SDS PAGE CASACIÓN 57066 RUBÉN ANDRÉS AMAYA MARTÍNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP564-2021 Radicación # 57066 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN ANDRÉS AMAYA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Medellín, confirmatoria de la dictada el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual fue condenando como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS: Aproximadamente a las 9 de la noche del 12 de septiembre de 2014, cuando Mileydi Giovanna Bulla Acevedo, de 19 años, quien presenta discapacidad intelectual moderada, salió de su casa ubicada en el Barrio Vallejuelos de Medellín para encontrarse en una estación del metrocable con su hermana Diana Patricia, fue abordada por RUBÉN AMAYA MARTÍNEZ, alias Canguro, vecino del sector y al cual conoce desde pequeña, entregándole una chocolatina que al ingerirla le produjo mareo.
Entonces, la condujo a un sitio oscuro aledaño, donde luego de quitarle la ropa le amarró los pies y la accedió vaginal y analmente, amenazándola con matarla a ella, a su progenitora y a su mascota si contaba lo sucedido. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 5 de octubre de 2017 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se impartió legalización a la captura de AMAYA MARTÍNEZ.
La Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211-7 del Código Penal, con circunstancia de mayor punibilidad (artículo 58-5 ídem ). No le fue impuesta medida de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación, el 13 de febrero de 2018 se realizó la correspondiente audiencia. Se mantuvo la imputación por el mencionado punible.
Una vez surtido el juicio, el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital antioqueña profirió fallo el 4 de octubre de 2018, condenando a RUBÉN ANDRÉS AMAYA a 234 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Medellín a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de noviembre de 2019, pero sin la circunstancia genérica de mayor punibilidad, tasando entonces la pena de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 192 meses.
LA DEMANDA: Consta de 2 censuras. 1. Primera: Error de hecho por falso juicio de identidad sobre las declaraciones de cargo. El censor adujo que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de los testimonios de la madre y hermana de la víctima, así como sobre lo expuesto por los peritos en el juicio oral.
Luego se señalar los deberes de la Fiscalía en el proceso penal, refirió que en los fallos de primera y segunda instancia no se despejaron dudas razonables, pues la única prueba directa fue el testimonio de Mileydi Bulla. El Tribunal erró al expresar que los hechos sucedieron en la calle 105 No. 49 – 28 del Barrio Vallejuelos, pues esa dirección corresponde en Medellín al Barrio Villa del Socorro que dista aproximadamente 16 kilómetros de aquel lugar, lo cual hace dudoso y poco creíble la real ocurrencia de los sucesos.
Después de transcribir algunas preguntas formuladas a la víctima y sus respuestas en el juicio, el defensor manifestó que el Tribunal condenó a su asistido sin dar prevalencia al derecho sustancial, máxime si el dicho de la mujer fue corroborado con “ un dictamen pericial, entregado en juicio por un psicólogo cuestionado en su credibilidad en la objetividad, la ética y la moral ”.
Las pruebas fueron adicionadas, cercenadas y modificadas por el Tribunal, sin lo cual, la sentencia sería absolutoria. Se violaron los artículos 29 de la Constitución, 7 y 372 de la Ley 906 de 2004, así como el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica. Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar, absolver a su asistido. 2.
Segundo cargo: Violación de los principios de inmediación y concentración. Si la juez que emitió la sentencia no presenció el desarrollo del juicio oral ni la práctica de la mayoría de las pruebas “ se vulneró derechos fundamentales de arraigo legal y constitucional, no solo se vulneró los principios de inmediación y de concentración, sino que también en su trámite se cercenó el libre derecho a intervenir en el proceso ”.
En la fundamentación del reproche transcribió nuevamente los cometidos de la Fiscalía dentro del proceso penal y entonces reiteró que el fallo no fue proferido por la juez que estuvo en el juicio y tuvo conocimiento directo del debate, vulnerando los derechos y garantías del procesado. Insistió en que el sitio señalado en el fallo como lugar de los sucesos dista 16 kilómetros de donde efectivamente ocurrieron.
No se tuvo claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicadores. Se cometieron múltiples fallas en el proceso que imponen su invalidación, como afirmar en el juicio que la víctima era una niña, a pesar de tratarse de una mujer mayor de edad. Ante la renuncia del abogado que asistía al acusado, asumió el encargo profesional, pero la juez lo reconvino acerca de que le iba a pasar lo mismo que a su antecesor y, al tratar de impugnar la credibilidad de una testigo fue amenazado por la funcionaria.
La juez que remplazó a aquella con la cual se surtió el juicio, desconocía los pormenores del caso, pese a lo cual dictó el fallo condenatorio. Se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 336, 337, 338, 355 y 457 de la Ley 906 de 2004. Citó en apoyo de sus consideraciones los fallos del 26 de septiembre de 2018 (Rad. 51293), 7 de febrero de 2019 (Rad. 43392) y 7 de noviembre de 2018 (Rad. 52507).
