Micelio
AP5638-2021(58090)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5638 – 2021 Casación No. 58090 Acta No. 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Henry Manuel Valero Peinado, contra la sentencia emitida el 17 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que parcialmente confirmó la decisión condenatoria proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Henry Manuel Valero Peinado, en condición de alcalde del municipio de Puerto Santander (Norte de Santander) (período 2008–2011), el 2 de diciembre de 2011 celebró los contratos de obra pública n.° 003[footnoteRef:1] y 006[footnoteRef:2] en cuantías de $2.961’876.597,00 y $1.427’409.149,00, respectivamente, cuyo soporte presupuestal lo constituían los convenios interadministrativos n.° 043 y 044, aparentemente suscritos el 29 de julio y 29 agosto del mismo año con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz [en adelante Acción Social], recursos incorporados al presupuesto de ingresos de gastos del municipio mediante Decreto n.° 084 de fecha 26 de septiembre de 2011. [1: Cuyo objeto era la construcción de la sede educativa urbana integrada del casco urbano del municipio de Puerto Santander.] [2: Para el mejoramiento del estadio de fútbol Emilio Lizarazo Moncada del municipio de Puerto Santander.] Sin embargo, no se efectuó desembolso alguno a los contratistas, en razón a que los citados convenios resultaron ser falsos, pues la firma que aparecía como del director de Acción Social de la época, no correspondía a la utilizada por éste en los actos públicos, la numeración aludida estaba asignada a convenios celebrados con otros entes territoriales, aunado a que el supuesto acto administrativo que incorporaba los señalados recursos para la ejecución de las obras no se halló en los archivos de la alcaldía municipal.

El Alcalde Valero Peinado, a sabiendas de la falsedad de los referidos convenios, hizo uso de ellos para adelantar sendos procesos contractuales, en cuyo marco suscribió el Decreto n.° 084 en el que consignó una falsedad al incorporar al presupuesto municipal recursos inexistentes y celebró los contratos de obra pública con Vivitar Construcciones Ltda. y el Consorcio Estadio Puerto, ambas representadas legalmente por Freddy Alfonso Márquez Gutiérrez[footnoteRef:3], sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales que posibilitaban la contratación estatal. [3: Del paginario se extrae que, por estos hechos, el contratista demandó contractualmente al municipio.] 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2014, bajo la dirección del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación en contra de Henry Manuel Valero Peinado como autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso (artículos 410, 286 y 291 del Código Penal), cargos que no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento alguna[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Carpeta Digital [en adelante C.D.] 05ActaAudienciaImputacion] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:5] –con relación a los anunciados delitos–, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 28 de noviembre de 2014[footnoteRef:6] y la audiencia preparatoria los días 10 de julio de 2015[footnoteRef:7] y 19 de febrero de 2016[footnoteRef:8]. [5: Cfr. C.D. 08EscritoAcusación] [6: Cfr. C.D. 12ActaAudiencia20141128] [7: Cfr. C.D. 16ActaAudienciaPreparatoria20150710] [8: Cfr. C.D. 27ActaAudienciaPreparatoria20160219] El juicio oral se adelantó en sesiones de 7 de abril[footnoteRef:9] y 19 de agosto de 2016[footnoteRef:10], 28 de febrero de 2018[footnoteRef:11], 20 de marzo[footnoteRef:12] y 11 de julio de 2019[footnoteRef:13].

En esta última sesión, el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y, de inmediato, profirió la sentencia[footnoteRef:14] de rigor, por la cual condenó al procesado como autor de las ilicitudes de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica y falsedad material, ambas en documento público, imponiéndole las penas de 132 meses de prisión, multa por la suma de $35’703.096,00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura, una vez en firme la decisión. [9: Cfr. C.D. 29ActaAudienciaJuicioOral20160407] [10: Cfr. C.D. 31ActaAuidienciaJuicioOral20160819] [11: Cfr. C.D. 53ActaAudienciaJuicioOral20180228] [12: Cfr. C.D. 64ActaAudiencia20190320] [13: Cfr. C.D. 68ActaAudiencia20190711] [14: Cfr. C.D. 67SentenciaPrimeraInstancia20190711] Apelada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desató la alzada a través de fallo de fecha 17 de junio de 2020[footnoteRef:15], que confirmó parcialmente la señalada providencia, en cuanto condenó a Henry Manuel Valero Peinado por los delitos objeto de acusación, fijó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 120 meses y la confirmó en lo demás, decisión que es recurrida en casación[footnoteRef:16] por el mismo sujeto procesal. [15: Cfr. C.D. 08SentenciaSegundaInstancia20200617] [16: Cfr. C.D. 19DemandaCasacionHenryManuelValero] III.

