Micelio
AP564-2023(58211)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

Casación CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP564-2023 Radicación n.° 58211 (Aprobado acta n.° 043) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte examina el cumplimiento de las exigencias lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la de carácter condenatorio -suprimió una causal específica de agravación punitiva- proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que declaró penalmente responsables a los acusados, en calidad de autor y cómplice, respectivamente, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

HECHOS Así los sintetizó el juez de segundo grado en la decisión que se discute: Hacen referencia a que, como desde mediados del año 2015, L.D.S.G. quien era vecina y compañera de colegio de S.L.G.B. (de 13 años de edad), le manifestó a aquélla que WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (entonces Alcalde del municipio de Yacopí), le mandaba a decir que estaba dispuesto a darle dinero a cambio de que tuviera relaciones sexuales con él, indicándole que dicha propuesta a su vez se la había hecho saber JOBANY SERRATO TOVAR alias “Tisoro” (conductor del burgomaestre y familiar de L.D.S.G.) y que ante su inicial negativa aduciendo que era virgen, L.D.S.G. le siguió insistiendo durante algún tiempo, diciéndole que GONZÁLEZ SÁNCHEZ le daría $2’000.000 porque perdiera la virginidad con él; en los primeros días del mes de agosto de 2015, S.L.G.B. aceptó encontrarse con el mencionado funcionario público con el referido propósito, lo que le informó a L.D.S.G., quien inmediatamente se comunicó vía celular con SERRATO TOVAR, acordando encontrarse los tres, horas más tarde, en el sitio llamado “El hueco”, el cual queda ubicado cerca a la iglesia del municipio de Yacopí. Que siendo las 4 y 5 de la tarde aproximadamente, en dicho sitio, SERRATO TOVAR recogió a las menores en la camioneta de la Alcaldía Municipal y se dirigieron inicialmente al lugar conocido como La Virgen, con la finalidad de que a S.L.G.B., le hiciera efecto una pastilla de acetaminofén que le compró aquél para que supuestamente le “quitara el periodo”, indicándole durante el recorrido, que adicionalmente le haría entrega de un celular igual a uno de los que tenía L.D.S.G. y que le administraría el dinero para que nadie se enterara del trato.

Que posteriormente se trasladaron hasta la finca de GONZÁLEZ SÁNCHEZ, arribando allí alrededor de las 6 de la tarde, en donde luego de que S.L.G.B. ingresó a la habitación de aquél y se duchó en el baño ubicado en el interior de la misma, estando sobre la cama, GONZÁLEZ SÁNCHEZ le practicó sexo oral, la puso a observar varios videos pornográficos y procedió a accederla carnalmente, luego de lo cual, aquélla se vistió y éste le dijo que el siguiente mes le mandaba dinero con L.D.S.G. y/o con SERRATO TOVAR alias “ Tisoro ” y que no debía decir nada de lo sucedido porque a él lo “metían” a la cárcel.

Que una vez S.L.G.B., salió de la vivienda, en donde la estaban esperando SERRATO TOVAR y L.D.S.G., nuevamente se subió al vehículo y fueron dejadas por éste, alrededor de las 7 de la noche, en el mismo lugar en el que las recogió y, horas más tarde, L.D.S.G. le dio a tomar unas pastillas de color rosado a S.L.G.B. con la finalidad de que no quedara embarazada.

Que transcurridos algunos días, L.D.S.G. le entregó a S.L.G.B. $20.000 como parte de pago del dinero que le prometió GONZÁLEZ SÁNCHEZ y que posteriormente aquélla le manifestó que SERRATO TOVAR le había mandado a decir que le entregaría $50.000 y un celular, lo que finalmente no sucedió.[footnoteRef:1] [1: Páginas 2 y 3 del fallo.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

En audiencia preliminar del 18 de diciembre de 2015[footnoteRef:2], el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad a la captura de Wilson Evelio González Sánchez, a quien la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado, en concurso con el de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, acorde con su descripción típica en los artículos 208, 211 -numerales 1 y 2- y 217A del Código Penal.

El Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. [2: Acta en folios 13 y 14 de la «Carpeta de garantías ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama».] 2. En audiencia de la misma naturaleza, llevada a cabo el 3 de marzo de 2016[footnoteRef:3], en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cundinamarca), se imputó a Jobany Serrato Tovar las conductas punibles antedichas, en calidad de cómplice, y la de proxenetismo con menor de edad, en calidad de autor, según las previsiones de los artículos 30, 208, 211 -numerales 1 y 2-, 213A y 217A ibidem.

Se le afectó con similar medida de aseguramiento. [3: Acta en folios 12 a 16 del cuaderno «Juzgado Promiscuo Municipal La Palma, Cundinamarca».] 3. Los escritos de acusación, respectivamente, se radicaron el 15 de febrero[footnoteRef:4] y el 17 de marzo[footnoteRef:5] siguientes y su verbalización conjunta se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma el 11 de abril posterior[footnoteRef:6]. [4: Folios 1 a 10 del cuaderno del Juzgado CARPETA JUICIO ORAL] [5: Folios 20 a 31 Id.] [6: Folios 42 y 43 Id.] 4.

La audiencia preparatoria se realizó el 10 de agosto de 2016[footnoteRef:7] y el juicio oral comenzó el 19 de septiembre ulterior[footnoteRef:8] y finalizó el 12 de diciembre de esa anualidad[footnoteRef:9]. [7: Folios 7 a 83 Id.] [8: Acta en folios 107 y 108 Id.] [9: Acta en folios 168 y 169 Id.] 5. En armonía con el anuncio hecho en la última sesión, el Juez de conocimiento dictó sentencia el 8 de marzo de 2017[footnoteRef:10], en la que condenó a los dos incriminados por acceso carnal con menor de catorce años agravado, en los grados de participación atribuidos, mientras que los absolvió por los demás injustos. [10: Folios 194 a 219 Id.] En consecuencia, les impuso la pena de prisión de 16 años, a González Sánchez, y de 8 años, a Serrato Tovar, así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que cada una de las aflictivas de la libertad.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. La defensa técnica de los incriminados y directamente González Sánchez apelaron la providencia y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 6 de marzo de 2020, la confirmó, excepto porque suprimió la causal de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, sin que ello incidiera en el quantum punitivo[footnoteRef:11]. [11: Adujo que no se modificaba la pena porque el a quo impuso el mínimo descrito en la ley (páginas 87 a 136 del cuaderno del Tribunal).] 7.

Un nuevo abogado, en representación de los dos enjuiciados, interpuso recurso de casación. LA DEMANDA El censor, en un extenso escrito, identifica los sujetos procesales, relaciona los hechos -acápite en el que asegura que, aunque hay diferencia entre los relacionados en la acusación y en las sentencias, no formulará reproche por congruencia debido a que se mantuvo el núcleo fáctico-, sintetiza la actuación surtida, resume las decisiones de instancia y postula tres cargos por vía de la causal tercera así: Primero (principal) - error de derecho por falso juicio de convicción. Se infringieron los cánones 29 de la Constitución Política - «derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra»-; y 8 literal j), 15, 16, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, lo que significó una violación indirecta por aplicación indebida de los preceptos 9 y 10 del Código Penal.

