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AP5644-2022(62563)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001600010220170014801 N.I.: 62563 Segunda Instancia Sorrel Parisa Aroca Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5644-2022 Radicación No. 62563 (Aprobado Acta No 279) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, contra el auto del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó algunas de las pruebas documentales solicitadas por el recurrente, dentro del proceso que se adelanta por el delito de homicidio culposo.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos De acuerdo con el auto de pruebas, se sintetizan del siguiente modo: «SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ fue elegida Gobernadora del departamento de Putumayo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 y, según la acusación formulada por la Fiscalía, omitió llevar a cabo las medidas necesarias, a las que estaba obligada adelantar, para evitar las muerte de 327 personas identificadas y 9 sin identificar con ocasión del fenómeno natural de avenida torrencial o flujo de detritos acaecido el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017, la cual afectó el cabildo Musurunakuna, la subestación de energía Junín, destruyó los barrios San Miguel, San Fernando y Progreso, occidente de la cárcel municipal y perjudicó más de 30 barrios de Mocoa. «Para el ente acusador, la gobernadora conocía el grado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo inminente en que se encontraba la población cercana a las cuencas hídricas y, en consecuencia, las altas probabilidades que un desastre de esta magnitud aconteciera en ese sector, por ello le imputó la muerte de 336 personas, por la concurrencia de los siguientes elementos facticos: «i) Tenia posición de garante. «ii) Mediaban condiciones naturales que generaban riesgo para la comunidad y, siendo conocidas por ella, le era exigible tomar las medidas a su alcance para prever y contener su resultado». 2.2 Procesales 2.2.1.

El 11 de diciembre de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía atribuyó a SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ la posible autoría en el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, cargos que no fueron aceptados por la imputada. 2.2.2.

El 7 de marzo de 2018, fue radicado escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el 14 de agosto siguiente, por competencia, el proceso se envió a la Sala Especial de esta misma corporación. 2.2.3. El 5 de octubre de 2021, se efectuó la audiencia de formulación de acusación, según el concurso de delitos imputados.

Y, el 20 de abril y 19 de mayo de 2022 se realizó la audiencia preparatoria, en la que se fijaron las estipulaciones probatorias, la acusada manifestó no aceptar los cargos y se realizaron las solicitudes y oposiciones probatorias. 2.2.4. El 14 de septiembre de 2022, se decretó la incorporación directa de documentos públicos pedidos por la Fiscalía y la práctica de la prueba testimonial.

Aparte, se negó la realización de algunas de las declaraciones. Sobre las peticiones probatorias efectuadas por la defensa, la Sala Especial decretó la incorporación directa de varios documentos públicos y negó ingresar las documentales numeradas con los consecutivos 4.2.1.1., 4.2.1.3., 4.2.1.7., 4.2.1.8., 4.2.1.22., 4.2.1.27., 4.2.1.28., 4.2.1.33. y 4.2.1.35. 2.2.5.

El 4 de octubre de 2022, en sesión de audiencia preparatoria se procedió con la lectura de la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias, por cuanto que la Sala Especial negó la incorporación de los documentos identificados con la numeración 4.2.1.1., 4.2.1.3., 4.2.1.22. y 4.2.1.27.

Realizado el trámite de apelación, la Sala Especial envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la resolución del recurso. III. PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1 En auto del 4 de octubre de 2022, la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa del procesado; por consiguiente, decretó la práctica de algunas pruebas pedidas y negó otras de las requeridas.

Para los efectos de esta decisión, se relacionan las pruebas tocantes con el recurso de apelación. Es decir, aquellas integradas en el numeral 6.2.1.1, donde niega la incorporación de: (i) La video infografía titulada: “¿Qué pasó el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa?”. Numerada 4.2.1.1. (ii) El informe técnico sobre el proyecto “Asociación de Vivienda Comunitaria San Miguel de Mocoa”, expedido por Corpoamazonía, regional Putumayo, el 23 de noviembre de 2000.

Numerada 4.2.1.3. (iii) El concepto de la Dirección General del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, emitido el 5 de mayo de 2017. Numerada 4.2.1.22. (iv) El Oficio 20203000000181 suscrito por los subdirectores de Meteorología e Hidrología del IDEAM el 3 de febrero de 2020. Numerada 4.2.1.27. Al considerar sí admitía o no esos documentos, la Sala Especial consideró que: si bien se trata de instrumentos públicos que gozan de la posibilidad de ser incorporados sin necesidad de acudir a un testigo de acreditación, con estos elementos de prueba no puede actuarse de esa forma, porque tienen una finalidad demostrativa; según se advierte en la sustentación del recurrente.

Es decir, por ir dirigidos a la obtención de conclusiones especializadas, se requiere contar con el testimonio de quienes los produjeron, actividad que solo puede surtirse en audiencia de juicio oral, donde se brindarían las explicaciones técnicas que ofrece la defensa. IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. El auto emitido por la Sala Especial de la Corte fue apelado por la defensa, en cuanto a la inadmisión de algunas pruebas documentales.

Al respecto, los demás sujetos procesales e intervinientes se pronunciaron en calidad de no recurrentes. 4.2. Afirmó que la decisión de primera instancia es errónea por un razonamiento equivocado, de interpretación incorrecta que configura un «paralogismo» que afectó el debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, el principio de igualdad -artículo 4o de la Ley 906 de 2004-, la violación del derecho de defensa y el contenido mismo de la prueba.

