CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP565-2026 Radicación 68493. Aprobado acta número 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 2 ANTECEDENTES Fácticos La menor de edad V.L.A.P, quien nació el 15 de septiembre de 2008, visitaba frecuentemente a su padrastro LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA, en su lugar de residencia, ubicado en la carrera 7 nro. 8b- 39, barrio “Nariño Sur” de esta ciudad. 2. En el año 2019, en una de las visitas, bajo el pretexto de enseñarle sobre sexualidad, DÍAZ ARDILA accedió carnalmente a V.L.A.P con su pene, vía vaginal.
Estos hechos fueron denunciados por la madre de la menor, María Astrid Pulencio Molina, el 25 de enero de 2021, luego de que V. L. A. P., visiblemente angustiada, le manifestara que su padrastro la había amenazado con denunciar a su novio de 14 años y la había intimidado telefónicamente para que no revelara lo ocurrido entre ellos1. Procesales 3.
El 12 de octubre de 2022, ante el Juzgado Setenta y Uno penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA y la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años 1 Primera instancia, cuaderno principal folios 5-10. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 3 agravado (art. 2082 y 211-5 del C. P3).
El procesado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario4. 4. La Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuya formulación se mantuvo parcialmente en los términos de la imputación (aclaró la imputación fáctica y señaló que sólo se trataba de un hecho ocurrido en el 2019), y tuvo lugar el 10 de abril de 2023 ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá5. 5.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de mayo de 20236 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 28 de junio, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2023, y 31 de enero de 20247. 6. Finalmente el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA como autor de delito de acceso acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
En consecuencia, le impuso la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la 2 “ El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”. 3 “ La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. 4 Primera instancia, cuaderno principal folios 24-30. 5 Ibid., folio 71. 6 Ibid., folios 73-76. 7 Ibid., folios 78-80, 146-149, 164-166, 168-171. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 4 concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por expresa prohibición legal. 8.
Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 21 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión integralmente. 9. Contra la anterior determinación el apoderado de LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA interpuso recurso extraordinario de casación8, cuya admisibilidad analizará la Sala. LA DEMANDA 10. El censor postuló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Acusó la sentencia del Tribunal por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebido de los artículos 11, 22, 208 y 211-5 del Código Penal”. 11. En el mismo cargo, de manera simultánea, puso de presente que, en su criterio, la decisión del Ad quem, violó directamente la ley sustancial, en atención a la causal primera de casación por “EXCLUSIÓN evidente del artículo 23, 445, 232, 237 y 360 de la Ley 906 de 2004”. 8 El Tribunal concedió la prórroga de 10 días hábiles para presentar la sustentación del recurso de casación en aras de mantener indemne la garantía superior de la defensa técnica.
Segunda Instancia, cuaderno principal, fol. 47-50. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 5 12. Afirmó que el fallo de segundo grado incurrió en errores de hechos manifiestos y evidentes generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas, al existir falsos juicio de identidad y falta de apreciación integral de otras pruebas correspondiendo a falsos juicios de existencia. 13.
Enumeró los errores de hecho así: (i) no dar por demostrando, estándolo, que al momento de los hechos el procesado y V.L.A.P no se encontraban solos; (ii) ignorar la existencia de duda razonable originada en las pruebas recaudadas; (iii) desconocimiento de las situaciones fácticas condicionantes para la producción de la prueba, en cuanto al procedimiento para la realización de entrevistas forenses de infantes víctimas de violencia sexual y, (iv) desconocer que el procesado estaba amparado por el principio de in dubio pro reo. 14.
Como errores de derecho, señaló que existe falso juicio de legalidad en el estudio de las pruebas sobre las que se materializó la litis, al tomar como base única de la decisión los testimonios de V.L.A.P y el de su madre María Astrid Pulecio Molina como de corroboración, en cuanto desconoce el contenido de la Ley 1652 de 2013, en la que se determina el procedimiento que ha de seguirse para la entrevista de niños o niñas que se presumen han sido víctimas de actos sexuales. 15.
Sostuvo que el Tribunal ignoró que la psicóloga presente en la entrevista forense realizada el 17 de marzo de 2022, no estaba calificada en los términos de la Ley 1652 de 2013 y en el marco de la sesión del juicio oral, del 28 de junio de 2023, se evidenció una falta de preparación y de calificación del temario CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 6 desarrollado por la Fiscalía, aceptado sin revisión del defensor de familia. 16.
