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AP5650-2017(50806)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 50806 Fernando Díaz Llano JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5650-2017 Radicación n.º 50806 (Acta n.° 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fernando Díaz Llanos contra el fallo del 17 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión de primer grado que lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.

II. H E C H O S El 15 de septiembre de 2009, en la vía que de San Gil conduce a Bucaramanga (Santander), a la altura del kilómetro 37+100 mt., en el sector Panachí del municipio de Aratoca, colisionaron el vehículo campero Chevrolet Grand Vitara de placas BVJ-824 con el microbús de servicio público de placas XXB-016, afiliado a la empresa Trassander (Transportes Santander).

El primero, conducido por Orlando Jerez Porras y ocupado, además, por Fanny Vásquez Quintero, Nelly Mogollón y Ana de Dios Quintero Ruiz, recibió el impacto provocado por el segundo, conducido por Fernando Díaz Llano, en el momento en que este último invadió el carril contrario. Como consecuencia del choque, resultaron lesionados los ocupantes del microbús Manuel Antonio Bayona Jiménez y Álix Ramírez Ramírez, quienes fueron dictaminados, respectivamente, con incapacidad médico legal definitiva de 50 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, e incapacidad médico legal de 35 días y perturbación funcional permanente de miembro superior izquierdo.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 6 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aratoca y que contó con la presencia de la víctima y su apoderado, la fiscalía le imputó a Fernando Díaz Llano el delito de lesiones personales culposas, cargo que aquel no aceptó. 2. El 30 de julio de 2014, el Fiscal 5.º Local de San Gil radicó el escrito de acusación contra Fernando Díaz Llano, por los delitos de lesiones personales culposas.

Respecto de Manuel Antonio Bayona Jiménez se configuró daño en el cuerpo consistente en incapacidad médico legal de 50 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (artículos 111, 112, inciso segundo, y 113, inciso segundo del Código Penal). Respecto de Álix Ramírez Ramírez se configuró daño en el cuerpo consistente en incapacidad médico legal de 35 días y perturbación funcional permanente del miembro superior izquierdo (artículos 111, 112, inciso segundo, y 114, inciso segundo, del C. Penal, en ambos casos en concordancia con los artículos 117 y 120 del mismo estatuto).

La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 30 de enero de 2015, ante el juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de conocimiento de San Gil; allí la fiscalía acusó a Fernando Díaz Llano en los mismos términos fijados en el escrito de acusación, al tiempo que la titular del despacho reconoció la calidad de víctimas a Álix Ramírez Ramírez y Manuel Antonio Bayona Jiménez.

La audiencia preparatoria, en la que las partes celebraron estipulaciones, acaeció el 5 de julio de 2016. La audiencia del juicio oral se inició el 16 de septiembre de 2015 con la declaración de no responsabilidad del procesado, la exposición de la teoría del caso por la fiscalía y la declaración de seis testigos; la práctica probatoria del juicio continuó el 18 de noviembre de 2016 bajo la dirección de una juez encargada; prosiguió el 27 de enero de 2017 con la funcionaria titular del despacho y culminó el 17 de marzo bajo la dirección de un nuevo titular, quien clausuró la fase probatoria de la causa y, tras un receso, anunció el sentido condenatorio de la sentencia. 3.

El 5 de abril de 2017, luego de correr a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juez 2º Promiscuo Municipal con función de conocimiento de San Gil condenó a Fernando Díaz Llano a las penas principales de 10 meses y 18 días de prisión, multa de 7,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por término de 17 meses.

Asimismo, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil en sentencia del 17 de mayo de 2017; el ad quem determinó que el cambio de juez en el juicio no generó irregularidad alguna, al tiempo que encontró acreditados los elementos del delito culposo y la responsabilidad del procesado.

En contra de lo resuelto por el Tribunal, el defensor interpuso y sustentó por escrito de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Luego de reseñar los hechos de manera parcial e indicar que el informe del accidente fue corroborado por “ testigos a los que les asistía interés, pues son amigos del conductor del vehículo de placas BVJ-824 ”, el censor anuncia dos cargos, según las causales de casación 2.ª y 3.ª, consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo El impugnante acusa la sentencia del Tribunal de ser “ violatoria por la vía indirecta como consecuencia de un error de derecho ocasionado a raíz de la indebida apreciación probatoria por parte del señor Magistrado ”. Sustenta lo anterior en que la responsabilidad del procesado se dedujo del informe de accidentes número C-06190; con dicho informe se ratificó el de los investigadores y el dictamen del físico legista.

