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AP5652-2017(48940)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1232 de 2008Ley 1322 de 2008Ley 906 de 2004

Radicación: 48940 alba lucy espinal gil. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5652-2017 Radicación N.° 48940 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., agosto treinta (30) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Alba Lucy Espinal Gil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 20 de junio de 2016, que confirmó con algunas modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad que la condenó junto con otras dos personas, como autora del delito de concierto para delinquir y tráfico de migrantes.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: Del proceso con radicado 050016108500201300512, que adelantaba la Fiscalía por obtención fraudulenta de tarjetas de crédito y de equipos celulares, se pudo establecer que existe un grupo de personas que se dedicaba a usurpar la identidad de ciudadanos para efectuar créditos en entidades financieras y establecimientos de comercio.

Igualmente, se pudo obtener el nombre y/o alias de algunos de esos integrantes, dentro de los cuáles se destaca JORGE SUÁREZ alias "TALENTO", que era el encargado de plasmar los datos en los documentos falsos; información que se obtuvo a raíz de la Interceptación telefónica de su abonado celular 300-724-83-86; igualmente, como consecuencia de esa interceptación, se pudo establecer que esta persona corresponde al nombre de JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ, conocido con los alias de "ÁLVARO SUÁREZ", "JOSÉ LUIS QUINTANA PACHECO" y "TALENTO"; que también se dedicaba al tráfico de migrantes labor que desarrollaba desde la ciudad de Medellín y otras ciudades del país, a través de sus contactos en los municipios de Apartado y Turbo Antioquia; para ello, utilizaba como salida de los inmigrantes, los municipios de La Miel y Sapzurro; labor por la cual recibía el dinero en efectivo o a través de consignaciones que le hacían desde el exterior y que era repartido entre los gastos en que incurría para el traslado de estas personas hacía el vecino país y para distribuirlo entre las personas que colaboraban para tal fin.

Es decir, el señor MENA SUAREZ, para poder desarrollar su actividad criminal de tráfico de migrantes, debió concertarse con otras personas y cada una de ellas tenía una función al interior de la organización y dentro de las cuales se destacan Carlos Alberto Loalza Moreno, Heraclio Chaverra Velásquez, Heraclio Tercero Chaverra Pino, Estevenson Palacios Mosquera, Juan Carlos Cuesta Murillo, Ángel David Crúzate Romero y los acá procesados FESTO PERTUZ BUENDÍA, ALBA LUCY ESPINAL GIL Y YUBER QUEJADA MENA.

Respecto al señor FESTO PERTUZ BUENDÍA, se tiene que su participación dentro del grupo organizado para el tráfico de migrantes, correspondía a recibir los ciudadanos cubanos y de otras nacionalidades en los municipios de Acandí y Capurganá y de transportarlos desde estos municipios hasta Panamá; también era el encargado de contactar a "YUBER" para que le recibiera los migrantes en Acandi y Carpugarná, para poder cruzar la frontera hacia Panamá sin ningún inconveniente; dentro de la organización era conocido con el alias de "PEPE".

La señora ALBA LUCY ESPINAL GIL, fue detectada a través de las interceptaciones telefónicas a los abonados 320-737-38-71 y 314-824-30-03, con las cuales se establece que era la persona encargada de coordinar el hospedaje y traslado de migrantes -principalmente cubanos-, para ello, utilizaban el hotel "SAUSSA" del municipio de Turbo, ya que se desempeñaba allí como administradora.

Por ello, proporcionaba alojamiento y alimentación a los migrantes por una suma de 700 dólares y los cuidaba hasta el momento en que podía entregarlos a otras personas que los enviarían a través de lanchas; incluso, se pudo establecer que utilizaba su lugar de habitación en el municipio de Bello (Ant) para alojar a los migrantes antes de poderlos llevar hasta el Urabá Antioqueño; esta señora, era reconocida dentro del grupo como "LUCY".

