Casación No. 47376 Blas Enrique Arcia Segura FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5639-2017 Radicación No. 47376 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la víctima y la Fiscalía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a Blas Enrique Arcia Segura por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: …el día 04 de marzo de 2010, a eso de las 03:15 p.m., a la altura de la calle 24 con cra. 2 de esta ciudad [Montería], el señor Blas Enrique Arcia Segura conducía el bus de Metrosinú de placa UQC 397, marca Agrale, cuando colisionó con la motocicleta AKT, color negro, sin placa, conducida por Gustavo Adolfo Polo Rangel, quien resultó lesionado… dejándole una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y seis (56) días y secuelas… de deformidad física que afecta el cuerpo… perturbación del órgano de la audición… y perturbación funcional del sistema nervioso central… [todas] de carácter permanente.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 28 de agosto de 2013, una vez agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía le formuló imputación a Blas Enrique Arcia Segura como autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111 a 114 y 120 del C.P.), el cual no se allanó. El 28 de enero de 2014, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Magangué, se acusó a Arcia Segura como autor de la conducta punible antes señalada.
Tramitado el juicio oral, el 31 de agosto de 2015 se absolvió al procesado Arcia Segura del delito de lesiones personales culposas. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la víctima y la Fiscalía, por tanto, el 22 de octubre de 2015 se confirmó por el Tribunal Superior de Montería. Contra esa decisión los referidos impugnantes presentaron recurso de casación. LAS DEMANDAS: Libelo allegado por el apoderado de la víctima: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación, el censor denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en particular al distorsionar el contenido de la prueba testimonial.
Al respecto expone el recurrente, que si bien el declarante Carlos Andrés Lara Urzola sostuvo que la víctima se trasladaba en motocicleta por la calle 24 de la carrera 3ª a la 2ª de Montería y que pretendía girar hacia el sur; por su parte el Tribunal adujo que tal testigo había afirmado que el ofendido giró de la carrera 2ª hacia la calle 24, de manera que a juicio del ad quem, de ese relato se desprendía que el lesionado no hizo el pare y por ende se produjo la colisión con la buseta que transitaba por la calle 24, por lo que quien violó el deber objetivo de cuidado fue el lesionado.
Por tanto, para el impugnante es claro que el juzgador de segundo grado distorsionó el dicho de Lara Urzola, pues lo que en verdad manifestó este deponente es que el ofendido se trasladaba por la calle 24 de la carrera 3ª a la 2ª de Montería y que al llegar a esta última giró en sentido norte-sur, de modo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no es posible predicar que la víctima faltó al deber objetivo de cuidado.
El demandante también alega que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad por distorsión frente al relato ofrecido por Daris Luz Avilez Bruce, por cuanto a pesar de que ésta sostuvo que iba caminando y se detuvo en la calle 24 con carrera 2ª y que, a su vez, el vehículo conducido por el procesado estaba “parado en la 24, venía de la 24 con primera” y que el ofendido al girar fue atropellado, por su parte el Tribunal indicó que el lesionado al hacer el “giro a la calle 24 con 2ª” no previó que la buseta podía emprender la marcha e, igualmente, no siguió las reglas de tránsito “haciendo el simple pare en la calle 24 con carrera 2ª y percatándose de la existencia de la buseta parada en la vía preferencial”.
Afirma el censor que “lo que objetivamente dice la testigo Daris Luz Avilez Cruz (sic) es que antes del accidente «…iba el muchacho, iban varios carros de la 24 con tercera subiendo para la segunda…» « …entonces cuando él giro, el señor de la Metrosinú se lo llevó…» y lo que la Sala interpreta del dicho de esta testigo, es que antes del accidente Polo Rangel se encontraba en la carrera 2ª y que por lo tanto estaba obligado a respetar la señal de pare que allí se encontraba.
Es decir, por distorsionar el dicho de Daris Luz Avilez Cruz (sic), el ad quem termina ubicando a la víctima en la carrera 2ª con 24 (en recorrido norte-sur) antes de la señal de pare, sitio en el que nunca estuvo la víctima… ya que Polo Rangel antes del accidente recorría la calle 24 (en sentido oriente-occidente) y al llegar a la carrera 2ª, giró hacia la carrera 2ª (en sentido norte-sur)”.
