CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 44634 Nelson Ruiz Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5652-2015 Radicado N° 44634. Aprobado acta No. 350. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Nelson Ruiz Rodríguez, contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 2010, confirmando la que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión del mismo distrito el 14 de marzo de 2007, que lo condenó a la pena principal de 340 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio derechos y funciones públicas por 20 años, al declararlo autor penalmente responsable del concurso de homicidio agravado y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES Fueron narrados por las instancias como se transcribe a continuación: De acuerdo con la evidencia probatoria, una banda de delincuentes, dedicados a la piratería terrestre, con clara distribución de roles, asaltaron la tracto mula placas XHI–778 –matrícula venezolana–, conducida por el ciudadano venezolano ALÍ ANTONIO BENÍTEZ, apoderándose del vehículo y la carga, pero además, mediante la utilización de armas de fuego, le dieron muerte.
Se demostró que los sindicados y la menor L.K.A.M., formaban parte de la organización criminal dedicada a cometer esa clase de ilícitos. ACTUACIÓN PROCESAL De la documentación que obra en el expediente, se ha podido constatar que la Fiscalía Seccional, por resolución del 14 de septiembre de 1999, dispuso la apertura de instrucción a la que vinculó inicialmente a Manuel Tiberio Cabezas Mosquera.
Con posterioridad fueron escuchados en diligencia de indagatoria Nelson Ruiz Rodríguez, Wilson Lancheros, Carlos Alberto Muñoz Castillo y José Milciades Vega Vergara. A esas personas se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir.
Ruiz Rodríguez aceptó su responsabilidad en los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, con el fin de que se le dictara sentencia anticipada. Entonces, por haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, fue acusado como coautor de homicidio agravado y concierto para delinquir. El conocimiento fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
No obstante, el fallo de primer grado lo dictó su homólogo de descongestión y fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con lo indicado en el acápite inicial. Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El demandante aportó copia autenticada de las sentencias de primero y segundo grados con la constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA Invocando la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en un confuso escrito argumenta el demandante que se trata de « la prueba documental que no se decretó ni practico (sic), sumamente importante y de vital importancia ya que se trata de persona que tiene dentro del ejercicio laboral de mi defendido, toda la información requerida para el fallo de certeza que debe existir en un pronunciamiento de responsabilidad Penal.» Acto seguido, pide que se practiquen los testimonios de Marco Tulio Cubillos Mayorga y Nicolás Ruiz Rodríguez, « con el fin de determinar que precisamente, mi defendido dentro de la sentencia no aparece ninguna probanza en relación a sentenciar responsabilidad penal frente al punible de Homicidio, y Concierto para Delinquir.» Señala que el « verbo rector » de las conductas punibles por las que fue condenado su asistido, impone la obligación de que se revise la sentencia, porque él fue condenado con fundamento en una prueba de referencia « que consistió en que dentro de la (sic) mismas diligencias, de investigación realizada en el plenario no se observó cosa distinta a que dentro de las actuaciones realizadas, con los mismos testimonios observados y practicados totalmente CONTAMINADOS.» Argumenta que « la fuente humana » no hizo más que declarar por conveniencia en relación con cada procesado y que se dejaron de lado todas las garantías que le asistían a Ruiz Rodríguez, quien ahora sufre los perjuicios de la condena. « Pruebas que sumadas a una interceptación indirecta y reconocimiento [en] fila, no son ni referencia de un registro de voz, que descarte o no una participación delictual, igualmente el señor CARLOS MUÑOZ condenado directo por asumir autoría de HOMICIDIO.» Alude a los elementos del delito de concierto para delinquir y señala que en este caso no se configuró esa conducta.
Transcribe apartes de lo que dice ser uno de los fallos, en el que se hace referencia a Nelson Ruiz Rodríguez y se asegura que esta persona se había mostrado ajena a la comisión de los delitos que se le imputaron. Advierte que a su defendido se le vulneró el debido proceso, porque « no fue ajustada a derecho ni debatida una plena prueba de cara al procesado directamente donde se de una implicación exacta lejos de una incertidumbre », pues considera que no había certeza para condenar.
