CUI 63 001 60 00059 2016 00137 01 Casación n.° 58932 MARÍA EDY SEGURA BEDOYA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5652 – 2021 Casación No. 58932 Acta No. 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de María Edy Segura Bedoya, contra la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 14 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de peculado por apropiación. II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos María Edy Segura Bedoya, en condición de alcaldesa del municipio de La Tebaida (Quindío) (período 2004–2007), el 21 de febrero de 2007, mediante escritura pública n.° 147 elevada ante la Notaría Única del Círculo de Montenegro (Quindío), cedió a la ONG Servicio Solidario y Misionero de los Padres Capuchinos de Cataluña – S.S.I.M., representada legalmente por Juan Cañellas Barceló, un lote de terreno, perteneciente a uno de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 280–131069 y área de 3.166,50 metros cuadrados, avaluado en la suma de $111’089.000,00, ubicado entre las carreras 10 y 11 y calles 11 y 12, zona urbana de aquella localidad, propiedad del ente territorial que dirigía, cuyo objeto consistió en la construcción de un restaurante «para la alimentación de dos mil (2000) niños de escasos recursos económicos del [m]unicipio de La Tebaida Q.».
En el instrumento público, la alcaldesa obvió lo dispuesto previamente por el Concejo Municipal de La Tebaida en los Acuerdos n.° 12 del 25 de septiembre de 2006 y n.° 022 del 27 de noviembre del 2006, que le imponían el deber de comprometer a la ONG, a través de la figura jurídica correspondiente, para que, en caso de no cumplir lo ofrecido, el municipio recuperara el terreno con las obras ejecutadas sin ningún costo.
Una vez protocolizada la escritura, en la que no se incluyó cláusula alguna en el sentido indicado, el predio salió de la esfera de dominio del municipio, sólo fueron construidos 226,75 metros cuadrados, el resto no fue destinado al fin para el cual estaba dispuesto y el restaurante dejó de funcionar. Así mismo, por escritura pública n.° 1896 del 29 de agosto de 2011, elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago (Valle), la cesionaria constituyó una hipoteca abierta sobre el bien inmueble, el cual fue posteriormente rematado en proceso ejecutivo hipotecario. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 20 de noviembre de 2017, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida, la fiscalía formuló imputación en contra de María Edy Segura Bedoya como autora del punible de peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 inciso segundo del Código Penal), cargo que no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento alguna, debido a que, para la época y por cuenta de otro proceso, sobre ella pesaba medida cautelar de la libertad en su residencia[footnoteRef:1]. [1: Información extraída del escrito de acusación, de los fallos de instancia y de la demanda de casación.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] –con relación al anunciado delito–, la actuación la asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 19 de febrero de 2018[footnoteRef:3] y la audiencia preparatoria el 22 de mayo de 2019[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 1 a 12, Carpeta Digital [en adelante C.D.] 04EscritoAcusacion] [3: Cfr. C.D. 04ActaAudienciaFormulacionAcusacion] [4: Cfr. C.D. 14ActaAudienciaPreparatoria22Mayo2019] El juicio oral se adelantó en sesiones de 6 de diciembre de 2019[footnoteRef:5] y 14 de febrero de 2020[footnoteRef:6].
En esta última sesión el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y, de inmediato, profirió la sentencia[footnoteRef:7] de rigor, por la cual condenó a la procesada como autora de la ilicitud imputada, imponiéndole las penas de 96 meses de prisión, multa por la suma de $111’089.000,00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [5: Cfr. C.D. 16ActaAudienciauicioOral6Dic2019] [6: Cfr. C.D. 20ActaAudienciaAnuncioSentidoFallo] [7: Cfr. C.D. 19FalloJuzgadoSegundoPenalCto] Además, dispuso la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente a partir de la anotación n.° 11 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 280–131069 y de los que en su integridad obran en el folio inmobiliario n.° 280–180952, abierto a partir del primero mencionado, razón por la que ordenó su cancelación. Apelada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desató la alzada a través de fallo de fecha 9 de noviembre de 2020[footnoteRef:8], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, pero la adicionó para imponer a la procesada la inhabilidad intemporal referida en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:9] por el mismo sujeto procesal. [8: Cfr. C.D. 14FalloSegundaInstancia] [9: Cfr. C.D. 30DemandaCasaciónPoder] III.