En este sentido, los argumentos que sustentan la apelación se corresponden a los siguientes documentos: 4.2.1 Vídeo infografía titulada: «¿Que pasó el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa?» - Servicio Geológico Colombiano - SGC La defensa argumentó que en el numeral 4.2.1.1 de la providencia se señaló lo relacionado con la video infografía, la cual describe como un documento público elaborado por el Servicio Geológico Colombiano que explica lo ocurrido el 31 de marzo del 2017 en la ciudad de Mocoa, Putumayo.

La vídeo infografía no es un documento técnico ni científico, sino pedagógico de divulgación pública, que tiene por objeto comunicar las particularidades de un fenómeno; para el caso, una información esquemática que resume los datos y explica a través de gráficos o imágenes -videos sencillos de asimilar-, los posibles efectos del fenómeno natural que “contiene una multicausalidad y una explicación derivada de la técnica y de la ciencia”.

Agrega el recurrente que “La infografía tiene un guion elaborado por un grupo interdisciplinario de técnicos y de científicos, tiene un diseño, hay un locutor, hay una división específica y una conclusión”; además, cuenta con un ejemplo para ilustrar. Este documento fue emitido por un instituto científico y técnico, con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, que hace parte del Sistema nacional de ciencia y tecnología e innovación. Desde lo jurídico, se trata de un análisis sobre la posible vulneración de una norma, según los actores que resulten o no comprometidos en un hecho de esta naturaleza; por tanto, no se equipara a una experticia que exija una explicación por parte de un experto.

Asimismo, es un elemento esencial y estratégico de política pública, orientado a sensibilizar a las personas sobre riesgos naturales similares al que sucedió en Mocoa. La video infografía incorpora “elementos de la ciencia, que como se sabe, la ciencia es acumulativa”, hace una reseña relacionada con los aspectos geológicos, geográficos, geomorfológicos que caracterizan la región amazónica en la cordillera oriental.

En conclusión, es un documento público que no requiere de explicaciones técnicas, porque se explica por sí mismo, por ser expositivo, es tan claro, que hace referencia a testigos de distintos eventos; por ejemplo, forja reseñas para pobladores, personas que no son expertas y que simplemente pueden dar fe de su sentimiento natural y genuino, sin mayores explicaciones científicas. 4.2.2.

Informe técnico Proyecto «Asociación de Vivienda Comunitaria San Miguel de Mocoa», Corpoamazonía, regional Putumayo, noviembre 23 de 2000 Solicitud probatoria número 4.2.1.3[footnoteRef:1] que se relaciona con el informe 3062 de noviembre 3 de 2000, que contextualiza el asentamiento de la población al pie del río Taruca, afectado el 31 de marzo del 2017, contrariando el concepto de inviabilidad de zona de alto riesgo. [1: Gestor documental, audio recurso de apelación (04 oct., 2022), minuto: 00:31:00] La Sala Especial aplicó la misma argumentación para desestimar esta documental, y si bien motivó que la prueba tenía vocación de ingresar sin testigo de acreditación, contrariamente determinó que su aducción requiere del testimonio de quien produjo el instrumento, por tener la propuesta un propósito demostrativo para establecer conclusiones científicas.

Sin embargo, al resolver sobre la solicitud en sede de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, la instancia no detalló ni cotejó el documento con las apreciaciones que hizo la defensa; ni atendió que este fue producido por expertos de nivel internacional de la Corporación para el desarrollo sostenible del sur de la Amazonia colombiana, Regional Putumayo, entidad de carácter público especializada en la Amazonía y de su problemática ambiental.

Tampoco tuvo en cuenta, que el núcleo central del informe técnico se ocupa de «la invasión de tierras por parte de personas que se colocan en áreas protegidas cercanas al río, en este caso el barrio San Miguel, que es de los más afectados, en una zona de alto riesgo para asentamientos humanos». Se trata de un « Concepto técnico de viabilidad como documento preliminar, como requisito indispensable para continuar con el trámite legal en los procesos de un proyecto o para su desistimiento»[footnoteRef:2];

Por tanto, no es una pericia ni un documento técnico de fondo, porque apenas fue utilizado en el cierre de un trámite de licenciamiento ambiental, negado en noviembre 27 de 2000. [2: Gestor documental, audio recurso de apelación (04 oct., 2022), minuto: 00:33:40] Advierte que no es un documento científico, sino de orden administrativo, que por su naturaleza ilustra lo que encontraron en el barrio San Miguel, y a su vez, llama la atención sobre la intervención antrópica, la intrusión del hombre en áreas protegidas, cuya afectación tiene graves consecuencias en el medio ambiente y abre unas variables de riesgo para quienes ocupan esas zonas protegidas.

Finalmente, sostuvo que de acuerdo con la providencia CSJ SP7732-2017, 1º jun., rad. 46278, sus argumentos son suficientes para que la prueba sea estimada y se disponga su incorporación al debate que se dará en el juicio oral. Por cuanto que «el testigo de acreditación solo se torna indispensable para introducir el juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a qué se refiere el artículo cuatro 25 de la ley 906 de 2004» 4.2.3.

Concepto del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, mayo 5 de 2017 Refirió que la solicitud probatorio se identifica con el numeral 4.2.1.22[footnoteRef:3] y corresponde al concepto emitido y dirigido a la Corte Constitucional por la directora general del Instituto de Investigaciones Científicas (SINCHI). [3: Gestor documental, audio recurso de apelación (04 oct., 2022), minuto: 00:44:30] El documento se ocupa de las causas que generaron el fenómeno de la avenida torrencial, es decir, la deforestación y la crisis ambiental; por tal razón, la Sala Especial consideró que su incorporación « exige un testigo de acreditación», dado el propósito demostrativo para establecer conclusiones científicas.