Se muestra en desacuerdo con la dosificación de la pena y afirma que a Ruiz Rodríguez debió concedérsele el sustituto de la prisión domiciliaria. En un capítulo que denomina « DESARROLLO DE LA ARGUMENTACIÓN », expone una serie de ideas inextricables, como pasa a transcribirse: Dentro de las diversas pruebas que se practicaron como reconocimiento fila, interceptaciones telefónicas, testimonios, incluso de menor de edad.
Todas son comentarios, ninguno directo; La referencia si se quiere no sirve en ningún sistema por violatoria de principios fundamentales, en este caso fue la fundamentación total, alejado de investigar el entorno laboral, familiar de mí defendido, es precisamente la solicitud de REVISIÓN con la prueba nueva sobreviniente. El fallo de primera instancia, como el segundo, son apreciaciones subjetivas que no obedecen a un ordenamiento legal, es necesario una objetividad en apreciación, relacionado con una directa prueba que de una certeza total de responsabilidad penal.
Siendo fuente primaria la humana, es toda una equivocación relacionada con toda la vulneración de derechos fundamentales, en esa medida, se considera como referencia toda declaración realizada en proceso para probar o excluir varios o uno de los elementos del tipo, el grado de intervención, circunstancias de agravación o atenuación, la naturaleza del daño, dejando de lado lo directo, y realizando una referencia lo que no se puede y está prohibido para condenar.
Téngase en cuenta además que la norma ofrece la definición de referencia no limita sino que ofrece una alusión una declaración con una aceptación de subjetividad, incluyendo la academia española una aceptación con efectos que hacen las partes, testigos, o peritos. Luego cita textos que –según afirma– corresponden a « PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE » y aluden a la garantía de la doble instancia. Se refiere a las exigencias para promover la acción de revisión de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Explica que para sustentar « la presencia de la mencionada causal de revisión, la demandante cuestiona al juzgador de segundo grado por adoptar la decisión con apoyo en el principio de confianza, consideró así que el Tribunal “creó una prueba falsa, y sobre pruebas falsas o creadas no se puede erigir el fallo” …» Entonces, parece que invocara la causal 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al explicar que para acreditar esa circunstancia basta con que el accionante exprese cuál es la prueba falsa que sirvió de fundamento a la sentencia, pero, a continuación afirma que la demostración debe sustentarse en una decisión judicial ejecutoriada que declare la falsedad del medio probatorio en el que se hubiese fundamentado la sentencia. Finalmente, se refiere al testimonio indirecto o de oídas y a su eficacia probatoria en el régimen de la Ley 600 de 2000 e igualmente a la forma cómo debe ser apreciado por los jueces.
Solicita de la Corte « realizar el estudio del expediente, de las pruebas con miras a la ABSOLUCIÓN de los delitos endilgados y por los que fuera condenado mi mandante señor RUIZ, conforme a las argumentaciones y fundamentos esbozados ampliamente en el presente.» CONSIDERACIONES Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de las rigurosas y precisas exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (art. 194 L. 906/04). Pero, del contenido de la demanda se desprende con total claridad que no concurren los mínimos requisitos para su admisión, porque el libelista omitió presentar los fundamentos que soportaran la solicitud.
Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, y específicamente lo que tiene que ver con la primera causal invocada (art. 220–3° L. 600/00), de entrada se observan los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por el apoderado especial de Nelson Ruiz Rodríguez, porque basta apreciar la argumentación para comprender que insinúa como prueba no conocida al tiempo de los debates una que califica de documental, pero de inmediato solicita la práctica de dos testimonios y formula críticas a la valoración de los medios de convicción por parte de las instancias, lo que enseña la fragilidad de los alegatos que cuando mucho tratan de revivir una discusión sobre aspectos que se debatieron en el juicio y ante el Tribunal y que de forma por demás incoherente, pretende ahora introducir el defensor amparándose en la acción de revisión. En esas condiciones, no alcanza a demostrar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Es evidente la insuficiencia argumentativa del demandante para soportar la concurrencia de la causal tercera de revisión. Esos precarios discernimientos de ninguna manera se dirigen a demostrar que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, cuando lo que apenas se advierte es la intención de continuar una controversia ya definida.