Así, concluyó que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, la Ley 1652 de 2013 en concordancia con los artículos 192 al 200 de la Ley 1098 de 2006 y los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos (C-537 de 2006). 17. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA.
CONSIDERACIONES 18. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades9 constitucionales y legales. 19. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente 9 Ley 906 de 2004, artículo 180. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 7 y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas10. 20. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso 11. 21.
Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 22. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se cumple con los requisitos mínimos para un análisis de fondo en sede extraordinaria.
Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, el cargo planteado y la argumentación que lo sustenta no supera las exigencias correspondientes. 23. El censor sostiene que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 24.
Esta causal exige el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia. En consecuencia, la discusión se 10 CSJ, AP7955-2025 rad. 67123. 11CSJ, AP2685-2023, rad. 60318. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 8 circunscribe a aspectos de pleno derecho y a demostrar que el Ad quem incurrió en un yerro al seleccionar o comprender la norma aplicable, ya sea porque omitió aplicar la disposición pertinente (falta de aplicación), ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a una norma distinta (aplicación indebida) o atribuyó a la norma elegida un sentido contrario a su contenido (interpretación errónea)12. 25.
En el mismo cargo, sin respecto por el discernimiento casacional, el casacionista también alegó violación indirecta de la ley sustancial. Bajo esta causal, corresponde al demandante identificar con precisión la modalidad del error que denuncia, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, y demostrar la ocurrencia del defecto conforme a los parámetros fijados por esta Corporación. 26.
Las deficiencias en la valoración probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción)13. 27. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente, es decir, su corrección, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por las instancias, debe tener la potencialidad de modificar el sentido del fallo y conducir a una decisión sustancialmente distinta14. 12 CSJ, AP7951-2025 rad. 63181. 13 CSJ, AP7955-2025 rad. 67123;
AP3457-2022, rad. 57247 y AP1381-2023, rad. 58908. 14 CSJ, AP3457-2022, rad. 57247. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 9 28. El falso juicio de existencia se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (por omisión) (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (por suposición)15.
El casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes16. 29. Así las cosas, la carga demostrativa mínima del libelista consiste en precisar el tipo y la modalidad del defecto e identificar la prueba creada o desconocida. 30.
El falso juicio de identidad ocurre cuando el funcionario, al examinar un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma17. 31.
Para demostrar un falso juicio de identidad, basta comparar fielmente el contenido de la prueba con la síntesis o interpretación realizada por el fallador, a fin de evidenciar cualquier eliminación, adición o tergiversación18. 15 CSJ AP2169-2022, rad. 61327; AP5164-2022 rad. 58233 y AP2665-2023 rad. 58157. 16 CSJ AP132-2022, rad. 49104;
AP4390-2022 rad. 62342 y AP668-2023 rad. 59683. 17 CSJ, AP4490-2025 rad. 66691. 18 Ibid. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 10 32. Por su parte, el yerro derivado del falso raciocinio se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia19. 33.
En todos estos supuestos, el casacionista debe cumplir con una carga argumentativa mínima: identificar con precisión la prueba cuestionada, establecer el tipo de yerro que le atribuye y, demostrar la trascendencia del defecto valorativo en el fallo impugnado, conforme a criterios jurisprudenciales de esta Corte. 34. Ahora, cuando se alega un error de derecho por falso juicio de legalidad, la controversia se refiere a las normas que regulan la producción e incorporación de los medios de conocimiento, al principio de legalidad y al cumplimiento de los presupuestos y formalidades exigidos para cada medio de prueba.
La infracción puede presentarse cuando el juzgador otorga valor probatorio a un medio de convicción introducido con violación de las formalidades legales, o (b) cuando rechaza de manera equivocada un medio que cumplía los requisitos para su incorporación20. 35. La Corte ha reiterado que cuando este error se plantea, le corresponde al actor precisar: (i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, (ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, (iii) qué hechos acredita la prueba, y 19 CSJ, AP7955-2025, rad. 67123. 20 CSJ, AP3672-2024 rad. 60973 CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 11 (iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según en caso, en la apreciación del conjunto probatorio21. 36.
Asimismo, la adecuada fundamentación del reproche exige comparar el proceso de formación del medio probatorio, esto es, las normas que regulan su producción e incorporación, con el principio de legalidad probatoria y con las formalidades exigidas para cada medio, demostrando, de un lado, que el juez lo valoró pese a haber sido introducido con violaciones a la ley, o, de otro, que lo rechazó erróneamente pese a cumplir los requisitos.
