Micelio
AP5652-2022(61809)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 43 de 1982Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI 11001310401620140002501 Casación N.º 61809 Édison Orozco Caballero MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5652-2022 Radicación N° 61809 CUI 11001310401620140002501 Aprobado Acta n° 285 Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre propio por el procesado – abogado- ÉDISON OROZCO CABALLERO, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la condena impartida en su perjuicio como determinador de peculado por apropiación agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Con ocasión de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, mediante Decreto No. 036 de 1992 el Gobierno Nacional creó el Fondo Pasivo Social –Foncolpuertos- encargado del pago de las prestaciones sociales de los exservidores y pensionados de la extinta entidad portuaria. ÉDISON OROZCO CABALLERO actuó como apoderado en sede judicial y administrativa de un extenso grupo de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, en cuya gestión logró la expedición de las resoluciones 853 de 27 de abril de 1995, 317 de 16 de febrero de 1996, 530 de 28 de febrero del mismo año, 2025 de 30 de septiembre de 1996 y 2344 de 10 de diciembre ídem proferidas por el director del Fondo, en las que éste dispuso el ilegal e injustificado pago de $315,491.631,11, $76.427.427,71, $633.413.145,68, $47,686.014 y $1.355.048.152,07, respectivamente, los cuales se materializaron a partir del 7 de junio de 1995, con las notas debito identificadas con los números “2183” “1861”, “1582” y cancelación por nómina y C.D.P. “2258”.

La precitada apropiación a favor tanto de los extrabajadores de Puertos de Colombia como de ÉDISON OROZCO CABALLERO tuvo su génesis en irregulares sentencias judiciales y mandamientos ejecutivos proferidos contra el Fondo Pasivo Social –Foncolpuertos- por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla, algunos de los cuales fueron objeto de conciliación. 2.2.

Procesales. Por los anteriores hechos, entre muchos más, el 18 de febrero de 1998[footnoteRef:1] la Fiscalía dispuso adelantar investigación previa contra ÉDISON OROZCO CABALLERO y otros abogados. [1: Folio 1 C. O. 1 del sumario.] El 26 de abril de 2006 decretó la apertura de la instrucción, la práctica de pruebas y la vinculación formal del señor OROZCO CABALLERO.

Después de varias citaciones y su captura, la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 2 de agosto de 2011[footnoteRef:2] -luego de la cual éste fue puesto en libertad-, ampliada el 13 de octubre del mismo año. [2: Folio 284 y ss., C. O. 3 del sumario. ] Cerrada la instrucción con resolución del 27 de octubre de 2011[footnoteRef:3] -confirmada en sede horizontal el 24 de enero de 2012[footnoteRef:4]-, la Fiscalía Tercera delegada -Estructura de Apoyo para Foncolpuertos- calificó el mérito del sumario el 6 de marzo de 2013[footnoteRef:5] con resolución de acusación proferida contra ÉDISON OROZCO CABALLERO como determinador del delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de continuado.

En la misma providencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 2344 y 2025 de 1996. [3: Folio 8 C. O. 4 del sumario] [4: Folio 35, C.O. 4 ibidem] [5: Folio 44 y ss., C. O. 4 del sumario.] El 26 de noviembre de 2013 la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación por peculado por apropiación agravado, pero en concurso material sucesivo y homogéneo.

La audiencia preparatoria se surtió el 31 de julio de 2014[footnoteRef:6] ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. [6: Folio 186 y ss. C. O. 1 de la causa.] El juicio tuvo lugar los días 27 de agosto de 2014, 29 ídem, 4 de septiembre, 8 de octubre del mismo año y 7 de octubre de 2016. La sentencia fue dictada, corregida y adicionada el 11 de marzo de 2020, en la cual, entre otras determinaciones, finalmente fueron decretadas las siguientes: (i) “Cesar” parcialmente el procedimiento a favor del procesado en lo atinente a las resoluciones 284 de 10 de febrero de 1995, 854 y 855 del 27 de abril del mismo año por prescripción de la acción penal, debido a que su consumación se produjo en vigencia del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982 -cuya pena máxima allí dispuesta es de 15 años- y la ejecutoria de la acusación superó este término. (ii) “Cesar” parcialmente el procedimiento en garantía del non bis in ídem en relación con la resolución Nº 853, en lo que respecta a las reclamaciones económicas a favor de los extrabajadores Joaquín Reales Maldonado, Teresa de Jesús Tamayo Barrios y Braulio Rodríguez Martínez por tratarse de hechos por los que el acusado fue sancionado en el proceso identificado con el radicado 2004-00004, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. (iii) Condenar a ÉDISON OROZCO CABALLERO a título de determinador responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, a las penas principales de 138 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, multa por la suma de $2.528.066.376,oo, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el término de un (1) año, 3 meses y 18 días.

