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AP5650-2014(44675)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación No. 44675 Wílfor Enrique Trujillo Narváez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5650-2014 Radicación N° 44675. Aprobado acta No. 312. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS De plano, decide la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por defensor del procesado WÍLFOR ENRIQUE TRUJILLO NARVÁEZ, respecto de la causa que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) se adelanta en contra del mismo, por el concurso de delitos constitutivos de homicidio en persona protegida –en concurso homogéneo-, toma de rehenes y rebelión.

HECHOS En el escrito de acusación, la Fiscalía señala que a TRUJILLO NARVÁEZ se le atribuye “…[e]l homicidio del ciudadano JAVIER SIMÓN GARCÍA GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 93.089.875 del Guamo, Tolima, patrullero de la Policía Nacional y la retención, privación de la libertad y posterior homicidio del ciudadano LUIS FRANSCISCO CUÉLLAR CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.955.497 de Timaná, Tolima, quien desempeñaba el cargo público de Gobernador del Departamento del Caquetá, en hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2009 en la ciudad de Florencia Caquetá, en el inmueble ubicado en la calle 12 Bis número 3-05 Barrio Pablo Sexto, a las nueve y quince minutos de la noche, sitio donde residía el ciudadano LUIS FRANCISCO CUÉLLAR CARVAJAL, quien por la época, como se mencionó, desempeñaba el cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, lugar al que arribó un grupo de personas en una camioneta doble cabina con platón, vistiendo prendas militares, cascos, portando armas de guerra, quienes se identificaron como miembros del Gaula, con el patrullero JAVIER SIMÓN GARCÍA GUITIÉRREZ, encargado de prestar seguridad al dignatario en la parte exterior del inmueble, suplantando la autoridad, momento en el engañado (sic) por esta condición fue asesinado con armas largas.

Seguidamente procedieron a colocar un explosivo en la puerta de la residencia para ingresar a la misma, dirigiéndose a la habitación del Gobernador a quien le afirmaron que eran del Ejército y que lo iban a proteger, pero ante el reclamo o inquietud del Gobernante y sus parientes lo sacaron a la Fuerza, a rastras de su residencia lo subieron a la camioneta para huir del lugar, sosteniendo en su fuga, enfrentamientos armados con las autoridades legítimas.

Al otro día 22 de diciembre, fecha de aniversario del nacimiento de la víctima, fue hallado el cadáver del Gobernador en la Vereda El Salado, de Florencia, quien pereciera por una bárbara degollación realizada por sus captores, grupo del que el ciudadano WILFOR ENRIQUE TRUJILLO NARVÁEZ, hacía parte. Estos hechos fueron atribuidos a los integrantes de las Farc, concretamente a los miembros de la columna móvil Teófilo Forero, cuyo dirigente HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARIAGA, Alias el PAISA u OSCAR, había constituido un grupo especial guerrillero denominado Comando JAMES PATA MALA, del cual acusado hacía parte.

Igualmente fueron reconocidos por esta organización armada ilegal en la página Electrónica Ancol, aclarando que el propósito no consistía en el homicidio sino en una retención para realizarse un juicio político por corrupción y que en virtud de la reacción pronta de las autoridades se vieron precisados a quitarle la vida”.

ANTECEDENTES En audiencias preliminares celebradas el 6 de febrero de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia (Caquetá), se legalizó la captura de WÍLFOR ENRIQUE TRUJILLO NARVÁEZ; se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio en persona protegida –en concurso homogéneo-, toma de rehenes y rebelión; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó escrito de acusación el 29 de mayo siguiente, ratificándolos. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el cual instaló la audiencia de formulación de acusación el 25 de agosto del año en curso.

En ese acto, el defensor del acusado elevó petición de cambio de radicación del proceso. CONTENIDO DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE 1. Apoyada en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica de TRUJILLO NARVÁEZ asegura que su pedimento se basa en la seguridad de su prohijado, quien el 29 de diciembre de 2013 se desmovilizó de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, habiendo iniciado desde entonces un proceso de colaboración con las autoridades, “como por ejemplo la ubicación de campos minados, información sobre conductas delictivas”, lo cual originó que el comandante de esa agrupación lo declarara objetivo militar y “pusiera precio a su cabeza”.

A raíz de esa circunstancia, fue necesario cambiar el centro de reclusión del procesado, quien no obstante sufrió un atentado contra su integridad física, pues, estando privado de la libertad fue envenenado, a un punto tal que tuvo que estar 28 días hospitalizado, 18 de los cuales en cuidados intensivos. Por lo anterior, aclara el solicitante, su defendido actualmente se encuentra detenido en un establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá, siendo ello una razón adicional para sustentar su solicitud, pues, si bien es cierto existe el sistema virtual, tiene el derecho de asistir personalmente a sus audiencias, fuera de que es su interés seguir colaborando con la justicia, ofreciendo información sobre bienes, testaferros y composición de la guerrilla.