Sin embargo, al ser un documento producido por un instituto público de importancia científica y técnica, dedicado al estudio de la Amazonía colombiana, no requiere de un testigo de acreditación. Además, no puede perderse de vista que se dirige a señalar las circunstancias propias de la calamidad, la multiplicidad de variables y la incidencia de la afectación antrópica por la urbanización en zonas deforestadas. 4.2.4.

Oficio 20203000000181 de las Subdirecciones de meteorología e hidrología del IDEAM, emitido el 3 de febrero del 2020 Solicitud probatoria indicada con el numeral 4.2.1.27[footnoteRef:4], al respecto refirió que es intrascendente que el documento se haya utilizado en un trámite administrativo de reparación directa, ya que su importancia radica en su condición de público con un valor relevante; esto, por contener una contextualización del comportamiento de las precipitaciones atmosféricas y los fenómenos meteorológicos que se presentaron en Mocoa entre el 31 de marzo y 1º de abril de 2017. [4: Gestor documental, audio recurso de apelación (04 oct., 2022), minuto: 00:50:25] La importancia del documento está centrada en suministrar información sobre: alertas de las condiciones meteorológicas; el boletín diario hidrológico; el informe diario de amenaza por deslizamiento de tierra; los vídeos institucionales; el aplicativo “mi pronóstico”; las vertientes, cuencas, microcuencas y los cuerpos de agua que integran el complejo hídrico que circunda la ciudad de Mocoa.

Es un instrumento descriptivo que contiene el seguimiento hidro meteorológico que se realizó en la ciudad de Mocoa, sobre mediciones históricas de precipitaciones; por tanto, no puede ser descartado porque no requiere de un testigo de acreditación para su incorporación y posterior atención en el juicio oral, es un documento público que se explica por sí mismo.

Destaca el recurrente que la Sala Especial, con un mismo argumento, desestimó las solicitudes probatorias de la defensa, sin atender el contenido de los medios materia de prueba ofrecidos y sin considerar que se trata de documentos públicos que no requieren de testigo de acreditación, dado los argumentos de orden lógico, jurídico y científico técnico que los justifican para ser utilizados.

Por consiguiente, pide la revocatoria de la decisión y se disponga el ingreso de los documentos; de este modo, poder realizar el contradictorio y llevar a cabo una defensa integral. V. NO RECURRENTES 5.1. Fiscalía No advierte el error que el apelante endilga al razonamiento expuesto por la Sala Especial, cuando inadmite las pruebas documentales; porque, ni concreta el error de razonamiento ni este emerge de manera sintética de los argumentos bajo los cuales la Corte negó las solicitudes probatorias.

El recurrente al momento de pedir la introducción de los referidos documentos en la audiencia preparatoria, los calificó como informes técnicos, conceptos técnicos; pero al sustentar el recurso de apelación, pese a reconocer su contenido técnico, degrada su naturaleza, al señalar que apenas son instrumentos descriptivos, ilustrativos o simplemente informativos, y que por tener la condición de públicos no requieren de testigo de acreditación. En la vídeo infografía, como lo señala la Corte, es necesario conocer cómo se erigió la información, el concepto y la conclusión en sí mismos; para eso, se requiere que el experto técnico que elaboró el documento concurra como testigo, a dar cuenta de las especificidades bajo las cuales procedió. Acota la Fiscalía que el recurrente eludió lo que le era exigible al fundamentar el recurso de apelación y, más bien, intentó mejorar los argumentos de pertinencia, cuestión que debió agotar en la audiencia preparatoria, momento oportuno para sustentar las solicitudes probatorias Por tanto, pide que no se revoque el auto recurrido en la parte atacada por la defensa y, en consecuencia, se proceda a confirmarlo. 5.2.

Víctimas Por una parte, mostró su acuerdo con la intervención de la Fiscalía y, por otra, efectuó una solicitud probatoria de manera impertinente, dado que al estarse en la sustentación del recurso de apelación como no recurrente, está limitado para hacer peticiones por fuera del tema de la apelación. De modo que la postulación que efectuó podrá decantarla ante el competente en el momento que le corresponda. 5.3.

Ministerio Público La solicitud probatoria de la defensa tiene dos aristas: i) Clasificar el documento como un informe técnico que no requiere de un testigo para su autenticación; o ii) catalogarlo como publicación científica. En ambos casos se ubica dentro de la especie de prueba pericial, la cual, para su incorporación en el juicio demanda de un perito o testigo técnico o de acreditación. Así, en lo que refiere a la petición probatoria relacionada con la video infografía, considera que se trata de una evidencia demostrativa que debe sujetarse a lo previsto en el artículo 423 de la Ley 906 del 2004, en la medida que la admisibilidad de ese tipo de evidencias aplica lo regulado para la prueba pericial; por tanto, la inclusión al proceso requiere de un testigo experto, pues debe tenderse a que la conclusión que reciba el juzgador sea la correcta.

Respecto de las otras tres (3) documentales inadmitidas, encuentra que la defensa debió anunciar la prueba testimonial para su incorporación. Por cuanto que las valoraciones realizadas por fuera de la actividad procesal penal, carecen de vocación interpretativa y no pueden incidir en la decisión que la Sala adopte; además, porque se desconocería el principio de inmediación procesal que impone valorar solamente las pruebas practicadas en juicio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. La competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 14 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, de conformidad con el numeral 6°, artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, en armonía con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

En este contexto, las facultades de la Corte se circunscriben a resolver los temas objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, de donde surge precisar que no corresponde referirse a los argumentos que no tienen una conexidad sustancial con el objeto de la cuestión. Se deduce entonces que, el principio de limitación impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada, como ocurre con aquella postulación de la defensa, acerca de lo que considera desconocer el principio de igualdad de armas y que más bien se revela como una crítica frente a lo que sucede en la práctica judicial, pero que en modo alguno emerge suficiente para tenerse como fundamentación del desacuerdo. 6.2.

