Micelio
AP5644-2025(60153)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 100 de 1980Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5644-2025 Radicación N° 60153 Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, en contra del proveído CSJ AP3554-2025, de 28 de mayo de 2025, emitido por la Sala de Casación Penal, que resolvió la impugnación especial promovida contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar que los hechos materia del proceso seguido contra Augusto Obando Vargas se ajustan al delito de abuso de confianza agravado y, en consecuencia, decretar la cesación de procedimiento en CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 2 favor del procesado por prescripción de las acciones penales y civiles.

HECHOS El 2 de mayo de 1999, Manuel Vicente Alvarado Méndez, socio de la firma “Molinos El Trigal”, radicada en esta capital, sufrió un accidente cerebrovascular que derivó en una trombosis. El 26 de mayo de 1999, aun físicamente convaleciente, Alvarado Méndez confirió poder general, amplio y suficiente a Augusto Obando Vargas, mediante escritura pública No. 1134 elevada ante la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, para que administrara sus bienes.

Ante la dificultad de suscribir el mandato, aquel impuso su huella, pero la firma fue impuesta a ruego por el abogado Néstor Germán Mejía Vargas. El 24 de marzo de 2000, Alvarado Méndez falleció. Francisco Alonso Alvarado Herrera, sobrino del causante, denunció a Augusto Obando Vargas por una supuesta administración irregular, tras advertir, por la lectura que este hizo del testamento como albacea, que el monto de las adjudicaciones se redujo ostensiblemente, pese a que su tío, Alvarado Méndez, tenía un elevado capital.

Asimismo, por cuanto en la caja fuerte del fallecido encontró una mínima suma de dinero, cuando el occiso solía CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 3 guardar grandes cantidades de efectivo, joyas, una valiosa colección de monedas antiguas y varios títulos valores que fueron sustraídos.

Al igual que, ocurrió con los dineros que Alvarado Méndez tenía en sus cuentas bancarias. Adicionalmente, le reprochó al apoderado haber dilapidado el patrimonio de la sociedad “Molinos El Trigal” en la que Alvarado Méndez era socio mayoritario. Para esto, acotó que, en diciembre de 1999, Obando Vargas con la asesoría del abogado Néstor German Mejía Vargas y en contubernio con Pedro Alfredo Figueroa Vargas, acordaron transferir a este la propiedad de los muebles e inmuebles de la referida sociedad, mediante escritura pública 2861 del 10 de diciembre de 1999, para el pago de obligaciones civiles y laborales que su tío debía a Figueroa Vargas que, adveró, no existían.

Según informe contable del C.T.I. del 31 de mayo de 2004, los dineros apropiados indebidamente o que corresponden a gastos sin justificar por parte de Obando Vargas, entre el 1º de mayo de 1999 y el 3 de abril de 2000, ascienden a $282.845.280 ACTUACIÓN PROCESAL 1. Debido al precitado acontecer fáctico, el 6 de marzo de 20041, la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá abrió investigación en contra de Augusto Obando Vargas, Néstor 1 Cuaderno original de instrucción No. 1 de Fiscalía, folios 187 y ss.

CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 4 German Mejía Vargas y Pedro Alfredo Figueroa Vargas, como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, en coparticipación criminal y por la cuantía, y estafa agravada. 2. El 26 de marzo de 20072, la delegada 152 ordenó el cierre de la etapa instructiva.

En esa misma data, la Fiscalía 152 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico admitió la demanda de parte civil, presentada por Francisco Alfonso Alvarado Herrera, por medio de su apoderado. 3. El 10 de mayo de la misma anualidad3, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, por haber sido cometido por dos o más personas y por la cuantía, en concurso con el de estafa agravada por la cuantía, descritos en los artículos 351 -2, 351-10 y 372-1; 356 y 372-1 de Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal. 4.

El 1º de julio de 20094, la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal decisión, luego de desatar el recurso de apelación promovido por la defensa. 2 Cuaderno original de instrucción No. 3 de la Fiscalía, folio 34. 3 Folios 73 y ss, Ibid. 4 Cuaderno Original de 2ª Instancia No.1, folios 6 y ss. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 5 5.