Expresa el impugnante que la trascendencia de los yerros de apreciación probatoria puestos de presente estriba en que de no haber mediado los mismos no se le habría endosado culpa a la víctima en el accidente sino al procesado, así que en sentir del censor se violó indirectamente la ley sustancial, de manera que pide casar la sentencia y que se dicte una de carácter condenatorio.
Segundo cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación, el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Libardo Antonio Castro Cabrera. Sobre el particular aduce el libelista que el Tribunal ignoró la declaración de Castro Cabrera a pesar de que fue válidamente practicada en el juicio oral, el cual sostuvo que estaba en la carrera 2ª con calle 24 e hizo el pare y observó que “el joven… venía en sentido oriente hacia el sur haciendo el giro por la carrera segunda, el cual es permitido y la buseta de Metrosinú venía con sentido occidente—oriente… cuando arrancó duro ya el joven tenía casi el giro… cuando él lo impacta del lado derecho con la buseta y lo tira y lo deja tendido en el andén inconsciente”.
En esa medida, para el censor es claro que el procesado violó el deber objetivo de cuidado al arrancar intempestivamente y atropellar al lesionado, pues desconoció lo previsto en el artículo 71 del Código Nacional de Tránsito conforme al cual, los vehículos que están en marcha tienen prelación sobre los que la inician. Así las cosas, el demandante sostiene que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por cuanto es claro que quien violó el deber objetivo de cuidado fue el procesado y no la víctima, por tanto, pide casar la sentencia y condenar al inculpado.
Demanda presentada por la Fiscalía: Primer cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba testimonial. Del confuso contenido de la censura se extrae que inicialmente la impugnante indica que si bien el Tribunal afirmó que el declarante Carlos Andrés Lara Urzola había sostenido que vio al lesionado girar de la carrera 2ª para tomar la calle 24 de Montería y que éste al realizar esa maniobra resultó atropellado por el vehículo conducido por el procesado, la actora aduce que lo que en realidad aseveró tal deponente es que el ofendido se desplazaba en su motocicleta “desde la carrera tercera hacia la primera [por la calle 24] y al apreciar que el bus de la empresa Metrosinú estaba detenido… dejando unos pasajeros en la calle 24, antes de llegar a la carrera segunda, y ya cuando el muchacho conductor de la moto había hecho el giro casi en su totalidad hacia la carrera segunda… súbitamente inició su marcha el conductor del bus de Metrosinú y se produjo la infausta colisión”.
Ahora, una vez la libelista aduce que el ad quem, con fundamento en el dicho del citado Carlos Andrés Lara Urzola, concluyó que lo afirmado por el policial Ismael Andrés Daza Álvarez, quien realizó el informe del accidente de tránsito, encontraba respaldo, de manera que la colisión se había producido por culpa exclusiva de la víctima; la actora asegura que el Tribunal llegó a esa deducción a partir de afirmar que el ofendido se trasladaba desde la carrera segunda hacia el sur estando en la obligación de respetar la señal de pare en la calle 24, por lo que es claro que no tuvo en cuenta que lo manifestado por Lara Urzola es que la víctima iba por la calle 24 y giró para tomar la carrera 2ª.
Al respecto la recurrente, una vez añade que para la época de los hechos la calle 24 de Montería era de doble vía, indica que si bien Ismael Andrés Daza Álvarez, por un momento, dio a entender que mientras que el lesionado iba en su motocicleta por dicha vía hacia la carrera 2ª desde la carrera 3ª y que el procesado se desplazaba en la buseta en sentido opuesto de la carrera 1ª a la 2ª, que es lo que en verdad ocurrió, finalmente y de forma contradictoria señaló en su declaración que el lesionado transitaba por la carrera 2ª en donde había una señal de pare que se debía respetar para poder girar.
Aduce entonces la recurrente, que pese a que el Tribunal expuso que el ofendido transitaba en su motocicleta por la carrera 2ª hacia el sur y, por tanto, debía respetar la señal de pare, tal conclusión resultó “sofística”, por cuanto con ello el ad quem incurrió, tal como quedó expuesto, en un falso juicio de identidad al distorsionar el testimonio de Carlos Andrés Lara Urzola, quien dijo que el lesionado iba por la calle 24, de la carrera tercera hacia la segunda, en donde pretendió girar hacia el sur.
