CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 46797 Jair Arce Wazorna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5653-2015 Radicación N° 46797 Aprobado acta No. 350. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JAIR ARCE WAZORNA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), el 10 de julio de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), el 29 de enero de 2014, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de rebelión, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa por el valor de $78’598.035.oo, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
HECHOS En el proveído impugnado se resumen de la siguiente manera: “Del contenido de los medio (sic) de conocimiento con los cuales la Fiscalía soportó la acusación, se desprende que los hechos tuvieron su génesis en una denuncia impetrada el día 20 de octubre de 2011 por parte del ciudadano GILBERTO OSSA LEMUS, quien aseguró residir en el municipio de Pueblo Rico, y quien desde mes de julio de esa anualidad venía siendo víctima de una serie de llamadas extorsivas efectuadas por unas personas que afirmaban ser integrantes del frente ‘Aurelio Rodríguez’, el cual hace parte del grupo subversivo de las ‘F.A.R.C.’, quienes periódicamente le exigían el pago de dineros o en su defecto la entrega de tarjetas telefónicas prepagadas a cambio de no ser considerado como objetivo militar.
Como consecuencia de dicha denuncia, la Policía Judicial procedió a adelantar la correspondiente investigación, pesquisas en las que entrevistaron a varios desmovilizados del autodenominado grupo subversivo de las ‘F.A.R.C.’, entre ellos a JUAN CAMILO CALDERÓN, quien les indicó a los detectives cuales eran las personas que integraban la cuadrilla ‘Aurelio Rodríguez’, y las actividades que cada uno de ellos llevaban a cabo al interior de la misma.
Es de anotar que durante el desarrollo de dicha investigación, también fue posible averiguar que el ciudadano NICOLÁS ANTONIO GUTIÉRREZ también había sido víctima de eventos extorsivos similares. De igual forma los investigadores entrevistaron al Sr. MANUEL SALVADOR CASTILLO MORENO, también desmovilizado del frente ‘Aurelio Rodríguez’, quien les aseguró que el ahora Procesado JAIR ARCE WAZORNA, el cual se desempeñaba como profesor en la vereda ‘Bararicura’ y residente en la vereda La Loma, fungía como miliciano de las ‘F.A.R.C.’, en atención a que le colaboraba a los subversivos con inteligencia relacionada con la ubicación de los efectivos de la Fuerza Pública y el suministro de encomiendas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 24 de enero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Pueblo Rico (Risaralda), se legalizó la captura de JAIR ARCE WAZORNA, se le formuló imputación por la conducta punible de rebelión, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el procesado no se allanó al cargo endilgado, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 18 de marzo siguiente, ratificándolo.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), despacho que tuvo de reconstruir el expediente, dando fe, entonces, sobre la realización de las audiencia de formulación de acusación y preparatoria. El juicio oral, por su parte, lo adelantó en sesiones del 10 y 11 de diciembre de ese año. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 29 de enero de 2014, declarando la responsabilidad penal de ARCE WAZORNA en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su decisión, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) lo confirmó íntegramente, mediante el suyo del 10 de julio de 2015.
En contra de la providencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: falso raciocinio. Luego de advertir que con la casación propende por el respeto del derecho material y las garantías de su prohijado, el defensor de JAIR ARCE WAZORNA se apoya en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para acusar al juzgador de haber violado indirectamente la ley sustancial, toda vez que desconoció las reglas de producción y apreciación probatoria, por haber incurrido en errores de hecho por falso raciocinio, por cuanto “elaboro (sic) una realidad diferente a la que los medios de prueba legalmente recogidos narraron”.
Así, diciendo acatar las directrices jurisprudenciales que ha trazado la Sala acerca del yerro de hecho invocado, el casacionista desarrolla varios acápites, en el primero de los cuales alude a lo “que dijo de manera objetiva el medio”, concretando la deponencia de Manuel Salvador Castillo Moreno, “quien al parecer fue integrante del grupo subversivo de las FARC, como miliciano, testimonio conformado por una entrevista que rindió ante la policía judicial, el 15 de marzo de 2012, y por un reconocimiento fotográfico el 07 de mayo de 2012, y por la declaración rendida en desarrollo del juicio”, en la cual se retractó frente a las acusaciones que hizo respecto de ARCE WAZORNA, pese a que se había constituido como la “única prueba” en su contra.
