Casación No. 44968 P/. Gastón Emiro Trujillo Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5641-2015 Radicado 44968 Aprobado Acta No. 350 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa de Transportes Rodríguez Torices y Cía. Ltda, en su calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Tercero Penal del Circuito de Cartagena que condenó a GASTÓN EMIRO TRUJILLO ZAMBRANO, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44698 P/. Gastón Emiro Trujillo Zambrano 1 11 HECHOS: El 3 de junio de 2006, aproximadamente a la 1:14 de la tarde, en la avenida Pedro Romero, diagonal 31B frente a la casa con nomenclatura 49B-15, en la ciudad de Cartagena, Albeiro de Jesús Castaño Marín, quien se desplazaba en la motocicleta de placas PLU 31A, colisionó con la buseta de servicio público de placas UAD 532, conducida por GASTÓN EMIRO TRUJILLO ZAMBRANO, cuando este hacía una maniobra de adelantamiento invadiendo el carril contrario.
Como consecuencia de ello, el primero de los involucrados perdió su vida, en el momento que era trasladado a un centro de atención médica. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 5 de junio de 2006 la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena dio apertura a investigación penal en contra de GASTÓN EMIRO TRUJILLO ZAMBRANO, por la posible comisión del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal. 3.
En resolución del 14 de marzo de 2011 la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena acusó al implicado por el delito endilgado, la cual fue confirmada en proveído del 21 de octubre siguiente por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 4. Por sentencia del 26 de junio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Adjunto en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a GASTÓN EMIRO TRUJILLO ZAMBRANO como autor responsable del delito de homicidio culposo a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De igual forma lo sancionó junto a los terceros civilmente responsables, María Zambrano Ortega (propietaria del vehículo) y la empresa de transportes Rodríguez Torices & Cía. Ltda. (empresa a la cual se encontraba afiliada el vehículo), al pago de perjuicios morales por 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue aclarada y adicionada con proveído del 31 de julio del mismo año, en el sentido de determinar que tal obligación era a prorrata e incluía a la aseguradora llamada en garantía. 5.
Apelada tal determinación por la defensa y el apoderado de la empresa transportadora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 28 de febrero de 2014, le impartió confirmación. LA DEMANDA: El apoderado de la empresa de transportes Rodríguez Torices y Cía. Ltda. atacó la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad de la actuación derivada de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, conforme lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 306 ejusdem.
El Tribunal no desató en debida forma el recurso de apelación planteado, sino que a propósito de este y a partir de sus propias inferencias reivindicó la sentencia de primer grado y superó el defecto anotado en su alzada, el cual radicaba en la ausencia de motivación respecto de la responsabilidad civil que se dedujo en contra de su mandante, contraviniendo así una derivación de la regla de congruencia. El ad quem trasladó los argumentos trazados por el juez singular para deducir la responsabilidad penal del sentenciado e indicar que sí se motivó jurídicamente la responsabilidad civil, cuando no hay una sola línea discursiva al respecto en contravía de lo establecido en el artículo 170 del estatuto procedimental.
Con ese actuar, el órgano colegiado desatendió las reglas que gobiernan el debido proceso en lo atinente a la competencia para resolver el recurso de apelación, lo cual, a su vez, conculcó el derecho de defensa pues al subsanar tal falencia se impide su contradicción. Por lo anterior solicitó, se case la sentencia y declare su nulidad a fin de que el juez de segundo grado se pronuncie nuevamente.
CONSIDERACIONES: 1. La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el representante del tercero civilmente responsable, por cuanto desconoce que tratándose de la casación discrecional debía exponer las razones por las cuales considera necesaria la intervención de la Corte en este asunto y, además, el reparo formulado se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 213 de la Ley 600 de 2000. 1.1.
El inciso segundo del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal consagra la casación excepcional para los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad sea igual o superior a ocho (8) años de prisión. Su procedencia exige en la demanda la manifestación expresa y sustentada, así sea breve, sobre la necesidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervenga en el asunto, porque el sujeto procesal que la invoca la considere pertinente para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.
En el presente caso, el delito por el cual fue condenado el acusado se encuentra descrito en el artículo 109 del Código Penal y sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo procedente en este caso la casación discrecional, en atención a que el hecho investigado ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000. El recurrente incumplió con el deber de motivación exigido para la casación excepcional, en principio, porque no tuvo en cuenta que en razón de la sanción penal procedía únicamente aquella, situación que explica que ni en la interposición del recurso ni en la demanda hubiera hecho mención de ella, ni indicara la razón por la cual era necesario que la Corte interviniera en este asunto. 2.