El 7 de octubre de 20095, la actuación se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta capital. Con posterioridad, se trasladó al Juzgado Adjunto de ese despacho. Finalmente, al Juzgado Cuarenta y Nueve de la referida especialidad, el cual, el 7 de diciembre de esa anualidad realizó la audiencia preparatoria6. 6. El juicio fue celebrado en sesiones del 11 de mayo7, 13 de diciembre de 20118, 16 de abril9, 13 de septiembre10 y 10 de octubre de 201211, 3 de abril de 201312; 17 de febrero13, finalmente, el 3 de marzo de 201414 se clausuró el debate probatorio. 7.

El 16 de julio de 2013 el juez de conocimiento admitió la demanda de parte civil presentada por Luz Stella, Nubia y Fanny Alvarado Orozco, sobrinas y herederas de Manuel Vicente Alvarado Méndez. Al paso que el 22 de enero de 2014, reconoció dicha calidad a Inés Alvarado de Restrepo, Rafael Restrepo Pombo y la Sociedad Cuervo 2000 Ltda. – en liquidación. 8.

Luego, el 15 de agosto de esa anualidad15 el juzgado emitió sentencia absolutoria respecto de los procesados 5 Cuaderno Original Causa No.1, folio 1. NUMERADO 6. 6 Folios. 397 y ss. Ibid. 7 Cuaderno Original Causa No.3, folios 166 y ss. NUMERADO 7. 8 Fls. 196 y ss. Ibid. 9 Fls. 235 y ss. Ibid 10 Fls. 303 y ss. Ibid. 11 Fls. 320 y ss.

Ibid. 12Cuaderno Original “INSTRUCCIÓN No. 2, folios 14 y ss. NUMERADO 8. 13 Fls 148 y ss. Ibid. 14 Folios 220 y ss. Ibid. 15 Cuaderno Original Causa No. (SIN) Folios 1 a 70. NUMERADO 9. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 6 Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas, por los delitos a ellos atribuidos.

Decisión recurrida por los representantes de la parte civil. 9. El 24 de junio de 201516, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó para, en su lugar, condenar a Augusto Obando Vargas como coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, en concurso con estafa agravada, imponiéndole la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, mientras que a Néstor Germán Mejía Vargas y, a Pedro Figueroa Vargas, les fijó cuarenta (40) meses de prisión y “$2.048 de multa” (sic), como coautores del delito de estafa agravada y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Mientras que a los dos últimos se les concedió la suspensión de la ejecución de la condena, al primero le otorgó la prisión domiciliaria, bajo caución prendaria.

Adicionalmente, el Tribunal condenó a los nombrados a pagar los perjuicios derivados del punible de estafa agravada. Asimismo, al primero -Augusto Obando Vargas- los ocasionados con el delito de hurto agravado – “$1.420.400.840.88 de daño emergente actualizado”-. De igual forma, dispuso dejar sin efectos en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 16 Cuaderno Original de Segunda Instancia del Tribunal No. 13, folios. 1 a 74.

En Sala conformada por los Magistrados Max Alejandro Flórez, Juan Carlos Garrido Barrientos y Dagoberto Hernández Peña. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 7 1999 de la Notaria 47 en lo referente al inmueble de la calle 17 número 33-61-63, matricula inmobiliaria 50C-441649, la anotación número 20 del 4 de enero de 2000 y demás actos derivados de ella.

Para efectos del cumplimiento de la sanción impuesta a Augusto Obando Vargas, resolvió librar la orden captura una vez la sentencia quedara en firme. 10. El 3 de agosto de la misma anualidad17, el Tribunal dispuso: “1º Aclarar y adicionar el fallo de 24 de junio de 2015, por lo que los ordinales siguientes quedan así: 1º. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada en lo concerniente a la absolución de AUGUSTO OBANDO VARGAS, como coautor de hurto y estafa agravados, y de PEDRO ALFREDO FIGUEROA VARGAS y NESTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS, en calidad de coautores del último de los delitos en mención. En consecuencia, CONFIRMAR dicha providencia en los demás que fue materia de apelación. 8º.