En cuanto a YUBER QUEJADA MENA alias "YUBER", debe decirse que se obtuvo información de la línea interceptada (300-724-83-86) a alias "TALENTO"; la cual indicó que aquél era uno de los encargados de recibir a los ciudadanos cubanos y de otras nacionalidades en el municipio de Turbo, darles alojamiento y alimentación, para luego ser enviados en lanchas con destino hacia Panamá. Esta persona, también tenía contacto con alias "PEPE" para que le recibiera los migrantes y así lograr que cruzaran la frontera sin ningún contratiempo.

No obstante lo anterior, también se pudo corroborar que los señores FESTO PERTUZ BUENDÍA y ALBA LUCY ESPINAL GIL, no sólo se concertaron con la organización; sino que además, participaron directamente en la comisión de la conducta de tráfico de migrantes. El primero en dos eventos, el del 2 de julio de 2015 donde funcionarios de la oficina de migración Colombia retuvieron a 4 personas en el hotel SAUSSA del municipio de Turbo y el del 18 de julio del 2015, en el cual fueran retenidas dos personas de origen cubano en el mismo hotel SAUSSA.

La segunda, tuvo incidencia en cuatro eventos, en los mismos dos en que participó el señor PERTUZ BUENDÍA, el tercero ocurrido el 12 de junio de 2015, donde fueron retenidos tres ciudadanos cubanos que estaban hospedados en el hotel SAUSSA del municipio de Turbo y el cuarto del 30 de agosto de 2015, el cual tuvo ocurrencia en la Terminal de Transportes del Norte de la ciudad de Medellín y en el que miembros de la Policía Nacional abordaron 5 ciudadanos de origen cubano acompañados por la imputada y que se encontraban en el país de manera irregular y la noche anterior habían sido hospedados precisamente por la señora ESPINAL GIL.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El recuento fáctico narrado, dio lugar a que el 29 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías, se formulara imputación a Heraclio Chaverra Velásquez, Heraclio Tercero Chaverra Pino, Estevenson Palacios Mosquera, Ángel David Cruzate Romero, Festo Pertuz Buendía y Alba Lucy Espinal Gil como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, y a Yuber Quejada Mena como autor de concierto para delinquir.

Los procesados Yuber Quejada Mena, Alba Lucy Espinal Gil y Festo Pertuz Buendía, se allanaron a la imputación, lo que motivó que se rompiera la unidad procesal. Frente a Yuber Quejada Mena no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento, como sí respecto de los demás procesados quienes fueron detenidos intramuralmente, excepto Alba Lucy Espinal Gil que fue cobijada con detención domiciliaria. 2.

La verificación del allanamiento a cargos y la emisión del fallo anticipado respectivo, correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín que el 9 de marzo de 2016 profirió sentencia condenatoria, imponiendo a los acusados los siguientes montos punitivos: A Festo Pertuz Buendía, prisión de 84 meses y 21 días, multa de 43.056 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Yuber Quejada Mena fue condenado como auto de concierto para delinquir, por lo cual se le impuso la pena de 28 meses y 8 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción. Y Alba Lucy Espinal Gil fue condena a la pena de 117 meses y 21 días de prisión como autora de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes.

A esta última y a Festo Pertuz Buendía se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. El fallo de primera instancia fue apelado por los defensores de estos dos procesados, recurso que fue resuelto por el Tribunal de Medellín en sentencia de 20 de junio de 2016. La segunda instancia negó las pretensiones de los apelantes, pero redosificó la sanción irrogada por el a quo, para fijarla en 63 meses y multa de 47.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Festo Pertuz Buendía; 78 meses de prisión y multa de 58.85 salarios mínimos a cargo de Alba Lucy Espinal Gil; y 24 meses de prisión para Yuber Quejada Mena. 4.

La sentencia del Tribunal de Medellín es recurrida en casación por la defensora de Alba Lucy Espinal Gil. EL LIBELO El tema de inconformidad tiene que ver con la negativa de conceder la prisión domiciliaria a la procesada, para lo cual su defensa postula el cargo de violación directa de la norma sustancial, trasgresión que deriva de la interpretación errónea «por supresión sustancial» del artículo 1º de la Ley 1232 de 2008.