En tal medida, transcribe algunos fragmentos de sus manifestaciones, para luego explicar que la retractación del testigo obedeció al deseo de ayudar “a esclarecer las cosas frente a las personas involucradas en las falsas imputaciones que se vertieron en la declaración escrita”, fuera de que no es lógico que haya inmiscuido a personas de su vereda, exponiéndose a las retaliaciones de la guerrilla.
En el siguiente apartado, el impugnante alude “a lo que el juzgador infirió de ese medio”, para básicamente cuestionar las razones que consignó el Tribunal para hacer caso omiso de esa retractación. Por ello, opina, “no puede ser un ejercicio de la sana lógica, tener como base para condenar una prueba de referencia como lo es el informe donde aparentemente MANUEL SALVADOR CASTILLO, hace un reconocimiento fotográfico, prueba que al ser debatida en juicio cae y arriba a los terrenos de la retractación campo en el cual obran otras reglas para la evaluación de la prueba, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, al señalar que se debe ponderar con criterio racional las distintas aseveraciones, para darle credibilidad a la declaración del testigo que una vez confrontada con otros medios de prueba, muestre con meridiana claridad la realidad y el posible motivo de la retractación”.
De igual manera, se refiere al análisis que sobre el particular hizo el Ad quem de las testificaciones de Jorge Iván Cañaveral Usma y Juan Carlos Calderón Correa, de los que, en su concepto, se desprende su desconocimiento acerca de que su representado perteneciera al grupo subversivo. No comparte, por consiguiente, “el mérito persuasivo que le fue otorgado” a la prueba, ya que le dio credibilidad a la entrevista, descartando la retractación de Castillo Moreno, diciendo que lo hizo “por motivos de miedo o temor de retaliaciones por parte de terceros”.
A continuación, aunque el representante judicial del acusado anuncia señalar “cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida”, se limita a sugerir que la valoración de la prueba debe hacerse de manera conjunta e integral, atendiendo los postulados de la sana crítica, que aquí fueron desconocidos, ya que el examen del fallador “no fue el producto del conocimiento obtenido con base en un juicioso análisis probatorio”.
En el siguiente capítulo, donde se pregunta “ cuál fue el aporte científico correcto, cuál la regla de la lógica apropiada, cuál la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración”, vuelve a indicar cómo debió analizarse la retractación del testimoniante, para concluir que el juzgador llegó a una conclusión por fuera de los parámetros de un verdadero conocimiento más allá de la duda.
Por último, en materia de trascendencia, el censor toma varios elementos de juicio, respecto de los cuales ilustra “acerca de cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba”. Es así como simplemente menciona la denuncia y el testimonio de Gilberto Ossa Lemus, las entrevistas y declaraciones de Jorge Iván Cañaveral, Manuel Salvador Castillo Moreno y Juan Camilo Calderón Correa, la testificación del investigador Roberto Jairo Garzón y los informes de policía judicial, todas las cuales resume a su amaño, para luego decir brevemente cómo debieron interpretarse.
Acorde con lo anotado, pide que se case “el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER A JAIR ARCE WAZORNA”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la afirmación genérica en la que dice proponer por el respeto del derecho material y las garantías del acusado, pues, era menester que expusiera las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el defensor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, 2.1. Cargo único: falso raciocinio. En su farragoso e innecesariamente extenso discurso, el casacionista plantea que en la valoración del testimonio de Manuel Salvador Castillo Moreno, los falladores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, ya que no tuvieron en cuenta que siendo la única prueba de cargos en contra de su prohijado, en el juicio oral se retractó de las acusaciones que había hecho en las entrevistas anteriores, a las cuales se les dio entera credibilidad para efectos de fundamentar la condena.