LA DEMANDA 3.1 Cargo primero (principal) Con sustento en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la nulidad de la actuación por transgresión del debido proceso, derivado de la «violación al principio de congruencia entre la imputación, la acusación y las sentencias de primer y segundo grado». Expuso que: (i) al formular la acusación, la fiscalía modificó sustancialmente el núcleo fáctico de la imputación y (ii) las sentencias atacadas hicieron lo propio, tanto con el núcleo fáctico de la imputación, como el de la acusación, lo que conllevó la afectación en la estructura del proceso penal y repercutió en la garantía del derecho de defensa del implicado.

A través de la elaboración de un cuadro comparativo respecto de los tres punibles que fueron objeto de acusación y condena, dijo demostrar «cómo es que se han modificado los hechos jurídicamente relevantes en cada una de las etapas procesales mencionadas, es decir, entre imputación, acusación, sentencia de primer grado y sentencia de segundo grado» y en el que, en su concepto, resaltó las variaciones ocurridas a nivel fáctico en el caso bajo examen.

Luego, bajo idéntica metodología, emprendió la identificación de lo que, según su criterio, constituyó la mutación fáctica frente a cada delito y su trascendencia, así: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: (i) «en el hecho que realiza el verbo rector», (ii) «en la identificación de los requisitos esenciales que fueron vulnerados»;

(iii) «en el presupuesto cognitivo del dolo»; y, (iv) «en el presupuesto volitivo del dolo». Falsedad ideológica en documento público: (i) «en el objeto material de la conducta», es decir, el documento público; (ii) «en la falsedad»; (iii) «en el presupuesto cognitivo del dolo»; y, (iv) «en el presupuesto volitivo del dolo». Uso de documento falso: «en el presupuesto cognitivo… [y] volitivo del dolo».

A continuación, realizó algunas consideraciones frente a los hechos jurídicamente relevantes y su importancia en la estructura del proceso penal y el derecho a la defensa y recalcó que en el caso concreto estos se modificaron de imputación a acusación, de acusación a las diferentes sentencias, y entre los mismos fallos. Recriminó que los juzgadores «completaron la actividad» de la Fiscalía General de la Nación, al dar por probados y elaborar «teorías complejas» sobre hechos que no fueron materia de debate, por no haber sido parte del marco factual de la imputación, ni de la acusación. De ese modo, para el casacionista, el alcalde Henry Manuel Valero Peinado fue condenado por hechos de los que no tuvo oportunidad de defenderse.

Por último, justificó la petición en sede extraordinaria conforme a los principios de protección, convalidación y residualidad, razón por la que solicitó decretar la nulidad de lo actuado «hasta antes de la presentación del escrito de acusación, momento procesal en el que podría corregirse el yerro sobre la mutación fáctica al presentar la adición por los hechos jurídicamente relevantes, estructurados de forma correcta». 3.2 Segundo cargo (subsidiario) Por la senda de la causal tercera de casación, el censor invocó la violación indirecta de la ley sustancial «por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso juicio de identidad por cercenamiento».

Expuso que los falladores de instancia atribuyeron responsabilidad penal a Valero Peinado conforme a un hecho común que dieron por acreditado: que el procesado sabía que los convenios eran falsos y que no existía el dinero necesario para contratar. A tal conclusión –añadió– arribaron al cercenar los testimonios de José Heriberto Muñoz Ruiz (exalcalde del municipio de Puerto Santander y denunciante), Nidia Reyes Salcedo (tesorera general de la época y jefe de presupuesto), Diego Andrés Molano Aponte (ex director de Acción Social a quien le falsificaron la firma), Rafael Antonio Celis Pabón (amigo del acusado e intermediario en el trámite contractual), Diego Armando Troya Ortega (secretario de planeación para la fecha de ocurrencia de los hechos) y del acusado en su propio juicio.