Problema jurídico Con atención a la decisión objeto de impugnación y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, la Sala identifica el siguiente problema jurídico a resolver: Determinar si la inadmisión de los documentos públicos negados a la defensa, requieren de incorporación por los expertos que los produjeron, al demandar explicaciones y conclusiones técnicas, como también, garantizar la oportunidad de contradicción a cargo de la Fiscalía y demás intervinientes. 6.3.

Reglas probatorias afines para la solución del caso Con el propósito decidir las críticas expuestas por el recurrente, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (i) pertinencia y conducencia en el entorno de las pruebas inadmitidas; (ii) testigo de acreditación y su relación con la autenticidad de la prueba documental; (iii) testigo experto e incorporación de documentos de contenido especializado;

(iv) incorporación de elementos materiales de prueba existentes en otros procesos judiciales o administrativos. 6.3.1. Pertinencia y conducencia en el entorno de las pruebas inadmitidas La Corte ha expuesto[footnoteRef:5] que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 precisa que el medio cognoscitivo es pertinente, cuando se refiere «directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», añadiendo que también lo es, cuando “ sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».

Por tanto, el concepto y alcance de pertinencia de la prueba, está definido por el legislador e integrado por las nociones de pertinencia directa y pertinencia indirecta. [5: CSJ AP948-2018, 7 mar., rad. 51882 y CSJ AP4640-2022, 24 ago., rad. 61078, entre muchas más.] La pertinencia directa: entendida como aquella prueba que se refiere al hecho principal objeto de debate, por circunscribirse a una explicación que suele ser más simple, « como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado ».

La pertinencia indirecta: son pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante « como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte » [footnoteRef:6]; por tanto, exige mayor rigor argumentativo, en el sentido de ofrecerle al juzgador los suficientes elementos de juicio para decidir sobre su práctica o no. [6: CSJ AP 5785-2015, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ SP 8 Jun.2011, Rad 35130.] La pertinencia de la prueba, en general, se determina por su correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, por su teoría alterna, que debe probarse en cada caso.

Por tanto, quien solicita la prueba debe demostrar su relevancia directa con los hechos, o si se relaciona con la identidad del acusado, o hace más o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, entre otras funciones. Por tal razón, las partes están obligadas a exponer y diferenciar con claridad y precisión la pertinencia directa o indirecta de los medios de convicción que pretenden que sean decretados para llevar a juicio y convencer al juez de su teoría del caso; así, demostrar los hechos que requieran prueba propuestos en la acusación, según las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley, cumpliendo la regla del artículo 376 ibídem., que dispone « toda prueba pertinente es admisible», con las excepciones consagrados en esta misma norma.

En cuanto a la conducencia de la prueba, la Corte ha reiterado que: «[L]a conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba[footnoteRef:7].

Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse» CSJ AP5785-2015, 30 sep., rad. 46153 y CSJ AP948-2018, 7 mar., rad. 51882, entre otras. [7: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial.

Bogotá: Ed. Temis, 2002. ] De esta manera, cuando la situación a resolver envuelve las normas que regulan el medio de prueba, se está ante un tema de conducencia y no de pertinencia; esto pasa en la incorporación de elementos materiales que demandan la aplicación de un determinado procedimiento, como ocurre con la aducción de documentos que requieren de explicación especializada por quien los produjeron ( inciso 2º, artículo 431 de la Ley 906 de 2004), o en el caso de la prueba pericial ( artículo 405 y siguientes, ibídem). 6.3.2.

Testigo de acreditación y su relación con la autenticidad de la prueba documental La Corte, en su amplia consideración sobre el concepto y alcance del testigo de acreditación, inició por indicar que: « el documento que se pretendiera aducir en juicio, lo fuera a través de un testigo de acreditación que debía declarar sobre dónde y cómo lo obtuvo, quién lo suscribe, si es original o copia y los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar su autenticidad y pertinencia» AP1644 de 2 de abril de 2014, radicado 43162.

Por eso, el testigo de acreditación se define como «fuente indirecta del conocimiento de los hechos[footnoteRef:8] y como la persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y documentos, que por cuyo medio se pretende ingresar al juicio, en orden a establecer la confiabilidad y validez del documento ingresado a través de su testimonio» (CSJ AP6980-2016, 12 oct., rad. 48115). [8: CSJ SP-2009, 9 may., rad. 35595.] Sin embargo, hubo intermedios en que la Corte estimó que de conformidad con el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, « los documentos que gozan de la presunción de autenticidad no requieren testigo de acreditación» (CSJ AP, 26 ene. 2009, rad. 31049 y CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38187).

Posteriormente, la Corte reconsideró parcialmente el criterio al precisar que: «el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada».

De este modo, si el propósito del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de tal presunción. Para poder ejercer la debida confrontación, se consideró que la contraparte tiene derecho a conocer el contenido del documento; lo cual se garantiza con el descubrimiento que se realiza en las oportunidades procesales que la ley prevé en la audiencia preparatoria.

Esto significa que los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad requieren obligatoriamente del testigo de acreditación (CSJ SP SP7732-2017, 1º jun., rad. 46278). De acuerdo con esto, el testigo de acreditación hace relación exclusiva a la autenticidad del documento, es decir, que sobre el mismo no recaiga sospecha; por ejemplo: por haber sido obtenido con el propósito de inducir en error a un servidor público por contener información falsa o parcial de la verdad.