Así las cosas, la recurrente asevera que como nunca se debió concluir que la víctima creó un riesgo, sino que el procesado, al haber detenido la marcha ha debido dejarla pasar en la motocicleta, mas no emprender la marcha súbitamente, de esto se sigue que quien creó el riesgo fue el inculpado, así que es claro que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por ende, pide casar la sentencia y que se condene al implicado.
Segundo cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante denuncia que el juzgador ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de los testimonios de Daris Luz Avilez Bruce y Libardo Antonio Castro Cabrera. En relación con la declaración de Daris Luz Avilez Bruce, sostiene que a pesar de que fue citada en la sentencia de segundo grado, como quiera que sobre el contenido de su dicho no se hizo ninguna valoración, por ello predica el yerro anotado.
Afirma que pese a que el Tribunal, con fundamento en el dicho de Daris Luz Avilez Bruce y Libardo Antonio Castro Cabrera, aseguró que el lesionado giró hacia la calle 24 proveniente de la carrera 2ª donde existía una señal de pare, motivo por el cual no observó el deber objetivo de cuidado, independientemente de que el procesado hubiese emprendido la marcha súbitamente; no se puede perder de vista que en realidad el ofendido se trasladaba por la calle 24.
Agrega que el falso juicio de existencia por omisión que predica respecto del testimonio de Daris Luz Avilez Bruce, obedece a que no obstante que el Tribunal hace mención de esta deponente, en todo caso no precisa qué fue lo que sostuvo en el juicio oral y por ello no denuncia un falso juicio de identidad. Ahora, una vez recuerda que la citada, en el juicio oral, aseveró que estaba parada en la calle 24 con carrera 2ª de Montería esperando para cruzar y se percató que la buseta conducida por el procesado estaba estacionada en dicha calle entre las carreras 1ª y 2ª dejando o recogiendo pasajeros, momento en el cual el lesionado venía en su motocicleta por la misma calle proveniente de la carrera 3ª e iba a tomar la carrera 2ª, de manera que en ese momento la buseta arrancó a alta velocidad y lo arrolló; afirma que amén de ser una testigo presencial, no puede decirse que su dicho fue avalado por el de Libardo Antonio Castro Cabrera, puesto que ni siquiera fue mencionado por el Tribunal, quien sea del caso indicar, dice la censora, fue confundido con Carlos Andrés Lara Urzola.
Aduce que como Daris Luz Avilez Bruce lo que afirmó fue que el ofendido transitaba por la calle 24 y en la carrera 2ª giró y no que iba por la carrera 2ª en donde hay una señal de pare e intentó virar hacia la calle 24, de esto se sigue, dice la libelista, que no es posible atribuirle culpa exclusiva a la víctima, pero sí del procesado, por cuanto había detenido la marcha de la buseta que conducía para recoger o dejar pasajeros, de manera que al arrancar súbitamente sin esperar que el lesionado cruzara en su motocicleta creó un riesgo jurídicamente desaprobado.
La recurrente afirma que el Tribunal también incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Libardo Antonio Castro Cabrera, taxista de profesión, quien si bien es citado por el ad quem, aduce que lo hizo para confundirlo con Carlos Andrés Lara Urzola, de modo que lo cierto es que su dicho no fue valorado, quien sostuvo que el día de los hechos, se encontraba sobre la carrera 2ª con calle 24 de Montería obedeciendo la señala de pare y observó que la víctima venía del oriente hacia el sur, es decir, de la calle 24 para tomar la carrera en cita, mientras que la buseta conducida por el procesado iba de occidente a oriente, la cual estaba parqueada a 3 o 4 metros de la carrera 2ª con el fin de permitir que se bajaran unos pasajeros, de manera que cuando arrancó y a pesar de que lesionado ya iba a terminar el giro a una velocidad aproximada de 20 kilómetros por hora, fue impactado del lado derecho.