DEJAR SIN EFECTOS en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999 de la Notaria Cuarenta y Siete en lo referente al inmueble de la calle 17 número 33-61-63 con matrícula inmobiliaria 50C-441648, la anotación número 20 de 4 de enero de 2000 y los demás actos que se hayan derivado de ellos. Comunicar esta decisión a dicha Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para los fines pertinentes. 2º NEGAR la solicitud de adición del fallo, efectuada por el abogado de GLORIA INÉS CASTAÑO BOTERO Y CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR. 3º NEGAR la petición de compulsar copias.” Posteriormente, el 4 de agosto de 201518, el Juez Colegiado, declaró la prescripción de las acciones penal y civil derivadas del delito de estafa agravada atribuida a Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Pedro Figueroa Vargas, tras considerar que la decisión no había 17 Folios. 170 a 180 Ibid. 18 Folios. 191 a 196 Ibid.

CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 8 cobrado firmeza, al encontrarse corriendo el primer término previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, para interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, en favor de estos decretó la cesación del proceso respecto del referido punible.

Derivado de ello, resolvió que las penas imponibles a Augusto Obando Vargas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, serían de cincuenta (50) meses, como coautor de hurto agravado. Finalmente, mantuvo incólume la orden impartida en la sentencia del 24 de junio de 2015, referida a dejar sin efectos en forma definitiva la escritura pública 2861 de 10 de diciembre de 1999, respecto del inmueble de la calle 71 No. 33-61-63 con matrícula inmobiliaria 50C-441648, la anotación número 20 del 4 de enero de 2000 y las derivadas de esta. 11.

La defensa de Augusto Obando Vargas presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación en auto AP292-2016 del 27 de enero de 201619. 12. El 15 de octubre de 2020, el condenado Augusto Obando Vargas presentó impugnación especial, solicitud concedida por esta Corte en auto AP3324-2020, 2 dic. 2020, 19 Cuaderno Original No. 17.

Sala de Casación Penal (NI 47240), folios 4 a 15. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 9 rad. 47240, al encontrar que tal pedido se elevó cumpliendo las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU 146 de 202020. 13. Con ocasión de la impugnación especial, mediante proveído CSJ AP3554-2025 proferido el 28 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación desde el 24 de septiembre de 2007 por haber operado la prescripción de la acción penal y civil, en virtud de ello, decretó la cesación de procedimiento en favor de Obando Vargas desde esa data, fecha a partir de la cual no podía proseguirse la actuación. 14.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición. Durante el trámite, como no recurrente, se pronunció el procesado. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Comoquiera que la impugnación del procesado consistió en que la conducta delictiva por la que fue acusado y condenado penalmente, se derivó de la indebida apreciación de las pruebas aportadas a la actuación, específicamente, de las facultades de administración de los bienes otorgadas por su propietario en el poder legalmente extendido, la Sala analizó la descripción típica delito de abuso de confianza agravado, conforme su consagración en 20 Subcarpeta 1.

Actuaciones del Juzgado. Carpeta (NI14732), cuaderno ejecución pdf. Fls. 255 a 259. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 10 el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, retomada en el artículo 249 del CP, para concluir que la conducta endilgada al acusado, en realidad, se adecuaba a este ilícito, en lugar del hurto agravado por la confianza, como fue calificado.

Para ello, se tuvo por acreditado que mediante escritura pública No. 1134 de la Notaria 59 del Círculo de Bogotá, de 26 de mayo de 1999, Manuel Vicente Alvarado Méndez “confirió poder amplio, general y suficiente” a Augusto Obando Vargas para que “en su nombre y presentación ejecute los siguientes actos y contratos atinentes a sus bienes, obligaciones y derechos…”.

Denotando las ilimitadas facultades de las que el nombrado fue revestido. La Sala observó, igualmente, que la Fiscalía omitió considerar en la resolución de acusación la existencia de dicho poder, pese a que de este se desprende que Obando Vargas obraba como apoderado de Alvarado Méndez y que, en tal calidad, recibió la administración de sus bienes, es decir, bajo un título no traslativo de dominio.

Asimismo, de la valoración del material probatorio esta Corte descartó que el poder hubiese sido conferido aprovechando la precaria salud y avanzada edad de Alvarado Méndez. Por el contrario, las pruebas practicadas dieron cuenta de una relación de confianza previa, en la que aquel ya había conferido poder a Obando Vargas para representarlo en algunos de sus negocios y asuntos tributarios, incluso, desde el 10 de noviembre de 1998, 6 CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 11 meses antes de la afección en salud del poderdante, al paso que lo conocía de años atrás, lo que refuerza la legalidad del mandato.

La Sala consideró, además, que aun cuando la historia clínica perteneciente a Manuel Vicente Alvarado Méndez, iniciada el 2 de mayo de 1999, indicaba que el accidente cerebro vascular que sufrió le generó inmovilidad del lado derecho de su cuerpo, lo que le impidió firmar directamente los poderes, este acudió a su apoderado Néstor Germán Mejía Vargas, para que impusiera su firma a ruego.

Este profesional del derecho, según está acreditado, ya tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con el mandante, desde el 17 de diciembre de 1998 y le había sido recomendado por el acusado, por conocerlo desde hacia 11 años atrás. Además, con fundamento en la denuncia, ampliaciones de esta y diligencias trasladadas de otros procesos civiles, se advirtió que el propio Francisco Alfonso Alvarado Herrera, heredero y denunciante, corroboró que la trombosis de su tío Alvarado Méndez no afectó su capacidad de comprender y dar su consentimiento para conferir varios poderes al procesado.

Sobre esa base, esta Corporación concluyó que los poderes conferidos a Obando Vargas tenían presunción de validez, máxime que no se acreditó un deterioro en la voluntad de su otorgante, de ahí que el mandato haya sido avalado por los funcionarios que dieron fe pública del acto y CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 12 lo refrendaron con sus rúbricas, sin que la autenticidad o legalidad de tales poderes hubiera sido cuestionado en el trámite.

De tal modo, se tuvo por demostrado que el eventual apoderamiento de los bienes atribuido a Obando Vargas se derivó de la existencia de un vínculo jurídico acordado entre este y Alvarado Méndez, materializado en el poder general de administración -título no traslativo de dominio-, que le otorgó facultades expresas de administración sobre todo el patrimonio al procesado, lo que incluía, por ello, la caja fuerte.

Frente a lo cual, la Sala resaltó que aun cuando la Fiscalía enrostró al acusado haberse apropiado de los dineros y enseres contenidos en esta, lo cierto es que no lo acreditó, tal como lo consideró el Tribunal. Igualmente, la Sala estableció la procedencia de la circunstancia específica agravante, señalada en el numeral 1º del artículo 372 del Decreto ley 100 de 1980, dado que se le endilgó al procesado el apoderamiento de $282.845.280, suma que excede con creces el 18.83 del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos, en consonancia con lo precisado en la sentencia C-070 de 1996.

Decantada así la conducta y descartada la afectación de los derechos y garantías del procesado, la Corte consideró que dicho comportamiento resultaba más benigno, atendiendo los extremos punitivos consagrados en la normatividad que sanciona el abuso de confianza agravado (artículos 358 y 371-1 del Decreto Ley 100 de 1980), que los CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 13 señalados para el punible de hurto agravado, según los artículos 349, 351 y 371 numeral 1º de la misma codificación. Aspectos que habilitaban la variación de la calificación jurídica.

Asimismo, la Sala advirtió que, con ocasión de la readecuación típica, había operado el fenómeno de la prescripción de las acciones penal y civil el 24 de septiembre de 2007, con sustento en el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, fecha en la cual no se había consolidado aún la ejecutoria del pliego acusatorio, razón por la cual, no podía proseguirse la actuación desde esa data, disponiendo, por ello, la invalidación de lo actuado y la cesación del procedimiento.