Luego de citar algunas «premisas cercenadas» de las mencionadas declaraciones, explicó que «de la valoración colectiva de los dichos de los testigos anteriormente referenciados pueden tenerse como conclusiones probatorias las siguientes»: (i) El exalcalde Muñoz Ruiz no supo de la falsedad de los convenios, sino hasta casi dos años después de su posesión como burgomaestre, asunto que sólo le fue informado cuando presencialmente acudió ante la autoridad nacional.

(ii) El mismo deponente, al justificar su falta de diligencia en la liquidación del contrato, indicó que le parecía normal la demora de los dineros, suerte que también pudo haber corrido Valero Peinado, máxime cuando se conocía que su logro sería haber obtenido los convenios, más no ejecutar la obra. (iii) Nidia Reyes Salcedo, informó que efectivamente se realizó el certificado de disponibilidad presupuestal a partir de los convenios celebrados y se esperaba que antes del 31 de diciembre [se entiende de 2011] estos pudieran llegar a las cuentas del municipio, las cuales, en espera y «confianza» en que el dinero llegara, ordenó aperturar el implicado.

(iv) Molano Aponte, explicó que el trámite usualmente seguido por Acción Social para la tramitación de los convenios era el envío de los documentos para que fueran firmados y así se realizaban las subsiguientes revisiones y que el tener los convenios firmados significaba la certeza de la asignación presupuestal, aspecto que incrementaba el convencimiento del enjuiciado sobre la certidumbre de la legalidad de los documentos y la existencia del dinero.

(v) Celis Pabón, afirmó haber servido al encausado, «en virtud de un favor», como «intermediario en el trámite contractual» y que los documentos se enviaron aeropuerto–aeropuerto, aspecto que hace más probable la explicación brindada por el procesado, quien siempre ha mantenido una hipótesis de desconocimiento frente a la falsedad de los convenios.

El testigo explicó que no era la primera vez que con Valero Peinado hacía este tipo de trámite bajo esa modalidad de envío, sin embargo, negó haber enviado de vuelta los convenios firmados, por tratarse de un delito, dejando a un lado los falladores que Celis Pabón pudo haber omitido parte de su dicho, precisamente al referirse a una conducta delictiva.

(vi) Diego Armando Troya, expresó que, tanto él como el alcalde, tenían plena confianza en la existencia del dinero para contratar y que no había razón alguna para dudar sobre su legitimidad. Se refirió a un documento de devolución de los proyectos presentados, que no indicaba la falsedad del convenio o su devolución y que todo se debía a una presión política, fácil de solucionar con una mejor «palanca» ante la entidad nacional por parte de sus amigos en el congreso, seguramente de Celis Pabón, además, que consideró que los convenios eran válidos debido al incremento en las visitas realizadas al municipio por parte de los funcionarios de Acción Social, una vez realizados éstos.

(vii) Por último, el Tribunal no analizó las explicaciones brindadas por el acusado, quien describió el mecanismo por el cual suscribió los «contratos» y dejó claro que no tenía por qué dudar de su autenticidad. En criterio del libelista, estas «valoraciones en conjunto» eran suficientes para aplicar la figura de la duda razonable al plantear una hipótesis alternativa: el desconocimiento de Henry Manuel Valero Peinado de la falsedad de los convenios, que no fue derruida y que supone la absolución por todos los cargos, «dejando claro, que si bien este desconocimiento pudo ser vencible, bajo las disposiciones del ordenamiento jurídico penal, se tendría como procedente la aplicación de la modalidad culposa, solo cuando el delito lo admitiere, por lo que, en este caso, la conclusión seguiría inmutable».

Solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver de los cargos a su prohijado «bajo la figura de duda razonable». IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal que se invoque dentro de las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de la carga de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, autonomía, no contradicción, corrección material y trascendencia. 4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.

Estas las razones: 4.4 En tratándose de la causal de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es carga del demandante indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:17], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. [17: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Aunque la Corte, cuando se plantea esta causal en casación, ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, por el simple hecho de proponerlo.