Lo anterior también resultaba imperioso a fin de demostrar su interés para recurrir en calidad de tercero civilmente responsable en sede de casación bajo la tesis de que « b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso. » CSJ SP, 23 agosto 2005, Rad, 23718, reiterada en CSJ AP5718-2014 3.
Si bien el demandante invocó la nulidad de la actuación por vulneración tanto del debido proceso como del derecho de defensa, que daría lugar a superar los anteriores presupuestos bajo la tesis de violación de derechos fundamentales, no es menos cierto que de su censura ello no se constata. 3.1. El sentenciador de segunda instancia, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí se pronunció sobre el recurso de apelación por él interpuesto y por el cual, en efecto, reclamaba la ausencia de motivación sobre la responsabilidad pecuniaria endilgada en condición de tercero civilmente responsable.
Tan así fue, que precisamente ello es lo que el libelista califica como inferencias para reivindicar la sentencia de primer grado. 3.2. El ad quem advirtió que la condena a la empresa trasportadora sí estaba fundamentada, según lo explicó el a quo “por los daños originados en ejecución de una actividad peligrosa del transporte automotor” [footnoteRef:1], que debía ser asumida por los ahora sentenciados en calidad de terceros civilmente responsables, postura que entendió el Tribunal acorde con el parámetro jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Civil y según el cual «…la acotación del responsable del daño y obligado a su reparación pesa sobre quien ejerce la actividad peligrosa y en quien al momento del daño ostenta su gobierno, dirección, administración o control, y que sólo para exonerarse de tal carga debe demostrar que no tenía esas facultades, sea por la trasferencia de su dominio, posesión o tenencia o que por ejemplo el daño no está en la órbita del ejercicio de la actividad peligrosa, acreditando una causa extraña que desvirtúa su responsabilidad, como caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.»[footnoteRef:2] [1: Providencia de aclaración y adición de la sentencia. Folio 108 cuaderno original Juzgado] [2: Página 16 de la providencia. ] 3.3.
Adicionalmente, en la resolución del 21 de octubre de 2011, la Fiscalía, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la acusación, le señaló al libelista los motivos por los cuales estaba llamado a responder en calidad de tercero civilmente responsable en caso de una sentencia condenatoria, pues “tratándose de responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a responder por los perjuicios causados el autor material del hecho (conductor), sino también la persona que ejerce la administración del vehículo (como sucede, por regla general, con la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado), y, en general, quien tenga la calidad de guardián (la que se presume en el propietario), pues la responsabilidad comprende no sólo el daño por el hecho propio de la persona, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier otro modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título, se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad, como es el caso de las empresas de transporte, que constituyen, por definición, una unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones, y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro, al punto que la ejecución del servicio público de transporte únicamente se presta a través de las mismas, efectuándose dicho servicio bajo su control y responsabilidad.
Destacándose que las empresas de transporte a las cuales se encuentran vinculados vehículos automotores con los cuales se presta ese servicio, no pueden excusar su responsabilidad en que son los propietarios -o los conductores- quienes deben asumir el deber de resarcir los perjuicios causados a los pasajeros cuando se quebrantan algunas disposiciones del Estatuto General del Transporte (Ley 336 de 1996), pues como sociedades habilitadas, tienen un deber de vigilancia, control y cuidado de los vehículos automotores que utilizan para el transporte de personas y de cosas, sobre los cuales ejercen un control efectivo y tienen un poder de dirección por lo que no es posible que ellas excusen su deber de reparar por la vía de enarbolar la infracción de ciertos compromisos legales o contractuales asumidos por los propietarios o poseedores en virtud del contrato de vinculación.”[footnoteRef:3] [3: Páginas 6 y ss.
De la Resolución. Visibles a folios 22, 23 y 24 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. ] Esa apreciación no fue negada por el demandante, pues no se evidencia que hubiera intentado desquiciar el vínculo contractual contraído con la titular del vehículo para prestar el servicio de transporte y así obtener su desvinculación del proceso o la no condena al pago de perjuicios y compeler así a la autoridad judicial a emitir un pronunciamiento más extenso y preciso sobre el porqué de la condena al pago de perjuicios.
Cabe advertir que los fallos de instancia estuvieron conformes y, por ende, acogieron las pretensiones de la acusación, de donde deriva que hicieron suyos los razonamientos señalados, de donde surge que los mismos se integran a las motivaciones de las sentencias. 3.4. Por consiguiente, no es posible afirmar que los derechos reclamados fueron menospreciados por el juez colegiado u otra autoridad interviniente, cuando aparece nítido que en los momentos pertinentes se le dio respuesta a sus puntos de impugnación. 3.
Además de lo dicho, también se inadmitirá la demanda, porque la revisión de lo actuado no muestra una trasgresión manifiesta de garantías fundamentales, que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa de transporte Rodríguez Torices y Cía. Ltda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria