Casación 50187 Édgar Josué Muñoz Durán JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5643-2017 Radicación n.º 50187 (Acta n.° 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Édgar Josué Muñoz Durán contra el fallo del 14 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de San Cúcuta confirmó la decisión de primer grado que lo condenó por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
II. H E C H O S El 22 de enero de 2015, hacia las 12:10 del mediodía, en momentos en que el patrullero de la Policía Nacional Aníbal Eduardo Díaz Alba llegaba a la residencia de sus familiares, ubicada en la avenida 0 n.º 10-27, barrio Pueblo Nuevo de Cúcuta, hicieron presencia en el establecimiento de comercio ubicado en el citado inmueble dos sujetos que se transportaban en una motocicleta.
Uno de ellos, Édgar José Muñoz Durán, se dirigió al patrullero apuntándole con un arma de fuego, con la advertencia de que se trataba de un atraco. El otro asaltante lo intimidó con un arma de fuego, lo requirió para que se despojara de sus prendas y, cuando advirtió que la víctima portaba una pistola de dotación oficial, le propinó un disparo a la altura del tórax y lo despojó del arma.
El primer asaltante le arrebató, además, una cadena de oro y una pulsera, luego de lo cual los dos huyeron a bordo de la moto. La víctima fue conducida a un centro de salud donde fue salvada su vida. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2015 el Juzgado 1.º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villa del Rosario legalizó la captura de Édgar Josué Muñoz Durán, al tiempo que la fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que aquel no aceptó. Enseguida, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.
El escrito de acusación, por los delitos mencionados (consagrados en los artículos 103 y 104-2, en concordancia con el art. 27 del Código Penal; art. 239, 240, 241, numerales 10.º y 11.º, y 267, numeral segundo; y art. 365 del mismo estatuto, con las causales de agravación previstas en los numeras 1.º y 5.º), fue radicado el 3 de noviembre de 2015.
Su formulación tuvo lugar el 10 de diciembre siguiente ante el Juzgado 1.º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta; la audiencia preparatoria se inició el 19 de enero de 2016 y concluyó el 15 de febrero siguiente en el despacho del Juzgado 2.º de la misma denominación, luego de que el titular del Juzgado 1.º se declarara impedido.
En dicha diligencia las partes celebraron estipulaciones. La audiencia del juicio oral se inició el 15 de marzo y concluyó el 24 de junio de 2016, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3. El 13 de septiembre de 2016, la Juez 2ª Penal del Circuito con función de juzgamiento de Cúcuta condenó a Édgar Josué Muñoz Durán a la pena principal de 234 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego o municiones, ambas por un período de 15 años.
Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria. Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 14 de febrero de 2017. En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor interpuso y sustentó por escrito de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA Con el anunciado propósito de conseguir en casación lo que la judicatura no le otorgó en las instancias, el censor, al amparo de la causal tercera de casación, señala que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, puesto que desconoció la prueba debidamente allegada, “ o mejor, su expresión material y subjetiva ”, al igual que la sana crítica.
Formula dos cargos, el primero por falso juicio de existencia por omisión y el otro por falso raciocinio. Primer cargo: falso juicio de existencia por omisión El impugnante alega que el sentenciador incurrió en el citado yerro porque se centró en analizar los testimonios de la víctima Aníbal Díaz y María del Pilar Alba Díaz, quienes no concordaron en la vestimenta de los delincuentes, y dejó de lado el dicho de los parientes del procesado, Édgar Muñoz, Claudia Durán y Dionicio Campillo, quienes coincidieron en las características morfológicas de aquel y lo ubicaron en un lugar y fecha muy distinto al de los hechos.
Asegura que si las mencionadas pruebas omitidas hubieran sido sopesadas “ se establecería un elemento más de juicio que incidiría inexorablemente en el ánimo del juzgador ”, pues tendría que elaborar una crítica sostenible acorde con la sana crítica y, de esta manera, llegaría a la duda probatoria. Precisa que la prueba fue ignorada, mas no indebidamente valorada.
