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AP5654-2015(46844)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impedimento-Radicación n° 46844 Melba Lorena Roncancio Villalba y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5654-2015 Radicación n° 46844 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, doctores Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y los abogados de la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio se condenó a Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo por el concurso de delitos de concierto para delinquir y concusión.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Según la acusación formulada por la Fiscalía, en este asunto los hechos objeto de juzgamiento se concretan a que mediante labores investigativas se logró establecer que Tatiana Oliveros Gutiérrez, Fiscal 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva–Huila, tuvo nexos con Jairo Durango Restrepo, alias «La Guagua», jefe de la banda criminal «Los Urabeños», a quien le dio información acerca de las gestiones de las autoridades encaminadas a materializar las órdenes de captura libradas en su contra y asesoró para la postulación ante Justicia y Paz de varias personas que con él actúan en la clandestinidad.

Igualmente se precisa en el referido documento, que el 12 de julio de 2012 la aludida funcionaria, en compañía de la abogada Melba Lorena Roncancio Villalba, viajó a Turbo (Antioquia) por invitación que le hiciera alias «La Guagua», para acordar la realización de operaciones mancomunadas de narcotráfico, encargando de tal negocio a Breiner Mosquera y Andrés Molina Llanos. Adicionalmente, se indica que la funcionaria profirió providencias contrarias a derecho que favorecieron a miembros de organizaciones al margen de la ley, se abstuvo de emitir determinaciones respecto de personas privadas de la libertad en aras de propiciar el vencimiento de términos, destruyó y alteró diferentes piezas procesales; sumado a que contactó a autoridades públicas y personas particulares para anunciarles que serían señaladas de apoyar a grupos paramilitares dentro de procesos penales, con el fin de presionarlos, bien fuera en la toma de decisiones o para la entrega de dinero.

En el caso específico del Gerente de «Coomotor», tales exigencias las hizo a través de Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo. 2. De acuerdo con las constancias que obran en la actuación, atendiendo la calidad foral de Tatiana Oliveros Gutiérrez, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación contra ésta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación ante la cual se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, y el 10 de septiembre de la presente anualidad, se profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó a la mencionada por los delitos objeto de acusación. 3.

Simultáneamente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo por los delitos de concierto para delinquir y concusión, y tras el agotamiento de los ritos inherentes al procedimiento oral, el 15 de agosto de 2014 se profirió fallo de condena contra los mencionados por los referidos punibles, absolviendo a la citada Roncancio Villalba del ilícito de concierto para delinquir agravado.

Decisión contra la cual la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y los defensores de confianza de los referidos procesados, interpusieron sendos recursos de apelación. 4. Remitida la actuación al Tribunal Superior de Neiva para definir el recurso vertical, la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, el 6 de octubre de 2014, invocando la causal prevista en el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para resolver la alzada aduciendo encontrarse conociendo del proceso adelantado contra la ex fiscal Tatiana Oliveros Gutiérrez, el cual para ese momento se encontraba finalizando la fase probatoria del juicio oral.

En esa oportunidad, sostuvieron los jueces colegiados, que « el compromiso del criterio de cada uno de los miembros de la Sala está dado con el hecho de haber evacuado la totalidad de las pruebas de cargo presentadas contra la Dra. OLIVEROS GUTIÉRREZ, como las recibidas en gran parte a pedido de la defensa, las cuales tendrán que ser valoradas nuevamente al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria impartida en contra de RONCANCIO VILLALBA y POLANÍA CASTILLO », por lo que en su opinión « se trata de una circunstancia que permea a futuro el criterio de la Sala de Decisión que conoce del proceso abierto contra la aforada », de manera que en aras de salvaguardar la imparcialidad del juzgador solicitaron se les aceptara el impedimento. 5.

Enviado el trámite al Despacho del Magistrado que le seguía en turno a quienes se declararon impedidos, éste no aceptó la manifestación invocada por sus homólogos y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, que mediante auto adiado 28 de octubre de 2014 lo declaró infundado, al considerar que para ese momento los funcionarios judiciales no habían realizado valoración alguna de la prueba que aún se estaba practicando en el juicio seguido contra la ex fiscal. 6.