La condena se basó, exclusivamente, en prueba de referencia, en la medida en que las declaraciones rendidas por fuera de la vista pública no poseen la «debida corroboración y/o complementación de otros elementos de convicción debidamente practicados en juicio». Los juzgadores, para superar la prohibición del artículo 381 del estatuto adjetivo penal, esgrimieron la existencia de prueba de corroboración, pero lo cierto es que, al hacer un ejercicio de valoración conjunta de esos medios «complementarios», no es posible concluir razonablemente que el hecho ocurrió ni que el acusado sea responsable.

En estos casos, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 51467, al demandante la asiste un segundo nivel argumentativo, por lo que el cargo es complejo, cuyo núcleo es «un falso juicio de convicción sobre la prueba de referencia y su demostración serán los errores cometidos por la sentencia sobre los medios probatorios que, supuestamente, corroboran o complementan la prueba de referencia».

Los elementos inadecuadamente justipreciados son cuatro entrevistas de la menor S.L.G.B.: dos rendidas en la Comisaría de Familia, el 29 y 30 de septiembre de 2015, y dos ante la psicóloga del C.T.I., el 1° de octubre de igual año y 25 de enero de 2016, las cuales constituyen el «fundamento exclusivo» de la declaratoria de responsabilidad, pero son de referencia y se incorporaron al juicio con violación del principio de contradicción. La jurisprudencia española traída a colación por el fallador de segundo grado no es conveniente, toda vez que la prueba de corroboración periférica está pensada para fortalecer la prueba única, no la de referencia. Los yerros cometidos frente a los medios de corroboración son los siguientes: (i) Falso raciocinio respecto del testimonio del médico Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca, pues el juzgador determinó que, dada la fecha del desgarro antiguo hallado en el himen de S.L.G.B., «necesariamente lo dicho por SLGB es cierto».

Violentó con ello las reglas de la lógica, al recaer en una falacia de atinencia, habida cuenta que no hay relación entre las premisas y la conclusión. La inferencia se aparta del principio lógico de razón suficiente, al descartar otras hipótesis alternativas, en cuanto se demostró, con los testimonios del padre de la víctima, los menores A.S.F.G., K.A.S.E., L.D.S.G. y Derly Bonilla Mahecha, que aquélla tuvo múltiples parejas sentimentales.

(ii) Dos falsos raciocinios al apreciar el testimonio de José Gabriel Cortés González, de nuevo por recaer en una falacia de atinencia. El primero. El Tribunal adujo que la presencia del perro pastor alemán en la finca de González Sánchez, según lo indicó Cortés González, corrobora a S.L.G.B., pero no se entiende cómo, de la existencia «de un perro pastor alemán en el predio del señor WILSON GONZÁLEZ, pueda concluirse inequívocamente que SLGB conoció de esta circunstancia exclusivamente porque estuvo allí para ser accedida carnalmente».

Con las declaraciones de Nubia Mireya Osuna Méndez, L.D.S.G., el padre de la menor (no especifica de cuál), Derly Bonilla Mahecha y Sonia Yulieth Pérez Torres se demostró que la gente sabía dónde quedaba dicho inmueble, por ser visible desde la carretera y paso obligado para llegar al establecimiento “Piscina Caño de Oro”. El segundo. El sentenciador afirmó que Cortés González ratifica a S.L.G.B. en cuanto que la casa en comento tiene guadua en su construcción, no obstante, dicha conclusión se soporta en una indebida construcción del indicio y desconoce el principio de razón suficiente, por descartar «injustificadamente hipótesis alternativas razonables», que encuentran respaldo probatorio, pues S.L.G.B. pudo conocer esos datos por circunstancias diversas.

El razonamiento no es apto para «ubicar el hecho delictivo» en cabeza del acusado, por lo que «no sirve de elemento de corroboración de la prueba de referencia». No es posible superar la tarifa legal negativa, «incurriendo en el falso juicio de convicción». Adicionalmente, el Tribunal cometió un falso juicio de identidad por adición respecto de la aludida declaración, porque, contrario a lo consignado en el fallo, Cortés González no indicó que existiera un baño privado al interior de la habitación del incriminado.

(iii) Falso raciocinio en torno al testimonio de Leiby Johana Yate Torres, al sostener la judicatura que corrobora a S.L.G.B. en lo relacionado con las características estructurales de la vivienda y su construcción en guadua (aquí el censor se remite a las consideraciones hechas sobre las peculiaridades del predio). (iv) Falso juicio de identidad por adición frente al contenido del testimonio de Enrique Adenis Delgado Hueso, toda vez que éste no afirmó que hubiese un baño en el inmueble.

También se cometió un falso raciocinio sobre esa prueba al sostener el Tribunal que respalda a S.L.G.B. en lo atinente a la estructura de la vivienda (el abogado se remite a lo argüido cuando se ocupó de los testimonios de José Gabriel Cortés González y Leiby Johana Yate Torres). (iv) Falso juicio de identidad por adición al testimonio de Everardo López Gutiérrez, en cuanto él no abordó el tema del baño privado.

(v) Falso raciocinio al utilizar el fallador la descripción de Wilson Evelio González Sánchez [footnoteRef:12] para corroborar a S.L.G.B., toda vez que la descripción dada por esta de aquél no concuerda con la contextura contenida en el formato de individualización y arraigo del acusado. [12: Así lo rotula el censor, dentro de los elementos mal apreciados.] La menor indicó que tenía barriga, era robusto y gordo y en el aludido formato aparece que su contextura es “media”.

Pese a ello, el ad quem señaló que «dicho tipo de contextura no excluye que aquél tuviera barriga», lo que significa que «al ser de contextura media no excluye ser gordo y robusto». Los adjetivos son contrarios, pues una cosa es “media” y otra “robusta y gorda”, con lo cual se violentó el principio de tercero excluido. (vi) Falso raciocinio frente al testimonio de la psicóloga Karen Lorena Burgos Calderón, por trasgredir el principio lógico de no contradicción. Ello porque el sentenciador, en un primer momento, señaló, acorde con lo que la propia deponente aclaró en juicio, que la valoración hecha a S.L.G.B. no buscó establecer la veracidad de su relato, pero, con posterioridad, aseveró que, tanto el informe, como la declaración demuestran la autenticidad de lo narrado por la víctima.

(vii) Falso juicio de existencia por omisión al examinar las «[p]ruebas sobre el supuesto cambio comportamental» [footnoteRef:13] de la menor, pues se dejó de considerar el boletín académico y el observador del alumno de S.L.G.B. para el año 2015, incorporados a través del investigador Omar Augusto García Camacho, documentos que son relevantes, en cuanto demuestran que no hubo variación en la niña a partir de agosto, sino un patrón homogéneo de comportamiento a nivel académico y en el aula. [13: Así lo rotula el censor, dentro de los elementos mal apreciados] (vii) Falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión respecto del análisis link de la fiscalía. El primer dislate ocurrió porque el sentenciador afirmó que el alto volumen de llamadas telefónicas acreditó la relación entre Serrato Tovar y L.D.S.G., quienes mediaron para lograr el encuentro sexual entre la presunta víctima y González Sánchez.