Así las cosas, la demandante afirma que si el juzgador de segunda instancia hubiera tenido en cuenta lo señalado en los testimonios omitidos, habría concluido que quien creó un riesgo jurídicamente desaprobado fue el procesado y no la víctima, por tanto, pide casar la sentencia y emitir un fallo de condena en su contra. CONSIDERACIONES: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: A fin de que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, resulta necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que exhiba una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se extrae de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma el relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso según se desprende de la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que pese a que la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien los impugnantes dan a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atinan a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos que postulan, se tiene que en los mismos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén de que simplemente pretenden hacer prevalecer sus posturas personales sobre la fijada por el Tribunal, por ende, los yerros así denunciados resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se considera procedente superar las falencias que exhiben con el propósito de decidir de fondo.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen de los libelos presentados por el apoderado de la víctima y la Fiscalía con el fin de poner de presente lo anterior. II. Sobre las demandas en concreto: Libelo allegado por el apoderado de la víctima: Primer cargo: Como quiera que el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Daris Luz Avilez Bruce y Carlos Andrés Lara Urzola, así que de no haber mediado tales yerros se habría concluido que el responsable de las lesiones padecidas por la víctima fue el procesado, mas no porque el ofendido faltara al deber objetivo de cuidado, de esto se sigue que con tal presentación lo que intenta el libelista, a pesar de que en principio le asista la razón en los errores de hecho que plantea, como más adelante se verá, es imponer su postura personal.
En efecto, la Sala tiene decantado que cuando se alega falso juicio de identidad de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado parcialmente su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Ahora, cada una de las anteriores situaciones es diversa, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. Así mismo, cuando se recorta un determinado elemento de convicción, ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.
De otra parte, puede ocurrir que se produzca la distorsión de la prueba, lo cual estriba en que pese a tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido, lo que resulta ser la queja que denuncia el censor. Además, cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas obviamente demanda del actor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, lo que en efecto realizó el demandante y, adicionalmente, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.
Por tanto, debe argumentar cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, es decir, que en ese empeño está proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la actuación. Es preciso recordar igualmente, que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. En esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y las reglas de la sana crítica, con la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
Así las cosas, resulta desacertado que el demandante, como ocurre en este caso, a pesar de que señale un par de falsos juicios de identidad por tergiversación, se limite a ello sin tener en cuenta la prueba restante que sirvió para sustentar el fallo del Tribunal, lo cual le quita toda trascendencia a la censura. En efecto, si bien, como lo pregona el libelista, el Tribunal incurrió en la tergiversación de los testimonios de Daris Luz Avilez Bruce y Carlos Andrés Lara Urzola, pues en esencia mientras éstos afirmaron que el lesionado se desplazaba por la calle 24 y al girar para tomar la carrera 2ª colisionó con la buseta conducida por el acusado, por su parte el ad quem sostuvo que aquellos habían afirmado que el ofendido iba por la carrera 2ª, en donde hay una señal de pare, así que al tratar de cruzar la calle 24 sin atender a dicha señal chocó con el rodante conducido por el procesado; no se puede perder de vista que el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta otros elementos de conocimiento que no fueron abordados por el libelista, por lo cual pierde trascendencia la censura objeto de examen.
En efecto, el Tribunal, para arribar a sus conclusiones, en concreto a aquella según la cual, la víctima no atendió la señal de pare que había sobre la carrera 2ª, de manera que ésta al pretender cruzar la calle 24 colisionó con la buseta conducida por el implicado; acudió al informe policial de accidente de tránsito y a lo declarado por quien lo elaboró, esto es, el uniformado Ismael Andrés Daza Álvarez.
Cabe mencionar que en el referido informe se registraron las condiciones, características y señales de tránsito de la vía, en particular la presencia de un pare sobre la carrera 2ª antes de la calle 24. Igualmente, se dejó indicada la trayectoria de los vehículos y, como lo expuso el policial Ismael Andrés Daza Álvarez, con fundamento en la ubicación final de los automotores involucrados en el accidente, su causa.
Es decir, que la víctima no había respetado la señal de pare presente sobre la carrera 2ª. A ello debe sumarse la versión del procesado, pues renunció a guardar silencio y declaró en el juicio oral, así que el juzgador de primera instancia recordó que éste indicó cómo el lesionado “se vuela el pare” y colisiona con la buseta. De otra parte, cabe anotar que si bien el Tribunal no hizo mención expresa al relato ofrecido por el inculpado, es claro que sí acudió a su contenido, en particular para tomar partido de la versión conforme a la cual, el lesionado hizo caso omiso a la señal de pare ubicada en la carrera 2ª.