Habiendo retornado el proceso al Tribunal Superior de Neiva y llegado el turno para que la Sala de Decisión Penal de dicha Corporación resolviera el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo contra la sentencia condenatoria emitida el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esa ciudad, los Magistrados que la integran nuevamente se declararon impedidos para conocer del mismo, por considerar que están incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente, por haber participado dentro del proceso.

En sustento de tal manifestación, señalan que los argumentos expuestos en el primer impedimento cobran vigencia, si se tiene en cuenta que en aquella ocasión el proceso seguido contra la ex fiscal Tatiana Oliveros Gutiérrez se encontraba en la fase probatoria del juicio, mientras que ahora, la Sala de Decisión Penal que integran ya profirió sentencia condenatoria en contra de la mencionada.

Destacan que la antedicha decisión se fundó « en medios probatorios que por su origen y naturaleza son los mismos que se deben analizar en el caso de los procesados MELBA LORENA RONCANCIO y HARAK FARID POLANÍA, ante la comunidad de acción que existe entre las mencionadas implicadas », a partir de los cuales se estableció que la ex funcionaria « actu[ó] de manera connivente con terceras personas, [hechos] en los que precisamente están involucrados MELBA LORENA RONCANCIO y HARAK FARID POLANÍA », por lo que consideran que tienen « un preconcepto tanto de ese acontecer fáctico como de la responsabilidad de los comprometidos », lo que hace aconsejable separarse del conocimiento de la presente actuación en orden a garantizar una decisión imparcial. 7.

Asignado el trámite al Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, por ser quien seguía en turno, y conformada la correspondiente Sala de Decisión por dos conjueces, el impedimento alegado no fue aceptado porque consideraron, de una parte, que no encuadra dentro de la causal propuesta –art. 56.6 Ley 906/2004–, toda vez que los Magistrados que lo manifiestan únicamente intervinieron en el proceso seguido contra Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el juez de conocimiento negó la práctica de algunas pruebas, lo que de ninguna manera impide que se pronuncien sobre la impugnación de la sentencia proferida contra los citados.

Y, de otro lado, el hecho de que tales Magistrados hubieran emitido sentencia condenatoria contra la ex fiscal Oliveros Gutiérrez por los mismos hechos por los que fueron acusados y condenados Roncancio Villalba y Polania Castillo, y producto de esa labor valoraran testimonios de personas que también declararon en la presente actuación, tampoco configura la causal impeditiva prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que « aunque los testigos que rindieron sus declaraciones en ambos procesos puedan ser los mismos, sus manifestaciones necesariamente no deben ser iguales en uno y otro asunto ».

A lo que agregó que aun cuando las dos actuaciones tuvieron origen en los mismos hechos, se debe tener en cuenta que trata de procesos independientes, con acusados diferentes, tramitados por funcionarios distintos y las « pruebas practicadas en cada uno de ellos, deben apreciarse y valorarse respecto de la actuación en que fueron recibidas ».

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que lo dirima de plano. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento expresado por los doctores Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, por tratarse de una manifestación hecha por los Magistrados que integran una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentra perturbada.

A fin de cumplir tal propósito, como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia, luego su proposición no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a la taxatividad de sus causales, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 feb. 2008, rad. 29189, entre otros).

Sobre el tema en cuestión la Corte se ha referido en no pocas ocasiones, como por ejemplo en CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246, donde expresó: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.

La causal de impedimento invocada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso … » (Subraya y negrilla fuera del texto original) En relación con el referido motivo impeditivo, esta Corporación ha sostenido que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino solo aquella que tiene la capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación (CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26485 y CSJ AP, 4 dic. 2013, rad. 29581; entre otras).

Sobre el punto, en CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27497, dijo: No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese “participado” dentro del proceso. La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

(…) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Surge patente, conforme a las reglas interpretativas señaladas en la jurisprudencia en cita, que la participación en este asunto de los Magistrados que se declararon impedidos, se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto por medio del cual el juez de conocimiento negó la práctica de algunas pruebas en la audiencia preparatoria, lo que de ninguna manera impide que se pronuncien sobre la impugnación de la sentencia proferida contra Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo.