Recayó, entonces, en una falacia de atinencia, pues no se entiende cómo, de la premisa «de la existencia de una relación cercana entre LDSG y SERRATO TOVAR, pueda concluirse, inequívocamente, que dicha relación existía en función exclusiva de lograr que SLGB accediera a la supuesta propuesta del señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ y se diera el encuentro sexual (…)».

Lo que, en verdad, revela la prueba, es que esas llamadas responden a la relación sentimental que Serrato Tovar tenía con una prima de L.D.S.G, la cual se acreditó con lo adverado por L.D.S.G., María Isabel González Acuña y Sofía González González. Se infringió el principio de razón suficiente, puesto que la relación cercana expuesta no conduce a afirmar inequívocamente que «el hecho punible ocurrió».

El segundo yerro acaeció cuando el Tribunal adujo que esos links corroboran que la víctima habló con González Sánchez a través del celular de Serrato Tovar en fechas cercanas a los hechos, pues ese medio revela que las llamadas no se dieron en julio ni en los primeros días de agosto, fragmento éste que fue cercenado por el ad quem. La trascendencia de los desaciertos descritos se traduce en que, si las instancias no hubiesen incurrido «en el citado error de derecho sobre la prueba de referencia, demostrado a través de sucesivos errores de hecho sobre las pruebas que, supuestamente, corroboraban o complementaban la prueba de referencia», la decisión sería absolutoria por no haberse superado la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolver a sus representados. Segundo (subsidiario) - falso juicio de legalidad Se trasgredieron los cánones 29 de la Constitución Política y 357, 359, 360, 374, 379, 382, 438 y 441 -inciso segundo- de la Ley 906 de 2004, lo que condujo al quebranto de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 208 y 211 del Código Penal y falta de aplicación del 9 y 10 ibidem.

Los jueces admitieron pruebas de referencia, testimoniales y documentales, sin que se cumplieran las formalidades legales para su aducción y producción. Ello ocurrió con los testimonios de Andrea Paola Bustos Melo, Blanca Cecilia Melo Saldaña, Edwin Fernando Garzón Jiménez, Yuri Consuelo Bustos Melo, Shair Ivette Reyes Villalba, Karen Lorena Burgos Calderón, Flor Cecilia Zabaraín Támara y Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca; la valoración sexológica realizada a S.L.G.B. el 29 de septiembre de 2015, las entrevistas rendidas por ella ante la Comisaría de Familia del 29 y 30 de septiembre de ese año y las entrevistas ofrecidas ante la psicóloga forense del C.T.I. del 1 de octubre siguiente y 25 de enero de 2016.

Tanto la fiscalía como el juez singular omitieron cumplir con los requisitos legales para incorporar los referidos medios como prueba de referencia (cita jurisprudencia relacionada). La argumentación del representante del ente acusador en la audiencia preparatoria, en punto de los testimonios de Andrea Paola Bustos Melo, Blanca Cecilia Melo Saldaña, Edwin Fernando Garzón Jiménez y Yuri Consuelo Melo, únicamente giró en torno a su calidad de familiares y, tratándose de los de Shair Ivette Villaba, Karen Lorena Burgos Calderón, Flor Cecilia Zabaraín Támara y Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca, no indicó el motivo de admisibilidad.

El representante del ente acusador tampoco mencionó que las pruebas documentales fueran de referencia admisibles. Los juzgadores advirtieron la irregularidad, pero mientras el a quo etiquetó los elementos como prueba anticipada, el ad quem dijo que la sola mención a esos testigos era suficiente. Además, el Tribunal fue contradictorio, toda vez que, aunque con tino, dejó de valorar la entrevista rendida por L.D.S.G. por considerarla prueba de referencia inadmisible, no actuó con el mismo rigor jurídico frente a las declaraciones de S.L.G.B. Como consecuencia, los testimonios de Andrea Paola Bustos Melo, Blanca Cecilia Melo Saldaña, Edwin Fernando Garzón Jiménez y Yuri Consuelo Bustos Melo deben ser considerados nulos, en lo relativo al relato que les hizo S.L.G.B., por lo que pide su exclusión en lo pertinente.

Igual regla se ha de aplicar para las declaraciones de Shair Ivette Reyes Villaba, Flor Cecilia Zabaraín Támara, Karen Lorena Burgos Calderón y Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca y los documentos incorporados, en relación con las entrevistas y los relatos de la menor víctima. La condena se basó, exclusivamente, en la narración de la presunta ofendida, de manera que, si se marginan los medios indicados, no hay prueba de la ocurrencia del hecho y, en lo que respecta con el dictamen sexológico, hay medios que demuestran que S.L.G.B. tenía otros novios, quienes «le quitan cualquier vocación incriminatoria al dictamen».

Pide a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a sus prohijados. Tercero (subsidiario) - falsos juicios de identidad Se dejaron de aplicar los artículos 7, 372, 380, 381 de la Ley 906 de 2004; se emplearon indebidamente los preceptos 208 y 211 del Código Penal y se excluyeron los cánones 9 y 10 ibidem. Las pruebas sobre las que recae el yerro son las siguientes (en cada una utiliza el método de doble columna con segmentos del elemento y de la sentencia impugnada): (i) Entrevistas de S.L.G.B. ante la Comisaria de Familia el 30 de septiembre de 2015 y la psicóloga forense del C.T.I. el 1 de octubre siguiente y 25 de enero de 2016 (por tergiversación).

El ad quem hizo una lectura errada al indicar que hay algún tipo de duda en la menor al referir la hora de los hechos, cuando solamente se evidencia en la última. En cualquier caso, no tiene el alcance que le da el fallador, pues versa sobre la fecha exacta y no sobre «el hecho que la niña recuerda que fue un día entre semana»; además, aunque S.L.G.B. asegura que «los hechos tuvieron que ocurrir dentro de los 5 primeros días de agosto y un día entre semana, la segunda instancia no ve problema en decir que tuvo que ocurrir el 1, 2, 7, 8, 9 o 10 de agosto y que no descarta que pudo ocurrir un fin de semana».

De lo narrado por la niña, los únicos días probables serían 3, 4 y 5 de ese mes, cuando González Sánchez no se encontraba en Yacopí. (ii) Entrevista de S.L.G.B. a la periodista Salud Hernández Mora o la nota de prensa de la aludida comunicadora[footnoteRef:14] (por cercenamiento). [14: El demandante, inicialmente habla de una entrevista y luego de una nota de prensa.] Con ese documento la defensa pretendía demostrar el ataque de los detractores políticos de González Sánchez y establecer, según el relato de la víctima, la fecha de los hechos, pero no, como lo entendió el Tribunal, que la camioneta de la alcaldía se utilizó para transportar a la periodista.

El juzgador recayó en un falso juicio de identidad «al no tener en cuenta la fecha de los hechos allí referida por la misma víctima», lo que resulta trascendente porque ese 2 de agosto el acusado se encontraba en camino hacia Bogotá. (iii) Análisis link con sus anexos (por cercenamiento) Para los falladores, hay dos elementos que corroboran a S.L.G.B. y dan cuenta de la ocurrencia de los hechos: uno, que, en horas de la tarde del 1 al 16 de agosto, hubo varias comunicaciones entre Serrato Tovar y L.D.S.G. y, dos, que, al existir llamadas en agosto, entre las líneas de González Sánchez y Serrato Tovar, se acreditan las conversaciones previas al hecho.

