Micelio
AP5650-2021(58727)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1564 de 2012Ley 4 de 1913Ley 906 de 2004

CUI 73 449 60 99044 2016 00050 01 Casación n.° 58727 JHON FREDY URREA GONZÁLEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5650 – 2021 Casación No. 58727 Acta No. 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Fredy Urrea González, contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 3 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar, trámite adelantado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 15:30 horas del 15 de marzo de 2016, en la calle 5 con carrera 29, vía pública del barrio Sicomoro, zona urbana del municipio de Melgar (Tolima), Jhon Fredy Urrea González fue sorprendido y capturado por agentes de la Policía Nacional cuando comercializaba 1,8 gramos de cocaína y sus derivados. 2.2 Procesales En audiencias preliminares celebradas al día siguiente bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, la fiscalía formuló imputación en contra de Urrea González como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –verbos rectores vender u ofrecer– (artículo 376 inciso segundo del Código Penal)[footnoteRef:1].

Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folios 9 y 10, Carpeta Digital [en adelante C.D.] NI 65946 – CUADERNO 1.] [2: Del paginario se extrae que, por vencimiento de términos, recobró su libertad el 28 de septiembre de 2016. Cfr. Folio 59, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] –con relación al anunciado delito–, la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 12 de agosto de 2016[footnoteRef:4] y la audiencia preparatoria el 13 de enero de 2020[footnoteRef:5]. [3: Cfr. Folios 5 a 8, ib.] [4: Cfr. Folios 21 a 23, ib.] [5: Cfr. Folios 153 y 154, ib.] El juicio oral se adelantó en sesiones de 23 de enero[footnoteRef:6], 24 de junio[footnoteRef:7], 3 de julio[footnoteRef:8] y 3 de agosto de 2020[footnoteRef:9], última fecha en que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y, de inmediato, profirió la sentencia[footnoteRef:10] de rigor, por la cual condenó al procesado como autor de la ilicitud acusada, imponiéndole las penas de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [6: Cfr. Folios 168 y 169, ib.] [7: Cfr. Folios 195 y 196, ib.] [8: Cfr. Folio 208, ib.] [9: Cfr. Folios 4 y 5, C.D. NI 65946 – CUADERNO 2.] [10: Cfr. Folios 6 a 27, ib.] Apelada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de fallo de fecha 14 de septiembre de 2020[footnoteRef:11], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:12] por aquel profesional del derecho. [11: Cfr. Folios 1 a 20, C.D. 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.] [12: Cfr. Folios 1 a 35, 13DEMANDADECASACION.] III.

LA DEMANDA 3.1 Primer cargo Con sustento en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de haberse emitido en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en tanto la acción penal derivada del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se hallaba prescrita al momento de su proferimiento.

Luego de recordar el decurso procesal, explicó que la acción penal prescribió el 21 de agosto de 2020, esto es, antes del fallo del Tribunal, fecha que coligió de un conteo de días, como más adelante se precisará, razón por la que solicita a la Sala casar la providencia recurrida y declarar la ocurrencia del fenómeno extintivo. 3.2 Segundo cargo Al amparo de la causal tercera de casación, invocó violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia «por error sustancial de hecho» y falso juicio de identidad en la modalidad de «suposición y tergiversación de la prueba».

Explicó el libelista que el Tribunal, al haber «supuesto y tergiversado» que Jhon Fredy Urrea González era autor del delito objeto de acusación, supuso «un hecho no probado»: que el implicado llevaba consigo el estupefaciente con la finalidad de venderlo, sin que se acreditara esa circunstancia o finalidad. Memoró la prueba de cargo, entre esta, la testimonial de los patrulleros que capturaron en flagrancia al enjuiciado y la valoración efectuada por el juez colegiado e indicó distanciarse de ella, pues se especuló respecto a la finalidad de venta, cuando simplemente aquellos refirieron portar o llevar consigo.

Recriminó que los policiales distribuyeron caprichosa y veladamente los roles a dos ciudadanos aprehendidos y asignaron a Urrea González el de vendedor, sólo porque a este le encontraron en un «canguro» que portaba, unas bolsas con estupefacientes y un dinero en efectivo. Además, que no se incorporó al juicio oral un papelito en donde Rafael Ricardo Delgado Suárez (el otro capturado) tenía apuntado el abonado telefónico del procesado, que obraba como evidencia de lo dicho por Delgado Suárez, de ser el número al que se comunicaba con Urrea González para que le abasteciera del alcaloide.