En efecto, en dicha oportunidad los referidos funcionarios judiciales no valoraron la prueba en que se sustenta el fallo cuya impugnación está pendiente de resolver, ni el estudio del asunto sometido a su consideración abarcó aspectos relacionados con la materialidad de los delitos investigados o la responsabilidad que en ellos pudieran tener los procesados en cita, sino que su labor se concretó en establecer si la defensa había cumplido con la carga de sustentar la pertinencia y utilidad de la prueba que solicitó en la audiencia preparatoria y a cuya admisibilidad se opuso el delegado del ente acusador, luego su ecuanimidad e imparcialidad no pueden estar en entredicho por la razón aludida. 4.

No obstante lo dicho, es necesario analizar si el hecho de haber proferido en primera instancia la sentencia condenatoria contra la ex fiscal Tatiana Oliveros Gutiérrez constituye, conforme lo expresaron los Magistrados que se declaran impedidos, un acto de prejuzgamiento que compromete su criterio frente a la presunta responsabilidad de los aquí procesados Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo.

El anterior supuesto está previsto como causal de impedimento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y se configura cuando «el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Respecto a la referida causal, esta Corporación ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación de la actuación. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. No se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en CSJ AP, 6 jul. 2009, rad. 31529, donde sostuvo: Ahora, en punto de esta causal, la Corte ha expresado —de forma constante— que para predicar su existencia la opinión del funcionario judicial ha de “ser «sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”, además, debe exteriorizarse por fuera del proceso.

Igualmente, la Corporación ha señalado que “lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. [A su vez,] se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y, por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.

En esa medida, “no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis”. También conviene puntualizar que la “opinión” no es aquella “expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión de trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.

Aplicadas al caso concreto las reglas contenidas en el criterio de autoridad en cita, se advierte que si bien aquí se trata de dos procesos independientes, de una parte, el adelantado contra la ex fiscal Oliveros Gutiérrez y, de otro lado, el seguido contra Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo, no puede desconocerse que se originan en los mismos hechos y se sustentan en similar caudal probatorio.

Así se desprende del escrito de acusación presentado por la Fiscalía respecto de los dos últimos en mención, donde se destaca que éstos actuaron mancomunadamente con la aforada para cometer plurales conductas constitutivas de delito, que iban desde dar información al jefe de una banda criminal para que evadiera la acción de las autoridades y brindarle asesoría legal a éste y a sus secuaces, hasta proferir decisiones contrarias a la ley para favorecer delincuentes y exigir a personas beneficios económicos abusando del cargo.

Además, según se relaciona en el impedimento, la prueba testimonial practicada en uno y otro proceso fue, en buena parte, la misma, por lo que al estimar tales medios de convicción en la sentencia condenatoria emitida contra la ex fiscal Oliveros Gutiérrez, los Magistrados no solo establecieron su responsabilidad en los delitos objeto de acusación, sino que también hicieron mención a la participación de los aquí acusados en tales conductas punibles, lo cual es apenas razonable si se tiene en cuenta que según la acusación de la Fiscalía, en algunos de esos ilícitos aquella y éstos actuaron en coparticipación criminal.