Segundo cargo: falso raciocinio Tras reseñar los lineamientos del falso raciocinio y el deber del funcionario judicial de razonar sobre la credibilidad o eficacia de la prueba conforme la sana crítica, el censor critica que el Tribunal elaboró sus argumentos sin indicar cuál fue la regla de la sana crítica en que se fundaba, es decir, “ optó por su decisión sin elaborar la obligada crítica de la prueba en la forma como lo ordena y dispone la ley ”.
Dice que la sentencia, después de citar algunos apartes sobre el interrogatorio y el contrainterrogatorio de Aníbal Díaz y María del Pilar Alba Díaz, advirtió la debilidad de rememoración de los testigos y su inconsistencia en la descripción de la vestimenta del criminal, pero recalcó que ambos lo pudieron reconocer en la audiencia del juicio oral, “ dando a conocer las características físicas que tenía para ese momento y comparándolas con las del otro asaltante ”.
Critica que la sentencia no menciona la regla de la sana crítica “ para poder precisar de manera fehaciente a qué se debió su dislate, la supuesta inferencia que logró de la prueba, como también cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida ”. El libelista asegura que no puede “ cumplir con lo exigido en estas disciplinas jurídicas ” porque es imposible saber cuáles parámetros de la sana crítica se desconocieron.
Si la prueba de cargo hubiera sido sometida a la sana crítica el raciocinio sería diferente al obtenido en el fallo, pues se habría advertido que las contradicciones no solamente fueron sobre las prendas que llevaba el asaltante, “ sino que la supuesta víctima, en su declaración, reitera la confusión permanente sobre la vestimenta que el asaltante llevaba puesta ”.
El sentenciador, entonces, aceptaría que el testigo y la víctima se contradijeron gravemente, les restaría valor a sus declaraciones, reconocería la duda probatoria y absolvería al procesado. El libelista le pide a la Corte que admita la demanda, case el fallo y profiera decisión sustitutiva de absolución. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos formales y sustanciales que deben regir su correcta sustentación; como consecuencia de lo anterior, el escrito se muestra del todo inidóneo para mostrar un yerro en el fallo de instancia o cumplir cualquiera de los fines de la casación. 1.
En efecto, el casacionista comienza por advertir que formula la demanda con el fin de conseguir aquello que no logró en las instancias. Desde el anuncio del propósito del libelo se advierte de forma nítida una equivocada concepción del recurso extraordinario de casación por parte del impugnante; lo anterior es así porque, al contrario de lo que sugiere, este mecanismo no equivale a una tercera instancia, sino que supone un control de constitucionalidad y legalidad de una sentencia dictada, que llega a esta sede amparada por las presunciones de acierto y legalidad.
No se trata, entonces, de orientar el argumento casacional en el sentido de convencer a la Sala de que una apreciación probatoria distinta puede ser más viable y ajustada que la adoptada en el fallo, sino de enseñar que la sentencia padece de una ilegalidad, que no puede ser otra que alguna de las consagradas en las causales de casación, según las diferentes modalidades que la jurisprudencia de la Corte ha decantado, así como su incidencia en un aspecto sustancial del fallo.
Así pues, el casacionista deja ver de entrada que con sus razonamientos no aspira a nada distinto que a formular un nuevo alegato de instancia. 2. Los cargos incurren en un yerro de postulación insalvable que, por demás, muestra que sus fundamentos en realidad equivalen a un alegato de instancia. El demandante omite el deber de indicar cuál es la norma de naturaleza sustancial violada por el juzgador, al tiempo que se abstiene de identificar cuál fue el sentido de la trasgresión normativa.
De esta manera, desconoce el deber de proposición jurídica completa. La anterior falencia –se reitera- conduce a que el escrito no pase de ser una apreciación probatoria de instancia, incapaz de acreditar un yerro evidente y trascendente en la apreciación judicial, pues no muestra por ninguna parte cómo fue que la ponderación del sentenciador condujo a la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de un precepto de orden sustancial.