LA DEMANDA Con sustento en la causal segunda de casación, en un cargo único, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia por «vulneración del principio de congruencia fáctica y jurídica» [original en negrilla]. Luego de desarrollar varios acápites relacionados con el principio de congruencia, de coincidir con los argumentos plasmados en uno de los salvamentos de voto a la sentencia CSJ SP6808–2016, 25 mayo 2016, rad. 43837, y de traer a colación profusa jurisprudencia y doctrina en punto del mismo tópico[footnoteRef:10], explicó que: [10: Transcribe extensos apartados de un documento denominado «El principio de congruencia en el sistema penal acusatorio».
Puede leerse en https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/23162/El%20Principio%20de%20Congruencia%20ok.pdf?sequence=1&isAllowed=y] [e]l Ad quem, vulneró el principio de congruencia al resolver la apelación en idéntico sentido que el a quo, desconociendo las reglas de la sana lógica y lo referente a la reglamentación penal de nuestro ordenamiento, pues debe haber una línea horizontal que tenga congruencia entre acusación, alegatos de conclusión y sentencia, lo que se ha perdido casi que por completo, pues si bien se le acusó a mi defendida el delito de peculado por apropiación a título de dolo, lo cierto es que de los elementos materiales probatorios que por medio de estipulaciones probatorias se introdujeron al juicio y se les dio valor probatorio, también es cierto que la fiscalía no pudo demostrar el dolo con dichos elementos y terminó por solicitar condena a título de culpa, solicitud que debió haber tenido en cu[e]nta el [ad] quem, pues simplemente se basó en repetir lo mismo del a quo con los mismos argumentos desconociendo como tal, la evidente violación al principio de congruencia… pues nunca hubo concordancia con lo solicitado por el ente fiscal y la defensa con el resultado final.
(…) Cuando el fallador se desvía del trípode entre acusación, petición de condena y sentencia, éstas que han sido tantas veces señaladas en las jurisprudencias de [l]a Corte, se establece que se comete un yerro de carácter fundamental, el cual vulnera el derecho al debido proceso y una violación flagrante al principio de congruencia, pues la misma va encaminada a que se lleve ese hilo entre lo acusado por el ente fiscal, lo que solicita éste una vez admitidas todas las pruebas en el juicio y el fallo.
En otras palabras, el censor considera vulnerado el principio de congruencia pues, si bien la fiscalía acusó a la procesada por el delito de peculado por apropiación, en los alegatos de conclusión del juicio oral solicitó condena por el injusto de peculado culposo. No obstante, los jueces de instancia condenaron por el primero de los punibles.
Solicita a la Corte casar la sentencia confutada y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal que se invoque dentro de las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 4.4 En tratándose de la causal de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es carga del demandante indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:11], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. [11: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Aunque la Corte, cuando se plantea esta causal en casación, ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, por el simple hecho de proponerlo.
Por eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4.1 En el asunto de la especie, la postulación que ahora eleva el censor en sede extraordinaria, en oportunidad fue debidamente resuelta en las instancias, pues, ante la manifestación de vulneración del principio de congruencia efectuada por la defensa en su recurso de alzada, el Tribunal, una vez recordó la línea jurisprudencial de esta Sala frente al punto, en la sentencia recurrida explicó[footnoteRef:12]: [12: Cfr. Folio 13, C.D. 14FalloSegundaInstancia. Página 13 del fallo de segundo grado.] En este caso, emerge claro que no obstante la fiscal haya variado en el escenario de los alegatos de conclusión el tipo penal por el cual acusó y por el que la defensa ejerció su actividad –peculado por apropiación, descrito en el canon 397.2 de la Ley 599 de 2000–, dicha posición adoptada carecía de fuerza vinculante y no relevaba a la jueza de valorar las pruebas, atendiendo los presupuestos señalados en las sentencias transcritas; por ello, no es posible admitir la pretensión reclamada por el censor, cuando señala que la judicatura estaba obligada a emitir sentencia por el delito de peculado culposo, descrito en el canon 400 del Código Penal, aducido en la intervención final de [la] agencia fiscal.