Sin embargo, la prueba no revela llamadas de parte de L.D.S.G. a Serrato Tovar del 1 al 16 de agosto ni que se hubiesen registrado algunas entre los acusados durante julio y los primeros días de agosto. (iv) Testimonio de Wilson Evelio González Sánchez (por cercenamiento). El nombrado ilustró en juicio sobre sus actividades durante el 1 al 11 de agosto de 2015, pero los sentenciadores no hicieron mención a ese segmento.

De haberlo tenido en cuenta, no habrían sindicado a la defensa de no probar qué hizo aquél durante ese lapso y, por lo menos, emergería configurada la duda razonable. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a los procesados. El defensor finaliza expresando que su pretensión es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a sus poderdantes.

Adicionalmente, con el primer reproche busca la unificación de la jurisprudencia frente al estándar de prueba para el medio llamado a corroborar la prueba de referencia, pues «importar de España esta figura [corroboración periférica] no se hizo claridad en la forma de aplicar una figura con ciertas particularidades, máxime cuando se aplica a la prueba de referencia».

CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que, si bien el recurso de casación está concebido como un control legal y constitucional a la sentencia de segundo grado, su naturaleza extraordinaria imposibilita al demandante para continuar con la actividad propia de las instancias y, en consecuencia, exhibir un discurso de libre confección apoyado en opiniones personales. 2.

Así las cosas, al actor le corresponde ceñirse a las causales de procedencia establecidas en la ley y postular los cargos atendiendo los lineamientos que para el efecto ha establecido la jurisprudencia, con plena observancia de los principios que regentan el recurso, también ampliamente desarrollados por la Corte. 3. El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que se inadmitirán los libelos en los que el actor carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos, pero, además, aun en el evento de que se verifiquen los antedichos requisitos, cuando la Corte advierta la irrelevancia del fallo de fondo para cumplir con los propósitos de la casación. 4.

Por consiguiente, es imperioso que el escrito sea idóneo, tanto en lo formal como en lo sustancial, lo que impone al recurrente exhibir una argumentación lógica y coherente, por conducto de la cual postule con absoluta transparencia y claridad los cargos y revele con suficiencia los fundamentos de los reproches, la relevancia del yerro en el sentido de la determinación y el motivo por el cual se hace necesaria la intervención de la Corte. 5.

Sobre las bases expuestas, la Corporación examinará si la demanda presentada por el defensor de Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar satisface las exigencias para darle curso. Primer cargo 6. El falso juicio de convicción es un error de derecho que tiene lugar cuando el juzgador asigna un alcance distinto o niega el mérito señalado expresamente por el legislador a determinado medio de conocimiento.

De allí que, para su idónea postulación, es necesario que el memorialista identifique la prueba sobre la cual recae la supuesta incorrección e indique la norma en la cual se fija o restringe su poder suasorio. Igualmente, que mencione el valor concedido por el sentenciador a ese medio y revele cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regula el punto (CSJ AP2161-2018, rad. 49063). 7.

Dicho yerro ha sido reconocido por la Corporación a modo de excepción, cuando el fallador desconoce la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que establece la prohibición de condenar exclusivamente con base en prueba de referencia. 8. En esta ocasión, el recurrente acusa este tipo de error aduciendo que la condena se basó exclusivamente en prueba de referencia, pues, aunque reconoce que en el fallo se adujo la existencia de elementos de corroboración, considera que no cumplen con los presupuestos para tal propósito y, tras invocar la sentencia CSJ SP2447-2018, rad. 51467, postula el cargo, que denomina «complejo», el cual aspira a demostrar a través de errores de hecho cometidos frente a la prueba de corroboración. 9.

Lo que de entrada se avizora es que la censura, en su desarrollo argumentativo, no acredita cómo el Tribunal pudo quebrantar la tarifa legal negativa del precepto 381 de la Ley 906 de 2004, sino que desvía el sentido de la crítica propuesta para cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo frente a la prueba de corroboración, lo que revela una técnica equivocada. 10.

De otra parte, no es cierto que la providencia traída a colación por el memorialista implementara el método de impugnación utilizado por él. Allí, si bien la Corte sostuvo que, cuando se alega, «no la inexistencia del medio directo que se sume a la prueba de referencia, sino su concreto valor probatorio, de cara al análisis que lleva a concluir en la existencia del delito y responsabilidad del acusado», al demandante le corresponde demostrar «en términos de sana crítica y bajo la égida del error de hecho por falso raciocinio, que el examen valorativo adelantado por el tribunal atentó, en concreto, contra la lógica, la ciencia o la experiencia», no afirmó, como lo asimila equivocadamente el recurrente, que lo correcto fuese formular un cargo por falso juicio de convicción y desarrollarlo acudiendo a errores de hecho respecto de la prueba de corroboración. La Corporación no refirió a la necesidad de postular un «cargo complejo». 11.

El entendimiento adecuado es, justamente, que, si lo buscado es atacar el ejercicio de valoración hecho por el fallador frente a la prueba que debe acompañar la de referencia, para luego reparar en que no se superó la prohibición legal del artículo 351, la vía idónea es acometer directamente el examen valorativo hecho frente a ellas y, una vez demostrados los yerros en ese ámbito, a efectos de acreditar la trascendencia, alegar que la condena no puede sostenerse porque se soportó exclusivamente en prueba de referencia. 12.

Así las cosas, en casos como este, lo debido es postular directamente un cargo orientado a cuestionar las pruebas de corroboración, ya sea por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad, y la conclusión en punto de la trascendencia, sería que, al prosperar el reparo, solo queda la de referencia, por lo que no se superó la prohibición legal. 13.

Aunado a esa imprecisión, que, por sí misma, daría para inadmitir el cargo, se observa que las críticas que por errores de hecho se postulan no satisfacen las exigencias necesarias para darles curso. 14. El actor cuestiona, en su mayoría, la prueba indiciaria, pero deja de lado que las inferencias inherentes a « la denominada “prueba indiciaria” pueden hacerse a partir de un solo dato o “hecho indicador” (como en el caso de los denominados “indicios necesarios”), o pueden estar fundamentadas en la convergencia y concordancia de varios datos, así estos, individualmente considerados, no tengan la entidad suficiente para servir de soporte suficiente a la conclusión» (CSJ SP282-2017, rad. 40120). 15.

De igual manera, se equivoca el recurrente al sugerir que, en asuntos de esta índole, la prueba de corroboración debe estar orientada a acreditar la ocurrencia del hecho, pues justamente, lo que al respecto se ha sostenido es -como bien lo adujo el ad quem- que aquélla permite «determinar la credibilidad del dicho de la víctima»[footnoteRef:15].

Así lo tiene decantado la jurisprudencia: [15: Página 39 del fallo de segunda instancia.] [c]uando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, el impugnante debe precisar si el error lo predica de los medios demostrativos del hecho indicador, de la inferencia lógica o del proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y de éstos con los demás medios probatorios.

(…) Cuando el error corresponde al proceso de inferencia lógica, el censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, con señalamiento preciso del contenido quebrantado u omitido, así como de su correcto entendimiento u operatividad.

Pero si el equívoco se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con las demás pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasión de su apreciación conjunta, al impugnante le corresponde establecer que el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, acreditando que la corrección del error denunciado conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se arribó en el fallo atacado.

(CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 34896). 16. El casacionista violenta, además, el principio de corrección material, pues, una simple revisión de la audiencia preparatoria y del juicio oral, permite evidenciar que a la defensa no se le impidió pedir pruebas y menos ejercer el contradictorio frente a las aducidas por la parte contraria. 17. De igual manera, fracasa al intentar acreditar la trascendencia de cada uno de los reparos, puesto que la sentencia de segunda instancia no refleja que el Tribunal hubiese planteado que los hechos indicadores, individualmente considerados, fuesen suficientes para soportar la condena, siempre se refirió a ellos en su conjunto, lo que denota que sus conclusiones se fundamentaron en la convergencia y concordancia de los mismos, aspectos éstos frente a los cuales el demandante no se ocupó. 18.

Como si fuera poco, falló al momento de confeccionar los argumentos de los reproches, habida cuenta que los soporta en una visión particular de los medios de convicción y en su personal y parcial valoración de ellos, proceder que, además, se margina de la obligación de hacer una apreciación conjunta e integral acorde con la realidad que reflejan los que fueron válidamente allegados al juicio, no otros.

Por consiguiente, sugerir que el desgarro antiguo hallado en el cuerpo de la menor S.L.G.B., pudo obedecer a un acto de penetración realizado por uno de sus novios, es especulativo. Las otras hipótesis alternativas, como las rotula el casacionista, para poder ser susceptibles de ser reclamadas como de necesaria consideración, deben estar demostradas o por lo menos surgir de la prueba válidamente practicada en juicio, lo que, como bien lo indicó el Tribunal, no acaeció. 19.

Ahora, en criterio del recurrente, el precedente foráneo traído a colación por el Tribunal no es conveniente, ya que la prueba de corroboración no aplica cuando se trata de prueba de referencia, y considera imperiosa la intervención de la Corte en orden a que unifique su jurisprudencia frente al estándar de prueba para el medio llamado a acompañar la de referencia. 20.

Respecto a lo primero, importa decir que el juez de segundo grado no hizo otra cosa que apoyarse en decisiones de esta Sala de Casación, las cuales, en contravía con lo aducido por el memorialista, reflejan una postura consolidada. 21. En cuanto a lo segundo, resulta importante señalar que, cuando se aspira a la unificación, es necesario enseñar las providencias que contienen posiciones disímiles, a efectos de que se puedan consolidar, tarea que no efectuó el defensor, pues una aclaración de voto no constituye jurisprudencia discordante, en la medida que aquélla solo la hace la Sala mayoritaria y ésta, en torno al tema que convoca la atención, ha sido reiterativa en sostener (SP1177-2022, rad. 58668): Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381 -inciso 2- del C.P.P., se ha dicho que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales.

En todo caso, como se indicó en la sentencia SP3274-2020, sep. 2, rad. 50587, la exigencia que subyace a la prohibición de condenar solo con pruebas de referencia «no se satisface sino a partir de la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, …».

En el mismo pronunciamiento, la Corte resaltó las especiales dificultades que afronta la investigación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, pero también algunas formas como pueden superarse para obtener elementos de corroboración de las pruebas de referencia: … en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros». 22. Específicamente, en relación con la prueba de corroboración, la Corte, en CSJ SP3332-2016, rad. 43866): manifestó: la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyó la “prueba indiciaria” como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras).

En esta línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas[footnoteRef:16], a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis. [16: [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007.

Rad. 26618, entre otras. ] En el ámbito de los delitos sexuales, concurren dos situaciones trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más marcada, a evitar que los niños víctimas de abuso sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele rodear el abuso sexual.

Frente a lo primero, con la expedición de la Ley 1652 de 2013 se consolidó lo que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al juicio oral[footnoteRef:17]. Así, es posible que en muchos casos la Fiscalía deba apelar a la presentación de estas declaraciones a título de prueba de referencia, como expresamente lo permite el artículo 3º de la ley en mención, y, en consecuencia, se vea avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias veces citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a realizar una investigación mucho más exhaustiva. [17: [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056;

CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959, entre otras] Pero, de otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas “directas”, lo que no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurrieron tal y como los relata la víctima.

Así, por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad venérea, que también padece el procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual, lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en el lugar donde ocurrió el abuso sexual.

Esto último requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o alteradas fácilmente. (…) Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (…) Finalmente, debe insistirse en que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del caso. 23.

Exigir una condición específica o un número determinado de medios para corroborar la prueba de referencia, riñe con el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal (artículo 373 de la Ley 906 de 2004). 24. De otra parte, el censor acusa al Tribunal por falsos raciocinios, al recaer -según dice- en falacias de atinencia, sin embargo, fundamenta las críticas en tesis que no corresponden a las de la sentencia, lo que da al traste con su pretensión. 25.

El juez de segunda instancia no sostuvo que, dada la fecha del desgarro antiguo encontrado en el himen de S.L.G.B., «necesariamente» el dicho de ésta sea «cierto», sino que el mismo «permite corroborar la veracidad del relato»[footnoteRef:18] ofrecido por ella, en la medida en que ese hallazgo «evidencia que es compatible con el acaecimiento de al menos una relación sexual vaginal, la que al ser antigua, es indicativa de una evolución mayor a 10 días al momento de la valoración» [footnoteRef:19].

Las hipótesis alternativas que, de ese descubrimiento, sugiere el libelista -se insiste- no se demostraron en el juicio. [18: Página 61 del fallo de segunda instancia.] [19: Id.] 26. El memorialista no explica cómo las reflexiones del juez de segundo grado, resultantes de la presencia del perro pastor alemán en la finca de González Sánchez, según la narración de José Gabriel Cortés González, no puedan servir de corroboración al dicho de la víctima, quien efectivamente dio cuenta de haber visto esa mascota en el inmueble donde fue abusada.

En modo alguno demuestra cómo esa aseveración no guarda una relación de causalidad o vínculo lógico de presencia de la menor en el lugar. Es más, la reflexión del actor, según la cual ella pudo tener conocimiento del animal por motivos distintos, choca con lo atestado por el acusado en la vista pública, quien -así se plasmó en el fallo impugnado- para sustraerse de cualquier responsabilidad «afirmó tajantemente que no conocía a aquella y que, por lo tanto, esta nunca había ingresado a predio de su propiedad» [footnoteRef:20]. [20: Página 58 del fallo de segunda instancia.] 27.

De modo similar, en lo que atañe a las características de dicha vivienda, el demandante antepone criterios de valoración que dejan de lado la realidad probatoria y las consideraciones de la sentencia. El hecho de que algunas personas supieran la ubicación del predio de González Sánchez no conlleva a afirmar que conocieran su interior, lo que debilita el reproche, máxime porque en el fallo se señaló que, según lo afirmado por Sonia Julieth Pérez Torres, «desde su establecimiento no es visible la finca del exburgomaestre» [footnoteRef:21], lo que ratificó el investigador del C.T.I. Javier Hernando Rojas Molano. [21: Página 57 del fallo de segunda instancia.] 28.