Por eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4.1 En el asunto de la especie, la postulación que ahora eleva el censor en sede extraordinaria, fue en oportunidad debidamente resuelta en las instancias, pues, ante la manifestación de vulneración del principio de congruencia efectuada por la defensa en su recurso de alzada, el Tribunal, después de recordar la línea jurisprudencial de esta Sala frente al punto, en la sentencia confutada explicó[footnoteRef:18]: [18: Cfr. Folios 16, 19, 20 y 21, C.D. 08SentenciaSegundaInstancia20200617.

Páginas 16, 19, 20 y 21 del fallo de segundo grado.] En el caso particular, el abogado defensor argumenta una vulneración del debido proceso, comoquiera que, a su juicio, tanto la fiscalía, como el juez de instancia, trasgredieron el principio de congruencia. El ente acusador al no relacionar de forma clara los hechos jurídicamente relevantes por los que convocó a juicio al señor Henry Manuel Valero Peinado, y el juez A-quo al transmutar la calificación jurídica y condenar al procesado por otro punible sin que existiera petición formal del delegado fiscal, todo esto en contravía del derecho de defensa que rige el proceso penal.

(…) 5.4 De los hechos jurídicamente relevantes endilgados al señor Henry Manuel Valero Peinado. Señaló el delegado fiscal en la diligencia surtida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el día 28 de noviembre de 2014, lo siguiente (textualmente): (…) De lo expuesto se advierte, que la Fiscalía cumplió, tanto el deber de delimitar el tiempo, lugar y modo en que se atribuye al imputado los cargos materia de juzgamiento, como, la obligación de presentar una hipótesis compresible.

En efecto, con total facilidad se observa que se le endilgó al señor Henry Manuel Valero Peinado, el cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al celebrar el 2 de diciembre de 2011 los contratos de obras No. 003 y 006, con la firma VIVITAR CONSTRUCCIONES LTDA, representada por el ingeniero FREDY ALFONSO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, sin verificar la preexistencia de los requisitos habilitantes para la suscripción de los mismos, vulnerando con ello los siguientes principios de contratación: Ley 80 de 1993: Artículos 3, 23, 25 (numeral 6º) y 26 (Numerales 1, 2 y 5).

A su vez se señaló que el procesado firmó de manera aparente los convenios No: 043 y 044 del 2011, y los usó en los dos procesos de contratación, documentos que resultaron ser falsos, por ende, le atribuyó el delito de uso de documento falso. Finalmente, se le acusó por incorporar recursos inexistentes al presupuesto del municipio mediante Decreto No. 084 del 26 de septiembre de 2011, por ende, le atribuyó el cargo de falsedad ideológica en documento público.

En conclusión, no se advierte violación alguna a los derechos del procesado que motiven invalidar la actuación por falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, y por lo tanto, sobre este punto no se decretará la nulidad deprecada [negrilla original del texto]. 4.4.2 De esta manera, el ad quem siguió el derrotero trazado por la Corte respecto de la pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación, en buena medida determina el tema de prueba ( Cfr. por ejemplo, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204).

Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).

A pesar del ejercicio comparativo elaborado por el censor en su empeño por hacer notar divergencias, «mutaciones», alteraciones o adiciones a los hechos jurídicamente relevantes enrostrados desde la audiencia de formulación de imputación a Henry Manuel Valero Peinado, que en su concepto variaron a lo largo del decurso procesal en sus diferentes estadios, lo cierto es que dejó de lado que el núcleo fáctico atribuido a su prohijado desde el albor de la investigación, jamás le fue extraño. De ese modo, al hilo del registro de la audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2014, dejando de lado las innecesarias referencias a medios de prueba y hechos indicadores expuestas por el delegado fiscal, en lo esencial, el juicio de imputación en adversidad de Valero Peinado estribó en el hecho que, como alcalde de Puerto Santander, por razón del ejercicio de sus funciones, el 2 de diciembre de 2011 –fecha específica que necesariamente delimita el «hecho que realiza el verbo rector» como lo recriminó el recurrente– suscribió dos contratos de obra pública «sin tener dinero para ello», pues los convenios que le servían de soporte presupuestal eran falsos, con violación de los requisitos esenciales previstos en los artículos 3, 23, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.