Estos informes se apreciaron como instrumentos de ratificación de las declaraciones de Manuel Antonio Bayona Jiménez, Orlando Jerez Porras, Josefina Vásquez Quintero y Nelly Mogollón Ortiz. Agrega que “ todo este cúmulo de pruebas partieron de varios supuestos que resultaron errados ”, tales como la distancia, la trayectoria y la posición final de los vehículos, según se dejaron plasmados en el informe de accidentes; este, según lo afirmó el policía José Fernando Granados González, no fue preciso, pues la posición de los vehículos al momento de elaborar el documento no correspondía a su ubicación final en el instante del siniestro.

Asegura que: “ es evidente y lineal el error en la validación de la prueba ”, pues el juez, el igual que el fiscal, presumió la responsabilidad del procesado a partir del informe del accidente, el cual resultó desmentido por quien lo elaboró. Adujo que: “ ante el evidente error que fue informado por el agente de tránsito finalizando el juicio (siendo el testimonio del policía de carreteras una de las últimas pruebas agotadas) solo se optó por proferir sentencia condenatoria ”.

Concluye que “ como consecuencia de la errada valoración probatoria el despacho de segunda instancia obvió la duda existente a favor de mi representado, y en vez de revocar el fallo proferido decidió confirmarlo, violando la presunción de inocencia ”. Segundo cargo Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega que, tal como en su momento lo argumentó el defensor, existió una violación al debido proceso porque se desconocieron los principios de inmediación y concentración, en la medida en que el juez que dictó la sentencia no fue el mismo que conoció el juicio.

Dice que lo anterior sería irrelevante “ si no se hubiera dado el citado error acumulativo en la valoración de la prueba ”. Avanza hacia un confuso razonamiento, en el que sugiere que el error de apreciación probatoria al que se refiere en el cargo precedente fue el producto de haberse cambiado el juzgador; asegura que, al contrario de lo que apreció “ el nuevo funcionario ”, el juez que practicó las pruebas habría realizado un análisis más profundo sobre el informe del accidente y del testimonio del policía Granados González.

Concluye que “ con el cambio de juzgador se observa una clara pérdida respecto al análisis que se le debió dar a la prueba y esto justamente por la ausencia del juez que profirió la sentencia en el agotamiento de las pruebas ”. Señala que debe prevalecer la garantía al debido proceso y reseña in extenso una sentencia de Tutela de la Corte Constitucional sobre la incidencia del cambio de juez.

Le pide a la Sala que case el fallo recurrido y, en su lugar, dicte la sentencia sustitutiva que reconozca la presunción de inocencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos formales y sustanciales que deben regir su correcta sustentación, y se muestra del todo inidónea para mostrar en yerro en el fallo de instancia o cumplir cualquiera de los fines de la casación. 1.

En efecto, el casacionista propone dos cargos: el primero fundado en la indebida apreciación de las pruebas y el otro en la violación al debido proceso. La postulación de los cargos es imprecisa, pues el libelista no menciona si uno de los dos es principal y el otro subsidiario, o si ambos son principales. El censor pierde de vista que, en principio, los cargos que se fundan en la violación al debido proceso acarrean como consecuencia la invalidez total o parcial de lo actuado.

De suerte que, por lógica, un cargo de nulidad no puede concurrir como principal al lado de otro u otros que censuran la indebida apreciación probatoria, en el entendido de que la correcta ponderación de los medios de convicción debe tener lugar en un proceso que ha cursado con la observancia del debido proceso y las garantías que de allí se derivan.

No podría la Corte, entonces, declarar que el juzgador incurrió en el error de apreciación probatoria de que trata el primer cargo -cualquiera que este sea-, para luego tener que invalidar parte de lo actuado por la prosperidad del segundo cargo. 2. Ahora bien, la postulación del primer cargo incurre en dos errores insalvables: en primer lugar, el casacionista pregona la violación indirecta de la ley sustancial, pero omite por todas partes indicar cuál fue la norma sustancial violada y el sentido de la violación; en segundo término, no precisa cuál de las modalidades del error de derecho –falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción- es que la que se configura.

