Casación 48962 Mónica Esther Vergara Vanegas JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5658-2017 Radicación n.º 48962 (Acta n.° 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Mónica Esther Vergara Vanegas contra el fallo del 8 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado que la condenó por el delito de homicidio agravado.
II. H E C H O S Hacia las 4:50 a.m. del 8 de julio de 2012, en el lote ubicado en la carrera 9ªK nº 84B-106, barrio Sourdis de Barranquilla, lugar contiguo a la residencia de Mónica Esther Vergara Vanegas, esta agredió con arma cortopunzante a su compañero permanente Jonatan Junior Campo Polo, causándole heridas que determinaron su fallecimiento casi de inmediato.
Por voces de auxilio de la comunidad, acudieron al lugar miembros de la Policía Nacional que aprehendieron a la agresora. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 9 de julio de 2012 el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, Bacrim – Barranquilla, legalizó la captura de Mónica Esther Vergara Vanegas, al tiempo que la fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado, cargo que aquella no aceptó. Enseguida, fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El escrito de acusación, por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-1 del Código Penal) fue radicado el 6 de septiembre de 2012; su formulación ante el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Barranquilla acaeció en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2013, a la que asistió la víctima. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de marzo siguiente; en ella, las partes celebraron estipulaciones.
La audiencia del juicio oral transcurrió entre el 17 de abril y el 9 de septiembre de 2015, fecha esta última en que la juez anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2. El 9 de diciembre de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla condenó a Mónica Esther Vergara Vanegas a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 240 meses, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 8 de julio de 2016. En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna. IV. LA DEMANDA Con el propósito de que se le restablezca a la procesada el derecho material conculcado y la garantía de la aplicación de las normas más favorables, el casacionista formula un cargo único con apoyo en la causal de casación de que trata el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; a través de este, reprocha que el sentenciador incurrió en un error in iudicando que consistió en no aplicar el inciso segundo del numeral 7º del artículo 32 del Código Penal.
El censor dice que acepta los hechos pero discrepa del criterio del juzgador, según el cual el comportamiento desplegado por Vergara Vanegas no estuvo amparado por una casual de ausencia de responsabilidad, concretamente la legítima defensa. Tras reseñar in extenso los argumentos del Tribunal, considera que se violó la ley sustancial por condenar la sentencia a su asistida por el delito de homicidio agravado, sin admitir la legítima defensa, yerro in iudicando que se centra en la inaplicación del artículo 32, numeral 7º, inciso segundo del C. Penal.
Concluye que Vergara Vanegas fue autora del homicidio, pero amparada por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, “ excediendo los límites de la causal, por lo que, no obstante no excluirse la responsabilidad ni la antijuridicidad, sí se hace merecedora de la disminución punitiva que la norma consagra ”. Le pide a la Corte que case el fallo impugnado, que lo modifique en el sentido de reconocer el exceso en la legítima defensa, redosifique la pena, y le conceda a la procesada la prisión domiciliaria pues, en su sentir, se reúnen los requisitos del artículo 38B del C. Penal.
Alega que el yerro advertido es trascendente, toda vez que su asistida ha soportado el proceso penal privada de la libertad, lo que ha afectado su honra y el desarrollo de sus hijos. De no haber cometido el error denunciado, el Tribunal habría concluido con una decisión más favorable. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece del rigor argumentativo que debe regir su presentación y se muestra del todo inepta para mostrar la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación, previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Las razones son las siguientes: 1. En censor alega, en síntesis, que el juzgador violó directamente la norma sustancial, porque no aplicó la rebaja punitiva referida al exceso en la legítima defensa. Lo anterior, en la medida en que a la conducta de la procesada le era aplicable ese supuesto. Frente a dicho reproche, debe decirse, en primer lugar, que al demandante no le asiste interés para formularlo.
Ello es así porque ese particular argumento no fue propuesto por la defensa en sede de apelación del fallo de primera instancia. Lo que el expediente revela es que el apoderado de la sentenciada apeló la decisión del a quo con fundamento una causal excluyente de responsabilidad, más precisamente la legítima defensa; pero por parte alguna planteó el reconocimiento de una rebaja de la pena por razón del exceso en el ejercicio de la legítima defensa.
Los dos razonamientos son fundamentalmente distintos, pues mientras el primero supone naturalmente la exclusión de responsabilidad, el segundo, por el contrario, la admite, pero disminuida. Así pues, el casacionista viola el deber de sincronía temática, esto es, la exigencia de que el argumento que se propone en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues cuando así no se procede significa lógicamente la conformidad de la parte.