Para el anterior propósito y dar apariencia de legalidad a la actividad contractual, hizo uso de los referidos convenios interadministrativos espurios e ideológicamente falseó el Decreto n.° 084 que incorporó al presupuesto municipal los recursos que supuestamente giraría Acción Social, los que en realidad nunca existieron. 4.4.3 Ahora, aunque ciertamente, en el juicio de acusación primero y las sentencias posteriormente, el paginario da cuenta que fueron ventilados algunos hechos jurídicamente relevantes para el ámbito penal, adicionales a los ya esbozados –de ahí quizás derive el reclamo del actor–, en últimas, la condena proferida en contra del procesado estuvo conforme al núcleo fáctico de la imputación, mismo que resultó constante a lo largo del diligenciamiento, razón por la que no se configura la vulneración al principio de congruencia fáctica, tal y como lo destacó el ad quem.

De hecho, el Tribunal advirtió que, si algún reproche debía hacerse al ente persecutor, este consistió, no en su accionar, sino en lo que dejó de hacer. En sus palabras[footnoteRef:19]: [19: Cfr. Folios 41 y 42, C.D. 08SentenciaSegundaInstancia20200617. Páginas 41 y 42 del fallo de segundo grado.] [n]o puede desconocerse que la proposición fáctica de la fiscalía advertía una serie de cargos que no fueron endilgados dentro de la presente causa, pues si bien se mencionó de manera abstracta la figura de “concurso de delitos”, lo cierto es que por cada delito específico sólo se atribuyó un cargo, es decir, se mencionaron dos convenios falsificados que fueron utilizados por el procesado, empero sólo se atribuyó un cargo, se señalaron varios documentos alterados y que consignaban falsedades, pero sólo se endilgó un cargo de falsedad, situación símil acaeció con los contratos enrostrados.

Y aunque las pruebas evidenciaron con claridad que además de los punibles, objeto de condena, se ejecutaron otros cargos, no obstante, como las postulaciones de la fiscalía jamás se hicieron en ese sentido, bajo el principio de congruencia la sentencia sólo pudo responder a los hechos concretos por los que fuese acusado el implicado. En esa medida, imperioso se torna hacer un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación, para que, en lo sucesivo con estos punibles, se realice una calificación jurídica integral relacionada con los hechos jurídicamente relevantes de cada caso, pues a la postre la mendicidad [sic] referida genera impunidad respecto a todas las conductas punibles que pueden vulnerar diversos bienes jurídicos.

Irregularidad que no lleva al dislate del proceso atendida la lógica adversarial que le caracteriza, y que conlleva a tener al ente instructor como único con competencia par[a] proponer la adecuación jurídica […] Así las cosas, la Corte advierte que la condena en adversidad de Henry Manuel Valero Peinado por el concurso delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso, se produjo con ocasión de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos debidamente desde la audiencia de formulación de imputación, frente a los cuales tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la defensa técnica o material hubiere sido sorprendida con hipótesis factuales diversas, como así se denuncia en el libelo demandatorio.

El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.5 Ha de reiterar la Sala que el error de hecho por falso juicio de identidad –que el casacionista invoca en el segundo cargo de la demanda– se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o al cercenar partes sustanciales de su contenido, o distorsionar su literalidad.

La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.5.1 En el asunto bajo examen, aunque en la estructura del libelo, el censor intentó aproximarse a la forma correcta de postulación ante esta sede, no delimitó de manera clara lo que el juzgador le hizo decir a la prueba y lo que en realidad dice la misma, con el fin de mostrar cuál fue el contenido cercenado, que incidió en el sentido de la decisión, como así se alude.

El presunto yerro, según el recurrente, consiste en que los jueces tuvieron por probado el dolo de Henry Manuel Valero Peinado, habida cuenta que aquel sabía que los convenios interadministrativos eran falsos y que no existía presupuesto para contratar. Si bien es cierto, ese fue el razonamiento de los jueces en unidad jurídica inescindible, lo que en el fondo se cuestiona no es el cercenamiento de los testimonios señalados en el libelo, sino la valoración efectuada, ejercicio en el que el casacionista termina por formular su propia opinión sobre el contenido de lo declarado por los testigos, para criticar de forma libre y a la manera de alegato de instancia, las conclusiones a las que arribaron los falladores.