Asimismo, ordenó al juez de primer grado realizar las anotaciones y cancelaciones del caso, salvo lo relativo a la medida de restablecimiento adoptada por el Tribunal, en el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 4.1. El recurrente El apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición, que soportó en ejes temáticos sustentados así: i) La impugnación especial presentada por el procesado es improcedente.

CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 14 Para ello, afirmó que el auto del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual se consideró que la solicitud de impugnación especial del procesado cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia, no fue publicado en la página web de la Rama Judicial, siendo la primera actuación publicada en esta plataforma del 8 de septiembre de 2021, referidas al reparto y radicación del proceso.

En esa línea, destacó que siendo las anotaciones en el sistema web muy posteriores al término conferido en la decisión AP2128-2020 para impugnar, el cual fenecía el 20 de noviembre de 2020, infiere que el acusado declinó de la impugnación especial o si la radicó, lo hizo de manera extemporánea, pues, insiste, no reposa ningún registro previo al 8 de septiembre de 2021 que indique la interposición oportuna del recurso.

De otra parte, señaló que Obando Vargas no acreditó que la condena en su contra seguía produciendo efectos asociados al ejercicio de derechos políticos, funciones públicas y contratación con el Estado, como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia SU-2118 de 2020. ii) El recurrente refirió varios apartados de la decisión cuestionada, en los que se abordó el tipo penal de abuso de confianza, respecto de los cuales manifestó no tener reparos, por tratarse de un análisis meramente teórico, que no afectó los derechos de los intervinientes, incluidas las víctimas.

CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 15 Adicionalmente, resaltó que el fallo de segunda instancia condenó al procesado al pago de los perjuicios tasados en “$1.067.513.599,87”, a título de daño emergente y lucro cesante, al paso que adoptó medidas de restablecimiento, como dejar sin efecto los registros fraudulentos y los derivados de ellos.

Así, sostuvo que, con independencia de la extinción de la acción penal como causal objetiva, es deber del funcionario judicial ordenar medidas de reparación frente a los perjuicios ocasionados con la conducta del procesado, dado que no se declaró ni la atipicidad de la ilicitud ni la ausencia de responsabilidad penal. Respaldó su pedido, en la sentencia de la Corte Constitucional C-060 de 2008 y en el auto de 15 de octubre de 2014, radicado 43641 proferida por esta Corporación, referidas al restablecimiento del derecho como garantía intemporal.

Con sustento en tales presupuestos, solicitó revocar la decisión impugnada, para que “se señale la obligación que tiene el accionante de cumplir con el restablecimiento del derecho de las víctimas, que ya fuera reconocido en la providencia del Tribunal en cifras que no fueron motivo de debate en la demanda de casación ni para el ejercicio de esta impugnación especial.” iii) Por último, manifestó su disenso en que no se hayan auscultado las normas que regulan el mandato, para precisar si las facultades conferidas al procesado como mandatario eran, en realidad, ilimitadas.

De hecho, aseguró CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 16 que las atribuciones señaladas en el poder conferido por escritura pública el 26 de mayo de 1999, fueron redactadas “en forma leonina” por el abogado Germán Mejía Vargas, para favorecer a Obando Vargas. Insistió en que el acusado cometió el delito de hurto agravado, en lo que concierne a la caja fuerte, ya que, para su administración requería de un poder especial o de autorización expresa.

Agregó que, según las disposiciones del derecho civil, la mera existencia del poder no configura el abuso de confianza, menos aun cuando se constata que los bienes ubicados en la caja fuerte estaban bajo la custodia directa de su propietario, por lo que independientemente de que el acusado tuviese las llaves, al sustraerlos simplemente los hurtó, tal como lo manifestó el denunciante Francisco Alonso Alvarado.

Por consiguiente, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, confirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que los hechos materia del proceso sí se ajustan al delito de hurto agravado. 4.2 No recurrentes. Augusto Obando Vargas argumentó que contrario a lo referido por el recurrente, no desistió del derecho a solicitar la doble conformidad ni esta fue extemporánea, pues la radicó y sustentó el 15 de octubre de 2020, es decir, dentro del término establecido.

CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 17 Resaltó que padeció los efectos adversos de la condena impuesta por el Tribunal desde el 16 de octubre de 2016, cuando fue privado de la libertad y hasta el 16 de junio de 2021, data en la que cumplió los 56 meses de prisión. De otra parte, se apartó de la petición del apoderado de la parte civil, relativa a mantener la obligación de resarcir los perjuicios tasados por el Tribunal, dado que esa estimación fue realizada, pero con respecto al delito de hurto agravado, mas no del abuso de confianza.

Asimismo, en atención a que tanto la acción penal como civil están prescritas, luego, no es procedente mantener la condena en perjuicios. Ratificó que el poder comprendía todo el haber patrimonial de su mandante, por ello, considera que el recurrente intenta revivir la sentencia impugnada, por la supuesta apropiación de recursos de la caja fuerte, cuando esta conducta, como se indicó en el auto recurrido, no fue demostrada.

Solicitó de tal forma, no acceder a los pedimentos del recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, reformándolo o revocándolo. Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 18 corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten”21.

Quiere decir lo anterior que el recurrente debe demostrar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, es decir, que la providencia resulta desacertada y, en ese sentido, se hace imperiosa su corrección. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurrido- ni en invocar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original22.

A partir de lo expuesto, surge claro que el representante de la parte civil no cumplió con el denotado cometido, pues analizadas sus postulaciones, se establece que: i) Reiteró su solicitud inicial en el sentido de que la Sala se abstenga de resolver la impugnación especial presentada por Augusto Obando Vargas, esta vez, aduciendo que el 21 Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

“… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 22 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras.

CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 19 procesado no radicó la petición antes del 20 de noviembre de 2020, lo cual, en su criterio, evidencia que desistió del recurso o lo presentó de manera extemporánea. Dicho planteamiento, sin embargo, no pone de manifiesto error alguno de esta Sala en la valoración que condujo a conceder la impugnación. Es más, cuando el recurrente postula la incorrección, pretermite que a manera de «cuestión previa» en la providencia recurrida, la Sala explicó que la impugnación especial atendía los presupuestos señalados en la jurisprudencia, entre otras razones, porque el procesado elevó la solicitud de manera oportuna el 15 de octubre de 2020.

De lo anterior, da cuenta, incluso, la plataforma web de la Rama Judicial. Si bien es cierto que la primera anotación bajo el radicado 60153 es del 8 de septiembre de 2021, esto no desvirtúa la interposición oportuna del recurso, pues el trámite y concesión de la impugnación especial promovida por Obando Vargas se encuentra reseñada en el radicado inicialmente asignado a la actuación cuando arribó a la Corte por la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de junio de 2015, inadmitida en auto AP292-2016 del 27 de enero de 2016, este es, el 47240.

Por consiguiente, es claro que los argumentos expuestos por el recurrente están encaminados a introducir CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 20 elementos nuevos con el fin de reforzar su postura inicial y revivir un debate ya finiquitado. ii) Ahora bien, de cara a la segunda pretensión del apoderado de la parte civil, relativa a que debe mantenerse la condena en perjuicios impuesta por el Tribunal en favor de sus representados, la Sala advierte que dicha argumentación no plantea un verdadero cuestionamiento ni evidencia un yerro de la providencia recurrida.

Surge evidente que tal postura desconoce las razones fácticas y jurídicas que fundamentaron la adopción de la decisión que pretende el recurrente se revoque, pues pasó por alto que la determinación de cesar el procedimiento en favor de Obando Vargas obedeció a que acaeció el fenómeno prescriptivo, no solo de la acción penal, también de la acción civil.

En efecto, en aplicación del artículo 108 del Decreto Ley 100 de 1980 y en cumplimiento del principio de legalidad, el fenómeno extintivo comprendió la acción civil, con ocasión de la cual, luego de surtido el trámite respectivo, el Tribunal resolvió condenar al procesado al pago de $1.420.400.840.88 de daño emergente actualizado, por el delito de hurto agravado.

