CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 50665 Inadmisión SILVIO ARMANDO PIEDRAHITA MONTAÑO JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5648-2017 Radicado n.º 50665 (Acta n.º 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIO ARMANDO PIEDRAHITA MONTAÑO. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: « En Guapi, Cauca, el 22 de septiembre de 2015, a las 18:00 horas, la menor Y.A.C.M., de 13 años de edad, encontrándose en su casa en el barrio La Fortaleza viendo televisión, (sic) llegó su conocido y apodado “Nando Bum” ( SILVIO ARMANDO PIEDRAHITA MONTAÑO ) sujeto de confianza en dicha residencia que la haló de la camisa e ingresó a la habitación de su hermanito R.F., cerrando la puerta, desvistiéndola, quitándose -él- el pantalón y la tiró a la cama, “metiéndose una chuspita en el pene y me la metió a la vagina”.
Ella lloró. Para que no gritara -dicho sujeto- le tapó la boca con la mano, le arañó la nariz y manoseó los senos. También (sic) “intentó meterle el coso en la boca, pero ella no dejó. A lo que pasó eso, él botó una cosa blanca del pene y botó la cosa allá en el monte, al frente de la casa y me amenazó con matarme si le decía a la mamá. Como en dos o tres días no le dijo a la mamá, porque me amenazó y yo me quedé llorando ahí” [ ]».
A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), despacho al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2016, a través de la cual se impuso a SILVIO ARMANDO PIEDRAHITA MONTAÑO la pena principal de prisión por dieciséis (16) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallársele autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211, numerales 2 y 5, del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 188 cuaderno actuación. ] 2.
Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal- el 19 de abril de 2017.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 236 ibídem.] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para formular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1.°, de la Ley 906 de 2004, por « interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, (sic) constitucional o legal, llamada a regular el caso, como lo es el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 381 (sic) del Código Penal».
Sostiene que en este asunto la Fiscalía no cumplió con su deber de acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues, por ejemplo, no recibió la entrevista de la menor que se dice víctima en cámara de Gesell, tratándose del protocolo ideal para ello, constituyendo esta versión prueba de referencia insuficiente para dictar condena y tampoco se agotó inspección judicial al lugar de los hechos, con el fin de corroborar los datos suministrados en aquella oportunidad.
En cuanto a las valoraciones practicadas a la presunta perjudicada, no se orientaron a dilucidar si el señalamiento hacia su prohijado era verídico y el dictamen médico-legal únicamente « establece el daño en la humanidad de la menor, más no es posible identificar sus causas». Por ende, ya que aprecia su relato impreciso en punto de cómo se dio el supuesto abuso, estima, ante la ausencia de «pruebas que produzcan el cabal y pleno conocimiento de los hechos, que reconstruyan el pasado por medio de procedimientos técnicos legalmente efectuados», procede casar el fallo con miras a que, en su reemplazo, se dicte providencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.
Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.
Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que rigen cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda por regla general no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud del principio de limitación. Esto explica por qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine de modo autónomo los medios de conocimiento aportados al trámite, ya que, se reitera, no se trata de continuar con el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559). 2.
Desde esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos demarcados en precedencia, solo plasma la llana inconformidad del recurrente con las conclusiones de los juzgadores, pasándose por alto la lógica que regía la demostración de la transgresión invocada: 2.1. Si se plantean reparos en casación por vía de la violación directa de la ley sustancial, no puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador ni la declaración de los hechos consignados en el fallo, al ser un vicio que recae en aspectos estrictamente jurídicos (CSJ AP, 30 nov. 1999, rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, rad. 19627).
Este postulado no fue acatado en el libelo, al discutir el cargo único el mérito de los elementos de conocimiento allegados a la actuación, además, sin distinción alguna, obviando los principios de claridad y autonomía de las causales, el demandante hace referencia simultánea a la falta de aplicación y a la interpretación errónea pese a tratarse de infracciones que difieren en su contenido y alcance (Cfr. CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40199). 2.2.
En estas condiciones, lo que se advierte es que el censor propone una valoración suasoria paralela a la fijada en las sentencias, atribuyendo el error al mero rechazo que le genera la declaración de justicia efectuada por el Tribunal, el cual, respecto de las aristas que polemiza, señaló: « [ ] la víctima en cita, para la Sala, con su atestiguación detallada sobre los hechos criminales que padeció y sintió, porque vivió la agresión intencional que habla por sí sola y que pese a su repulsa fue alcanzada por penetración en su cuerpo, habiendo sido advertida de guardar silencio porque en contrario le hacían daño, es absolutamente creíble, porque en detalle no emerge influencia o fabulación en perjuicio del tercero, su conocido.