Este tipo de testigos tienen por objeto dar fe de la autenticidad del documento, si es requerido; sin que sus manifestaciones impliquen explicaciones para el entendimiento de su contenido, con este fin, se demanda el cumplimiento del procedimiento pertinente, como el ingreso del documento con las elucidaciones del profesional que lo elaboró o quien se constate está en condiciones de hacer lo propio, y si se trata de un dictamen pericial, acudiéndose a las reglas previstas en ese trámite. 6.3.3.

Testigo experto e incorporación de documentos de contenido especializado La copia simple de documentos de contenido especializado puede ser valorada por el Juez como prueba documental. Sin embargo, si en el proceso penal se propone tener en cuenta esta variedad de información técnica especializada, se debe cumplir con la normatividad procesal penal correspondiente.

En primer lugar, los documentos de contenido especializado no pueden ingresar al proceso a través de un testigo de acreditación, cuando su presentación requiera las explicaciones del experto acerca del contenido de los documentos, como ocurre con los informes o conceptos técnicos que, sin tener el carácter de prueba pericial[footnoteRef:9], recogen información entendida que se fundamenta en la ciencia, la técnica o las artes, como, por ejemplo: los informes técnicos producidos por las autoridades ambientales y elaborados por profesionales en materia ambiental, social y jurídica. [9: Es importante diferenciar el concepto técnico de la prueba pericial, porque si bien, ambos casos es necesaria la explicación del contenido de los documentos (concepto técnico, vs informe base de opinión pericial), el peritaje tiene por finalidad la valoración de un objeto y la determinación de conclusiones científicas, técnicas o artísticas, mientras que el testigo experto concreta su exposición a explicar o aclarar el contenido del concepto o informe técnico, cuando se necesitan para una adecuada comprensión del documento.] Este tipo de documentos contienen información que los profesionales acopian en los seguimientos y evaluaciones producto de la ejecución de un proyecto, obra o actividad, o la derivada de las contingencias que repercuten en los recursos naturales y el medio ambiente.

En este sentido, para los documentos que contienen información especializada, como pasa con los informes y conceptos técnicos, se debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, el cual refiere que, si el empleo de los documentos en el juicio oral, requiere de explicación por un experto, la incorporación se efectuará con la exposición del letrado en la materia, quien, además, podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes.

Por tanto, los documentos que contienen información especializada recogida por expertos que cumplen actividades en distintas disciplinas, y que por esta circunstancia requieren de explicación en el proceso penal, deben ser incorporados en el juicio oral por el testigo experto y no por el de acreditación. El testigo experto, tiene la función de explicar directamente el contenido del documento en la audiencia de juicio oral, escenario donde podrá ser interrogado y contrainterrogado, mientras que el de acreditación se limita a atestiguar sobre la autenticidad, ya que la comprensión y controversia se surte con el descubrimiento oportuno e incorporación del instrumento en la audiencia de juicio[footnoteRef:10]. [10: «Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento.

Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria» (CSJ SP7732-2017, 1 jun., rad. 46278).] Por consiguiente, ante la existencia de documentos elaborados por profesionales en distintas disciplinas, que requieren ser explicados en audiencia de juicio oral por el versado en la correspondiente especialidad, se debe proceder por la vía de la prueba testimonial.

Esto significa que en la audiencia preparatoria la parte interesada tiene la obligación de indicar el documento y los motivos que llevan a escuchar al profesional respectivo. De otra parte, en cuanto al procedimiento para la aducción de documentos públicos que por su contenido requieren de explicación por el profesional en la disciplina correspondiente, el artículo 429 A de la Ley 906 de 2004 alude que la información que ha sido recopilada por autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser incorporadas al proceso penal, siempre que no menoscaben los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política.

El inciso 2º de la norma en mención, indica que los conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por autoridades administrativas podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe o por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación. Por tanto, en cualquier caso, si un documento contiene información especializada, no basta que sea leído y exhibido para que las partes e intervinientes en la audiencia de juicio oral lo conozcan, sino que debe procederse con la explicación detallada a cargo del profesional en la disciplina de rigor.

Al integrar lo reglado en el inciso 2º del artículo 429A con lo dispuesto en el 431 se precisa el respeto de los procedimientos legales que se reflejan en el ejercicio del derecho de contradicción y el acatamiento de los principios de publicidad e inmediación de la prueba. En otras palabras, con atención del debido proceso probatorio, para no menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución. Por lo anterior, en cuanto a la aducción de documentos, se concluye que: (i) si se trata de la incorporación simple de un documento público que se presume auténtico y no demanda explicaciones adicionales, procede el ingreso sin necesidad de acudir a un testigo de acreditación;

(ii) pero, si por su contenido requiere de una exposición especializada, debe acudirse al experto que lo elaboró o participó en su producción, quien podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes (inciso 2º, artículo 431 de la Ley 906 de 2004 ), para lo cual se emplean las reglas de la prueba testimonial (artículo 395 y ss., e inciso 2º del artículo 405 ibídem); y (iii) si hace relación a una pericial, se aplicarán las reglas previstas en su práctica (artículo 415 ibídem y siguientes). 6.3.4.

Incorporación de elementos materiales de prueba existentes en otros procesos judiciales o administrativos La utilización de dictámenes periciales, informes o conceptos técnicos, testimonios o cualquier elemento material de prueba que obre en otro proceso, requiere el cumplimiento del trámite de descubrimiento probatorio, la explicación de pertinencia, el debate y aducción en el juicio oral.