Adicionalmente, se tiene que el Tribunal puso de presente que amén de que el acusado transitaba por una vía con prelación, pues cabe recordar que para la época de los hechos la calle 24 de Montería era de doble sentido como se registra en el informe policial de accidente de tránsito, igualmente sostuvo, a propósito de un supuesto exceso de velocidad del procesado, que de acuerdo con las máximas de la experiencia, la buseta conducida por el inculpado por su peso, no arranca a una velocidad considerable, de manera que si el lesionado hubiese respetado la señal de pare “el accidente no hubiese ocurrido”, pues aquel vehículo de servicio público estaba detenido en la carrera 2ª y apenas emprendía la marcha.
Como se puede apreciar, lo que en el fondo se observa es que el Tribunal razonadamente le concedió mayor credibilidad a la versión que favorecía al procesado, pues basta mirar el recuento que hizo de los recursos de apelación presentados por el apoderado de la víctima y la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia, para percatarse que en efecto el ad quem fue consciente de las dos versiones que se disputaron la forma como ocurrieron los hechos, esto es, la de la víctima, según la cual ésta transitaba por la calle 24 en sentido opuesto a la buseta conducida por el procesado, de manera que al intentar hacer el giro para tomar la carrera 2ª colisionó con el rodante del implicado; en tanto que la otra postura, la de la defensa, estuvo cifrada en que el lesionado no atendió a la señal de pare que estaba ubicada en la carrera 2ª y por ello, al pretender cruzar la calle 24, chocó con el vehículo de servicio público en cita.
No sobra agregar, que esas dos versiones encontraron argumentos a favor del acusado, pues, de un lado, en cuanto hace la postura del ofendido, el inciso 4º del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2000) prevé que “si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho”, de modo que como quien buscó cruzar fue el lesionado, ha debido detener la marcha completamente (art. 66 ibídem ) para permitir que continuaran los vehículos, mas no, como lo relatan los testigos que secundan a la víctima, reducir la velocidad y proceder a girar.
Al paso, el relato del inculpado no solo tiene a su favor la prelación de la vía, como se señala en la norma anotada, sino la señal de pare, cuya existencia nadie discute. Por tanto, se inadmitirá la censura en razón de su falta de trascendencia. Segundo cargo: Como en esta oportunidad el impugnante alega que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio del taxista Libardo Antonio Castro Cabrera, el cual, en suma, refirió que el lesionado se desplazaba por la calle 24 y al hacer el giro por la carrera 2ª, cuando lo estaba culminándolo, se produjo la colisión con el vehículo de servicio público conducido por el procesado; de esto se sigue que esta censura, al igual que la anterior, debe ser inadmitida en razón de su falta de trascendencia. Desde luego, está pacíficamente decantado que cuando se alegan errores de hecho de esa naturaleza, corresponde al libelista, además de identificar la prueba ignorada, señalar en detalle y con total objetividad su alcance demostrativo e, igualmente, determinar la conclusión que se extrae de ella, indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada.
Por igual, es del resorte del demandante, precisar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración correcta de la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor. En el caso que concita la atención, si bien el demandante identifica la prueba que denuncia como ignorada y refiere su contenido, lo cierto es que la misma sí fue valorada en la sentencia y de allí la carencia de fundamento de la queja.
En efecto, de un lado se tiene que el Tribunal hizo referencia tácita a la declaración de Libardo Antonio Castro Cabrera al referirse a él como el “taxista” que dio cuenta del exceso de velocidad con el que arrancó el acusado en el momento en que se produjo la colisión con la motocicleta comandada por el lesionado, exceso que sea del caso recordar, fue desvirtuado por dicho juzgador con apoyo en la regla de la experiencia según la cual, los vehículos como el conducido por el procesado, por su peso, no emprenden la marcha a gran velocidad.
De otra parte, se observa que como en sede de casación, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, las sentencias de primera y segunda instancia forman una sola pieza procesal cuando tienen el mismo sentido, en el sub judice se tiene que el juzgador a quo, si bien no hizo mención expresa al testimonio de Libardo Antonio Castro Cabrera, sí se refirió a su contenido, pues este en esencia señaló que cuando el ofendido transitaba por la calle 24 e intentaba girar por la carrera 2ª, colisionó con la buseta conducida por el implicado, de donde se sigue que no hay lugar a predicar el falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de dicha prueba.
