Casación No. 50650 Orlando Pérez Varón Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP5642-2017 Radicación No. 50650 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Orlando Pérez Varón contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el juez de primera instancia en los siguientes términos: Para el año 2011, entre los meses de febrero y mayo, la señora Cecilia Clavijo le solicitó el favor a Orlando Pérez Varón [apodado “tapita”], uno de sus vecinos, que cuidara de sus menores hijos, entre ellos, la niña V.V.C., quien para aquel entonces contaba con tan solo 11 años de edad.
Orlando Pérez Varón, que poseía un taller casi en frente de la residencia de la señora Cecilia Clavijo, se había comprometido con ésta a recoger a la salida del colegio a los niños V.V.C. y J.M.V.C., y a acompañarlos hasta la vivienda y estar pendiente de ellos. En una de esas oportunidades, Karen Alexandra Agudelo, quien compartía en calidad de arrendataria el inmueble con Cecilia Clavijo, acompañó a la menor V.V.C. desde el colegio hasta la casa y en el recorrido apareció Orlando Pérez Varón, quien las acompañó hasta allí, una vez en el interior de la vivienda, aquélla (Karen Alexandra Agudelo) se retiró y los dejó solos, cuando regresó halló la habitación cerrada, por lo que decidió mirar por la parte baja de la rendija de la puerta, percatándose que Orlando Pérez Varón se encontraba en una posición sospechosa frente a la menor, por lo que golpeó y al rato salió la niña con una mano en la parte de los senos y otra al frente de la vagina, al interrogarla de lo que acontecía, le contó que alias “tapita”, como se le conoce a Orlando Pérez Varón, la manoseaba y abusaba sexualmente de ella desde hacía rato, además que la amenazaba que si contaba algo “mataba” a su mamá y a su hermano. Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 23 de abril de 2015, en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía le formuló imputación a Orlando Pérez Varón como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo (arts. 31, 205, 206 y 211-4 del C.P.), el cual no se allanó El 8 de julio de 2015, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se acusó a Pérez Varón como autor de las conductas punibles antes reseñadas.
Tramitado el juicio oral, el 11 de diciembre de 2015 se condenó a Orlando Pérez Varón a las penas de 32 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo autor de las conductas punibles de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada esa sentencia por el defensor del inculpado Orlando Pérez Varón, el 7 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad. Contra esa decisión, el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA Está compuesta por una censura, cuyo alcance es el siguiente: El recurrente acusa la sentencia “de haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 55, numeral 1º, del Código Penal ”.
Con el propósito de dar sustento a esa formulación, el actor inicialmente indica que el Tribunal, al resolver la apelación contra la sentencia, omitió pronunciarse acerca de la objeción que se hizo sobre el monto de la pena de prisión impuesta al procesado. De otra parte, señala que el juzgador de segundo grado, al realizar la dosificación de la pena, dejó de aplicar el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal en donde se prevé la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales.
Por tanto, expresa que si el ad quem no hubiera incurrido en esa omisión, habría modificado el monto de la prisión en favor del condenado, toda vez que “ por regla general [el art. 51-1 del C.P.] también cuenta como atenuante en el concurso de conductas punibles que establece el artículo 31 ibídem ”, así que no ha debido aumentar la pena en el 50%, a pesar de que la norma en cita autorice un incremento “hasta en otro tanto”.
A juicio del libelista, ese aumento de la prisión “fue desproporcionado”, toda vez que al indicar el artículo 31 del Código Penal que la pena se puede incrementar “hasta en otro tanto”, en el caso particular esa intensificación ha debido “ser de un día, un mes o un año”, mas no del 50%, pues aduce que ello le representó al procesado una privación adicional de la libertad de 8 años por el delito de acceso carnal violento y “5.33” (sic) años por el ilícito de acto sexual violento.
Así las cosas, el recurrente solicita casar la sentencia y que “se modifique” la pena de prisión al acusado Orlando Pérez Varón. CONSIDERACIONES: 1. Sobre el alcance del recurso de casación: Con la Ley 906 de 2004, es preciso recordarlo, se ha destacado la naturaleza del recurso de casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, en particular para hacer efectivo el derecho sustancial, las garantías de las partes, la reparación de los agravios inferidos a éstas y la unificación de la jurisprudencia, según lo preceptúa el artículo 180 ibídem.