Así, la Corte lo señaló: «En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio.

A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera. «En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004» (CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153).

Según lo considerado, no es posible la incorporación de pruebas que obran en otros procesos judiciales por la vía de la prueba trasladada, dado que esa forma de actuar termina por desconocer la materialización de los derechos a la contradicción, confrontación e inmediación previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la Corte, por regla general, la forma como otros funcionarios resuelvan los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos discutidos en el proceso penal, no constituye tema de prueba en ese escenario, porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción (CSJ SP3864-2017, 15 mar., rad. 46788 y CSJ AP4281-2019, 2 oct., rad. 55798). 6.4.

Caso concreto Sabido es que el recurso de apelación propuesto por la defensa versa sobre la inadmisión de: (i) la video infografía titulada: “¿Qué pasó el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa?”; (ii) el informe técnico, relacionado con el proyecto “Asociación de Vivienda Comunitaria San Miguel de Mocoa” -Corpoamazonía, regional Putumayo- noviembre 23 de 2000;

(iii) el concepto de la Dirección General del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, SINCHI, mayo 5 de 2017; y (iv) el Oficio 20203000000181 suscrito por los subdirectores de Meteorología e Hidrología del IDEAM, febrero 3 de 2020. Para negar la incorporación de tales documentos, la Sala Especial, en concreto consideró: «… porque, a pesar de ser documentos públicos que en principio tienen la vocación de ingresar sin testigo de acreditación, de cara al propósito demostrativo esbozado por la defensa, que busca establecer conclusiones científicas, es necesario contar con la testimonial de quien lo haya producido y que sea a través de su presentación en juicio, que se brinden las explicaciones técnicas con las que se puede concluir aquello que demanda la defensa tal como lo acotó el representante de la Fiscalía General de la Nación en su oposición»[footnoteRef:11]. [11: Gestor documental, decisión pruebas, 1ª instancia, página 110 de la providencia.] En su acometida, el recurrente recabó en los argumentos de pertinencia expuestos en la audiencia preparatoria y reiteró que los documentos públicos inadmitidos deben ser incorporados sin necesidad de acudir al testigo “de acreditación”.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que si bien los documentos objeto de inadmisión procesal son públicos, se trata de aquellos que contienen información especializada, por tratarse de informes o conceptos técnicos. Por tanto, su aducción requiere de explicación por los profesionales que los prepararon o sus homólogos letrados en la respectiva disciplina[footnoteRef:12], es decir, por el testigo experto que elaboró o participó en su producción; si como la defensa lo indica, se imposibilita que rinda testimonio en el juicio oral por haber pasado algún tiempo. [12: «Ahora bien, dejando de lado tales falencias argumentativas, que dan al traste con la pretensión casacional del actor, la Sala no advierte la configuración del referido yerro, pues la Corte en la sentencia CSJ SP, 17 sept. 2008, Rad. 30214 – reiterada en CSJ AP4730-2015, Rad. 46312;

CSJ AP2536-2016, Rad. 47764; CSJ AP3318-2016, Rad. 47422; CSJ AP1139-2017, Rad. 48997; CSJ AP5594-2017, Rad. 47093- admitió la posibilidad de escuchar en el juicio oral, el testimonio de un perito distinto al que materialmente practicó la experticia, limitando esta facultad a algunos eventos excepcionales».] Nótese que ante similares dificultades de comparecencia, en lo que respecta a la prueba pericial, la Corte «admitió la posibilidad de escuchar en el juicio oral, el testimonio de un perito distinto al que materialmente practicó la experticia, limitando esta facultad a algunos eventos excepcionales», solución que también aplica cuando al tenor del artículo 431 de la Ley 906 de 2004, se requieren explicaciones del profesional que elaboró el documento especializado, informe o concepto técnico, por la imposibilidad excepcional de concurrir a la audiencia; caso en que procede la comparecencia de un especialista distinto al que produjo el documento, quien deberá gozar de la idoneidad y capacidad del testigo experto que reemplaza.

El motivo de inadmisión de las pruebas dado por la Sala Especial de la Corte, giró en torno de considerar que: si bien en principio los documentos públicos podían ser incorporados sin necesidad de acudir a un testigo de acreditación, este procedimiento no aplicaba en el presente caso porque se requería de explicaciones y conclusiones a cargo de los expertos que los elaboraron.

Inclusive, de manera excepcional por los profesionales homólogos, si se observa que estos instrumentos fueron emitidos por expertos en distintas disciplinas de las autoridades administrativas, quienes pueden explicar el contenido de los informes o conceptos técnicos. De este modo, se garantiza el respeto al debido proceso probatorio y el no menoscabo de los derechos de las partes e intervinientes (artículos 429 y 431 de la Ley 904 de 2004).

Por lo anterior, tampoco le asiste razón al apelante, cuando advierte la existencia de un “ paralogismo”, en su opinión, porque la primera instancia incurrió en un error de razonamiento que recayó en la comprensión de los documentos. Pues bien, el recurrente parece referirse a un paralogismo “De afirmar el antecedente”[footnoteRef:13], al sustentar que se cometió un error lógico al inadmitir la prueba documental, cuando por el contenido del mismo debió incorporarse sin necesidad de acudir a un testigo “de acreditación”. [13: “Si mediante una premisa se afirma el consecuente de otra que es una proposición implicativa y se concluye afirmando el antecedente de ésta, se incurre en la falacia de «afirmar el antecedente» o en el paralogismo del mismo nombre”.