El memorialista endilga al Tribunal un falso juicio de identidad porque adicionó el testimonio de José Gabriel Cortés González, sin embargo, en el ejercicio a doble columna realizado con el propósito de hacer la confrontación objetiva, fracciona el fallo en el segmento pertinente, el cual pone en evidencia que el baño privado dentro de la habitación de González Sánchez y otros detalles del inmueble fueron revelados por varios deponentes: Adicionalmente, se tiene que, S.L.G.B. hizo descripciones del interior de la vivienda principal de la finca de GONZALEZ SÁNCHEZ, las cuales contrario a lo afirmado por el acusado recurrente, encuentran corroboración en los testimonios de Leiby Johana Yate Torres, José Gabriel Cortés González, Enrique Adenis Delgado Hueso y Everardo López Gutiérrez, quienes manifestaron, los tres primeros, que la casa por dentro tiene guadua y, todos a excepción de la primera, que la habitación de GONZÁLEZ SÁNCHEZ era la ubicada a la izquierda con relación a la entrada principal y que la misma contaba con baño privado, a más de que, José Gabriel Cortés González reconoció que en dicho lugar había una perra de raza pastor alemán, todo lo cual permite afianzar la credibilidad del dicho de S.L.G.B., máxime cuando el propio acusado en la vista pública, afirmó tajantemente que no conocía a aquella y, que por lo tanto, ésta nunca había ingresado al predio de su propiedad.[footnoteRef:22] [22: Páginas 57 y 58 del fallo de segunda instancia.] 29.

Adicionalmente, del aparte del testimonio que el libelista transcribe, no surge que Cortés González descartara la existencia del baño. 30. Consideración similar se puede hacer en relación con el yerro de identidad formulado frente a la declaración de Enrique Adenis Delgado Hueso, quien, incluso, según lo transcrito por el propio demandante, no negó que hubiese un baño, pues manifestó que imaginaba que había uno porque González Sánchez «no salía a bañarse, sino se bañaba allá adentro» [footnoteRef:23].

Por manera que, si en criterio de la defensa, el Tribunal infirió una realidad distinta a partir de ese relato, la censura ha debido encauzarse por vía diferente. [23: Folio 211 del cuaderno del Tribunal.] 31. Ahora, si bien, en contravía con lo aducido por el sentenciador de segundo grado, Everardo López Gutiérrez no asintió en el tema de la ubicación del lavabo, lo que es comprensible porque no se le preguntó al respecto[footnoteRef:24], lo cierto es que el actor no revela cuál podría ser la trascendencia, atendiendo lo atestado al respecto por otros testigos. [24: Así se constató con el audio contentivo de la sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2016 -cuarto registro, minuto 49:39 a 01:16:00-.] 32.

El libelista amonesta al ad quem de vulnerar el principio de tercero excluido al examinar la correspondencia entre la descripción que la víctima hizo de su agresor y la que de él aparece en el formato de individualización, sin embargo tergiversa el fallo de segundo grado, toda vez que allí aparece que fue la menor, no el juzgador, quien equiparó una contextura robusta con una media, en tanto dijo que «para ella robusto era que tenía “barriga”» [footnoteRef:25].

La afirmación judicial según la cual la contextura media no excluye que tuviese barriga[footnoteRef:26], no se muestra paradójica. [25: Página 58 del fallo de segunda instancia.] [26: Página 59 Id.] 33. El abogado también imputa la violación del principio de no contradicción al valorar el testimonio de la psicóloga Karen Lorena Burgos Calderón, sin embargo, fundamenta el reproche en dos párrafos aislados de la sentencia, lo que impide entenderla en su integridad.

La lectura completa de la misma pone de relieve una realidad distinta, en cuanto allí se destacó que la aludida profesional se percató de algunos comportamientos de la víctima, entre ellos la tristeza, y que, por ser una experta o técnica, puede «declarar sobre las impresiones que le suscitó el estado psicológico y emocional de la entrevista»[footnoteRef:27].

En consecuencia, el sentenciador concluyó, no que aquélla demuestre la veracidad del relato de S.L.G.B., sino que lo hace más creíble, al paso que aclaró que es al juez a quien le corresponde determinar su credibilidad a la luz de las reglas de la sana crítica[footnoteRef:28]. [27: Página 64 Id.] [28: Página 68 Id.] 34. El censor denuncia un falso juicio de existencia por omisión frente al boletín académico y el observador del alumno de SLGB para el 2015 y, aunque en el fallo no se mencionaron esos elementos, ello no apunta a que se hubiesen dejado de examinar, solo que, para el juez, resultó determinante lo declarado por Jeferson Sánchez Martínez y Leidy Julieth Florido Gómez, docentes de la Institución Educativa Eduardo Santos de Yacopí, donde estudió S.L.G.B. en el 2015, con quienes se acreditó que «desde finales de agosto de ese año, momento para el cual, el primero era el director del curso en que estaba la víctima, aquella tuvo un cambio comportamental consistente en agresividad con algunos de sus compañeros y profesores, pues con anterioridad no tuvo “sobresaltos” en el aspecto disciplinario». 35.

El fallador, de todos modos, explicó que «la afectación relevante del bien jurídico, depende de la valoración de la naturaleza sexual del comportamiento y no de constatar un daño concreto en la integridad sexual de la persona cuya aquiescencia por consenso se descarta. Por lo tanto, que la víctima menor de catorce años no haya quedado traumatizada después del supuesto abuso sexual no verifica ni refuta su realización[footnoteRef:29]. [29: [cita inserta en texto trascrito] CSJ, AP, 15 Abr. 2013.

Rad. 37.717 (página 69 del fallo de segunda instancia).] 36. Ninguna crítica hizo el demandante en torno a las consideraciones precedentes. 37. Ahora, los errores de raciocinio y el falso juicio de existencia por omisión que el casacionista delata frente a los análisis link llevados por la Fiscalía, están anidados en razonamientos elaborados a partir de apreciaciones subjetivas, resultantes de una deducción acomodada y alejada por completo de la realidad que revela la prueba.

Soslaya el abogado que, pese a que algunos testigos, entre ellos María Isabel González Acuña y Sofía González González refirieron la relación sentimental que Serrato Tovar tenía con una prima de L.D.S.G., no pudieron dar cuenta de que las múltiples llamadas telefónicas entre los abonados de L.D.S.G. y Serrato Tovar, tuviesen como propósito tratar aspectos de esa relación, lo que deja sin respaldo la tesis defensiva. 38.

De cualquier manera, vale la pena resaltar, en torno al falso juicio de identidad, que el Tribunal no ignoró el contenido objetivo de esos elementos, sino que, a partir del mismo, razonó de manera contraria a la deseada por el libelista y concluyó que González Sánchez utilizó otra línea celular, «pues no otra explicación puede tener especialmente su ausencia absoluta de comunicación telefónica durante un interregno tan amplio, esto es, de 6 meses, con las personas con quienes naturalmente debía hacerlo»[footnoteRef:30].