Precisa que el Tribunal del Medellín no tuvo en cuenta el contenido completo de la norma citada que la demandante se encarga de trascribir, para indicar que el ad quem suprimió las expresiones «jefatura del hogar y el cuidado afectivo de los menores». Lo anterior para indicar que el sostenimiento económico de los menores de edad no es la única variable a tener en cuenta, sino también el afecto y el cuidado, señalando que en este momento es la acusada quien lleva las riendas del hogar sin contar con el apoyo del progenitor de sus hijos, quien los abandonó. Agrega que fue esta situación de abandono la que la empujó a cometer el delito sin advertir las graves consecuencias que tal conducta le acarrearía. Expone la defensa que en estos momentos la abuela materna no está en condiciones de encargarse de los hijos de la procesada, ya que sufrió un accidente de tránsito que le genera importantes afectaciones en su salud física y mental.

Como segundo reparo postula la falta de aplicación de los artículos 8º y 9º de la Ley 1098 de 2006, 44 de la Constitución Política y 9.1 de la Convención sobre los derechos del niño, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la acusada, en orden a proteger a los menores de edad a su cargo, quienes en últimas serán los que sufran la ausencia de la madre.

La última censura que postula la recurrente consiste en la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Tal vicio lo hace consistir en la construcción del Tribunal de una « errónea experiencia lógica» cuando en la sentencia se dice: Se probó que la señora Espinal Gil tiene dos hijos menores de edad pero estos se encuentran con la señora Rocío de Jesús Espinal Gil, hermana de la condenada, que puede velar por los intereses de los mismos y en todo caso, a pesar de que el padre de los hijos de la señora Espinal Gil, según afirma la defensora, los abandonó, existen otros miembros del núcleo familiar que pueden suplir estas ausencias: de ello dan cuenta los elementos allegados de los que se desprende que la señora Espinal Gil tiene a su padre, un hijo mayor u otros cinco hermanos de la señora Rocío que son Omar, Conrado, Ruth, Román y Henry.

En criterio de la demandante el hecho de que una hermana de la acusada haya permitido que sus sobrinos se quedaran unos días en su casa, no implica que los vaya a proveer de los recursos económicos, afectivos y de toda índole que requieren los menores. Dice que el Tribunal creó una falsa experiencia lógica en tanto la existencia de seis tíos de los niños no conlleva a que éstos deban hacerse cargo de ellos, pues se desconoce si son personas idóneas o cuentan con las condiciones para brindarles afecto y apoyo.

Además, sostiene la recurrente, los hermanos de la acusada tienen sus propias obligaciones en cada uno de sus hogares. La petición común a las varias censuras propuestas es que se case la sentencia para que se conceda la prisión domiciliaria a Alba Lucy Espinal Gil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, fijando como situaciones que conllevan a su inadmisión las siguientes: i) que el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso de casación; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo, debiendo la Corte decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. Calificación de la Demanda La inconformidad propuesta se postula por dos vías diferentes, sin que ninguna de ellas acredite un error en la decisión del Tribunal de mantener la negativa de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 1.

En efecto, con el primer reparo de violación directa de la norma sustancial, fallidamente se pretende demostrar un error de interpretación normativa al no haberse tenido en cuenta el contenido íntegro del artículo 1º de la Ley 1322 de 2008. Empero, la queja se encamina a reñir con las razones que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para considerar que en ausencia de la procesada, sus hijos cuentan con la asistencia de otros familiares, en contravía del criterio de la defensa, quien considera que solo la madre puede brindar el cuidado que requieren los menores.

Pasa por alto la recurrente que alegar la violación directa de la ley, impone adherirse en un todo a la apreciación de los hechos acogida por el fallador, y por tanto, el tema de demostración se circunscribe exclusivamente a poner en evidencia que pese a la correcta declaración de lo fáctico el fallador cometió un desatino en la elección de la norma aplicable, excluyó la que sí correspondía o le dio una interpretación incorrecta.

El ataque aquí postulado hace palpable el desacuerdo con la valoración del Tribunal acerca de que los hijos de la acusada no quedarán en total abandono cuando ésta deba ser recluida para el cumplimiento de la pena de prisión y, en ese orden, el cargo presentado no corresponde con la correcta fundamentación de la causal primera, puesto que a partir de la realidad fáctica declarada, según la cual otros familiares pueden hacerse cargo de los menores, el Tribunal aplicó atinadamente las normas que regulan el instituto de la prisión domiciliaria para personas cabeza de hogar.