En sustento de su aserto, cita genéricamente la violación de las reglas de la sana crítica y de manera indiscriminada el quebrantamiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, pero sin concretar alguna de ellas, pues, cuando intenta acometer esa tarea, simplemente señala que el examen probatorio debe hacerse en conjunto e integralmente, acatando dichos postulados.
Luego, enuncia y resume amañadamente la prueba practicada en el juicio oral, para seguidamente proponer “ cuál debe ser la apreciación correcta”. Con dicha forma de fundamentar, el demandante se aparta de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia que, como ya se dijo, está amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del memorialista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito contra el régimen constitucional y legal, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple la defensa, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que lejos de trasuntar de manera completa y fiel lo aportado por los testimoniantes y las consideraciones de las instancias, se limita a consignar sus propias impresiones, a partir de un resumen acomodado de los hechos.
Lo anterior, con el agravante de que nunca concreta cual es el postulado de la sana crítica quebrantado, esto es, si las leyes de la experiencia, los axiomas de la lógica o las máximas de la experiencia, las cuales cita genérica e indiscriminadamente. Ahora, las críticas que hace el recurrente frente a la forma en que fue evaluada la retractación de uno de los testigos, tampoco son de recibo, ya que fuera de que parten de una interpretación subjetiva, nunca expone el error en que incurrieron los juzgadores.
Sobre el tópico, se parte por decir que la Sala ha considerado que no es cierto que la retractación del testigo implique, como regla, la exclusión o desestimación del testimonio. En este evento, el censor se limitó a decir que el declarante se retractó y que por ello se imponía la absolución de su prohijado, no obstante que, cuando el Tribunal valoró el conjunto probatorio, dio total crédito a la incriminación inicial que hizo el testigo en su entrevista y desechó la retractación en el juicio oral por no pretender cosa diversa que favorecerlo.
En suma, olvidó el libelista que el sistema de apreciación probatoria es la persuasión racional o sana crítica y que la responsabilidad penal o su exclusión se demuestran a través de cualquier medio de prueba, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. En este orden de ideas, es claro que el fallador hizo un análisis en conjunto de la prueba, al final del cual concluyó que era creíble lo manifestado inicialmente en la entrevista.
Lo anterior, que es extractado de uno de los fallos, conforme la transcripción que hace el actor, permite determinar que el examen de las versiones del testigo Castillo Moreno no fue aislado, sino consecuencia del estudio de la totalidad de la prueba allegada a la actuación. Ante la postura adoptada por el censor, debe reiterar la Corte que el recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, cuando la impugnación no se ocupa de ninguno de esos fines y se dedica a controvertir la tesis vencida en las instancias del proceso (en este caso los efectos de la retractación), la demanda no podrá ser admitida.
Finalmente, para la Sala es claro que la crítica indiscriminada que hace el actor a la prueba recaudada en el juicio oral, le resta seriedad a discurso, puesto que en lugar de centrarse en la demostración de un yerro en concreto, se advierte que lo buscado por él es anteponer sus propia percepción probatoria, incurriendo en el desatino de apenas presentar su opinión, absteniéndose de dar a conocer los apartados completos de las sentencias en los cuales se hace el análisis referente a la responsabilidad del enjuiciado.
Así las cosas, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el casacionista, el cargo será rechazado. 2.2. Precisiones finales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JAIR ARCE WAZORNA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIR ARCE WAZORNA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La cual había sido previamente ordenada por el Juzgado de esa especialidad radicado en Apía (Risaralda). � Al efecto, el memorialista denuncia la aplicación indebida de los artículos 372, 375 y 379 a 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004. � Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382;
CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024. � Entre otros, en CJS AP, 5 oct. 2006, Rad. 26009; CSJ AP, 16 sept. 2008, Rad. 30186; y CSJ AP 21 abril 2010, Rad. 33597. 1 PAGE 20