Micelio
AP5646-2017(50982)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50982 Fredy Hernando Franco Henao JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5646-2017 Radicación N° 50982 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del ciudadano Fredy Hernando Franco Henao solicitó, el 27 de julio de 2017, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, la realización de la audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por vencimiento del término máximo previsto en el Art. 301 Par. 1º CPP (en concordancia con la sentencia C-221 de 2017), por cualquiera de las no privativas de la libertad descritas en el literal B del artículo 307 CPP».

Señaló que el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rad. Interno. No. 2016-2995-2, el procesado está recluido en la «cárcel Santo Domingo (Antioquia)» y la víctima en el municipio de Segovia, del mismo departamento[footnoteRef:1]. [1: Fls. 1 y 2] 2. El Juez Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a quien fue asignada la actuación, en la audiencia del 3 de agosto de 2017, se abstuvo de pronunciarse alegando «falta de competencia por factor territorial» y, en consecuencia, ordenó la remisión de la carpeta ante « el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín».

Sustentó esa determinación con los siguientes argumentos: a juicio de este Despacho y atendiendo lo dispuesto, no en una sino en múltiples manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto que ( ) en principio los jueces en función de control de garantías tienen competencia a nivel nacional, también lo es cierto que diversas manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia, y en especial, y entre ellas, (sic) la 45747 aprobada el 20 de mayo de 2015, manifiesta que en razón de las actividades que pueden desarrollarse, un Juez en Función de Control de Garantías tiene que atender al factor territorial (es la regla general).

El factor territorial se puede desconocer, parafraseando dicha sentencia, en diferentes oportunidades, una de ellas, donde haya que realizar actividad probatoria, otra de ellas, donde la persona se encuentra recluida, otra de ellas en el lugar de los hechos (esto es el factor territorial). Dicha decisión dice, palabras más palabras menos, que en todo caso tienen que atenderse (sic) a garantías para la realización o no de la misma, pero que le corresponde a quien solicita la audiencia en un lugar diferente manifestar las razones por las cuales es que se solicita en dicha municipalidad.

Esa solicitud, por sustracción de materia y por el entendimiento que tiene este Despacho, de al menos siete (7) sentencias que tiene el Magistrado Barceló Camacho, se dice que es anterior y es por ello que la Defensa debe de manifestar (sic) los fundamentos o las razones por las cuales se solicita. Ahora, ¿cuándo es el momento oportuno para realizarlo?.

Recordemos que si bien es cierto, es una audiencia y es una audiencia de carácter verbal, a juicio de este Despacho y lo que ha entendido de dichas decisiones, la solicitud es anterior para poder habilitar. Como no encuentra este Despacho en la solicitud presentada por parte de la Defensa (por eso la leí en forma íntegra) una manifestación de las razones, pues entonces tiene que decir este Despacho que es huérfana (sic) de la solicitud, de la manifestación, de esta razón, requerimiento que es manifestado como se dijo en esta decisión judicial.

(…) A juicio de este Despacho hay que hacer un entendimiento si bien es cierto que en la solicitud presentada por parte de la defensa se dan los datos de la víctima para su ubicación, también es cierto que dicha víctima no corresponde en esta municipalidad (sic), lo que se pretende por las normas de derecho internacional es la protección no solo al procesado sino a las víctimas y una de las protecciones es que las audiencias que se puedan realizar donde ella tenga el derecho de asistir, en este caso, una sustitución de medida, pues ella pueda ser (sic) y presentarse en dicha sede de audiencia. El municipio donde ella reside es muy distante, a pesar de que se le ha notificado.

(…) en el escrito se entiende que quien representa a la menor y debe ser citada es J.M.V. para que la traigan o en su defecto que haya comunicación, eso es en el escrito que está presentando la Defensa. En la solicitud que se hace o en los escritos se está dirigiendo como víctima A.N.H.R. Entonces, inclusive no hay claridad allí frente a esta situación, se está malogrando el oficio desde el inicio, primero, en que no se sabe cuál es el sustento normativo que este Despacho tuvo que colegir y después porque en la información no es fidedigna (sic), tercero de ello porque el factor territorial no se encuentra en la solicitud presentada por parte de la Defensa la razón anterior del porqué se ha escogido esta sede de audiencia (…) ello porque no se manifestó las razones, se repite y se itera, del porqué se ha escogido esta sede de audiencias cuando los hechos, según el escrito de acusación fueron desarrollados, desatados, iniciados en la municipalidad de Segovia [footnoteRef:2] –Resalta la Sala- [2: Minutos 0:07:28.9 al 0:09:50.6; 0:12:21.1 al 0:13:06.8 y 0:14:19.2 al 0:16:53.1] 3.

El Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, una vez recibido el expediente, dispuso su envió a esta Corporación, tras considerar que no era «el superior para dirimir este tipo de solicitudes» [footnoteRef:3]. [3: Fl. 22] CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Sobre la procedencia del incidente de definición de competencia, en relación con las audiencias preliminares, la Sala Penal de esta Corporación, en el auto CSJ AP, 26 oct 2011, rad. 37674, aclaró que «… examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».

No obstante, también se dijo que, « … tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.» Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921;

AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación. En el auto CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, se precisó que el trámite incidental, en casos similares al presente, tiene como objetivo principal verificar «… los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

En ese orden, se aclara al Juez Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín que, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, incluido los precedentes citados por él, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del incidente de definición de competencia en materia de audiencias preliminares, se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del municipio donde se formula la solicitud para la realización de las referidas diligencias.

Adicionalmente, se resalta que esa autoridad judicial no está facultada para desatar el trámite incidental cuando se evidencia, prima facie, que la solicitud se formuló en el lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible, tampoco cuando ésta ha sido radicada ante un juez de la misma especialidad ubicado en el territorio donde el procesado ha sido capturado, se encuentra recluido, se adelanta la actuación o están acreditados algunos motivos de urgencia, situaciones excepcionales frente al carácter prevalente del factor territorial.

Ante alguna de esas circunstancias, no existe la posibilidad, como erradamente lo ha entendido el funcionario, de rehusar el conocimiento de la actuación porque, dada la trascendencia de los asuntos puestos a su consideración, en este caso la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva, tal proceder constituye una dilación injustificada en la resolución del asunto. 3.

En concordancia, dado que la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, formulada por el apoderado de Fredy Hernando Franco Henao, fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, ciudad donde se encuentra la actuación[footnoteRef:4] y, en ese contexto, la escogencia del juez de control de garantías no tiene origen en un acto arbitrario o caprichoso del solicitante, se devolverá la actuación al Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para que, sin más dilaciones, proceda a adelantar el trámite correspondiente. [4: El expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

El solicitante no indicó el estado de la actuación y en la carpeta no se encuentra información al respecto.] 4. Por otro lado, se insiste en el criterio consignado en las providencias CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016; AP, 9 nov 2016, AP7738-2016 y AP, 23 nov 2016, AP8074-2016, en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven este tipo de asuntos tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces.

Por esa razón, la Sala prevendrá al Juez Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga, por un lado, de iniciar incidentes por el factor territorial en los casos en que no habría lugar a su formulación, de conformidad con los precedentes dictados por esta Corporación y, por otro, de denegar el acceso a la administración de justicia con fundamento en requisitos o exigencias no establecidos en la ley o la jurisprudencia sobre la materia.[footnoteRef:5] [5: Ante la supuesta ausencia de los motivos relacionados con la escogencia de la sede judicial, esa autoridad contaba con la facultad de requerir al solicitante, quien asistió a la respectiva audiencia, para que expusiera sus razones y, en todo caso, estaba en el deber de revisar el plenario.

Se destaca que en el primer folio de la solicitud, en letras rojas, se indica que el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.] En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva, formulada por el apoderado de Fredy Hernando Franco Henao, corresponde al Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a donde se remitirá el asunto. 2.

Prevenir al Juez Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga, por un lado, de iniciar incidentes por el factor territorial en los casos en que no habría lugar a su formulación, de conformidad con los precedentes dictados por esta Corporación y, por otro, de denegar el acceso a la administración de justicia con fundamento en requisitos o exigencias no establecidos en la ley o la jurisprudencia sobre la materia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9