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AP5643-2015(46644)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46644 LCHR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP5643-2015 Radicación n° 46644 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de LCHR, contra la sentencia de junio 1º de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de octubre 7 de 2014 proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a prisión de doscientos veintiocho (228) meses, por hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo en menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles.

HECHOS La investigación tuvo origen en la denuncia presentada por Ingrid Astrid Cardona Muñoz, psicóloga adscrita al colegio ( ) de esta ciudad, en la cual relata que la menor DLG de 11 años de edad y alumna de sexto grado, le contó que su padrastro LCHR aprovechando la ausencia de su señora madre, en varias ocasiones ingresó a su habitación ejecutando sobre su cuerpo actos libidinosos y en otras oportunidades, en diferentes lugares de la casa la accedió carnalmente.

ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2013 en audiencia preliminar ante la Juez 55 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, fue legalizada la captura del indiciado HR; el Fiscal 368 Seccional le formuló imputación por un concurso de hechos punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados y pidió medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.

El 17 de junio del mismo año, el Fiscal presentó escrito de acusación y en audiencia de agosto 21 ante la Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá, formuló acusación por el concurso de hechos punibles atribuidos al imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La casacionista en el capítulo IV de la demanda, señala que el recurso lo fundamenta en falencias procesales y con la pretensión de que los errores cometidos por las instancias sean corregidos, pues a su juicio incurrieron en prevaricato, falso raciocinio, desacato de las normas y leyes que rigen el sistema, vulneraron el debido y justo proceso y los derechos legales y constitucionales del procesado.

Después de reproducir parcialmente algunas decisiones relacionadas con el prevaricato y el falso raciocinio, agrega que en este asunto no existe prueba en contra del acusado y por tanto los falladores “sin raciocinio alguno”, abandonaron los parámetros de la ley para desconocer el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Luego pasa a exponer cada uno de las materias citadas en la fundamentación de la impugnación. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.

El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:1], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] Contrariando los requisitos de técnica, la casacionista omite mencionar la causal de casación al amparo de la cual postula los reproches contra la sentencia del Tribunal y las normas sustanciales infringidas.

Ello impide identificar los errores de juicio o de procedimiento juzgables en casación. Además de la falencia anterior suficiente para inadmitir el libelo, los errores denunciados en el capítulo relacionado con los fundamentos del recurso y desarrollados luego de algunas consideraciones relativas al delito de prevaricato y el falso raciocinio, comprenden irregularidades vinculadas con el debido proceso y la valoración probatoria, cuya proposición ignora el principio de prioridad inherente a la casación. Sin que exista una debida argumentación de la razón o razones por las cuales señala como motivo de impugnación extraordinaria el delito de prevaricato, pasa luego a referirse a las que denomina falencias procesales presentadas en la audiencia del juicio oral.

Se ocupa entonces en determinar el alcance probatorio del informe forense a partir de sus conclusiones, para echar de menos una investigación y análisis médico científico que estableciera por qué los genitales de la menor no presentaban trauma alguno, a pesar de su edad y al tamaño del aparato reproductor del acusado. Por esa senda critica que la conclusión del perito de la defensa, según la cual resulta imposible que un trauma de esa naturaleza no deje huella, no fuera acogida por el juez, con el argumento que no había auscultado a la menor, lo cual a su juicio constituye un error de apreciación probatoria, ya que lo perseguido con ella era coadyuvar la conclusión del legista e inferir que la víctima hubiera sufrido las conductas endilgadas al procesado.

De acuerdo con lo visto, es inevitable advertir que la recurrente antes que demostrar la existencia de errores de juicio en la apreciación y valoración probatoria del Tribunal, asume que sus conclusiones frente a lo dicho por los peritos resultan suficientes para estructurar un reproche que en su escrito no concreta ni precisa de modo alguno. Por esa vía equivocada y apoyada en la declaración del médico John Alexander Segovia Rodríguez, pretende mostrar con sustento en parte del interrogatorio que transcribe en la demanda, que como el himen dilatable puede desgarrarse por maniobras violentas, en el juicio existe un vacío probatorio a pesar de ser claro que el abuso “no pudo haber existido”.

Y, con fundamento en el informe de la entrevista de la menor recibida por el investigador Luis Antonio Martínez Arrieta, se pregunta si la menor está diciendo la verdad. Del mismo modo toma algunas de las respuestas dadas por la víctima, en el interrogatorio al que fuera sometida en cámara de Gessel, para cuestionarlas y concluir que la falta de profundización para descubrir o aproximarse a la verdad como propósito del proceso penal, llevó al juzgador a sesgar la prueba, darle credibilidad a la menor y a proferir un fallo injusto contra el implicado.

Luego examina el testimonio de la psicóloga Ingrid Astrid Cardona, rendido en el juicio oral para advertir un interés extraño por relatar actos que la menor nunca mencionó, en tanto acusa a la perito Iris Ayala de mostrar al acusado como una persona peligrosa, por lo que en su criterio se estructura un falso raciocinio. Es preciso recordar, que cuando se denuncia el falso raciocinio, el recurrente además de señalar lo objetivamente expresado por el medio probatorio cuestionado, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado, a continuación debe mencionar la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente, para luego demostrar la trascendencia del error en la sentencia. Pero en vez de desarrollar dicho reproche conforme con la técnica exigida para esa modalidad de error, refiere que de la prueba pericial se infiere la falta de investigación, objetividad e interés en descubrir la verdad de los hechos, porque ella revela es un caso de maltrato, mientras insiste que la versión de Cardona Muñoz no resulta creíble, por no enseñar el escenario, tiempo y espacio en el que la menor le contó de los abusos a que supuestamente la sometió el procesado.

En esas circunstancias, la demanda es un escrito de instancia mediante el cual la recurrente pretende que en esta sede su análisis probatorio sea acogido, ignorando que en casación se juzgan errores de juicio y en virtud a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, prevalece el del juzgador mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica o persuasión racional.

De ahí que enseguida aborde la declaración de MCG, madre de la menor, para resaltar que la denuncia estuvo motivada en la molestia que a la niña le causaba que su padrastro la reprendiera, tesis que refuerza con la versión de CIGE, tía de la víctima, a partir de la cual insiste en la existencia de un maltrato físico o psicológico del inculpado y no de abusos sexuales.

De acuerdo con lo anterior, es pertinente reiterar que la casacionista omitió señalar la causal y los errores atribuidos a la sentencia atacada, sin que las citas jurisprudenciales y las referencias a la prueba testimonial puedan tenerse como un adecuado ejercicio de la técnica casacional que permita darle trámite a un escrito que carece de argumentación y de debida justificación. Carentes de toda técnica los reparos formulados contra la sentencia, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de LCHR.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9