Ello debe acompañarse de la identificación de las normas infringidas, la explicación de la transgresión y su incidencia en el sentido del fallo22. 37. Por su parte, el falso juicio de convicción versa sobre la disonancia que puede existir entre el valor probatorio dado en un fallo a una determinada prueba y aquel que es asignado por la ley.
Su relevancia es de particular importancia cuando se está en presencia de una tarifa legal probatoria negativa, como cuando se condena con base exclusiva en pruebas de referencia23. 38. Finalmente, tanto en los errores de hecho como en los de derecho, es indispensable demostrar que el desacierto tuvo un impacto determinante en la decisión, en cuanto la corrección del yerro y la nueva valoración racional y conjunta de la prueba conducirían a una solución favorable a quien lo alega.
Caso concreto 21CSJ AP892-2023, rad. 59618 y AP3457-2022, rad. 57247. 22 CSJ AP2660-2023, rad. 57256 y AP3652-2024 rad. 59353. 23 CSJ, AP6479-2024 rad. 66753. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 12 39. En este caso, la Corte observa que el censor, al formular en único cargo, desconoció el principio de autonomía, según el cual cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas o conceptuales entre las causales24.
Dicho principio exige que los reproches al fallo se sustenten en un motivo claramente delimitado y en un desarrollo estrictamente coherente con él, prohibiéndose planteamientos híbridos, confusos o mutuamente excluyentes. 40. El recurrente, dentro del mismo cargo, invocó la causal primera de casación por exclusión evidente de los artículos 23, 445, 232, 237 y 360 de la Ley 906 de 2004, correspondiente a la violación directa de la ley sustancial y simultáneamente acusó la sentencia de indebida valoración probatoria, aspecto propio del numeral 3° del artículo 181 de la misma ley al alegar errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, así como un yerro de derecho por falso juicio de legalidad.
Ese proceder muestra desconocimiento de la lógica casacional. 41. Al denunciar la violación directa de la ley sustancial, es una exigencia aceptar la situación fáctica descrita por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico. 24 CSJ AP3254-2023, rad. 60122.
CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 13 42. Situación que no sucedió toda vez que la argumentación del petitum se centró en cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, aduciendo la existencia de errores de hecho y de derecho manifiestos, los cuales corresponden a la causal 3° de casación, por lo que se ubicó la discusión en el ámbito propio de otra causal gobernada por presupuestos y razones diferentes. 43.
Así, sobre la presunta violación directa de la ley sustancial, no se cumplió la carga argumentativa, pues, ni siquiera indicó como el Tribunal incurrió en el error de interpretación de las normas de carácter sustancial que alega se configuró. 44. En cuanto a la senda de la causal tercera, al fundamentar el cargo, el actor no enfrentó las verdaderas consideraciones del Tribunal, ni atendió los requisitos lógicos y argumentativos exigidos para este tipo de reproche.
Además, desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía y no contradicción, al atribuir en una misma censura de falsos juicios de existencia, identidad y legalidad, sin diferenciar ni desarrollar adecuadamente ninguno de ellos. 45. El escrito incluyó tres apartados titulados “errores de hecho manifiestos”, “errores de derecho” y “singularización de las pruebas”, pero de su lectura no es posible establecer sobre cuál medio de convicción, en concreto, el Tribunal habría incurrido en los defectos denunciados. 46.
Aunque en la demanda mencionó la entrevista forense practicada a la menor V.L.A.P, el informe pericial médico-legal y CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 14 el interrogatorio de la menor víctima en la audiencia del juicio oral del 28 de junio de 2023, en ningún momento el censor cumple con la carga de indicar cual fue el error en la valoración de estas pruebas, para hacer la conclusión del fallo sustancialmente diferente. 47.
Respecto del error de derecho por falso juicio de legalidad, el demandante afirmó que cuando se tomó como prueba de incriminación el testimonio de la menor V.L.A.P, el cual se realizó con desconocimiento el contenido de la Ley 1652 de 2013, sobre la forma en la que debe realizarse la entrevista a menores de edad cuando se presume que han sido víctimas de actos sexuales. 48.
Específicamente, sostuvo que se desconoció esta normativa de obligatorio cumplimiento, pues se presentó por parte de la Fiscalía un temario improvisado en desarrollo del interrogatorio de V.L.A.P que no fue revisado por la defensora de familia y quien realizó la entrevista forense no contaba con las calidades exigidas por la ley para desarrollarla. 49.