Atestiguación que la fortifica el médico legista de la ESE Guapi [ ] quien, el 25 de septiembre de 2015, siguiendo el protocolo, consignó en el respectivo formato oficial la epicrisis por la valoración pertinente de la menor en asocio de la enfermera y un familiar, tranquilizándola y poniéndole de presente que iba a hacer. En seguida procedió con la inspección física corporal en la parte afectada.
Miró minuciosamente para describir alteraciones producidas, observando edema bastante pronunciado en vagina y encontró al separar los labios vaginales perforación del himen y laceraciones que producían pérdidas sanguíneas. Concluyó acceso carnal violento por los signos, síntomas y lo que vio con el examen, precia anamnesis o datos que recopiló con la paciente del caso.
Aquel profesional de la medicina agregó, por contrainterrogatorio defensivo, la (sic) ninguna posibilidad de que la niña se hubiese ocasionado tal daño, “porque observándola estable no se podía agredir de esa manera.” [ ] [ ] Al mismo tiempo las declaraciones juramentadas en el juicio oral del equipo interdisciplinario adscrito al ICBF, esto es la psicóloga [ ], el defensor de familia [ ], y la trabajadora social [ ], sirviéndose de la entrevista de la víctima con técnica semi-estructurada y observación física [ ], para la Sala, junto con el médico legista, resplandecen los hechos violentos de acceso carnal, puesto que a todos les reiteró los detalles del hecho criminal y el médico con exploración física patentizó la ruptura de la membrana himeneal, además no soslayemos que la prueba pericial no tiene el carácter de prueba de referencia, puesto que el relato no alude a percepción directa del acontecimiento investigado, sino a la actitud de la menor frente a la presencia del implicado».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 14 y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 223 y s.s c.a. ] El anterior recuento, por sí mismo, infirma las diatribas enarboladas por el casacionista, toda vez que estas se restringen a compendiar su postura con respecto a la manera en la que, en su criterio, debían ser apreciadas las pruebas.
Es más, al cotejar lo pertinente, se advierte que incluso algunos de sus planteamientos riñen con el contenido objetivo de aquellas, ya que, contrario a lo aseverado en el libelo, el perito forense fue claro en determinar que los vestigios que avizoró en los genitales de la menor ofendida sí eran producto de un acceso carnal, siendo confuso que se exijan elementos de juicio específicos con relación a la acreditación del ilícito en tanto para ello no existe tarifa legal. 2.3.
En esa secuencia, tampoco tiene asidero predicar que la sentencia condenatoria se soportó en prueba de referencia, como quiera que la ofendida compareció a juicio y, con la asistencia del defensor de familia, atribuyó a PIEDRAHITA MONTAÑO la afrenta lasciva de la que fue objeto, por contera, surge irrelevante la mención abstracta a la ausencia de cámara de Gesell al momento de la entrevista que se le recibió previamente.
De igual forma, las declaraciones de los profesionales adscritos al I.C.B.F. constituyen prueba directa sin que les correspondiera establecer si la niña mentía o no, como lo pregona el demandante, pues este tipo de conclusiones son del resorte del juez quien confirió credibilidad a su versión y la encontró consistente con los demás medios de prueba.
Ahora, si de demostrar error en este ejercicio intelectivo se trataba, debió acometerse la vía de la violación indirecta de la ley sustancial bien fuera por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y evidenciarse la presencia de un vicio trascendente que desdibujara el sentido de la sentencia atacada, lo que no ocurrió en el sub examine, donde, se recalca, a través de un escrito de libre confección se busca prolongar una controversia que feneció con la decisión de segundo grado. 3.
En suma, la misiva que ocupa a la Sala no supera la exposición de censuras inanes esbozadas a la manera de un alegato de instancia que recaban en la tesis defensiva plasmada en el transcurso del proceso sin consideración a que la misma fue infirmada. El actor asumió equívocamente la casación a una etapa in extremis, propicia para procurar que esta tuviese residualmente éxito, desconociendo que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este evento, se repite, haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias de esta sede.
Entonces, ya que las aseveraciones plasmadas en la demanda no demuestran la comisión de la violación directa de la ley sustancial que pregona y se circunscribe a ofrecer comentarios en torno al modo en que ha debido analizarse el material probatorio desde un punto de vista netamente subjetivo, según se anunció, será inadmitida, además porque del estudio de las diligencias no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en circunstancias tales que den lugar a superar sus defectos para el ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos fijados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIO ARMANDO PIEDRAHITA MONTAÑO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11