República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44857 NMP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP5642-2015 Radicación 44857 Acta No. 350 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de agosto de 2014, que al confirmar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, absolvió al procesado NMP por el delito de inasistencia alimentaria por el cual se le había acusado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Se conoció a través del expediente que el 2 de septiembre de 1994 NMP, tuvo un hijo con MZM. En razón de haber incumplido dar alimentos, fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira. En el 2007 y después de cumplir por un período de cuatro meses con sus obligaciones, fue denunciado, por faltar al mismo deber legal.
El 27 de octubre de 2010, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se realizó la correspondiente audiencia de imputación en contra de NMP, por el delito de inasistencia alimentaria. A su turno, el 14 de junio de 2011 se adelantó la respectiva audiencia de formulación de acusación en contra del incriminado, por el mismo delito que ameritó su imputación. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.
DEMANDA Por la vía extraordinaria, un cargo postula la apoderada de la víctima en este caso recurrente, bajo los supuestos de la causal primera de casación. Así, acusa violación directa de la ley sustancial, en el entendido que la sentencia absolutoria atacada excusó la conducta del imputado “respecto del aspecto económico y no en el moral, que también hace parte de los alimentos brindados al menor”.
Para la censora, acorde con la sentencia C-237 de 1997, el bien jurídico protegido en el delito de inasistencia alimentaria lo es la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario y el art. 40 de la Ley 75 de 1968, contempló como parte de ésta la “inasistencia moral”. Para la libelista es deseable que la Corte se pronuncie en orden al desarrollo de la jurisprudencia para que se defina si se configura la justa causa cuando se alega no poder cumplir con las obligaciones alimentarias tanto económicas como morales; así como qué obligaciones le incumben a un padre que nunca ha visto por su hijo y si es válido por el sólo hecho de que no se tengan recursos que se exonere de sus obligaciones al padre.
Para demostrar el reproche, observa la demandante que las sentencias se ocuparon en destacar el aspecto económico y la imposibilidad de cubrir las necesidades de educación, alimentación y vestuario, pero no el aspecto moral, esto es “amor por su hijo” y todos aquellos gestos que lo harían perceptible, conforme lo señaló el a quo, en extracto que acompaña. Para la recurrente no se estableció cuáles fueron los motivos de fuerza mayor para negarle a su hijo cariño, aprecio y que se sintiera amado por su padre.
A espacio se ocupa enseguida de aquellos aspectos controvertidos al impugnar la sentencia de primera instancia, relacionados con el trabajo que esporádicamente desempeñaba el procesado y que habría permitido asumir que siquiera devengaba un salario mínimo, como también que el hecho de su salud menoscabada desde 1998, no es indicativo de su imposibilidad laboral, pues no aparece registro de nuevas limitantes en dicho particular.
Reitera con apoyo en jurisprudencia que cita, el alcance de la obligación de dar alimentos y el hecho de que el procesado jamás se los hubiera procurado a su menor hijo, realzando que “nunca lo quiso” ni se esforzó por él, ni por proporcionárselos. Concluye retomando su criterio de acuerdo con el cual bien habría podido el imputado suministrar alimentos, tanto en su aspecto material como moral, razón suficiente para solicitar se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES: 1. Son para la Corte manifiestos los desaciertos que emergen del escrito de demanda, comenzando por la disyuntiva que significa acudir al quebranto directo de la ley sustancial, para culminar discrepando con la valoración de las pruebas y conclusiones que con base en la misma ha extraído la sentencia. En efecto: 2. Como bien se conoce a través de décadas, es propio del sentido directo de quebranto a la ley sustancial, el presupuesto de estar vedadas en esta clase de ataques controversias de índole probatorio, por ser de su esencia un debate en estricto derecho sobre la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de los preceptos legales, resultando inapropiado desde la perspectiva de una demanda en forma que propugna por esta especie de violación, referencias controversiales acerca de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, su poder suasorio y en general respecto de los criterios de apreciación considerados por los juzgadores. 3.
En este sentido, no obstante que la demandante comienza por admitir que no habría discrepancia con el criterio juzgador a través del cual se reconoció que NMP se sustrajo de dar alimentos mediando una justa causa, derivada de sus condiciones físicas y absoluta precariedad económica, concentrando su inconformidad en el hecho de que lo anterior no lo excusaba de la “inasistencia moral”, culmina oponiéndose por completo al criterio del Tribunal, bajo el entendido que bien habría podido satisfacer las obligaciones legales de dar alimentos tanto en su aspecto material como moral, con lo cual introduce un elemento de evidente confusión y antítesis con el sentido del reproche aducido. 4.
Por lo demás, en el espacio en que aparentemente se muestra de acuerdo con la valoración de las pruebas que condujo a reconocer la justa causa de la conducta en relación con la imposibilidad de dar alimentos materiales, erige una propuesta relacionada con la “inasistencia moral” en que sostiene estaría en todo caso incurso el procesado y por la que debió ser condenado.
Sobre el particular, absolutamente ninguna razón asiste a la demandante en asumir que la “inasistencia moral” esté comprendida como conducta punible susceptible de reproche penal en términos del art. 233 del Estatuto represor, pues dicha figura en la modalidad sugerida dejó de ser delito desde la aprobación del Código Penal de 1980. 5. En efecto, basta simplemente recordar que fue en el art. 40 de la Ley 75 de 1968 que se penalizó a “Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas…”, precepto introducido en el Capítulo IV del Título XIV de delitos contra la familia del Código Penal de 1936 y luego suprimido, de manera expresamente motivada en la redacción del mismo delito en el art. 263 del C.P. de 1980, bajo el entendido que la sanción penal para la inasistencia moral más que un remedio configuraba un nuevo motivo de distanciamiento familiar.
Es decir, que hoy por hoy y hace más de tres décadas, este hecho punible sanciona a quien se sustraiga sin justa causa de satisfacer necesidades alimentarias estricta y exclusivamente materiales. Por manera que, tanto a través de contradictorio postulado que infunde un sentido de ataque que la propia censora desvirtúa al no respetar el criterio de valoración de las pruebas contenido en la sentencia impugnada, como en los evidentemente equivocados argumentos esgrimidos, el libelo debe ser inadmitido. 6.
Por último, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima dentro de este proceso. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7