Para el casacionista, con aquellos testimonios no se probó la negociación del alucinógeno, como tampoco quién era el vendedor y quién el comprador, o que el dinero incautado correspondía al producto de las ventas. Y agregó que, a lo sumo, las probanzas arrojaron la tipicidad objetiva del delito, pero no la subjetiva, exigencia que ha reconocido esta Sala en precedente jurisprudencial que cita y por el cual se imponía la absolución. Indicó que la conclusión a la que arribó el a quo, de que Urrea González llevaba la sustancia con fines de venta, carece de todo soporte probatorio, «entrando entonces esa afirmación en el terreno de la suposición [,] de la especulación, de la tergiversación de la prueba, en procura de dar por cierto un hecho que no lo fue, una intención que no se demostró» [negrilla original del texto].

Reprochó también la valoración que el Tribunal dio a una entrevista ofrecida por Rafael Ricardo Delgado Suárez, prueba de referencia que apuntaló la decisión de condena, aspecto que no discute, pero sí la fuente de la misma, en el entendido que «el punto de quiebre no era si se incorporaba o no, en juicio oral, la declaración convertida en prueba de referencia, sino la forma en que la [f]iscalía la obtuvo y la introdujo a este proceso, dándole un tratamiento de prueba trasladada » [negrilla original del texto].

En concepto del libelista, la fiscalía debió acreditar el deceso de su testigo con el registro civil de defunción y, de forma supletoria, en atención al principio de libertad probatoria, allegar en debida y legal forma la noticia de la muerte «como excusa válida (art. 438), para emplear esa entrevista recepcionada, con el fin de aducirla como prueba de referencia e introducirla en sede de juicio oral, por intermedio de un testigo de acreditación», pero no lo hizo.

Por ende, considera que, ante la ausencia de prueba del fallecimiento de Delgado Suárez, para todos los efectos legales se encontraba vivo y debía comparecer a juicio a declarar, lo que no aconteció, por lo que resultaba improcedente otorgar valor probatorio a una entrevista. Solicita a la Corte casar la sentencia por el cargo subsidiario así invocado, «sin perjuicio que, DE OFICIO se declare la nulidad de todo lo actuado por la afectación del debido proceso y la violación al derecho de defensa y de las garantías procesales del procesado» [mayúscula original].

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal que se invoque dentro de las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.

Estas las razones: 4.4 Cuando se acude a la causal de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es carga del demandante indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:13], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. [13: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Aunque la Corte, cuando se plantea esta causal en casación, ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, por el simple hecho de proponerlo.

Por esto, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 4.4.1 Ello es precisamente lo que ocurre en el asunto de la especie, habida cuenta que, ante solicitud de prescripción de la acción penal, el Tribunal oportunamente se pronunció en auto de 18 de septiembre de 2020, en el que explicó[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folios 2 y 3, C.D. 06AUTONIEGAPRESCRIPCIÓN.] De conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual el término prescriptivo empieza a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena prevista en la respectiva disposición penal, sin que pueda ser inferior a tres años.

El delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes consagrado en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal por el que fue acusado y condenado URREA GONZÁLEZ, contempla como pena máxima 108 meses de prisión; la mitad corresponde a 54 meses. Si la formulación de imputación se llevó a cabo el 16 de marzo de 2016, momento a partir del cual debe contabilizarse el término de 54 meses, forzoso resulta concluir que como asegura el defensor, la acción penal en principio prescribía el pasado 15 de septiembre.

Ocurre sin embargo que un día antes de consolidarse dicho término, esto es el día 14 del mismo mes, esta Sala de decisión profirió el fallo de segunda instancia, acto procesal que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 interrumpe nuevamente el término de prescripción, razón suficiente para que se niegue la solicitud que en tal sentido elevó el defensor de JHON FREDY URREA GONZÁLEZ.