Tan cierto es ello, que el fallador de primer grado, al referirse al supuesto fáctico que se demostró, indicó: …hay que señalar que existe inclusive una contradicción con el informe… que rindió Ismael Daza Álvarez, pues éste manifiesta que la víctima se trasladaba por la carrera 2ª y la víctima así como todos sus testigos manifiestan que en realidad venía por la calle veinticuatro (24) para ingresar a la carrera segunda (2ª)… El soporte de la teoría del caso de la Fiscalía quedó sin piso probatorio, pues si bien la víctima afirma que la buseta al arrancar le propició un gran golpe sacándolo de la motocicleta y lanzándolo en el carril contrario, se tiene, por lo dicho por el testigo Daza Álvarez, que la buseta se transportaba por la calle veinticuatro (24), la cual tiene prelación, que la víctima venía por la carrera segunda (2ª), donde hay un pare, el cual no respetó ocasionando el impacto del bus.
Como se puede apreciar, el contenido del relato suministrado por el testigo Libardo Antonio Castro Cabrera sí fue valorado, solo que en la sentencia no se le dio crédito, pues amén de lo señalado en la transcripción que se viene de hacer, tal como se indicó al analizar el aspecto formal de la anterior censura, el Tribunal, con base en otras pruebas, ofreció los motivos por los cuales prefirió la versión que favorecía al procesado.
En esa medida, es clara la falta de trascendencia del reproche que propone el libelista y por ello se inadmitirá. Demanda presentada por la Fiscalía: Primer cargo: Como de la confusa redacción de este reproche, en síntesis, se extrae que se denuncia que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad por distorsi��n al apreciar el testimonio de Carlos Andrés Lara Urzola, pues mientras que éste afirmó que el lesionado se trasladaba por la calle 24 y al girar hacia la carrera 2ª se produjo la colisión con la buseta conducida por el procesado y, por su parte, el Tribunal afirmó que el referido deponente había relatado que el ofendido se dirigía por la mencionada carrera y al pretender cruzar la calle 24 sin respetar la señal de pare allí ubicada tuvo lugar el choque; de esto se sigue que tal censura es semejante a la que en primer lugar propuso el apoderado de la víctima.
Así las cosas, debe entenderse que lo consignado al analizar esa censura se reitera aquí, de donde se sigue que el cargo que ahora se examina es intrascendente. En esa medida, a pesar de que le asista la razón a la demandante cuando afirma que el Tribunal distorsionó el dicho del deponente Carlos Andrés Lara Urzola, tal yerro carece de incidencia conforme se expuso ampliamente al revisar el aspecto formal del primer cargo formulado por el apoderado de la víctima, sin que sea necesario reeditar aquí lo dicho en ese momento.
En todo caso, se impone precisar que distinto a lo sostenido por la recurrente, no es cierto que en “algún momento” Ismael Andrés Daza Álvarez hubiese secundado la versión de Lara Urzola, por cuanto el referido deponente fue claro en su relato al indicar que por la forma como quedaron los vehículos en la vía, se concluía que el lesionado omitió la señal de pare que había sobre la carrera 2ª, de manera que no se ajusta a la realidad una supuesta contradicción en el dicho del citado testigo.
Tampoco sobra señalar que en términos del recurso de casación, no basta con proponer un error de hecho frente a la valoración de una determinada prueba, pues se debe demostrar que el mismo da lugar a una decisión opuesta a la adoptada por el Tribunal, cosa que en el caso particular no se consigue, en tanto que hay medios de convicción que respaldan la conclusión del ad quem en punto de que la víctima no atendió a la señal de pare, como lo es la declaración de Ismael Andrés Daza Álvarez y la versión del propio procesado, la cual se analizó bajo la sana crítica, en particular teniendo en cuenta las máximas de la experiencia. Además, a lo anterior se suma el hecho de que normativamente el inculpado tenía la prelación, bien atendiendo a la postura de la recurrente, si se acude a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, o si se toma partido, como fundadamente lo hizo el Tribunal, por la existencia de la señal de pare antes de la vía de doble sentido por la que transitaba el procesado, aspectos sobre los cuales no hay discusión, y que fue la versión acogida por el juzgador de segundo grado al contar con respaldo probatorio.
En esas condiciones, es incontrastable la ausencia de incidencia de la censura que ensaya la libelista, lo que por tanto conduce a su inadmisión. Segundo cargo: Como la recurrente denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Daris Luz Avilez Bruce, pues estima que a pesar de que en la sentencia se mencionó a la citada, no se efectuó ninguna valoración sobre el contenido de su dicho y, a su vez, la censora predica el mismo error de hecho en relación con lo declarado por Libardo Antonio Castro Cabrera, de esto se sigue que la censura planteada en esos términos es intrascendente.