Con base en lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia atacada, en el sentido de invalidar la actuación desde la audiencia de formulación de acusación para salvaguardar las garantías de RUBÉN ANDRÉS AMAYA MARTÍNEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
Acerca del primer cargo, en el cual postuló un error de hecho por falso juicio de identidad, rememora la Corte que dicho yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
La Corte constata que si bien el defensor identificó las pruebas testimoniales y periciales sobre las cuales consideró recayó el referido error, no procedió a establecer los apartes cercenados, añadidos o tergiversados, omisión que le impidió acreditar la incidencia de tales supuestas incorrecciones en el sentido de la providencia. En efecto, no se ocupó de contrastar la información objetiva de los testimonios de la víctima, su hermana y su progenitora, así como de los peritos que concurrieron al debate oral, con lo asumido por los falladores, de modo que dejó el cargo sin la correspondiente acreditación. Tampoco atinó a establecer cuáles fueron las dudas no superadas con las pruebas recaudadas, bien respecto de la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, pues solo insistió en que la dirección registrada en el fallo dista del sitio donde efectivamente ocurrieron los hechos, equívoco intrascendente como para descartar la comisión del delito por parte del acusado.
En el fallo de primer grado se expuso: “ El conocimiento adquirido por la judicatura y que le permite llegar a un convencimiento más allá de toda duda respecto de estos tópicos, se funda y se hace evidente con el testimonio rendido al estrado por la víctima Mileydi Giovanna Bulla Acevedo, a través de entrevista en cámara Gesell, quien pese a su condición mental, de manera desprevenida, clara, coherente y precisa puso de presente que RUBÉN ANDRÉS AMAYA MARTÍNEZ, en contra de su voluntad, la había accedido carnalmente por la vagina y el ano el 12 de septiembre de 2014 ”.
(…). “ La versión de Mileydi soportó todo tipo de ataque de parte de la defensa, pues entre más la interrogaba, ésta más vehemente hacía su versión, o la afianzaba, reiterándole lo que ya había narrado, describiendo sentimientos, hechos y sucesos precisos, que de ser inventados o fantaseados difícilmente soportarían tal filtro, máxime cuando su narración fue homogénea desde el mismo momento que inició sus revelaciones a todos los testigos, y porque además, su discapacidad intelectual o retraso mental leve o moderado no le permitía sostener de manera tan meticulosa, semejante farsa ”.
Por su parte, el Tribunal concluyó: “ Revisados los motivos de apelación y los que pudieran surgir encuentra procedente la Sala de Decisión confirmar el sentido condenatorio del fallo por cuanto lo alegado no logra mellar la credibilidad de la víctima ni de la prueba alrededor que la corrobora ”. Resta señalar que sin precisar el reproche al dictamen pericial, el recurrente adujo, sin más, que lo expuesto por la víctima fue corroborado con “ un dictamen pericial, entregado en juicio por un psicólogo cuestionado en su credibilidad en la objetividad, la ética y la moral ”, planteamiento carente de claridad y de articulación con la especie de yerro postulada.
El reproche debe ser inadmitido. En cuanto atañe al segundo cargo, formulado por violación de los principios de inmediación y concentración, pues la funcionaria que presidió la fase del juicio oral no fue quien profirió el fallo de condena, es pertinente recordar cómo la Sala desde hace varios años ha insistido en la importancia de tales principios, pero sin carácter absoluto, pues la invalidación y repetición del juicio “ apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental ”.
A su vez, se destacó en tal decisión que no pueden desconocerse los adelantos técnicos, a partir de los cuales es posible “ remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia ”. Recientemente ha señalado la Corte que la simple constatación del cambio de juez no resulta suficiente para provocar la invalidación, pues como sucede con todas las causales de nulidad previstas en la ley, es necesario que esa circunstancia tenga una incidencia real o material en los derechos de las partes o la estructura del proceso, aspecto no abordado por el recurrente en este asunto y que deja sin acreditación el cargo, pues si el recurso extraordinario fue dispuesto para reparar agravios, no se aviene con tal finalidad la simple y llana postulación de falencias sin establecer el daño. Finalmente, no consiguió exponer con claridad cuáles fueron las supuestas incorrecciones cometidas por la juez cuando asumió su cargo como defensor, situación que tampoco enmarcó en el ámbito del quebranto a los principios de inmediación y concentración postulados.
La censura debe ser inadmitida. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN ANDRÉS AMAYA MARTÍNEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) � CSJ SP, 12 dic. 2012. Rad. 38512. � CSJ SP, 11 dic. 2013.
Rad. 42605. 19