Observa la Corte que el cargo formulado vulnera el principio de corrección material. Conforme a este criterio, las razones, fundamentos y contenido del reproche deben corresponder plenamente con la verdad procesal25. En otros términos, los argumentos del demandante deben ajustarse estrictamente a lo demostrado en el proceso26. 25 CSJ SP2021-2022, rad. 54321 y SP130-2023 rad. 55147. 26 CSJ AP1971-2023, rad. 63305 y AP948-2024 rad. 61100.
CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 15 50. El recurrente se ocupó de expresar su inconformidad con la recepción del testimonio de V.L.A.P refiriéndose indiscriminadamente a la entrevista forense realizada por la psicóloga Clara Marcela Ortiz Martínez el 17 de marzo de 2022 y al testimonio vertido por la menor en el curso del juicio oral el 28 de junio de 2023. 51.
Revisados los registros pertinentes, se puede advertir que la entrevista forense realizada por Clara Marcela Ortiz Martínez fue decretada de manera condicionada a que la menor no asistiera, se retractara o para evitar su revictimización27. Como quiera que V.L.A.P asistió al juicio y fue entrevistada por intermedio de una psicóloga en cámara Gesell, no fue incorporada la entrevista como prueba y por lo tanto no sirvió de fundamento para la condena. 52.
La crítica a la ilegalidad de la entrevista forense deviene insustancial, en tanto la declaración previa de la menor víctima no integró el juicio de responsabilidad en contra del implicado; pues, como se indicó, el fundamento de la condena fue el testimonio que aquella rindió en el juicio oral. 53. De otra parte, se advierte que en la audiencia de juicio oral, el defensor mostró anuencia con la forma en la que llevó a cabo el interrogatorio a la menor V.L.A.P, no realizó oposición sobre las preguntas realizadas por la Fiscalía ni hizo uso del contrainterrogatorio.
Además, la defensora de familia señaló, luego de terminar el testimonio, que se respetaron todas las garantías del menor y el defensor tampoco se pronunció o se 27 Primera Instancia, cuaderno principal, folio. 76. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 16 opuso a esta afirmación28. Por consiguiente, si en ese momento procesal no se exhibió inconformidad al respecto, se ofrece improcedente formular la oposición en sede de casación, pasando por alto los principios de preclusividad y convalidación de las etapas procesales29. 54.
Adicionalmente, el escrito desconoce el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), según el cual «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo»30. Este criterio exige que los cargos se estructuren conforme a la naturaleza y particularidades del yerro que se atribuye al fallo de segunda instancia31.
En este caso, el recurrente no cumplió la carga argumentativa mínima requerida para la postulación de un falso juicio de legalidad. 55. Lo anterior, pues, aunque citó la Ley 1652 de 2013, en concordancia con los artículos 192 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la ley 1098 de 2000 y consideró que no se cumplió con la calidad especializada del acompañante, ni con el rigor del temario por parte del ente investigador, no expuso las razones que sustentaban su postura, cómo habrían sido desconocidas por los jueces de instancia, ni tampoco las implicaciones que tendrían este desconocimiento en la apreciación del conjunto probatorio32. 28 Juicio oral, sesión del 28 de junio de 2023.
Récord. 30:00 a 1:11:09. 29 CSJ, AP6402-2024, rad. 64091. 30 CSJ, AP3672-2024 rad. 60973. 31 CSJ AP2169-2022 rad. 61327 y AP3254-2023 rad. 60122. 32 CSJ, AP892-2023, rad. 59618; AP3457-2022, AP1381-2023 y AP2685-2023, reiteradas en AP3672-2024 rad. 60973. CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 17 56. Por consiguiente, no están dados los presupuestos formales y materiales mínimos para abordar el estudio de un cargo por falso juicio de legalidad. 57.
En síntesis, la demanda de casación solo constituye un ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la defensa, sin que logre evidenciar que estos obedecen a un error de hecho o de derecho. 58. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 59.
Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 60.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 18 RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de de LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC3F874A8FA2A99FD7C7D4B4E3797E3E1BA29E6F06DD095A825F4187BE2A71F9 Documento generado en 2026-02-11 CUI 11001600005020225542601 LUIS FELIPE DÍAZ ARDILA Casación 68493 20