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AP5641-2017(50631)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 50631 F.Y.R.O. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5641-2017 Radicación n.° 50631 Acta n.° 283 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de F.Y.R.O., en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo condenatorio del Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, emitido el 6 de octubre de 2016, por la conducta punible de lesiones personales.

II. H E C H O S De conformidad con el escrito de acusación, el 13 de septiembre de 2014, cuanto tenía 16 años de edad, F.Y.R.O. apuñaló a Jorge Luis Vanegas Acosta y a Frederis Madera López, cuando se encontraban en la plaza principal del municipio de Altos del Rosario (Bolívar), ocasionando la muerte al primero y lesiones al segundo. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de julio de 2016, luego de su captura, la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Magangué (Bolívar) le formuló imputación a F.Y.R.O., ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha localidad, como autor de homicidio y lesiones personales. El imputado aceptó únicamente el segundo de los cargos mencionados y, como consecuencia de ello, se produjo la ruptura de la unidad procesal. 2.

El 6 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox verificó el allanamiento parcial a la imputación y emitió sentencia por medio de la cual impuso a F.Y.R.O. doce (12) meses de privación de la libertad en centro de atención especializada. 3. El fallo fue apelado por el defensor, quien censuró la drasticidad de la sanción. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ratificó la providencia del a quo. 5. Oportunamente, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA En defensor presenta como cargo único el haber incurrido el tribunal en desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004).

Como fundamento de la censura expone que “(…) se afecta el debido proceso de mi prohijado, toda vez que resulta desproporcionada la sanción impuesta de 12 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado (…); además no tuvo mayor incidencia en la decisión adoptada el allanamiento a cargos del procesado, circunstancia que no se debe desconocer ya que evitó un desgaste para la administración de justicia”.

Luego de reseñar los fundamentos del pronunciamiento del tribunal, agrega: “En mi opinión, debió la Sala reconocer la aceptación de cargos efectuada e imponer una sanción distinta y menos restrictiva de sus derechos”. Finaliza su libelo en los siguientes términos: “En conclusión, estimo que se configura en este caso la causal de casación consagrada en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (…) Por todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito CASAR el fallo impugnado.

(…) Como consecuencia de lo anterior, imponer como sanción (…) libertad asistida”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, que puede ser ejercido por quien tenga legitimación e interés para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 Ley 906 de 2004), cuando el juzgador haya incurrido en los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem).

Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios de la causal y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. 2. En tal sentido, lo primero que se advierte en la demanda que se examina es que el impugnante no justifica, ni siquiera indica, cuál o cuáles de las finalidades del recurso extraordinario, previstas por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacen necesario el fallo de casación en el presente caso. 3.

En segundo término, es evidente que el escrito impugnatorio carece de la precisión y claridad exigidas, pues contradictoriamente, para un único cargo, el censor invoca dos causales de casación diferentes, con consecuencias disímiles, toda vez que inicia con alusión a la segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y culmina con la mención de la tercera del mismo precepto.

Por otra parte, aunque sostiene que a su prohijado se le vulneró el debido proceso, su pretensión no es la nulidad de lo actuado sino la emisión de un fallo de reemplazo. 4. El recurrente en realidad no desarrolla un esfuerzo argumentativo para demostrar un yerro del tribunal que sea demandable en casación, sino que se apoya en su “opinión”, la cual pretende que sea acogida por la Corte. 5.

En conclusión, ante la entidad de las falencias advertidas, la Sala no tiene alternativa diferente a la de inadmitir la demanda presentada por el defensor de F.Y.R.O., por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación que debe observar dicho acto. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). 6.

Finalmente, se advierte la necesidad de hacer efectivo el respeto de las garantías de los intervinientes, la Corte verificará, sin necesidad de agotar audiencia de sustentación (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. n.° 28.059; CSJ AP 24 abr. 2013, rad. n.° 40.826), si debe casar de oficio el fallo. Para el efecto, una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, el expediente regresará al despacho del magistrado ponente, con el propósito anunciado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de F.Y.R.O. Segundo: Ordenar que, una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya cumplido el trámite de la insistencia, la actuación sea regresada al despacho del magistrado ponente con el fin de emitirse un pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2