Así, el argumento carece de toda eficacia para conseguir los fines propuestos por su autor, en el entendido de que a la Sala no le corresponde entrar a suplantar o corregir la argumentación del libelista, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. 3. A través del primer cargo, el demandante alega que el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, porque no consideró los testimonios de los parientes del procesado, quienes lo ubicaron en un lugar distinto en la fecha de los hechos.
El reproche carece de materialidad, pues lo cierto es que la sentencia, entendida como la unidad conformada por los pronunciamientos de instancia, en lo que el del ad quem no contradiga el del quo, tomó en cuenta que efectivamente los familiares del procesado relataron que este se encontraba en lugar distinto a la hora de los hechos; pero apreció que tal coartada “ no es de recibo, por cuanto la víctima y el testigo presencial son contundentes en señalarlos como uno de los responsables del atentado ”.
Así, entonces, aun cuando es cierto que el Tribunal no se ocupó en detalle de los testimonios de descargos de los allegados a Muñoz Durán, la verdad es que esas pruebas no fueron omitidas en la sentencia, solamente que el fallador no les concedió el mérito que propone el defensor. 4. A través del segundo cargo, el recurrente asegura que el sentenciador incumplió el deber de indicar la regla de la sana crítica con fundamento en la cual le otorgó credibilidad a los testimonios de cargo.
El reproche, tal como lo propone el censor, carece de una debida postulación, pues no resulta ser de falso raciocinio, sino más bien de violación al debido proceso por la deficiente motivación de la sentencia. Ello es así porque lo que el argumento casacional sugiere no es que la sentencia violara las reglas de la experiencia, la ciencia o la lógica, sino que, precisamente, nada argumentó en ese preciso aspecto, como si el sustento del fallo fuera prácticamente inexistente, lo que evidentemente no es así. Con todo, al contrario de lo que asegura el recurrente, lo cierto es que la sentencia, en su contexto, deja ver a las claras que la máxima de la sana crítica en que se funda es que el dicho de la propia víctima y de un testigo presencial, a pesar de sus inconsistencias en asuntos secundarios, suelen ser más ajustados y confiables que las versiones de los parientes del procesado que no presenciaron los hechos, regla de apreciación cuya trasgresión el libelista no demuestra por parte alguna.
De allí que el cargo resulte confuso desde su postulación y, por lo mismo, sea inidóneo para demostrar cualquier dislate judicial. Así pues, por no acreditar un yerro evidente y trascendente, además de padecer de las demás falencias de postulación reseñadas en precedencia, la demanda resulta ser un alegato de instancia, del todo inútil para enseñar la necesidad de satisfacer en esta sede cualquiera de los fines de la casación. 5.
Queda por insistir en que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad a que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias o sobre el personal juicio jurídico del demandante.
No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia genérica con la visión probatoria del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio jurídico es viable, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales, sino demostrar de manera clara y precisa la ilegalidad del fallo y su incidencia en un aspecto sustantivo, todo ello a través de la demostración de alguna de las diferentes causales que hacen procedente la casación, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia. Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable, más conveniente, o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proponer sin más nuevas interpretaciones de los preceptos legales, o esgrimir soluciones alternativas a las irritualidades presentadas, sino demostrar de qué manera las conclusiones y soluciones adoptadas por el juzgador en el fallo fueron el producto de alguno de los yerros susceptibles de ser alegados en sede de casación. Si a lo que aspiraba el demandante era a demostrar un falso juicio de existencia, no podía desconocer la realidad procesal que claramente deja ver que la prueba no fue omitida.
Y si estimaba que en el argumento judicial se configuró a un falso raciocinio ha debido identificar la prueba sobre la que recayó el yerro, señalar la máxima de la sana crítica desconocida, precisar de qué manera fue vulnerada y cómo el error incidió en un aspecto sustancial de la sentencia, pero no fundar el cargo en que el juzgador nada argumentó sobre tal regla, porque de esta manera abandonó la causal seleccionada y se asomó en otra muy distinta, que de todos modos tampoco acreditó. 6.
En conclusión, la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Édgar Josué Muñoz Durán. Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14