(iv) Condenar a ÉDISON OROZCO CABALLERO y a favor de la Nación, al pago de los perjuicios causados por los ilícitos en los montos indicados en la parte motiva. La precitada sentencia fue confirmada el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dentro del término legal el acusado promovió recurso de casación y allegó la respectiva demanda, para cuyo examen y resolución el expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. III.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con base en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, el libelista acusa el fallo proferido por el Tribunal de “haber violado directamente” las normas contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley “600 de 2000” que consagra el “fenómeno de la autoría y la participación criminal”, en cuanto fue condenado por el delito de peculado agravado en calidad de determinador.

Seguidamente, en aparte titulado “cargo segundo”, señala que los juzgadores omitieron “la aplicación de las normas que para el efecto correspondía aplicar” y “como consecuencia de ello se generó una nulidad” de todas las actuaciones que se surtieron con fechas posteriores al año “1998”, por cuanto “había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal” establecida en el artículo 80 de la “Ley 100 de 1980”.

Esto por cuanto “el hecho” que se le “enrostra tuvo su inicio en el mes de junio de 1997”, fecha en la cual se obtuvo el pago de las resoluciones “1668 y 2070 ”. Por tanto, eran los artículos “33” y 133 del “Decreto 100 de 1980”, vigentes hasta el “24 de junio de 2000” los que correspondía aplicar. Explica que la última de las disposiciones mencionadas establece respecto del delito de peculado que “cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”.

Después de transcribir los artículos 23 y 80 del Decreto 100 de 1980 y hacer alusión a los artículos 29 y 30 del Código Penal de 2000 en relación con la “autoría ” y la “participación”, indica que el Tribunal incurrió en violación “directa” porque desatendió “los alcances del inciso final del artículo 30 del Código Penal bajo el entendido de confirmar responsabilidad penal como determinador”, cuando por el acontecer criminal ha debido “responder como interviniente de un sujeto activo calificado”, acorde con la sentencia proferida el “21 de octubre de 2013” por la Sala de Casación Penal, “ aprobado acta 353”.

Sustentado en el ámbito punitivo señalado en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 y su participación en calidad de “ interviniente”, sostiene que el extremo máximo por el delito de peculado por apropiación agravado es de 11,2 años. Concluye que la acción estaba prescrita para el “6 de marzo de 2013”, fecha en la que se “calificó el mérito del sumario”, por cuanto para entonces había trascurrido “17 años”, al “tomar como (…) referencia el año 1998, fecha en la que se culmina la acción criminal”.

En consecuencia, solicita se declare la “nulidad” de la sentencia. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1- y 16 -inciso 2-) y 600 de 2000 (artículos 75.1 y 205). 4.2. Parámetros para la admisión de la demanda.

El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento penal de 2000), respecto de lo cual en reiteradas oportunidades esta Corporación[footnoteRef:7] ha precisado que la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite, ni ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso provisto de una decisión amparada en la doble presunción de acierto y legalidad que le compele desvirtuar al demandante. [7: Cfr. CSJ.

AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.] Se ha insistido en que, por su naturaleza, este recurso corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con la decisión de sentencia de segunda instancia, la cual sólo puede ser derruida mediante demanda escrita, en la que: (i) se identifique la sentencia recurrida;

(ii) se acredite la legitimación y el interés para recurrir; (iii) se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y (iv) se demuestre la objetiva configuración de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal, según la legislación con base en la cual se desarrolló el proceso que originó la decisión que se ataca.

