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AP5655-2015(46845)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2204

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 46845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 46845 AP5655-2015 Aprobado Acta N° 350 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala define a quién le compete adelantar el control de legalidad del preacuerdo celebrado por la Fiscalía 26 Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín y la defensa de YARLINGTON GÓMEZ PALACIO, imputado del delito de concierto para delinquir agravado, ante manifestaciones de incompetencia formuladas por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento.

HECHOS: Conforme obra en el escrito de acusación[footnoteRef:1], radicado en el centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia el 12 de agosto pasado, « el ciudadano YARLINTONG GÓMEZ PALACIO, alias “El oso” o “Yarlintong”, se desempeñaba como Asistente Judicial de la Fiscalía Seccional de Riosucio-Chocó, cargo que utilizó para suministrar información de investigaciones que se adelantaban en contra de presuntos integrantes de la organización denominada CLAN USUGA, concretamente del frente RIOSUCIO CARMEN… [D]e igual forma se tienen comunicaciones telefónicas donde al parecer estaba sirviendo como intermediario para la consecución de sustancia estupefaciente.»[footnoteRef:2] [1: «Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.» artículo 350 de la Ley 906 de 2004.] [2: Folio 3]

ANTECEDENTES: Tras la captura de YARLINTONG GÓMEZ PALACIO, ante la Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia, se le imputó[footnoteRef:3] la conducta punible de concierto para delinquir agravada por el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal y, seguidamente, se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, recluyéndosele desde entonces en el Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal de la ciudad de Medellín. [3: Las audiencias preliminares se celebraron los días 20 y 21 de abril en la ciudad de Medellín, conforme se afirma a folio 3 y s.s. de la presente actuación.] Posteriormente, ante la celebración del preacuerdo por las partes procesales, la Fiscalía presentó escrito de acusación[footnoteRef:4] en el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, correspondiéndole conocer de dicha actuación procesal al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa sede, quien durante el curso de la audiencia preliminar de que trata el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, se declaró incompetente para verificar la legalidad de dicho acuerdo y proferir el correspondiente fallo condenatorio, argumentando que en los términos en que fuera presentada la imputación fáctica por parte del ente acusador, se establecía con claridad meridiana que la conducta ilícita imputada a GÓMEZ PALACIO había sido cometida en el municipio de Riosucio-Chocó, razón por la cual, estima que el competente es su homólogo de la ciudad de Quibdó. [4: «Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.» artículo 350 de la Ley 906 de 2004.] Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es la llamada a resolver la manifestación de competencia formulada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la legislación penal adjetiva para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces es el indicado para presidir el juzgamiento de determinado asunto, de acuerdo con los factores que la determinan.

Para efectos de la determinación de competencia, el artículo 54 del referido compendio normativo señala: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Ahora bien, es importante precisar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrollará el debate propio en la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.

Tal es el criterio que de antaño ésta Sala ha prohijado con respecto al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pero que igual resulta aplicable frente a la Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los fundamentos teleológicos de los dos sistemas son similares. Pertinente resulta evocar dicha postura jurisprudencial: «La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos»[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP del 6 de octubre de 2004.

Radicación 22738.] Así las cosas, en el preacuerdo presentado por la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se afirma que los elementos materiales probatorios recolectados durante la etapa de indagación daban cuenta que YARLINTONG GÓMEZ PALACIO, alias «El Oso» hace parte de la banda criminal «CLAN USUGA DAVID», la cual ha centrado sus acciones ilícitas en distintas regiones del territorio nacional, especialmente aquellos municipios que de los departamentos de Antioquia y Chocó rodean el golfo de Urabá[footnoteRef:6]. [6: «En el desarrollo de la presente investigación se pudo demostrar que los actores armados ilegales denominadas BANDAS CRIMINALES, han centrado sus acciones criminales en las siguientes regiones, destacándose su presencia en los Municipios Antioqueños así: Frente Dabeiba- Frontino con influencia en los Municipios de Murindó, Dabeiba, Mutatá, Belén de Bajira y Pavarandó…» folio 7.] Igualmente se afirma, en el referido documento, que «esta organización tienen una serie de integrantes que ellos denominan RURALES o PUNTOS, cuya función es la de informar los MOVIMIENTOS de la FUERZA PÚBLICA, (POLICIA, EJERCITO, CTI), el control de la áreas RURALES, la SEGURIDAD DE SUS CABECILLAS y la confrontación armada contra la GUERILLA DE LAS FARC y la banda criminal denominada LOS RASTROJOS, quien pretenden incursionar en los municipios del URABA ANTIOQUEÑO y MUNICIPIOS DEL CHOCÓ, para controlar las rutas del narcotráfico y laboratorios de estupefacientes, fuente de financiación de esta guerra.»[footnoteRef:7] [7: Folio 3.] Conforme a los apartes anteriormente transcritos de la acusación, puede inferirse que la banda criminal «CLAN USUGA DAVID» actúa tanto en el departamento de Antioquía como en el Chocó, de tal forma que resulta aplicable la regla establecida en el segundo inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor literal se prevé: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. La preceptiva anteriormente transcrita contempla que en aquellos eventos, como el subexamine, en los que no es posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, la ley impone su conocimiento al juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación o su equivalente[footnoteRef:8]. [8: «Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.» artículo 350 de la Ley 906 de 2004.] No obstante, es importante precisar que tratándose del delito de concierto para delinquir y su momento consumativo, esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso con radicación 42285, precisó: El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados.

La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.

Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte: “… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.

Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.

Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.

(Resaltado fuera del texto original). En el asunto que concita la atención de la Sala, la fiscalía imputó a YARLINTONG GÓMEZ PALACIO el delito de concierto para delinquir agravado y, por tanto, lo considera un presunto integrante de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, misma que, según su dicho, desarrolla y proyecta su actividad criminal tanto en el departamento de Antioquia como en el Chocó. En particular, anotó que el imputado estaba sirviendo de intermediario para la consecución de sustancia de estupefaciente, la cual es transportada en los municipios que rodean el golfo de Urabá. En consecuencia, se hace necesario aplicar la regla antes descrita para determinar que, en el presente caso, como quiera que el hecho se realizó en varios lugares, es competente el juez del lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, la que para el presente caso es el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y la defensa.

Así, de acuerdo a las manifestaciones realizadas por el representante del ente acusador durante la audiencia de verificación de legalidad de que trata el artículo 350 de la Ley 906 de 2204, aun cuando no se tiene conocimiento cierto del lugar donde presuntamente se proyectó el accionar delictivo de la conducta punible atribuida a YARLINTONG GÓMEZ PALACIO, sí expresa con claridad meridiana que es en la capital del departamento de Antioquía, como en sus alrededores, donde se encuentran los elementos materiales de prueba y evidencia física que soportan la imputación. Por lo tanto, sin mayor esfuerzo hay que concluir que al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia es a quien le corresponde adelantar el control de legalidad del preacuerdo celebrado por las partes procesales y no al juez de la misma categoría de Quibdó. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Definir que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia es el competente para verificar la legalidad del preacuerdo celebrado por la Fiscalía 26 Especializada contra el crimen organizado de Medellín y el abogado defensor de YARLINTONG GOMEZ PALACIO, imputado de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, y emitir el correspondiente fallo condenatorio.

Remítase el expediente a la autoridad indicada, haciéndole saber que el imputado, quien se encuentra recluido en «Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal» de Medellín, queda a su disposición. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11