Por tanto, no le asiste interés al censor para alegar su inconformidad con aspectos del fallo que la defensa no controvirtió en sede de instancia. Y aun cuando es cierto que el principio de identidad o sincronía temática no aparece taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que constituye uno de los principios que, por lógica, sustenta el interés para recurrir y que está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438, reiterada en auto del 30 de julio de 2014, rad. 44134, entre otras). 2.
Ahora bien, aun cuando la Sala hiciera caso omiso de esta falencia, de todos modos encuentra que la demanda carece por completo de una debida sustentación. Lo anterior se evidencia claramente en el deficiente contenido del escrito, pues el impugnante, aparte de manifestar su inconformidad con el no reconocimiento de la rebaja punitiva, no plantea ningún razonamiento encaminado a mostrar de qué manera se equivocó el juzgador cuando concluyó que, en este caso, no se configuró la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, ni tampoco un exceso en su ejercicio.
Por tanto, el libelo se contrae a discrepar del juicio jurídico plasmado en la sentencia, pero es del todo inidóneo para enseñar en ella un error evidente y trascendente. Adicionalmente, el censor reclama la prisión domiciliaria para la procesada, “ pues a nuestro juicio se reúnen los demás requisitos para ello, previstos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, pues además del referente de la pena encontramos que se demostró en el proceso Vergara Vanegas posee arraigo familiar y social ” (sic).
Tampoco lo anterior tiene un desarrollo argumentativo apropiado. El casacionista no puede reclamar sin más el sustituto penal en esta sede extraordinaria, como no sea mediante la demostración de un error en la sentencia por no concederlo, lo que necesariamente lo obligaba a formular, en cargo separado, un reproche de violación directa o indirecta de la ley sustancial, con la carga argumentativa necesaria en cada caso, en el entendido de que su eficacia dependería necesariamente del éxito del cargo referente al reconocimiento del exceso en la legítima defensa.
Si este último es inidóneo -como en efecto lo es- ninguna posibilidad de éxito tendría el segundo cargo. 3. Así las cosas, surge nítido que el casacionista omite por todas partes el deber de sustentar la impugnación mediante una argumentación suficiente y eficaz para mostrar el yerro o yerros que propone y su incidencia en las conclusiones del fallo.
Por tanto, por sustracción de materia, por no encontrar en el escrito nada distinto a un enunciado genérico de discrepancia con los resultados de la sentencia, no puede la Corte avanzar mucha más en el estudio de los presupuestos de lógica y debida fundamentación del libelo. 4. Queda por reiterar que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad a que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias o sobre el personal juicio jurídico del demandante.
No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia genérica con la visión probatoria del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio jurídico es viable, como tampoco para edificar el ataque en irritualidades insustanciales; la demanda debe orientarse a demostrar de manera clara y precisa la ilegalidad del fallo y su incidencia en un aspecto sustantivo, todo ello a través de la demostración de alguna de las diferentes causales que hacen procedente la casación, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia. Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es, como parece entenderlo el impugnante, el de plantear su inconformidad con la sentencia y trasladar a la Corte la carga de examinar el pronunciamiento de instancia en busca de algún motivo que amerite realizar su corrección en esta sede, sino que le era exigible elaborar un riguroso argumento idóneo para mostrar la causal y el motivo de casación seleccionados, toda vez que el recurso es estrictamente rogado y por razón del principio de limitación no puede esta Colegiatura entrar a realizar el estudio jurídico que solamente le compete al interesado.
Se suele recordar en estos casos que la modalidad de casación seleccionada por el censor -la violación directa de la ley sustancial- lo obligaba a demostrar que el juzgador aplicó indebidamente, excluyó o interpretó erróneamente un precepto de naturaleza sustancial, sin que en ello mediara un dislate en la apreciación de las pruebas. La cuestión aquí no es que el recurrente se hubiera apartado de la modalidad de casación escogida y hubiera incurrido en el error común de elaborar un reproche a la apreciación probatoria (lo que ha debido hacer, si aspiraba a que se admitiera que la conducta de la procesada configuraba un exceso en la legítima defensa), sino que, precisamente, ningún argumento esgrimió para mostrar cualquiera de las causales que hacen posible la casación. 5.
En conclusión, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Mónica Esther Vergara Vanegas.
Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2