Lo anterior, por su puesto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo con el fin de satisfacer los fines de la casación atrás señalados, así como los derechos a la impugnación de la primera sentencia condenatoria y doble conformidad. La violación directa de la ley material -causal planteada en la demanda- consiste en que la proposición normativa –o premisa mayor del silogismo judicial- fijada por el juez es equivocada, parcial o integralmente ya sea en su antecedente -supuesto de hecho- o en el consecuente -consecuencia jurídica- por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de los textos contentivos de la norma constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal aplicable a los hechos declarados en la sentencia. De manera que para su demostración debe permanecer incuestionada la proposición fáctica del fallo, -la premisa menor del silogismo judicial-, pues si esta se pone en discusión, no tiene sentido ni es lógicamente posible determinar si hubo violación directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o proponerse con precisión y sin ambages el derecho aplicable al caso.

En este orden de ideas, si la demanda no satisface esa condición, su argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible. La aplicación indebida hace referencia a que el fallador se equivoca en la proposición jurídica debido a que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador, pese a escoger correctamente los componentes normativos aplicados, la proposición jurídica es equivocada o incompleta debido a que deja de lado otros que también estaban llamados a ser aplicados, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que lo contiene.

Por su parte, la interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la ley, el juzgador le asigna algún sentido, alcance o significado que no le corresponde. 4.3. Señalados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción: 4.3.1. Dice la censura que los jueces de instancia debieron aplicar el artículo 133 del “Decreto 100 de 1980”, vigente para los años “1997” y “1998”, en los que se surtieron los pagos de las resoluciones “1668 y 2070 ”, el cual establece para el delito de peculado por apropiación agravado penas de “cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”, con cuya pena máxima se advierte que la conducta prescribió antes de proferirse resolución de acusación. Los juzgadores aplicaron el artículo 397[footnoteRef:8] original del Código Penal de 2000 por resultar favorable en relación con el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, vigente para el momento de consumación de las conductas de peculado por apropiación agravado por la cuantía, esto es, cuando se produjeron materialmente los desembolsos[footnoteRef:9], lo cual, acorde con lo declarado probado en la sentencia, tuvo ocurrencia a partir del 7 de junio de 1995. [8: “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. “Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. “(…)”.] [9: Esta postura fue acogida por la Corte en CSJ SP 20 feb. 2013. Rad. 39353; SP 2 jul. 2014. Rad. 39356; AP324-2016, 27 ene. 2016, rad. 47168; AP1510-2017, 8 mar. 2017, rad. 48381; SP044-2018, 31 ene. 2018, rad. 50105.] Vistos los fundamentos del fallo, al demandante le correspondía plantear la aplicación indebida del artículo 397 original del Código Penal, para cuyo propósito lógicamente tenía la carga argumentativa de confrontar y derruir las razones por las cuales los juzgadores edificaron la proposición jurídica de la sentencia con base en esa disposición. Sin embargo, nada de lo anterior se observa en el libelo y, por lo mismo, el censor se abstuvo de demostrar algún yerro de la sentencia. Pese a la anterior incorrección de la demanda, no sobra precisar que el texto normativo que el demandante propone como aplicable, realmente pertenece al artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982, el cual no se encontraba vigente en los años - “1997” y “1998”- que señala como fechas de consumación de las conductas objeto de la condena.

Ciertamente, la normativa precitada fue modificada por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, el cual entró a regir el “6 de junio” del mismo año, en donde se dispuso una pena máxima para el delito de peculado por apropiación agravado -por la cuantía- de 22,5 años. El texto normativo citado dice literalmente lo siguiente: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.

(…). Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”. (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, conforme con el inciso primero del artículo 80 del Decreto 100 de 1980[footnoteRef:10], vigente para el momento de los hechos, el término de prescripción de la acción penal en este asunto -cuyo primer acto consumativo data del 7 de junio de 1995 -, no es de 15 años, como desatinadamente lo propone el demandante, sino de 20 años. [10: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.

Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes”. ] Ese lapso se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 6 de marzo de 2013 y modificada en segunda instancia el 26 de noviembre del mismo año, sin que se hubiese configurado el fenómeno de la prescripción ídem. 4.3.2.

Indica la demanda que el Tribunal incurrió en violación “directa” porque desatendió “los alcances del inciso final del artículo 30 del Código Penal bajo el entendido de confirmar responsabilidad penal como determinador”, cuando por el acontecer fáctico ha debido “responder como interviniente de un sujeto activo calificado”, acorde con lo indicado por la Sala de Casación Penal en la sentencia proferida el “21 de octubre de 2013”, “acta 353”.