De allí que la censura debió encaminarse por otra vía: la del falso raciocinio. [30: Página 75 del fallo de segunda instancia.] 39. El sentenciador puntualizó al respecto que en la vista pública se logró demostrar que: «…GONZÁLEZ SÁNCHEZ también es el titular de la línea 3222014696, lo cual encuentra corroboración en los datos registrados sobre aquél en el informe ejecutivo FPJ3, que fueron leídos en el mismo escenario por el policial de la SIJIN, Edwin Canchila Palencia. Así mismo, se determinó que efectivamente dicho acusado hizo uno de esa línea celular dentro del periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 y el 20 de enero de 2016, pues de acuerdo con las gráficas 4 y 10 anexas al informe de análisis link aportado por la Fiscalía, se acreditó que durante el mismo, entre el número celular 3222014696 y las líneas 3208335975 de SERRATO TOVAR y 3142361870 de José Gabriel Cortés González (escolta), se registraron 61 llamadas entrantes y 152 llamadas salientes y 2 entrantes y 4 salientes respectivamente, lo que en cierto modo corrobora la versión de S.L.G.B.[footnoteRef:31] (negrilla y subrayas del texto original). [31: Página 76 Id.] 40.

El reparo, entonces, no será admitido. Segundo cargo 41. El falso juicio de legalidad pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba y garantiza que las sentencias estén soportadas en medios de convicción obtenidos e incorporados al proceso conforme a lo parámetros establecidos en el ordenamiento procesal penal. Se recae en él cuando el fallador (i) otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (ii) niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.

En el primer evento, es necesario identificar el elemento probatorio, indicar las normas legales o constitucionales que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad, demostrar que la falla efectivamente ocurrió y que esa formalidad pretermitida es esencial, pues no cualquier irregularidad acarrea su retiro del acervo probatorio ( cfr. CSJ SP 1591-2020, rad. 49323 y CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103, entre muchas otras). 42.

Para el libelista, se recayó en este error de derecho debido a que se decretaron y sopesaron pruebas de referencia sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para su correcta incorporación. 43. Aunque la Sala advierte que esa crítica no fue planteada en los recursos de apelación, lo cierto es que el Tribunal no pasó por alto el tema. 44.

En efecto, el juez colegiado, tras reconocer con acierto que el a quo se equivocó al sostener que las versiones anteriores constituían prueba anticipada, consideró que, en su aducción, se cumplieron las exigencias legales, pues, si bien en la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscalía no adujo que expresamente incorporaría, en calidad de prueba de referencia, las diversas versiones que sobre los hechos dio S.L.G.B., lo cierto es que «manifestó que dichos testigos darían cuenta de lo que al respecto les narró la menor víctima[footnoteRef:32], siendo así decretada la prueba[footnoteRef:33], situación que es admisible legalmente, según lo previsto en el literal e) del artículo 438 del C.P.P., adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013, así como jurisprudencialmente»[footnoteRef:34]. [32: [cita inserta en texto trascrito] Pista 3 Récords 21:16 y ss, 22:49 y ss, 25:22 y ss, 27:24 y ss, 29:14 y ss, 32:30 y 22, 34:00 y ss y 39:18 y ss.] [33: [cita inserta en texto trascrito] Pista 6 Récord 01:35 y ss.] [34: Página 39 del fallo de segunda instancia.] 45.

De igual manera, para el juez de segundo grado su aducción y valoración no fue ilegal, en cuanto la menor no acudió al juicio oral para evitar ser revictimizada, dadas las múltiples versiones ofrecidas y en la vista pública se leyeron los contenidos de sus versiones anteriores, al paso que a la defensa se le garantizaron los derechos de contradicción y confrontación, con los límites propios de la prueba de referencia[footnoteRef:35].

Así relievó que los registros de la audiencia preparatoria revelan que el entonces apoderado de los acusados pidió y le fue decretada como prueba el testimonio de la psicóloga Karen Alejandra Baqueo Jiménez, con quien pretendía «refutar la versión que la víctima brindó sobre los hechos en sus diferentes salidas procesales, así como restarles valor probatorio a las labores efectuadas por los profesionales que entrevistaron a la menor»[footnoteRef:36]. [35: Página 40 Id.] [36: Página 65 del fallo de segunda instancia.] 46.

Para la Corte, pese a la falta de precisión del ente acusador, la naturaleza de la prueba quedó en evidencia. Es así como, por ejemplo, al justificar la pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad del testimonio de Shair Ivette Reyes Villalba, Comisaria de Familia, el fiscal manifestó: «desde ya, es una de las testigos de referencia que la ley procesal penal y la jurisprudencia permiten allegar en estos casos»[footnoteRef:37] y que con ella incorporaría la entrevista que le recibió a la víctima, de quien siempre dio cuenta era menor de 14 años.

No hubo oposición frente a ello y solo se discutió su calidad de comisaria. [37: Registro 3 del disco compacto contentivo de la audiencia preparatoria, récord 29:52 y ss.] 47. Ahora, el demandante reprueba al juez de segundo grado, porque, pese a que acertadamente dejó de apreciar la entrevista rendida por L.D.S.G. por ser prueba de referencia inadmisible, no actuó con el mismo rigor frente a las declaraciones de la víctima. 48.

Ante este reproche, la Sala ha de recordarle que son dos situaciones bien distintas que merecen trato diferente, pues, como bien lo explicó el Tribunal, mientras la menor S.L.G.B. es la ofendida en esta ocasión y no fue al juicio, L.D.S.G. sí estuvo disponible y no se acreditó alguna de las causales previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:38].

Es un punto ya decantado por la jurisprudencia y así se refleja en CSJ, SP3332-2016, rad, 43866: [38: Página 33 del fallo de segunda instancia.] En el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso, la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante del tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia, porque (i) encajan en la definición de prueba de referencia consagrada en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, según el desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 y los pronunciamientos allí relacionados);

(ii) constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones están orientadas a soportar la acusación de la Fiscalía, lo que activa el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes han hecho la declaración, sin perjuicio de las demás expresiones del derecho a la confrontación, y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio oral, principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar en el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien controlando la forma de las preguntas, formulando los interrogantes que considere pertinentes, etcétera.

(…) De otro lado, a la luz de los criterios regulados en el apartado 2.2. de este fallo, las declaraciones rendidas por los NNA en los términos de la Ley 1652 de 2013, si se presentan como prueba en el juicio oral, constituyen prueba de referencia porque: (i) se trata de declaraciones, de claro contenido incriminatorio, que, además, se reciben con la vocación de ser utilizadas en la actuación penal;

(ii) el carácter testimonial no se afecta por el hecho de que se le denomine elemento material probatorio, para efectos de su regulación en la fase de investigación; (iii) son declaraciones realizadas por fuera del juicio oral (iv) se presentan en el juicio oral como medio de prueba, (v) pueden impedir o limitar el ejercicio del derecho a la confrontación, especialmente en lo concerniente al control del interrogatorio y la posibilidad de interrogar o hacer interrogar al testigo de cargo; y (vi) los anteriores aspectos no dependen de la edad del testigo, sin perjuicio de las medidas que deben tomarse para proteger a los niños y otras personas especialmente vulnerables. 49.