Ahora, con el propósito de materializar el cumplimiento de dichos fines, el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 faculta a la Corte para superar los defectos que eventualmente exhiba la demanda, en aras de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo, bien al considerar la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso o la naturaleza de la controversia planteada.
Con todo, es oportuno decir, que si “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación [de la demanda] o… se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, es factible inadmitir la demanda, según lo prevé el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al recurrente le corresponde presentar una demanda escrita en la cual identifique la sentencia impugnada, acredite tanto la legitimidad como el interés para acudir a esta sede extraordinaria, amén de que debe exponer —con claridad y precisión— los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones.
En ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como guía los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o realidad material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal aducida y el motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el estudio formal de la censura planteada por el demandante. 2.
Sobre el cargo en particular: De entrada debe señalarse que si bien al defensor le asiste tanto legitimidad como interés para recurrir en casación, toda vez que en dicha calidad apeló la sentencia de primera instancia por estar totalmente en desacuerdo con ella, por igual se observa que la censura que propone presenta varias y profundas inconsistencias de carácter formal que obligan a anticipar que será inadmitida.
De ello da cuenta el hecho de que inicialmente cuestiona el fallo del Tribunal porque en su concepto incurrió en la violación directa de la ley sustancial, en concreto por cuanto dejó de aplicar el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal que recoge la circunstancia de menor punibilidad de “la carencia de antecedentes penales”, sin embargo, a reglón seguido, critica que dicho juzgador no se pronunció acerca del monto de la pena de prisión que se le impuso al procesado.
En esa medida, es claro que con tal postura el libelista falta al principio de autonomía, pues si lo que pretende alegar es la falta de aplicación del numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, lo que constituye un vicio in iudicando, cuya demostración parte de suponer que la actuación se ha surtido con apego al debido proceso, entonces no es posible que en el mismo cargo discuta un aspecto propio de un vicio in procedendo, como sería la falta de motivación de la sentencia porque supuestamente allí no se resolvió la crítica que se planteó al apelar el fallo del a quo en punto de la dosificación de la pena.
Frente a este último aspecto es necesario precisar de una vez, que en realidad el defensor no ofreció argumentos específicos para cuestionar la determinación de la pena al impugnar la sentencia de primera instancia, puesto que al respecto únicamente afirmó, al terminar su extenso escrito de apelación en donde se concentró en criticar la apreciación de la prueba, lo siguiente: “en cuanto a la aplicación de la pena de prisión de 32 años a mi prohijado, es inconcebible.
Ha desbordado ostensiblemente los topes fijados por el legislador”. Como se puede apreciar, ningún predicado específico ofreció el apoderado del procesado con el fin de mostrar en dónde puntualmente recaía el yerro del juzgador de primer grado al fijar la pena en el caso de la especie. En esa medida, al margen de que en la censura no se han debido mezclar simultáneamente discursos orientados a denunciar vicios in iudicando e in procedendo, lo cierto es que frente a estos últimos la actuación no ofrece bases ciertas para concluir que el Tribunal incurrió en una falta de motivación de la sentencia. Dejando de lado tal aspecto, se observa que como en punto de la violación directa de la ley sustancial que denuncia el recurrente con fundamento en que el ad quem incurrió en la falta de aplicación del numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, por cuanto en la sentencia impugnada, al fijar la pena por razón del concurso de conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales por el que se procedió, no se tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad que recoge la norma en cita, relativa a “la carencia de antecedentes penales”, de manera que no era posible aumentar la pena en el 50% por razón del referido concurso; de esto se sigue que el demandante, de un lado, no tiene en cuenta la realidad procesal y, de otra parte, el verdadero alcance de la disposición anotada, motivo por el cual adicionalmente no atina a concretar las razones que en derecho darían lugar a concluir que la inteligencia acertada de la norma en cita es la que éste le concede.
En efecto, en primer término, no es cierto que en el fallo recurrido se haya dejado de aplicar el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, pues basta recordar, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible según el cual las sentencias del a quo y del ad quem forman una sola pieza argumentativa cuando tienen el mismo sentido, que el juez unipersonal, para efectos de determinar la pena, se ubicó en el cuarto inicial de movilidad de que trata el inciso 1º del artículo 61 ibídem, por cuanto “la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, sí se desprende una de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales”, por tanto, se sostuvo que “este Despacho, para efectos de individualizar la pena se moverá dentro del cuarto mínimo”.
Como se puede apreciar, el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal sí se aplicó, pues en concreto se tuvo en cuenta para seleccionar el cuarto mínimo de que trata el inciso 1º del artículo 61 ibídem. De otra parte, como quiera que el demandante pretende que a la circunstancia de menor punibilidad de “la carencia de antecedentes penales” prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal se le otorgue un alcance adicional al que se le concedió en la sentencia impugnada conforme se viene de precisar, esto es, que en los casos de concurso de conductas punibles, su concurrencia da lugar a “atenuar” la pena, en esa medida le correspondía adelantar la tarea que se debe desarrollar cuando se incurre en la errónea interpretación de una norma, lo cual puede derivar en la falta de aplicación o lo que es lo mismo, la exclusión evidente de la disposición jurídica, que es a lo que en el fondo apunta el censor; mas también puede llevar a la aplicación indebida de una determinada disposición. Cabe entonces recordar que al respecto la Sala tiene decantado lo siguiente: ….es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión evidente de una norma pueden concurrir a consecuencia de la errónea interpretación de uno o varios de los elementos que la componen.
En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de uno o plurales elementos que integran la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis de los elementos que componen la norma lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.
Ahora, cuando se pregona que como resultado de la errónea interpretación de la disposición se cae en su exclusión, se impone que el recurrente (i) indique el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo. Además, (iv) debe puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la que resulta perentorio (vi) comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática que concentra la atención, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho que se analiza.
Por otro lado, cuando se alega que como fruto de la errónea interpretación de la norma se incurre en su indebida aplicación, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque, así como (ii) establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (iv) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo e indicar las razones por las que ella resulta equivocada, (v) explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone (vi) demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado que dio lugar a la utilización incorrecta de la disposición. (CSJ AP2824-2015, 12 may. 2015, rad. 42527) Como se puede apreciar, ninguna labor argumentativa en el sentido que se viene de evocar adelanta el libelista, además, sea del caso señalar, que de haberlo hecho la misma resultaría abiertamente estéril, en tanto basta remitirse a las normas que regulan la determinación de la pena, esto es, los artículos 54 a 62 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 ibídem, para percatarse de que en modo alguno el legislador previó que la carencia de antecedentes tiene por efecto “atenuar” la pena en los eventos de concurso de conductas punibles.
Es que basta acudir al contenido del artículo 31 del Código Penal, para percatarse que allí lo que se regula es la manera de fijar la pena cuando concurren varias conductas punibles, mas no la forma de determinar la pena para cada una de ellas, de modo que por ello, la Sala ha señalado sobre el particular: Ahora bien, la Corte tiene sentado que la dosificación de la pena en el concurso de hechos punibles debe efectuarse a partir de la individualización de la que corresponde a cada una de los delitos en concurso, con el fin de detectar cuál es la que resulta más grave, convirtiéndose ésta en la base que permite llevarla hasta el otro tanto de que habla el comentado artículo 26 [hoy 31].
En sentencia del 7 de octubre de 1998… (radicación 10987), cuyas directrices ahora reitera, dijo esta Corporación lo siguiente: “En materia de concurso de hechos punibles (art. 26 del C.P.) [hoy art. 31], la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa, habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.
En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni mayor de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C.P., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos.
Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal [hoy art. 31], y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados.
(…) En conclusión, es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales. Ahora bien, se repite, establecida la pena más grave, ésta es incrementable hasta en otro tanto al tenor del artículo 26 del Código Penal [hoy art. 31].
Pero el límite a la pena aplicable no está supeditado… a que no desborde la suma aritmética de las penas que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso… y a que nunca supere los 60 años de prisión.” De acuerdo con esta doctrina, el fenómeno del concurso de hechos punibles (hoy, de conductas punibles), se concibe dentro de la sistemática de la dosificación punitiva de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, esto es, no como un fundamento real modificador de los límites punitivos legales, como de manera equivocada lo afirmó la Procuradora, sino como instrumento apto para tasar la pena de manera proporcional al daño causado con las conductas concurrentes, buscando, en todo caso, un trato atemperador de la severidad de la sanción que a cada una de éstas le hubiera correspondido de haber sido juzgadas de manera separada.
Se sostiene que el diseño dado por el legislador al concurso de hechos punibles no tiene el alcance de fundamento real modificador de los límites legales de la pena, porque este mecanismo adoptado por el Código Penal de 2000, acogiendo jurisprudencia y doctrina anteriores que lo explicaban frente al de 1980, ya sea que esté ubicado en la parte general o especial de la codificación sustantiva, opera cuando la circunstancia contenida en la norma que prevé esa clase de fundamento real modificador tiene una relación específica, concreta y directa con la conducta descrita en el tipo penal, con la virtualidad de extenderlo o ampliarlo.
(…) … el concurso de conductas punibles, por su estructura normativa no da lugar a la afectación o modificación de la forma como un tipo penal específico describe un comportamiento [y lo sanciona]. En ese orden de cosas, la teleología del concurso de conductas punibles comprende dos aspectos basilares: el primero, concretar entre los comportamientos concurrentes aquél que merece una penalidad más grave, la cual será base del posible incremento de hasta otro tanto; el segundo, permitir la dosificación específica de la pena correspondiente para ese concurso, sin que desborde el límite máximo previsto en la ley para cada clase de pena, es decir, 40 años [hoy 50 años] si se trata de prisión, o ese hasta otro tanto si éste resulta menor, o la sumatoria de las individualmente consideradas en caso de que sea inferior al otro tanto de la signada como más grave.
De acuerdo con esto, es de tener presente que como para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles se debe concretar la que individualmente corresponda a cada una de ellas para encontrar la más drástica, ese proceso individualizador ha de hacerse con arreglo a la sistemática que señala el Código Penal para el efecto, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61.
(Subrayas fuera de texto, CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18856) Como se puede apreciar, cuando se pune un concurso de conductas punibles, inicialmente se debe establecer la pena para aquella que tenga la más grave individualmente considerada, la cual se puede aumentar hasta en otro tanto en razón de las restantes ilicitudes, sin superar la suma aritmética, ni rebasar los 60 años, de modo que en esa determinación no tiene ningún efecto la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, como tampoco otra, pues ello solo debe tenerse en cuenta al momento de individualizar la pena que corresponda a cada uno de los plurales delitos por los cuales se proceda en el caso específico.
En esa medida, es clara la falta de fundamento del alegato del demandante, al pretender darle un efecto adicional a la norma citada, al que de suyo le corresponde a la hora de concretar la pena para un delito en particular. Es mas, se observa que en el asunto que concita la atención el juez a quo siguió con estricto rigor el proceso de determinación de la pena, pues una vez estableció la correspondiente para cada una de las conductas concurrentes, pues inicialmente se ubicó en el primer cuarto por cuanto no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad como la carencia de antecedentes penales, de manera que partió del mínimo de la pena que legalmente era posible imponer para el delito de acceso carnal violento agravado, esto es, 16 años, a ese guarismo, por razón del concurso homogéneo de tal ilícito y siguiendo las reglas del artículo 31 del Código Penal, le incrementó en el 50%, para una pena parcial de 24 años.
Ahora, establecido que aquella conducta punible tenía la pena más grave, en relación con la otra delincuencia de acto sexual violento agravado, le aumentó a aquel monto parcial 8 años, para un total de 32 años, lo cual es completamente legal, si se tiene en cuenta que la pena mínima para la infracción en cita es precisamente de 8 años, de modo que con tal postura del juzgador se respetó lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, pues el aumento de la sanción no superó hasta el otro tanto, pero además, tampoco rebasó la suma aritmética y por supuesto no es mayor a 60 años.
Por ende, no se evidencia yerro alguno en el proceso de determinación de la pena en el asunto que concita la atención. Entonces, como quiera que el libelista en la censura que propone, simultáneamente formula cuestionamientos propios de vicios in procedendo e in iudicando, lo cual envuelve una contradicción, a lo que se suma que en relación con este último no atina a agotar la labor que en términos del recurso de casación corresponde, pero además, a ello se agrega que el fondo de lo alegado carece de trascendencia por cuanto no se tiene en cuenta la realidad procesal ni el alcance correcto de las normas que invoca en sustento de su reparo, de esto se sigue, conforme se anunció desde el comienzo, que el mismo debe ser inadmitido.
Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 184 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 ibídem, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Pérez Varón. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19