Ahora el demandante invoca idéntica pretensión en sede extraordinaria y expresa que la acción penal habría prescrito el 21 de agosto de 2020, es decir, antes del fallo de segundo grado, producto de contabilizar 1620 días[footnoteRef:15] desde el 16 de marzo de 2016 (fecha de formulación de imputación) hasta la anunciada calenda y luego dividir esa cifra entre 30 días (o un mes), lo que arroja un total de 54 meses, en su concepto, apenas necesarios para que opere la prescripción. [15: Por el año 2016: 291 días; por los años 2017, 2018 y 2019: 365 días cada uno; y por el año 2020: 234 días.] 4.4.2 Frente a la forma correcta de contabilización del término de prescripción, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse ( Cfr. CSJ AP847–2019, 6 mar. 2019, rad. 49445 y CSJ SP2338–2020, 1° jul. 2020, rad. 54083), en el sentido que el conteo ha de realizarse a partir del día en que el acto de formulación de imputación tuvo lugar hasta, inclusive, ese mismo día, pero del año o mes que corresponda.

Para llegar a tal conclusión, la Corte tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913)[footnoteRef:16], que establece: [16: Subrogatorio del artículo 67 del Código Civil, cuyo tenor literal expresa: Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa [subrayado fuera de texto].] Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. Coherente con lo anterior, el artículo 118 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), al referirse al cómputo de términos, señala que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año».

Es por ello que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: «[c]uando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina…» [ Cfr. entre muchas otras, CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 12 feb. 2020, rad. 23000-23-37-000-2014-01166-01(22945)].

Entendimiento que comparte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al explicar ( Cfr. CSJ STL8065–2014, 11 jun. 2014, rad. 54149), que: [e]sta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre c[ó]mo deben contarse los términos para la aplicación de la prescripción y tiene dicho sobre el particular, que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha en fecha.

Así, esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 18.991; ratificada entre otras en los fallos CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13.732; CSJ SL, 23 feb. 2004, rad. 21.261; CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30.623; y CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30.876, razonó: (…) el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses.

Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó: “Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.

(…) De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aún de manera aún más gr[á]fica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha” [subrayado fuera de texto]. 4.4.3 Atendiendo lo expuesto en precedencia, es evidente que en este asunto la acción penal no ha prescrito, tal y como lo definiera en su momento el Tribunal.

Recuérdese que el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20). A su vez, el canon 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Igual previsión consagra el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En el caso bajo examen, a Jhon Fredy Urrea González se imputaron cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el inciso segundo del artículo 376 del Estatuto Punitivo, cuya pena máxima se fija en ciento ocho (108) meses de prisión, monto que, para efectos prescriptivos, se reduce a la mitad por razón de la anotada interrupción, vale decir, cincuenta y cuatro (54) meses.

La formulación de imputación tuvo lugar el 16 de marzo de 2016, de manera que los cincuenta y cuatro (54) meses se cumplirían el 16 de septiembre de 2020 –no el 15 de ese mes, como lo aseveró el Tribunal–. No obstante, la sentencia de segunda instancia se profirió el 14 de septiembre de 2020, según acta de aprobación n.° 673[footnoteRef:17], esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la prescripción en esa etapa de la actuación, sin que para efectos prescriptivos tenga alguna incidencia su posterior lectura[footnoteRef:18], si en cuenta se tiene que la jurisprudencia ha sostenido que «la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación» ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP975–2021, 17 mar. 2021, rad. 58210). [17: Así figura en la primera página del fallo.] [18: La lectura se verificó el 18 de septiembre de 2020.

Cfr. C.D. 07ACTADEAUDIENCIA.] Importa señalar que, como esa providencia fue recurrida en casación, a partir del 14 de septiembre de 2020 se suspendió el término de prescripción por cinco (5) años ( Cfr. CSJ SP4573–2019, 24 oct. 2019, rad. 47234). Así, la interesada postura del recurrente simplemente contraviene preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, los cuales de forma consistente han advertido que, tratándose de términos de meses, como en este caso, el primero y el último día del término, han de tener el mismo número de los respectivos meses, en otras palabras, deben contarse de fecha a fecha.

Por ende, no resulta válido el ejercicio propuesto por el casacionista de contabilizar el término prescriptivo en días, toda vez que la norma sustantiva penal en el asunto concreto –artículo 376–, habla de meses de prisión y, en cualquier caso, el legislador previó que, producida la interrupción, aquel término comenzaría a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, el que ineluctablemente ha de contarse en meses y no días.

El cargo, en consecuencia, no puede ser admitido. 4.5 Por otra parte, si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.5.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición );

(ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad ); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas ( falso raciocinio ).