El censor pretende que se declare la nulidad de los testimonios de familiares de la víctima, pero no revela cuál sería la causal (principio de taxatividad) ni demuestra cuáles fueron las garantías constitucionales violentadas. 50. Si su pretensión era excluirlos del plexo probatorio, inadvirtió que, para el Tribunal fue determinante lo que la víctima narró al «médico forense Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca, a las funcionarias de la Comisaría de Familia de Yacopí, Shair Ivette Reyes Villalba (Comisaria) y Karen Lorena Burgos Calderón (psicóloga), así como a la psicóloga del C.T.I. Flor Cecilia Zabaraín»[footnoteRef:39]; versiones en las que -puntualizó el ad quem - «fue coincidente en lo central, respecto a las circunstancias en que acaecieron los hechos y a la manera en que se dieron a conocer los mismos» [footnoteRef:40].

Ello porque, para el sentenciador, lo depuesto por el padre, la madre, la tía y la abuela de la ofendida permiten «robustecer la credibilidad del dicho de la menor»[footnoteRef:41]. [39: Página 43 del fallo de segunda instancia.] [40: Id.] [41: Página 59 Id.] 51. La censura no será admitida. Tercer cargo 52. El libelista acusa al fallador de segundo grado de recaer en falsos juicios de identidad, pero, a pesar de que acierta en el método de exhibir en doble columna el contenido del elemento y lo aducido de él en el fallo, fracasa en su demostración porque (i) solo tuvo en cuenta segmentos aislados de la providencia que discute, que, por estar descontextualizados, impiden su correcto entendimiento, y (ii) pretendió controvertir las inferencias lógicas, desbordando así la vía de ataque elegida.

Obsérvese: 53. En criterio del defensor, se tergiversaron las entrevistas rendidas por S.L.G.B. en lo que respecta a la fecha exacta de los hechos, no obstante, el fallo revela una realidad diversa. Allí se reconoció que S.L.G.B. no brindó una fecha puntual, sin embargo, se concluyó que fue «coincidente en referir que la conducta delictiva se cometió en agosto de 2015, específicamente en los primeros días del mes»[footnoteRef:42]. [42: Página 51 del fallo de segunda instancia.] 54.

La afirmación posterior del ad quem, según la cual se puede inferir que los hechos pudieron suceder en alguno de los días 1, 2, 7, 8, 9 y 10, obedeció a las explicaciones que dio la defensa en torno a las actividades supuestamente desplegadas por González Sánchez y la Sala no percibe cuál pudo ser el falso juicio de identidad, pues el Tribunal entendió que esos días corresponden «a los primeros de dicho mes»[footnoteRef:43].

Si ese razonamiento es considerado errado por el demandante, la vía de ataque era la del falso raciocinio. [43: Página 81 del fallo de segunda instancia.] 55. Ahora, el casacionista delata que se cercenó el segmento del artículo de prensa donde se indica que los hechos ocurrieron el 2 de agosto, pero lo cierto es que el fallo pone en evidencia que esa fecha sí se reveló allí, cuestión distinta es el entendimiento que de la misma dio el juzgador, lo que hace inexistente el error de hecho endilgado. 56.

Si el sentenciador de manera equívoca ligó esa data con la movilidad de la periodista a la región de Yacopí, no con la de ocurrencia de los sucesos, ninguna relevancia tiene, toda vez que la fuerza suasoria que de ese elemento pretendía la defensa fue descartada por el juez plural en la medida en que no «señala cuál, dónde ni como aquella [Salud Hernández] logró entrevistarse con la víctima, sus familiares y con el entonces Alcalde de Yacopí»[footnoteRef:44] y, de cualquier manera, la época de los sucesos se logró dilucidar con otros medios de prueba. [44: Página 78 del fallo de segunda instancia.] 57.

En lo que atañe al presunto falso juicio de identidad por cercenamiento de algunos análisis link, la Corte encuentra que el censor, de nuevo, elabora su crítica a partir de una realidad distinta a la que exhibe la actuación y el fallo impugnado, pues el Tribunal, al examinar esos elementos, reconoció que, respecto de ciertas líneas, no hubo comunicación, pero sí en otras, en tanto uno de los interlocutores tenía más de una línea telefónica, dato último pasado desapercibido por el libelista: Ahora, aun cuando le asiste razón al defensor recurrente respecto a que, con el informe de análisis link de líneas celulares que fue incorporado en el juicio oral y público mediante el testimonio del funcionario del C.T.I. Edward Victoria Sterling, así como los informes técnicos de análisis link y de refutación de análisis link incorporados a instancias de la defensa por medio de la declaración del investigador John Jairo Erazo Muñoz, se estableció que entre los números celulares 3208335975 perteneciente a SERRATO TOVAR y el 3142101501, cuya titular es Elga Yohana Casto Bermúdez pero que fue usado por L.D.S.G., no existen registros de llamadas en el mes de agosto de 2015, sino desde el 14 al 26 de julio y nuevamente a partir del 16 al 28 de septiembre de ese año; como bien lo adujo el a quo y lo refirió de manera más precisa el fiscal no recurrente, se estableció que entre L.D.S.G. y SERRATO TOVAR existió comunicación permanente mediante las líneas celulares 3142135137 y 3208335975 respectivamente, situación que en cierto modo permite corroborar la versión de S.L.G.B., referente a que alias “Tisoro” usando esa vía de comunicación, actuó como intermediario para que L.D.S.G. la convenciera de que accediera a la propuesta de GONZÁLEZ SÁNCHEZ consistente en que tuviera relaciones sexuales con él y que el día en que aceptó la misma, L.D.S.G. le dio a conocer ello telefónicamente a SERRATO TOVAR, quien las trasladó hasta la vivienda del entonces Alcalde de Yacopí en donde se ejecutó el hecho delictivo.

Lo anterior, por cuanto, en el juicio oral y público, se acreditó que L.D.S.G., además de usar el número celular 3142101501 que registra a nombre de Elga Yohana Basto Bermúdez y que SERRATO TOVAR le proporcionó, tenía la línea 3142135137, que según las pruebas practicadas a instancias del ente acusador, se encuentra a nombre de María Isabel González (tía de aquélla y con quien residía porque era una de sus custodias), toda vez que, no solo S.L.G.B. ante la psicóloga del C.T.I. manifestó que L.D.S.G. tenía dos celulares y que sabía que uno de ello se lo había dado SERRATO TOVAR, sino que en la vista pública, el funcionario de la SIJIN, Edwin Canchila Palencia, al referirse a las actividades investigativas realizadas, señaló que cuanto se le tomó entrevista a L.D.S.G. aquélla indicó que su número celular era el 3142135137 [footnoteRef:45]. [45: Páginas 70 y 71 del fallo de segunda instancia.] 58.

Finalmente, frente al reproche que por cercenamiento se eleva respecto del testimonio de González Sánchez, ha de decirse que una cosa es que se omita valorar un segmento de la prueba y otra muy distinta, que es la que ocurre en esta ocasión, que ese fragmento no haya tenido el eco o la fuerza suasoria querida por el demandante. 59. En efecto, el sentenciador consideró que no se demostraron las actividades realizadas por el aludido incriminado para ser desvinculado de los hechos[footnoteRef:46] y que, además, aquél incurrió en contradicciones frente a lo depuesto por José Gabriel Cortés González, Enrique Adenis Delgado Hueso, Everardo López Gutiérrez y Nubia Mireya Osuna Méndez[footnoteRef:47]. [46: Página 81 del fallo de segunda instancia.] [47: Página 82 del fallo de segunda instancia.] 60.

Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014[footnoteRef:48], procede la insistencia. [48: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2