CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 51001 Luz Marina Giraldo Mora y Wilson Martín Rivas Bonilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5645-2017 Radicación N° 51001 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Decimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homólogo de Cáqueza, Cundinamarca, para conocer de la ejecución de las sanciones penales impuestas a Luz Marina Giraldo Mora y Wilson Martín Rivas Bonilla, en virtud de las sentencias de 27 de marzo de 2003 y 30 de septiembre de 2004, ambas dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de marzo de 2003, condenó a Luz Marina Giraldo Mora y Wilson Martín Rivas Bonilla, entre otros, a la pena principal de 30 años y 1 día de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión en concurso. Esa misma autoridad, el 30 de septiembre de 2004 impuso a Rivas Bonilla una condena de 38 años y 1 día de prisión, por el delito de secuestro extorsivo.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 16 de noviembre de 2006, acumuló jurídicamente las penas impuestas a Wilson Martín Rivas Bonilla, fijando la pena acumulada en 40 años de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. Los condenados se encuentran en libertad condicionada, por sendas órdenes dictadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien fue asignada la continuación de la vigilancia de las condenas reseñadas, mediante auto de 12 de junio de 2016, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, Cundinamarca porque, según su criterio, « cuando la persona no está privada de la libertad», las reglas de competencia adscriben el asunto «… al Juez de Ejecución de Penas del lugar donde deba ejecutarse la sentencia o al fallador cuando no existan estos, que no es otro que el mismo que emitió la sentencia».
En particular señaló que: En el caso sub-judice como claramente se advierte que la sentencia contra SARA DIAZ (sic), fue proferida por el Juzgado 2 Penal Circuito Especializado de Cundinamarca, por hechos ocurridos en Puente Quetame, Gutierrez y Caquezá, lugares donde este despacho no ejerce competencia territorial… Finalmente, advirtió que en caso de que el juzgado destinatario no compartiera su criterio, le proponía colisión negativa de competencia. 3.
El 11 de agosto del mismo año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza rehusó la competencia con fundamento en las providencias CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271 y AP, 25 ene 2017, AP264-2017, rad. 49395, debido a que los sentenciados se encuentran en libertad condicionada y los fallos condenatorios de primera instancia fueron dictados por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Como el presente conflicto se suscitó entre dos Juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2.
La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador para determinar el despacho que debe conocer determinado asunto, cuando existe discusión entre varios jueces, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de las sentencias dictadas en contra de Luz Marina Giraldo Mora y Wilson Martín Rivas Bonilla, quienes a la fecha se encuentran en libertad condicionada. 2.
Esta Corporación, en la providencia CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, decantó algunas sub reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000.
A continuación se transcribe la referida decisión, en lo pertinente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.
En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad. 3.
Dado que Luz Marina Giraldo Mora y Wilson Martín Rivas Bonilla (i) fueron condenados en Bogotá y (ii) se encuentran en libertad condicionada, de conformidad con la segunda de las sub reglas enunciadas anteriormente, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del « Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde, se resalta, se dictó la sentencia condenatoria. 4.
Por otro lado, se insiste en el criterio expuesto en las providencias CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016, rad. 48300 y CSJ AP, 9 nov 2016, AP7738-2016, rad. 49118, — también válido respecto de las colisiones de competencia — en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven este tipo de asuntos tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces.
Solo de esa forma se evita que problemas claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales o por las partes, con la consiguiente dilación de los procesos. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 27 de marzo de 2003 y 30 de septiembre de 2004, en contra de Luz Marina Giraldo Mora y Wilson Martín Rivas Bonilla, es el Juzgado Decimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien fue repartido previamente el asunto, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Segundo.- Enviar copia de este auto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 23 de junio de 2017, respecto de Luz Marina Giraldo Mora. � Auto del 4 de julio de 2017, respecto de Wilson Martín Rivas Bonilla. 1 PAGE 9