Cuando la censura plantea un falso juicio de existencia por suposición de prueba –como en el asunto examinado–, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. 4.5.2 Con apartamiento de las anteriores directrices, el demandante entremezcla los conceptos de suposición y tergiversación de la prueba bajo el rótulo de un falso juicio de identidad, sin percatarse que corresponden a categorías disímiles en casación, por contera, su formulación también implica acatar los postulados acabados de explicitar.

Pero, además de la evidente confusión conceptual, en la que se refunden los mencionados yerros y se deja en el vacío el invocado falso juicio de existencia, el actor no logra concretar en el accionar de los jueces de instancia, un dislate que obligue a la Sala a examinar el asunto en fallo de fondo. La queja del libelista, en esencia, se concreta en que: (i) se supuso que el implicado llevaba consigo el estupefaciente con la finalidad de venderlo, sin que se acreditara esa circunstancia y, (ii) la fiscalía no logró probar la causal establecida en el numeral d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 (fallecimiento), que posibilitaba la admisión excepcional de una entrevista como prueba de referencia, finalmente incorporada en el juicio oral. 4.5.2.1 En cuanto a lo primero, con vulneración del principio de corrección material, el demandante desconoce que las instancias sí hicieron explícita la prueba de cargo con la que consideraron demostrado el elemento subjetivo inmerso en el punible objeto de acusación, concerniente a la venta o distribución de la sustancia estupefaciente, con lo cual atendieron el estado actual de la jurisprudencia ( Cfr. entre otras, CSJ SP9916–2017, 11 jul. 2017, rad. 44997), en el sentido que la conducta aislada de llevar consigo sustancia alucinógena, por sí misma es atípica, si no se nutre de esa finalidad específica.

Al respecto, los jueces unipersonal y plural, en unidad decisoria: (i) Dieron plena credibilidad a los testimonios rendidos por los patrulleros Helmer Bohórquez Cova y Jorge Andrés Martínez Acuña, quienes manifestaron que el día 15 de marzo de 2016, luego de ser alertados mediante llamada anónima sobre la presencia en el puente del barrio Sicomoro del municipio de Melgar (Tolima), de dos sujetos en un acto de comercialización de estupefacientes, se trasladaron al lugar en donde encontraron a Rafael Ricardo Delgado Suárez y a Jhon Fredy Urrea González, quienes vestían de forma similar a la informada por la fuente (camisetas negra y amarilla).

Allí, al ser requisados, se le encontró al último un bolso tipo «canguro», que contenía dos bolsas con 1,8 gramos de sustancia similar al bazuco, por lo que se procedió a su captura, no así a la de Rafael Ricardo Delgado Suárez, pues no portaba sustancia ilegal, en cambio, tenía en su poder un trozo de papel en donde estaba anotado el número del abonado telefónico de Urrea González, al que, según su dicho, contactó para que le vendiera el estupefaciente.

(ii) Desestimaron la tesis defensiva exhibida en las instancias, en el sentido que este asunto se trató de un «falso positivo» de la fuerza policial. En ese propósito, además de encontrar consistente el dicho de los gendarmes, recordaron la entrevista rendida por Delgado Suárez, introducida al paginario como prueba de referencia admisible en razón de su fallecimiento, en la que, en términos generales, reconoció ser consumidor de la sustancia incautada a Urrea González, persona a la que señaló como expendedor y encontrarse para el momento de la captura negociando el alucinógeno que le iba a vender, pues ya con anterioridad le había comprado al «tuerto» el alcaloide, como así conocía al aquí procesado.

Además, dio a conocer que fue amenazado por éste, en caso de que llegara a decir algo. (iii) De ese modo, al verificar la coherencia interna y externa en las declaraciones de los patrulleros, de lo directamente percibido por ellos al momento de realizar el procedimiento de captura en situación de flagrancia y de los hallazgos que allí hicieron, de la información suministrada telefónicamente por una fuente humana y luego corroborada al llegar al lugar de los hechos y de lo expuesto por Rafael Ricardo Delgado Suárez al momento de la aprehensión, traducida posteriormente en una entrevista introducida a juicio como prueba de referencia admisible, las instancias tuvieron por acreditada la finalidad de venta del estupefaciente en cabeza de Jhon Fredy Urrea González.