El accionante no informa cuáles son los hechos nuevos ni allega la prueba nueva que por su magnitud implique la necesidad de desconocer la cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia frente a los medios probatorios que se tuvieron en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. Por el contrario, enfila sus argumentos a presentar una crítica general referida a la valoración de las pruebas, señalando que la condena de sustentó únicamente en pruebas de referencia, que ni siquiera relaciona; afirma que al sentenciado se le violaron sus garantías fundamentales y especialmente el debido proceso; y, asegura que el Tribunal sustentó su decisión en pruebas falsas, que tampoco enuncia. Debe destacarse que una propuesta argumentativa de ese género resulta inútil, porque no colma ninguna exigencia formal ni material.
Asertos de ese tenor no se compadecen con los requisitos propios de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos dentro del proceso, que por sí mismos tienen la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que rigió la sentencia de condena.
Entre los requisitos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000) se cuenta, en el numeral 4°, « La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.» La causal tercera de revisión (art. 220 ibídem), exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio;
(ii) Que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; y, (iii) Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad. La Corte tiene definido que constituye prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la capacidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Tales exigencias, conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, son las que ha de evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión, pudiendo inadmitirla mediante auto motivado cuando el escrito introductorio de la acción no las satisface.
De ahí que sea pertinente advertir que una es la prueba requerida para promover la acción, y otra la exigida para demostrar la causal. Se observa que el escrito presentado a manera de demanda por el apoderado especial del sentenciado, incumple las anteriores exigencias, lo que permite predicar la ineptitud de la solicitud con la que procura que se le dé inicio a la acción de revisión. La confusa exposición de las razones en que apoya esta petición, se fundamenta en la existencia de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, que inicialmente afirma es de carácter documental que « no se decretó ni practico (sic), sumamente importante y de vital importancia ya que se trata de persona que tiene dentro del ejercicio laboral de mi defendido, toda la información requerida para el fallo de certeza que debe existir en un pronunciamiento de responsabilidad Penal.», empero a la vez demanda la práctica de los testimonios de Marco Tulio Cubillos Mayorga y Nicolás Ruiz Rodríguez, « con el fin de determinar que precisamente, mi defendido dentro de la sentencia no aparece ninguna probanza en relación a sentenciar responsabilidad penal frente al punible de Homicidio, y Concierto para Delinquir.» Esas premisas de ninguna manera pueden considerarse ni admitirse como los hechos nuevos o las pruebas desconocidas que exige la causal tercera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuando el demandante incluso omite demostrar por qué constituirían pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.
En esas condiciones, es claro que los fundamentos en que se apoya la solicitud no pasan de los simples enunciados. La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide, lo cual no logra el accionante en la confusa exposición que contiene su libelo.
Las falencias advertidas son suficientes para que la demanda sea inadmitida, máxime si se considera que la causal a cuyo amparo pretende promover la acción, presupone el aporte material de los medios probatorios novedosos, condición que incumple porque el demandante se limita a enunciarlos, como si ya se hubiese admitido la acción y se tratara de los elementos de convicción encaminados a la demostración de la causal, para ser practicados y controvertidos ante el juez de revisión, conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en relación con la otra causal invocada (art. 220–5 L. 600/00), ha dicho esta Corporación reiteradamente que la invoque, tiene la obligación de presentar un discurso jurídico y coherente, tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende, se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. Con todo, el demandante no precisó cuál es la prueba que considera falsa; menos aún aportó la decisión judicial ejecutoriada con la que se demostraría la aludida falsedad.
Por lo demás, si su intención era la de denunciar la violación de garantías fundamentales del sentenciado; controvertir el fallo por soportarse en prueba de referencia; o cuestionar el valor probatorio asignado a los medios de convicción; no tuvo en cuenta el demandante que esas alegaciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, errores que de ser válidos, sólo pudo haber cuestionado acudiendo al recurso de casación –que omitió interponer– con la postulación de las específicas causales en las que desarrollara las propuestas de nulidad, falso juicio de convicción y los errores de hecho, respectivamente.
Los reseñados defectos enseñan que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con las causales de revisión seleccionadas, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3° y 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Nelson Ruiz Rodríguez, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 1 PAGE 17