Las anteriores falencias conducen a que el escrito no pase de ser una apreciación probatoria de instancia, incapaz de acreditar un yerro evidente y trascendente en la apreciación judicial, pues no muestra por ninguna parte cuál fue la norma de carácter sustancial violada, ni específica cuál, en particular, fue el error que generó la violación, esto es, cómo fue que la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea del precepto se produjo como consecuencia de un error en la incorporación del medio de convicción, o bien por el desconocimiento de la tarifa probatoria fijada por el legislador, pues tales son las modalidades del error de derecho que pregona el recurrente en la demanda.

En últimas, lo poco que deja ver el argumento casacional es un reproche a la manera en que el sentenciador fijó y apreció el contenido de las pruebas, lo que se aparta de la modalidad seleccionada para asomarse en el error de hecho, pero sin llegar a demostrar –una vez más- alguno de los falsos juicios en que aquel se concreta (falso juicio de existencia, falsos juicios de identidad, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios).

Es preciso insistir en que el escrito no es más que una apreciación probatoria de instancia, pues el censor, además de privilegiar su particular visión de las pruebas frente a la plasmada en la sentencia, no aborda de maneras precisa cómo fue que la sentencia incurrió en alguno de los errores de hecho o de derecho, con el rigor argumentativo que en cada caso ha decantado la jurisprudencia. 3.

A través del segundo cargo, el demandante alega que a la equivocación de apreciación probatoria desarrollada en el primer cargo se llegó como consecuencia del cambio de juez a la hora de dictar la sentencia. Dice que si el mismo juez que practicó las pruebas hubiera elaborado la sentencia, con seguridad esta habría reconocido la duda probatoria.

El argumento así plasmado tampoco cumple con el rigor demostrativo que se exige en esta sede extraordinaria. El cargo carece idoneidad para cumplir cualquier finalidad, pues se funda en hipótesis inciertas, como que el funcionario que presenció la práctica de pruebas habría fallado de forma distinta. Lo cierto es que si el libelista estimaba que el cambio de juez afectaba garantías fundamentales del proceso, como la inmediación o concentración, ha debido encaminar su discurso a demostrar el vicio y no simplemente a pregonar que seguramente un funcionario diferente habría absuelto a su asistido.

En todo caso, el ad quem se ocupó larga y profundamente de la situación emanada del cambio de juez a la hora de anunciar el sentido del fallo y dictar la sentencia, ponderó la realidad procesal, el contenido argumentativo de la decisión del a quo, y concluyó, a través de un razonamiento jurídico ajustado, del cual el casacionista no demuestra un error de estructura o de garantía, que por razón de la aludida irritualidad no había lugar a predicar una violación al debido proceso.

En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, antitécnico y del todo inútil, pues no es más que la personal apreciación y suposiciones del recurrente, inidóneas para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del censor, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. 4.

Queda por decir que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad a que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias o sobre el personal juicio jurídico del demandante.

No es de recibo, entonces, formular una discrepancia genérica con la visión probatoria del sentenciador, ni tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio jurídico es viable, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales, sino demostrar de manera clara y precisa la ilegalidad del fallo y su incidencia en un aspecto sustantivo, todo ello a través de la demostración de alguna de las diferentes causales que hacen procedente la casación, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia. Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable, más conveniente, o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proponer sin más nuevas interpretaciones de los preceptos legales, o esgrimir soluciones alternativas a las irritualidades presentadas, sino demostrar de qué manera las conclusiones y soluciones adoptadas por el juzgador fueron el producto de alguno de los yerros susceptibles de ser alegados en sede de casación. Si a lo que aspiraba el demandante era a demostrar un error de apreciación de las pruebas que condujo a la violación de un precepto sustancial, le era exigible no solamente identificar la clase de yerro –de hecho o de derecho-, sino las modalidades de cada uno, esto es, los falsos juicios de existencia, de identidad y falsos raciocinios en el primer caso, o bien los falsos juicios de legalidad o de convicción, en el segundo, según los lineamientos de argumentación que ha enseñado la jurisprudencia, con la demostración de su incidencia en el sentido del fallo.

Si su pretensión era la de reprochar la violación al debido proceso generada en el cambio de juez, le correspondía deslindar y no confundir esta censura con aquella encaminada a demostrar el error probatorio, al tiempo que debía demostrar la materialización de la irregularidad y su capacidad para afectar el debido proceso. Nada de lo anterior lo cumplió el libelista, pues contrajo su argumentación a hacer prevalecer su personal criterio jurídico frente al del juzgador, con lo que no derriba a doble presunción con que el fallo llega amparado a esta sede. 5.

En conclusión, la demanda será inadmitida, conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fernando Díaz Llano. Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2