Razonamiento Incorrecto: Falacias y Paralogismos (artículo). Mixán Mass, Florencio. Profesor de Derecho Procesal Penal, Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Página 135.] No obstante, en su argumento, la defensa no atiende la precisión expuesta en la inadmisión, por cuanto que si bien se trata de documentos públicos que pueden ser incluidos sin testigo “de acreditación”, para el caso no procede esta excepción, pues más allá de la presunción de autenticidad, son instrumentos de contenido especializado que requieren de la exposición de los profesionales que los elaboraron o suscribieron; es decir, por la necesidad de ser presentados, explicados y aclarados en lo que resulte.

Ahora bien, sobre cada uno de los documentos inadmitidos se tiene lo siguiente: (i) Respecto de la vídeo infografía: ¿Que pasó el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa? elaborado por el Servicio Geológico Colombiano, el apelante sostiene que no ostenta la condición de un documento técnico ni científico, sino pedagógico, de divulgación de particularidades de un fenómeno natural, pero luego señala, que sí tiene un contenido técnico y de orden científico, y que persigue ofrecer información visual esquematizada que resume los datos y explicaciones a través de gráficos o imágenes.

Razón por la que estima no requerir de testigo para su incorporación. Sin embargo, las consideraciones de inadmisibilidad expuestos por la Sala Especial cobran relevancia cuando motiva que se trata de uno de los documentos que requieren de explicación especializada, y esto es razonable, si se tiene en cuenta que el mismo solicitante sustentó que el instrumento recoge diversas informaciones preparadas por un: «grupo de trabajo de evaluación de amenazas por movimientos de masa, tiene un guion elaborado por un grupo interdisciplinario de técnicos y de científicos, tiene un diseño, hay un locutor, hay una división específica y conclusión».

Además, la vídeo infografía: «indica de manera pedagógica el proceso de formación del territorio que ocupa la ciudad de Mocoa en el piedemonte amazónico de la cordillera de los Andes y los aspectos geológicos, hidrológicos y climáticos que desencadenan el fenómeno natural, quiere decir que este documento público permite contextualizar un fenómeno que contiene una multicausalidad y que tiene una explicación que es derivada fundamentalmente de la técnica y de la ciencia»[footnoteRef:14]. [14: Gestor documental, audiencia preparatoria, parte 3, audio recurso de apelación (20 abr 2022), minuto: 00:35:00.] De lo expuesto se concluye, que tanto la solicitud probatoria, como la sustentación del recurso de apelación, derivan el motivo o razón suficiente para la inadmisión de la prueba, en particular, porque el interesado no acudió al procedimiento de incorporación previsto por la ley; pues en sede de conducencia, en la petición, además de referir que se trataba de un documento público, debió señalar que, por su contenido, la aducción en el juicio oral requería del testigo experto que lo produjo -no de acreditación-, quien podía ser interrogado y contrainterrogado, según las reglas que envuelven su práctica.

(ii) Con relación al proyecto «Asociación de Vivienda Comunitaria San Miguel de Mocoa», Corpoamazonía, regional Putumayo, noviembre 23 de 2000, se observa, cómo el recurrente admite que se trata de un documento público que se corresponde con el informe 3062 del 3 de noviembre de 2000, el cual «… apunta a contextualizar el asentamiento de la población al pie del río Taruca afectado el 31 de marzo del 2017, contrariando el concepto de inviabilidad de la de la zona de alto riesgo» A diferencia de lo sustentado en la apelación, el hecho de que el documento haya sido elaborado por expertos de nivel internacional de la Corporación para el desarrollo sostenible del sur de la Amazonia colombiana; que tenga por eje central el análisis de la invasión de tierras por personas que ocuparon áreas protegidas cercanas al río; y que esta temática integre el concepto técnico que permitió la negación de una licencia ambiental, constituyen motivo suficiente para que la Sala Especial resolviera inadmitirlo por requerir de la presentación y explicación por el profesional o profesionales que lo produjeron.

Se trata de aquellos documentos públicos que no están excepcionados para ser incorporados con un testigo de acreditación o un testigo experto, según el caso, pues más allá de la finalidad ilustrativa que alega el recurrente, es un concepto técnico elaborado por profesionales que se ocuparon de analizar, así lo afirma la defensa, la intervención antrópica, la intrusión del hombre en áreas protegidas, las graves consecuencias que sufre el medio ambiente y el riesgo de quienes ocuparon esas zonas.

Al igual que ocurre con la anterior petición probatoria, al solicitante le correspondía indicar el procedimiento a seguir en la práctica de esta prueba. Esto es, acudir a la figura del testigo experto, quien tiene la responsabilidad de explicar el contenido del documento, las conclusiones y las aclaraciones que se observen. Y, como se analizó, si la cuestión es la imposibilidad de ubicar al experto o expertos por la antigüedad del instrumento, debió plantear la excepción de poder presentarlo con el profesional o profesionales homólogos, que reúnen las condiciones de quienes lo elaboraron.

Sin que tampoco sea acertada la tesis del error lógico de razonamiento o paralogismo, por las mismas razones esbozadas con anterioridad. (iii) En lo que se refiere al concepto del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, mayo 5 de 2017, se corre con la misma suerte de las documentales analizadas, pues, como también lo advirtió el defensor, la importancia del concepto radica en que: «refuerza los motivos por los que se generó el fenómeno de avenida torrencial… la deforestación y la grave crisis ambiental que se presenta en la Amazonía colombiana…, la multiplicidad de variables, la incidencia de la afectación antrópica por urbanización en zonas deforestadas… y en lo que le corresponde a su contenido hace parte… de los resultados de las múltiples investigaciones y seguimientos [a cargo del] instituto frente a la Amazonía, en particular en la región de Mocoa…»[footnoteRef:15]. [15: Gestor documental, audio recurso de apelación (04 oct., 2022), minuto: 00:44:30] De tal forma que los argumentos de la defensa tienen correspondencia con las razones dadas en la audiencia preparatoria, para así justificar la incorporación del documento público sin acudir a un testigo de acreditación. No obstante, bajo la misma línea de lo motivado por la Sala Especial, la aducción de este instrumento especializado requiere de la presentación y explicación de los profesionales que lo produjeron, quienes, como se ha indicado, pueden ser interrogados y contrainterrogados sobre los distintos tópicos del concepto, más aún, cuando su contenido refiere momentos históricos, fenómenos naturales y datos e información especializada.