Por ello, habiendo decaído aquella por prescripción, de contera, la sanción impuesta por perjuicios. CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 21 En ese orden, advierte la Sala que el recurrente no perfiló ningún yerro que deba ser corregido, al punto que, ninguna mención realizó en su recurso sobre la prescripción de la acción civil y la aplicación de la norma en cita, pese a ser estos los fundamentos de la providencia recurrida.

Con todo, como el apoderado de la parte civil alude al restablecimiento del derecho en favor de sus poderdantes, vale recordar que la Sala dispuso, expresamente, conservar la medida adoptada por el Tribunal en el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2015, aclarada en auto del 3 de agosto de ese mismo año para esos efectos, cual es, dejar sin efectos la escritura pública 2861 del 10 de diciembre de 1999 de la Notaría Cuarenta y Siete en lo referente al inmueble de la calle 17 número 33-61-63 con matrícula inmobiliaria 50C-441648, la anotación número 20 del 4 de enero de 2000 y los demás actos que se hayan derivado de ellos. iii) En relación con la supuesta omisión que el recurrente endilga a la Sala en el análisis de otras disposiciones del Código Civil para determinar si las facultades conferidas en el mandato eran o no ilimitadas e incluían la administración de la caja fuerte, se aprecia que en sí, estos argumentos no controvierten la comprobada existencia de la relación jurídica entre Obando Vargas y Alvarado Méndez, mediante la cual este último confirió al primero la administración de todos sus bienes, bajo un título CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 22 no traslativo de dominio, en poder otorgado mediante escritura pública No. 1134 del 26 de mayo de 1999.

Es más, aunque el recurrente hizo alusión a sendas normas para dar a entender que las atribuciones del procesado, en el marco del mandato, no eran tan amplias, tampoco emprendió la labor argumentativa de precisar cómo la aplicación de esas disposiciones rebatían el contenido del acto de apoderamiento, de cuya simple lectura surgía claro que le confirió a Obando Vargas extensas facultades, justificadas, precisamente, en la necesidad del poderdante de dar continuidad a la gestión de su patrimonio, pese a su avanzada edad, la falta de confianza en sus otros familiares y su afección de salud.

Finalmente, el censor insistió en la configuración del delito de hurto agravado, bajo la consideración de que el procesado carecía de poder especial para administrar la caja fuerte. Sin embargo, tal afirmación carece de la entidad para derruir la providencia de la Sala, porque no enfrenta la consideración relativa a que el mencionado adminículo también conformaba el patrimonio del mandante, de manera que, si el poder fue otorgado al acusado para la gestión de todo este, era claro que lo comprendía. No explicó por qué, ante esa realidad, lo atinente a la caja fuerte sí requería de una designación especial.

Además, el recurrente pretermitió que no se acreditó la existencia de los supuestos enseres contenidos en la caja CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 23 fuerte ni la sustracción de estos por parte del procesado, tal como lo declaró, incluso, el Tribunal, de manera que no es trascendente su reparo, bien por hurto calificado ora a la luz del abuso de confianza, no habiéndose logrado el estándar probatorio para proferir condena, frente a ese comportamiento, prevalecería la absolución. En síntesis, como se observa, lo expresado por el apoderado de la parte civil no constituye un formal ataque a lo decidido en el proveído recurrido ni desvirtúa sus fundamentos.

Menos aún, los reproches formulados están encaminados a señalar errores concretos del proveído, ni siquiera a destacar alguna equivocación o imprecisión en la que se haya incurrido, sino que se limitan a expresar su desacuerdo con las determinaciones adoptadas. En consecuencia, como quiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los fundamentos sustento de la decisión recurrida resultan errados, confusos e imprecisos, sumado a que tampoco advierte la Sala que el proveído en cuestión presente alguna incorrección, se mantiene incólume.

Por lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición Augusto Obando Vargas 24

RESUELVE

NO REPONER el auto CSJ AP3554-2025 proferido el 28 de mayo del año en curso, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC1D25991B27C4EC37220C3E2A33417567EFB97E737D9D1EF18CC66CAB78F28C Documento generado en 2025-08-26 CUI 11001310404420090045202 N.I.: 60153 Impugnación Especial Recurso de Reposición 26