En soporte de lo peticionado, allegó copia de una solicitud de tutela procurando el traslado del procesado, oficios en los que se invocan medidas de protección para el mismo, certificado del CODA sobre su condición de desmovilizado, constancia del Ministerio de Defensa Nacional acerca de su colaboración, el interrogatorio recepcionado por el ente instructor, y el acta de compromiso del proceso de reintegración de personas y grupos alzados en armas. 2.

La anterior deprecación fue apoyada por el representante de la Fiscalía, quien básicamente reiteró lo argumentado por el defensor, no así por el delegado del Ministerio Público, pues, es del criterio que la seguridad del incriminado se puede garantizar en un centro penitenciario de la ciudad de Florencia, agregando que la remisión del proceso a otra ciudad dificultaría la práctica probatoria y los derechos de las víctimas. 3.

En atención a lo previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el juzgado de conocimiento envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, entidad que se pronunció mediante auto del 5 de septiembre de 2014, ordenando la remisión del asunto a ésta Corporación, “para que decida lo que en derecho corresponda, por considerar que los motivos alegados no son superables ” en ese Distrito Judicial.

En efecto, luego de disertar sobre la procedencia, finalidad y trámite del cambio de radicación, resume nuevamente lo argumentado por la defensa del acusado con el fin de concluir que el motivo invocado no tendría solución en esa zona geográfica, “ al ser evidente que si ya se dio un atentado contra su vida, por envenenamiento, estando privado de la libertad en un establecimiento penitenciario de esta capital, ello acredita la afectación a su seguridad e integridad física, y al no existir por fuera de Florencia, pero dentro de este mismo Distrito Judicial, otros despachos de la misma naturaleza al que avocó el conocimiento de este asunto ya que solo se cuenta con otro juzgado de la misma categoría pero se halla en esta misma municipalidad, se estima que la circunstancia alegada no sería superable en este Distrito Judicial ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por el defensor del acusado WÍLFOR ENRIQUE TRUJILLO NARVÁEZ, en tanto, solicita que la causa que actualmente se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), sea trasladada a un despacho homólogo de otro Distrito Judicial.

Para comenzar, es necesario precisar que la figura del cambio de radicación consagrada en el artículo 46 de la citada normatividad, procede cuando en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, entre ellos las víctimas, o de los servidores públicos.

Respecto de este instituto, tiene dicho la Sala que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal (entre otros, CSJ AP, 26 agosto 2008, Rad. 32471 y CSJ AP, 17 enero 2013, Rad. 40500).

También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico (CSJ AP, 10 feb. 2012, Rad. 38303).

Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”. Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.

De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane. Lo anotado, frente al caso concreto, significa que no es posible atender a lo solicitado por el defensor del procesado, evidente como se hace que el episodio denunciado –amenazas y, en concreto, un atentado contra su vida en una cárcel de la ciudad de Florencia-, no solo tiene un espectro focalizado y por completo ajeno al territorio donde se adelanta el juicio, sino que resulta pasible de solucionar por mecanismos diversos al cambio de radicación examinado.

Es que, ese tipo de situaciones demanda de la intervención de las autoridades en protección de los afectados, pero de ninguna manera faculta trasladar a otra ciudad el juzgamiento, situación que, por ejemplo, sólo podría asumirse si se demuestra que en el lugar donde se está adelantando la tramitación no es posible acceder a esos mecanismos protectores.

En contrario, no se ve cómo, y el solicitante nunca lo explicó en su exposición oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, efectivamente ese cambio de radicación hacia otro Distrito Judicial sea medio efectivo para que cesen las amenazas o se conjure el supuesto peligro. Además, por ahora la ubicación del incriminado en un centro de reclusión de la ciudad de Bogotá se torna en una medida efectiva para contrarrestar las agresiones de que ha sido víctima, no siendo de recibo, por tanto, que aduzca la violación de sus garantías procesales, por el hecho de que se acuda a las audiencias virtuales, pues, es éste un mecanismo que faculta la misma ley Por lo demás, si su interés es seguir colaborando con la justicia, es esa una actividad que igualmente puede desarrollar en una ciudad diferente a aquella en la que se adelanta su juzgamiento.

Así las cosas, como se hace evidente que no se presentan las circunstancias materiales establecidas en la ley para obligar el cambio de radicación del proceso solicitado por la defensa del acusado, se negará el mismo. DECISIÓN En razón y mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En efecto, los dos primeros incisos del artículo 10 de la ley 906 de 2004 señalan: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación…”. 1 PAGE 12