Ahora, la pretensión de nulidad de la defensa basada en que el alegato de la fiscalía frustró su posibilidad de encauzar y atacar debidamente los cargos formulados, carece de vocación de prosperidad, toda vez que en momento alguno el censor fue sorprendido con aspectos fácticos y/o jurídicos que [no] le fuera dable controvertir, en la medida que la acusación se formuló por el delito de peculado por apropiación, del cual se defendió; se profirió sentencia y se instauró el recurso de apelación, es decir, ninguna de esa[s] eventualidades fueron desconocidas [para] el censor.
En consecuencia, como se desprende de la actuación reseñada, en este caso no se vislumbra la existencia de un problema de congruencia, en los términos del artículo 448 de la Ley 906, en la medida que la señora MARÍA E[D]Y SEGURA BEDOYA no fue declarada responsable penalmente por hechos que no constaran en la acusación, existiendo coincidencia fáctica de la sentencia con la acusación; las partes conocieron con claridad los cargos, con el propósito de plantear sus estrategias de cara al juzgamiento, pronunciándose la juzgadora sobre los mismos, sin que las partes fueran sorprendidas por la inclusión de hechos nuevos o la variación de los mismos [negrilla original del texto]. 4.4.2 De ese modo, el ad quem siguió el derrotero trazado por la Corte desde la providencia CSJ SP6808–2016, 25 may. 2016, rad. 43837, que cambió la postura acerca del alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y en la que concluyó que el análisis, en punto del principio de congruencia, ha de realizarse entre la acusación y la sentencia, de manera que el alegato conclusivo de la fiscalía no es vinculante para los efectos de constatar el respeto del axioma aludido.
En esa ocasión, así discurrió la Corte: [e]n el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento. Esa conclusión es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define la intervención de las partes en los alegatos de conclusión como meras solicitudes; en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el del fiscal al prever que: “La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.
(…)”. (Negritas fuera del texto original). (…) Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral[footnoteRef:13] [negrilla original del texto]. [13: Artículo 162-4 C.P.P./2004.] Es por lo anterior que la Sala ha reiterado ( Cfr. entre otras, CSJ SP11144–2016, 10 ag. 2016, rad. 46537;
CSJ SP15364–2016, 26 oct. 2016, rad. 45654 y CSJ SP18449–2017, 8 nov. 2017, rad. 47608) que el alegato de cierre de la fiscalía, regulado en los artículos 443 y 448 de la Ley 906 de 2004, tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y otros intervinientes. Para establecer si se ha desconocido el principio de congruencia, no es necesario observar la petición elevada por el ente instructor en el alegato conclusivo, pues ésta constituye una simple solicitud de parte, como la de los restantes participantes en ese escenario y es al juez a quien corresponde resolver el caso de fondo en atención al mérito de las pruebas practicadas en el juicio.
Así las cosas, el demandante tenía la obligación de demostrar argumentativamente que ese criterio judicial no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en tales precedentes son erradas y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues, sólo así podría sugerir razonablemente que las instancias incurrieron en el dislate denunciado, al considerar que el pedido de condena por peculado culposo efectuado por la fiscalía en el alegato de cierre, debía ser ineluctablemente acogido por el fallador.
Esa carga no fue satisfecha por el censor quien, en esencia, se apoyó en los fundamentos esgrimidos en un salvamento de voto a la decisión mayoritaria de la Sala que, de suyo, controvierte todos los exhibidos en el libelo casacional. Baste saber que la condena en adversidad de María Edy Segura Bedoya por el injusto de peculado por apropiación, se produjo con ocasión de los cargos debidamente formulados en la audiencia de formulación de acusación, frente a los cuales tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la defensa técnica o material hubiere sido sorprendida con hipótesis factuales o jurídicas diversas, como así se denuncia en el libelo demandatorio.
Por contera, la insular solicitud que por peculado culposo realizó el ente instructor en su alegato conclusivo, resulta intrascendente frente al principio de congruencia, en tanto aquella se erige como simple expresión del poder de postulación, habida cuenta que el parámetro de comparación lo constituye el acto complejo de la acusación, integrado por el escrito que la contiene y la formulación de la misma, que en el caso particular efectiva y válidamente se realizó. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de María Edy Segura Bedoya.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15