Lo anterior habida cuenta que en la sentencia de segundo grado se trae la norma que define lo que debe entenderse por madre cabeza de familia – Ley 1232 de 2008-, como aquella que « tenga a su cargo, económica o socialmente en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del conyugue o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar» (Resaltado del Tribunal).

Con base en este concepto y a partir de la estimación de las particularidades del caso, el sentenciador concluyó que Alba Lucy Espinel Gil no carece del apoyo de otro miembro de su núcleo familiar, y, por tanto, no puede ser considerada como persona cabeza de hogar en los términos definidos por la ley. Es precisamente con esta conclusión con la que se muestra inconforme la demandante, motivo por el que claramente no podía postular ese desacuerdo por la vía de la casual primera de violación directa de la ley. 2.

Ahora, con la finalidad de probar que el fallador erró al considerar que los hijos de Alba Lucy Espinal Gil cuentan con la asistencia de la abuela y tía maternas, acude la casacionista a la violación indirecta de la norma sustancial, alegando la incursión en un falso raciocinio derivado de lo que denomina «una errónea experiencia lógica».

Huelga recordar que la trasgresión indirecta de la ley supone errores en la valoración de las pruebas, los cuales pueden ser de derecho o de hecho. Dentro de los primeros se incluyen los de convicción y legalidad, mientras que los segundos corresponden a falsos juicio de existencia, identidad y raciocinio. Los vicios de raciocinio implican la exposición acerca de qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También compete al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

En este asunto, la recurrente ni siquiera identifica la prueba que fue incorrectamente apreciada y a partir de la cual se arribó a una conclusión equivocada. Simplemente cita lo dicho por el Tribunal cuando consideró que el núcleo familiar materno puede hacerse cargo de los menores hijos de Alba Lucy Espinal Gil. Al pretender, sin éxito, acreditar que esos familiares no cuentan con las condiciones para asumir este tipo de responsabilidad, hace alusión a una equivocada «experiencia lógica », expresión que resulta a todas luces incomprensible y muy seguramente producto de la confusión de la demandante entre lo que se entiende por máximas de la experiencia y principios de la lógica, cuyo desconocimiento puede conducir a falsos raciocinios, pero, valga precisar, cada uno de tales conceptos comporta presupuestos argumentativos distintos y excluyentes.

Lo que advierte la Corte es que el supuesto vicio de estimación probatoria se soporta en un todo en el criterio particular de la defensa, para quien solo la madre de los menores está en capacidad de atenderlos en debida forma, como no sus familiares. La queja así planteada dista de la fundamentación necesaria para demostrar errores de raciocinio y rebatir, de acuerdo con las exigencias del recurso de casación, las conclusiones del Tribunal cuando sostuvo que previamente a que la acusada fuera capturada, de todas maneras los niños quedaban la mayor parte del tiempo al cuidado de su hermana y de la abuela, mientras Alba Lucy se trasladaba al municipio de Turbo a encargarse del alojamiento de los extranjeros que irregularmente salían del país, es decir, en manera alguna la recurrente aborda la discusión pertinente encaminada a probar que el fallador desatinó cuando dio por hecho que la procesa no reúne las condiciones para ser considera cabeza de hogar y que sus hijos no están en estado de abandono y desprotección como para permitirle cumplir la pena de prisión en su domicilio.

El ejercicio que con dicha finalidad se desarrolla en el libelo resulta malogrado, habida cuenta que se funda en el mero parecer de la defensa por considerar que pese a que existen otros familiares, la única llamada a hacerse cargo de los niños es la madre, afirmación que resulta caprichosa, pues no pone de manifiesto las razones por las que erró el Tribunal al negar la prisión domiciliaria a Alba Lucy Espinal Gil.

De conformidad con lo expuesto la demanda de casación se inadmite. 2. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde CSJ, AP 12 de Dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Alba Lucy Espinal Gil. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAROSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretraria 17