Por consiguiente, le correspondía al apelante advertir el procedimiento a seguir en la incorporación de la prueba, ya que, en este caso, tampoco aplica la excepción de no requerir testigo “de acreditación”, pese a ser un documento público que se presume auténtico, su aducción debe efectuarse en sede del juicio oral, por medio de los especialistas que prepararon el concepto.

Esto, porque el instrumento está estructurado con información elaborada por una variedad de profesionales, quienes, para mejor comprensión del tema a debatir, pudieron ser citados en su condición de testigos expertos. (iv) Para cerrar, la crítica por la inadmisión del oficio 2020-3000000181, suscrito por los subdirectores de meteorología e hidrología del IDEAM, febrero 3 de 2020, se cimenta en señalar que la importancia del documento no está en el uso que se le dio en un proceso administrativo de reparación directa, sino por su contenido, según el recurrente «hace una contextualización del comportamiento climatológico de la precipitación de Mocoa y los fenómenos meteorológicos que tuvieron incidencia en los sucesos ocurridos el 31 de marzo, y porque responde… al pronóstico meteorológico para las fechas del 31 de marzo y 1º de abril de 2017»[footnoteRef:16]. [16: Gestor documental, audio recurso de apelación (04 oct., 2022), minuto: 00:50:25] En la audiencia preparatoria, el solicitante ya había presentado el mismo argumento, al pretender incorporar el documento sin acudir, en su opinión, al testigo [experto], Así indicó que la: «subdirección de meteorología tiene la función de aportar la información para la prevención de eventos meteorológicos y climáticos de carácter potencialmente catastrófico… [y que] en este documento se establecen datos hidrológicos relevantes frente al complejo hídrico que circunda la ciudad de Mocoa… y el valor de precipitación registrado en la estación meteorológica para el periodo comprendido entre las 22:00 h de la noche del 31 de marzo del 2017 y la 1:00 h de la madrugada del primero de abril del año 2017».

La reiterada argumentación del apelante constituye el motivo que tuvo la Sala Especial para inadmitir la prueba solicitada, ya que su incorporación requiere de las explicaciones a cargo de los expertos que elaboraron el documento de contenido técnico, pues en su cuerpo aparece información sobre materias de tipo meteorológico; hidrológico; las contingencias por el deslizamiento de tierra; y la descripción de las vertientes, cuencas, microcuencas y cuerpos de agua que compone el complejo hídrico que circunda la ciudad de Mocoa.

De otra parte, es preciso acotar que al igual que en las demás pruebas inadmitidas, el solicitante en la audiencia preparatoria debió presentar los argumentos relacionados con el procedimiento a seguir en la incorporación de los documentos de contenido especializado; esto es, por medio de testigos expertos, quienes tienen los conocimientos e idoneidad para explicarlos, y la capacidad para responder las preguntas que puedan realizarse en los interrogatorios y contrainterrogatorios.

Según las reglas analizadas con anterioridad. Además, el peticionario no solo tenía que indicar en la audiencia preparatoria que se trataba de documentos públicos, sino también advertir que los mismos iban a ser explicados por un profesional apto, tal como lo concluyó la Sala Especial de la Corte. De esta manera, agotar la solicitud probatoria, explicando lo relacionado con la pertinencia de la prueba, que en realidad no detalló ni diferenció, si se trataba de una pertinencia directa o indirecta; y en sede de conducencia, indicar el procedimiento a seguir para incorporar los documentos inadmitidos, que como lo motivó la primera instancia, por su contenido científico y técnico requieren de explicación por los testigos expertos que los produjeron.

Por otro lado, según los argumentos del recurrente, los últimos tres (3) documentos públicos en cuestión[footnoteRef:17] fueron admitidos en otros procesos judiciales y constitucionales, razón adicional para que fueran ingresados. [17: El Concepto del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (SINCHI) de mayo 5 de 2017 y el Oficio 20203000000181 de las subdirecciones de Meteorología e Hidrología del IDEAM de febrero 3 de 2020.] Sin embargo, este punto quedó claro, si se tiene en cuenta que el uso de pruebas en otras actuaciones judiciales o administrativas no habilita su traslado al proceso penal, pues su aducción requiere del cumplimiento de los requisitos de descubrimiento, solicitud, ordenación y práctica, con garantías en el ejercicio del derecho de contracción; en particular por tratarse de documentos públicos de contenido técnico o especializado que demandan de explicación de los testigos expertos en desarrollo del juicio oral.

En consecuencia, bajo las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal confirmará el auto proferido por la Sala Especial de la Corte, mediante el cual inadmitió la incorporación de los documentos cuestionados en apelación, en los términos en que fue decidido por esa instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 14 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la incorporación de los documentos públicos a que se refieren los numerales 4.2.1.1., 4.2.1.3., 4.2.1.22. y 4.2.1.27, solicitados en audiencia preparatoria por el defensor de la acusada.

Segundo. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38