El censor al plantear violación directa de la ley sustancial por haber sido condenado como “determinador”, le correspondía demostrar la aplicación indebida de este modo de participación, previsto tanto en el artículo 23[footnoteRef:11] del Decreto 100 de 1980, como en el inciso 2 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, según el cual “quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”. [11: “El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción”.] Para ese propósito el procesado, antes de postularse como “interviniente”[footnoteRef:12], tenía la carga de (i) indicar cual fue su actuar declarado probado en la sentencia;

(ii) exponer los motivos por los cuales los juzgadores consideraron que ese accionar delictivo se adecúa al de “determinador” y (iii) derruir estas últimas consideraciones. [12: Inciso 4 del artículo 30 del C. P. “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”. ] Examinada la demanda se advierte total ausencia argumentativa al respecto, con lo cual deja incólume la fundamentación jurídica de la decisión. No obstante, cabe recordar que la Sala en decisión del 2 de diciembre de 2015 (AP147-2015, rad. 46176), frente a una demanda que trajo como sustento la misma providencia invocada en esta oportunidad por el libelista, precisó que no constituye jurisprudencia vinculante, porque en ella no se identifica algún parámetro interpretativo o tesis ponderada que indique la necesidad de tenerla como referente en la solución de determinados asuntos.

En el presente asunto se impone la reiteración del precitado criterio, pues en la jurisprudencia aún se verifica que el determinador no debe beneficiarse de la menor pena dispuesta en la ley para quien concurre en el accionar delictivo como interviniente -en conductas con sujeto activo cualificado-, toda vez que, de una parte, para la estructuración de aquel modo de participación no se exige calidad alguna -que por este solo hecho deba ser descartada- y, de otra, el actuar como interviniente no cobija los actos de instigación. Así lo indicó esta Corporación en SP 25 abr. 2002, rad. 12191;

SP 8 jul. 2003, rad, 20704; AP 28 oct. 2009 rad. 31263; SP 23 feb 2011, rad. 34633; SP, 2 mar. 2011 Rad. 30.970; (…) bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad.

Es que, siendo absolutamente claro el artículo 30 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en la infracción y al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificación especial que el tipo penal no exige para que su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza los propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación, se conserva la distinción entre formas de intervención principales y accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal.

Por eso, cuando dicha norma utiliza el término ‘intervinientes’ no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.

Pero además, tal entendimiento, ya dinamizado en relación con hechos punibles de sujeto activo que no requiera calidades y frente a un criterio de política criminal, tiende a hacer real el principio de igualdad pues, de iterarse el criterio ya expresado de la Sala en la decisión antes citada, no se entendería porqué razón a un determinador de peculado, por ejemplo, se le beneficiaria con una rebaja de la cuarta parte de la pena, mas no así a un instigador de un delito de hurto, o porqué a un cómplice de concusión se le rebajaría en principio la pena de una sexta parte a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público.

Más aún, tampoco se entendería porqué a un particular, cómplice de peculado se le harían tales rebajas mientras que a un servidor público cómplice del mismo delito no se le haría sino la primera, cuando ciertamente su condición nada tendría que ver con su participación, pues ella, en tal caso, la ley la encuentra carente de trascendencia. Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30.

Así, vr. gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación, disminuida en una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.

Esta tesis permanece vigente y se verifica en CSJ AP 11 dic. 2013, rad. 42312; SP5107-2017, 5 abr. 2017, rad. 47974; AP7085-2017, 25 oct. 2017, rad. 47741; SP3808-2019, 27 ago. 2019, rad. 52001 y SP1263-2020, rad. 52180, entre otras decisiones, en las que la Corte reiteró el critério uniforme según el cual, los abogados que mediante la presentación de demandas y reclamaciones indujeron a jueces y funcionarios de Foncolpuertos a disponer ilegalmente de fondos públicos, son participes de peculado en calidad de “determinadores”.

En consecuencia, el libelo examinado carece de aptitud tanto formal como sustancial que posibilite conseguir un pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de los fines señalados en el artículo 206 del C.P.P. de 2000. Además, la Sala tampoco observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa señalada en el artículo 216 ídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por ÉDISON OROZCO CABALLERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Comuníquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8