Luego, no es cierto que los falladores supusieron prueba alguna (la cual no se anuncia), menos que alteraran el contenido material de la reseñada, asunto que figuró como mero enunciado, pues el recurrente jamás precisó si el juzgador, al aprehender la prueba: (i) desfiguró su estricto sentido literal; (ii) mutiló aspectos trascendentes del medio suasorio; o (iii) le agregó circunstancias ajenas a su contenido, igualmente importantes, ejercicio que debió realizarse en la demanda a efecto de comprender el sentido de la violación invocada.

En últimas, lo realmente fustigado por el casacionista es la construcción de las inferencias lógicas a las que arribaron los juzgadores, luego del ejercicio de valoración probatoria de rigor, para deducir de la prueba de cargo el elemento subjetivo o finalidad específica, remitidos a la venta o distribución de la sustancia estupefaciente.

No obstante, ningún desarrollo en punto de un yerro por falso raciocinio elaboró y tampoco advirtió que en el razonamiento de las instancias se transgredieron los parámetros que gobiernan la persuasión racional. 4.5.2.2 En lo correspondiente a la ausencia de prueba que demostrara la causal establecida en el numeral d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 (fallecimiento), que posibilitaba la admisión excepcional de prueba de referencia, ha de advertirse que ese es un asunto que se finiquitó desde la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 23 de enero de 2020.

En aquella diligencia, la fiscalía, al reseñar la muerte de su testigo Rafael Ricardo Delgado Suárez, solicitó al juez cognoscente la incorporación de la entrevista por él rendida el 15 de marzo de 2016, a través del testigo de acreditación Emerson Parra Mazabel, documento que en oportunidad había sido descubierto a la defensa. Para evidenciar la procedencia de la anunciada causal, el delegado fiscal exhibió y dio traslado a los sujetos procesales del protocolo de necropsia efectuado a Delgado Suárez, declarándose justificada la causal por el despacho a cargo, sin que al respecto se expusiera inconformidad alguna por el letrado de la defensa.

De inmediato, se escuchó en testimonio a Parra Mazabel y se introdujo al paginario la entrevista como prueba de referencia admisible. El casacionista reprocha ahora que esa prueba de referencia (que junto con la restante directa de cargo edificó el fallo de condena), no debió ser incorporada, básicamente porque no se probó la muerte de Rafael Ricardo Delgado Suárez con su registro civil de defunción. Una censura de ese talante no constituye un cargo atendible en la sede extraordinaria, pues: (i) olvida el recurrente que en la sistemática procesal penal impera el principio de libertad probatoria, por contera, la muerte del testigo bien podía probarse con cualquier elemento de convicción conducente (idoneidad legal para demostrar el hecho), verbigracia, su necropsia, sin que fuere necesario la pretendida tarifa legal;

(ii) la exhibición de ese documento en juicio no correspondía al tema de prueba central objeto de debate, sino a un asunto accesorio relacionado con la admisibilidad excepcional prevista por el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Así, inane resulta el alegato de si la necropsia debía ser o no incorporada a la foliatura (como una prueba más), o si a ella se le dio tratamiento de prueba trasladada, pues lo verdaderamente relevante consistía en la introducción de la entrevista, como en efecto acaeció. De ahí que con acierto el juez de primera instancia indicara que para demostrar la materialidad de la conducta juzgada y la responsabilidad de Jhon Fredy Urrea González, solo tendría en cuenta como prueba de referencia la entrevista, pero no la necropsia, reitérese, la que sólo servía al propósito de justificar la causal establecida en el numeral d) de la disposición en cita; y, (iii) ya se anticipó, cualquier «irregularidad» que pudo cometerse en el procedimiento de acreditación de la causal, como se sugiere en la demanda a la manera de un evento invalidatorio dentro del mismo cargo, resulta improcedente a esta altura procesal, habida cuenta que, frente al mismo, la defensa no expresó su oposición en el escenario del juicio oral, razón por la que operó el principio de convalidación. En tal condición, en el segundo cargo el actor a lo sumo logra exhibir una amalgama de inconformidades que, a semejanza de alegato de instancia, sólo traducen su desacuerdo con el fallo del Tribunal, pero no un cargo atendible en sede extraordinaria, razón por la que tampoco habrá de admitirse. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Fredy Urrea González.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21