al clásico modelo que diferenciaba únicamente entre capacidad normal de reconocimiento y capacidad mermada, se incorpora una tercera posibilidad, como los es la capacidad extraordinaria para reconocer rostros. De lo cual, los autores concluyen que, “comprobar la eficacia de tal habilidad en una muestra lo bastante grande de población podría ser importante para aprender a evaluar el grado de eficacia de la capacidad en testigos oculares para así determinar la fiabilidad de su testimonio”.

Los apartes citados del estudio no aportan cifras. Advierte entonces la Sala, que lo postulado por el casacionista no constituye ley de la ciencia, pues del estudio no se derivaron conceptos exactos constitutivos de principios o leyes generales. Lo que si deja ver la citada investigación, es la construcción de aserciones probabilísticas, como lo sería, entre otras muchas alternativas, la mínima probabilidad de que un individuo no cuente con la habilidad estudiada o, por el contrario, que sea probable que tenga una capacidad normal de recuerdo.

Sin embargo, como lo ha referido esta Corporación, una aserción probabilística, del tipo «ante una situación A, es posible que ocurra B», no es catalogable como ley científica, debido a que éstas no son falseables.[footnoteRef:8] Es decir, «no excluyen nada observable».[footnoteRef:9] Tal como lo ha ejemplarizado la Corte en anteriores pronunciamientos, «el hecho de ganarse la lotería no refuta ni falsea la afirmación según la cual, “lo más probable es que uno nunca se gane la lotería”.

Tan solo implica, empíricamente, que ocurrió el evento menos probable».[footnoteRef:10] [8: Popper, Karl. R., La lógica de la investigación científica, Tecnos, Madrid, 2008, págs. 241 y 224. Citado en CSJ, SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631.] [9: Ibídem.] [10: CSJ, SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631.] En últimas, se concluye, el alegato del casacionista se limita a cuestionar el valor otorgado por el fallador a un testimonio, apreciación de la cual se aparta a través de su criterio personal acerca de lo manifestado por el deponente en juicio, citando estudios que a la postre, no respaldan su pretensión. 2.2.

Igual resultado trae el segundo cargo formulado, pues la argumentación presentada no corresponde al concepto de principio o ley científica. Al alegar el recurrente que los sentenciadores trastocaron el sentido objetivo de la prueba, al asumir que el testigo reconoció a los acusados del secuestro de YEFFERSON CARRASQUILLA GARZÓN, cuando sólo los observó, la formulación correcta del reproche debió hacerse por la vía del falso juicio de identidad por tergiversación y no por el falso raciocinio, como equivocadamente lo argumentó. 2.3.

Finalmente y respecto al último cargo planteado por vulneración de las leyes de la lógica, incumplió el apoderado de los acusados, la carga que el recurso de casación le impone. En efecto, omitió el censor identificar el principio lógico desconocido, ya fuere de lógica formal (identidad, no contradicción y tercero excluido) o material (razón suficiente).

Igualmente prescindió de otras cargas que le corresponden en la sustentación de un cargo como tal, entre otras: - indicar las razones por las cuales se dejó de aplicar el principio lógico; - exponer la forma correcta de aplicar el principio y, también relevante, - acreditar que las restantes pruebas aducidas en el juicio, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta.

Es así que el demandante se limitó a manifestar su desacuerdo con la valoración de los jueces de instancia, emitiendo su particular concepto acerca de la credibilidad que debería darse a cada uno de los testigos de cargo. Aunado a todo lo hasta aquí expuesto, no puede obviar la Sala, que el censor faltó al principio de correspondencia objetiva o corrección material, de acuerdo con el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.

De tal forma, se le exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. Es así que no sólo pasó por alto el demandante que sus prohijados, de acuerdo con lo normado por el artículo 301-1, del Código de Procedimiento Penal de 2004, fueron capturados en flagrancia, cuando el automóvil en el que se transportaban y llevaban retenido en contra de su voluntad al señor YEFFERSON CARRASQUILLA GARZÓN, fue interceptado por agentes de la Policía, tal como quedó establecido procesalmente, en la audiencia preliminar en la que un Juez de Control de Garantías impartió legalidad a dicha aprehensión, realizada el 27 de diciembre de 2008.

Quedando en claro desde entonces –y como presupuesto previo e indispensable para tal declaratoria de legalidad– la plena identidad de los capturados, quienes responden a los nombres de RUBÉN DARÍO HENAO CASTAÑO, JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía números 6.390.939, 94.332.350 y 83.040.559.

Igualmente omitió el recurrente el testimonio de la propia víctima, introducido legalmente como prueba de referencia, quien describió los detalles de su retención, así como también los de la captura en flagrancia de sus secuestradores, cuando lo transportaban; prueba que valorada en conjunto con los demás medios probatorios traídos a juicio, dando cumplimiento a lo estatuido por el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y no por capricho de los falladores, llevó al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Así las cosas, concluye la Sala, los cargos formulados incumplen con la idoneidad formal requerida para su admisión, razón suficiente para no seleccionar la demanda interpuesta, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Para terminar, debe precisar la Corte que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo establecido por citado artículo 184, inciso tercero. 4.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO. Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIOS OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20