Desde luego, en primer término resulta necesario indicar que, contrario a lo sostenido por la impugnante, el Tribunal sí valoró el testimonio de Daris Luz Avilez Bruce, pues en relación con ella adujo, al momento de liberar de responsabilidad al procesado, que aceptando en gracia de discusión la versión de los testigos citados por el apoderado de las víctimas, entre ellos la mencionada, se concluía que el lesionado no había atendido a la señal de pare, por lo que fue su imprudencia lo que puso en peligro su integridad física (pág. 15 del fallo).
En esa medida, pierde toda pertinencia el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión alegado por la demandante, pues en efecto el ad quem, no solo citó a Daris Luz Avilez Bruce, sino que se refirió al contenido de lo por ella declarado. Asunto diverso es que al apreciar tal versión el juzgador de segundo grado hubiera tergiversado su contendido, como en efecto se indicó al examinar las formalidades del primer cargo que formuló el apoderado de las víctimas, sobre lo cual igualmente allí se dijo que era intrascendente, toda vez que el fallo había encontrado sustento en otros medios de conocimiento.
Ahora, al margen de lo que se viene de decir y del desacierto en que incurre la libelista al alegar un falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Daris Luz Avilez Bruce, como quiera que, según se dijo, se observa que la actora ensaya predicados propios del falso juicio de identidad, en concreto para evidenciar la tergiversación del dicho de la citada, entonces es claro que ello envuelve una contradicción, toda vez que no es posible denunciar en un mismo cargo y sobre igual medio de conocimiento, de un lado, su no valoración y, de otra parte, que fue apreciado pero que en esa tarea fue distorsionado.
En otro sentido y en cuanto hace referencia al falso juicio de existencia por omisión que se denuncia respecto del testimonio de Libardo Antonio Castro Cabrera, cabe precisar que como lo que éste sostuvo fue que el lesionado transitaba por la calle 24 y que al terminar el giro para tomar la carrera 2ª colisionó con la buseta conducida por el procesado, quien a su vez iniciaba la marcha en ese momento tras dejar unos pasajeros, es incontrastable que si bien tal deponente no fue mencionado expresamente en el fallo, su dicho sí fue valorado por el Tribunal, en particular para señalar que el citado dio cuenta de que el referido vehículo de servicio público estaba parado y que no arrancó a exceso de velocidad, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia se tiene que ese tipo de automotores, por su peso, no inician la marcha a gran velocidad.
Adicionalmente, se tiene que tal como se dejó expuesto al analizar el segundo cargo que formuló el apoderado de la víctima, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible se constata que el juzgador de primera instancia hizo referencia al contenido de la declaración de Libardo Antonio Castro Cabrera, por cuanto en esa decisión, al examinar los hechos se hizo hincapié que si bien “ la víctima así como todos sus testigos manifiestan que en realidad venía por la calle veinticuatro (24) para ingresar a la carrera segunda (2ª)…” esa teoría quedó sin sustento “por lo dicho por el testigo Daza Álvarez, [acerca de] que la buseta se transportaba por la calle veinticuatro (24), la cual tiene prelación [y] que la víctima venía por la carrera segunda (2ª), donde hay un pare, el cual no respetó ocasionando el impacto del bus.” En esas condiciones, es claro que el contenido de la declaración de Libardo Antonio Castro Cabrera sí fue apreciada, solo que en la sentencia no se le dio crédito, pues con fundamento en otros medios de conocimiento, concluyó que se debía sustraer de responsabilidad penal al inculpado.
Ahora, ciertamente le asiste la razón a la impugnante al exponer que el Tribunal se equivocó al hacer referencia al taxista Libardo Antonio Castro Cabrera con el nombre de Carlos Andrés Lara Urzola, sin embargo, es evidente que se trata de un lapsus calami intrascendente, pues no solo la actora lo identificó fácilmente, sino que además ninguna incidencia tiene frente a las conclusiones del fallo.
Así las cosas, la censura objeto de estudio debe ser inadmitida. Finalmente, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación efectivamente se hayan violado los derechos o garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de las demandas en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir las demandas únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184, inc. 2º ídem, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 dentro del radicado No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apoderado de la víctima y la Fiscalía. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2