En efecto, según se consigna en la manifestación de impedimento, en la sentencia condenatoria proferida contra la ex funcionaria del ente acusador, al abordar el estudio de su responsabilidad, los Magistrados afirmaron que hubo « comunidad de acción » entre aquella y los procesados Roncancio Villalba y Polania Castillo, así como que todos ellos actuaron en « connivencia » para cometer algunas de las conductas punibles por las cuales se les juzgó. En esa medida, la valoración plasmada en la sentencia de primer grado que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva contra la ex funcionaria de la Fiscalía, constituye un claro acto de prejuzgamiento respecto de la responsabilidad de los aquí acusados Roncancio Villalba y Polania Castillo, que compromete el criterio y afecta la imparcialidad de tales funcionarios judiciales, puesto que de esa opinión no podrán apartarse al resolver la impugnación de la sentencia proferida contra los supranombrados, so pena de incurrir en abierta contradicción. En un caso adelantado bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, con sustrato fáctico semejante al que concita la atención de la Sala, donde se aceptó el impedimento manifestado por dos Magistrados al constatarse que previamente y en una actuación distinta a aquella cuyo conocimiento rechazaban, pero que se originó en los mismos hechos y en la que había identidad probatoria, habían manifestado su opinión sobre la responsabilidad del procesado (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 30580; reiterado en CSJ AP, 1º jul. 2015, rad. 46057), esta Corporación dijo: Como se advierte, la valoración plasmada en la sentencia que en segunda instancia y en su oportunidad emitió el Tribunal, constituye criterio vinculante respecto del procesado R.M., pues se identifica fácilmente con la relación jurídico material que se debate, de manera que, al emitir un pronunciamiento respecto del auto pendiente de surtirse el recurso de apelación, difícilmente puede separarse de él, pues está unido a su punto de vista ya expresado, a riesgo de caer en contradicción. Es imperioso destacar que los medios de prueba recogidos en la investigación adelantada contra R.M. por los infaustos hechos ocurridos el 30 de mayo de 2006, son exactamente los mismos que se allegaron al proceso contra Cárdenas Rojas, sobre los cuales el Tribunal edificó la absolución de éste, a excepción de la versión del aquí implicado R.M. pues no había sido aún recibida su versión, ya que los demás corresponden a las copias compulsadas por disposición del fallador de segundo grado.

(…) Para la Sala de Casación Penal, no existe duda de que las consideraciones que los magistrados que rehúsan conocer de este asunto hicieron en la decisión de 21 de junio de 2007, constituyen un pronunciamiento anticipado sobre aspectos que no eran objeto de impugnación, emitido en ejercicio de sus funciones, pero por fuera de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le establecía. Un auténtico acto de prejuzgamiento, que compromete indiscutiblemente su criterio y permea su imparcialidad para resolver el asunto, pues antepusieron su criterio respecto de la posible responsabilidad del implicado R.M., cuando aún no se hallaba legalmente vinculado a la investigación. Siendo ello así, su separación del conocimiento del asunto resulta necesaria, no solo con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, sino de realizar materialmente el de doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión sea revisada por quien ya fijó su posición sobre la cuestión que debe ser objeto de examen.

Tal criterio resulta aplicable al asunto que se resuelve, habida cuenta que los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que dictaron la sentencia de primera instancia contra la ex funcionaria de la Fiscalía, estimaron la prueba practicada en el juicio oral realizado en dicha actuación, y se refirieron, así fuera tangencialmente, como lo exponen en sustento del motivo impeditivo, a la responsabilidad que en esos hechos tuvieron los aquí procesados Roncancio Villalba y Polania Castillo, luego su imparcialidad se encuentra comprometida cuando ahora, con fundamento en las atestaciones de los mismos testigos que acudieron a aquel proceso, deben resolver la impugnación de la sentencia que condenó a los mencionados.

Finalmente, cabe anotar que el precedente evocado por la Sala de Decisión Penal de la mencionada Corporación que rechazó el impedimento que se resuelve, no se ajusta al caso concreto en razón de que el sustrato fáctico de esa decisión no guarda semejanza con el presente, ya que allí si bien se trataba de dos actuaciones independientes, seguidas por el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, en las que existía comunidad probatoria, se determinó que los Magistrados que se declararon impedidos, al « confirmar la primera condena no se pronunciaron sobre la responsabilidad penal de quienes son juzgados en esta oportunidad », lo que sí ocurrió en este evento, según expresaron los funcionarios judiciales que se manifiestan impedidos.

En ese orden, la Sala encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que declarará fundada la manifestación de impedimento objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a quienes se autoriza para separarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844.» � «Auto del 6 de abril de 2005, Radicado 23436.» � «Auto del 22 de marzo de 2000, Radicado No. 16720.» � «Numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.» � «Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844.

En igual sentido, proveído del 19 de enero de 2005, Radicado No. 23169.» � CSJ AP, 4 mar. 2015, rad. 45512. 20