La intervención ante esta sede solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria de la judicatura, pues considera que aquella prueba testimonial permitía llegar a un juicio negativo de responsabilidad penal a favor de Valero Peinado, en contraposición a lo concluido por los juzgadores, quienes afirmaron la materialidad de las conductas punibles objeto de acusación y la responsabilidad en ellas del procesado.

Aunado a ello, al final esboza un presunto error de tipo en cabeza del enjuiciado, que se reduce al solo enunciado, sin mayor desarrollo argumentativo. En el análisis del conjunto probatorio, el Tribunal, en unidad decisoria con el juez de primer nivel, expresó[footnoteRef:20]: [20: Cfr. Folios 25 a 28, C.D. 08SentenciaSegundaInstancia20200617.

Páginas 25 a 28 del fallo de segundo grado.] [d]ebe reseñarse que en la actuación no surgió discusión relacionada con la falsedad que representaban los convenios referenciados con los numerales 043 y 044 del 2011 expedidos por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (…) Ahora, en lo atinente a la utilización de los convenios por parte del señor Henry Manuel Valero Peinado, se acreditó que el procesado utilizó estos documentos públicos como fundamento para decretar “urgencia manifiesta” del municipio de Puerto Santander –Decreto 097 de 2011–, base del contrato de obra No. 003 de la misma anualidad, así mismo que en virtud de estos convenios extendió una incorporación al presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2011 del señalado municipio.

Hechos jurídicamente relevantes que no son temas de inconformidad, pues incluso, se encuentran probados con la práctica del testimonio del procesado, siendo el problema suscitado, el relacionado con el conocimiento del señor Henry Manuel Valero Peinado, sobre la falsedad que representaban los convenios 043 y 044 del 2011. Sobre esta temática, el abogado defensor basa el recurso en fundamentar una confianza excesiva de legalidad por parte del procesado sobre documentos que por tener la categoría de públicos han de presumirse auténticos.

Pues bien, analizados de forma primaria los mencionados convenios, esta Corporación advierte que tal conclusión no puede tenerse como fundamento para acreditar una ausencia de conocimiento en la falsedad de estos, por varios motivos: Primero, el relacionado con el proceso de creación de los convenios 043 y 044 de 2011, los que denotan dentro de sus peculiaridades, que estos han debido ser suscritos de forma personal en la ciudad de Bogotá, por el representante de la Agencia Presidencial para la Acción Social y el alcalde del Municipio de Puerto Santander.

Máxime cuando se trataban de obras de grandes magnitudes para un municipio de categoría no primaria dentro de los escalafones nacionales. Por lo que no podría aceptarse una tesis de confianza leg[í]tima de unos documentos públicos, sobre los que el destinatario de forma consciente ha dejado de activar mecanismos de autoprotección que garanticen la fidelidad de estos manuscritos para poder utilizarlos.

Segundo, porque en la actuación se comprobó que la Agencia Presidencial para la Acción Social, después de que el procesado tuviese en su poder los mencionados convenios, remitió comunicación física donde indicaba la imposibilidad de esta entidad para dar visto bueno a los proyectos presentados, por ende de perfeccionar la petición de creación de convenios.

Es decir, que el procesado tenía conocimiento de la carencia de aval para respaldar los proyectos presentados por el municipio de Puerto Santander, todo lo que en últimas permitía la emisión de convenios, información que advertía la falsedad de los convenios en su poder, bajo una óptica de hombre medio, y pese a ello, decidió extender otros actos administrativos con apoyo de estos documentos.

Y es que no se pueden pasar por desapercibido, las aptitudes del señor Henry Manuel Valero Peinado, para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal, pues éste así lo hizo ver en el juicio oral y público, incluso asegurando su experiencia para perfeccionar éste tipo de convenios con instituciones del Estado, por lo que no resulta razonable, exponer una ausencia de conocimiento sobre las pautas para éste tipo de actos administrativos, y que al mismo tiempo al recibir información irregular del origen de estos, no se activen mecanismo de verificación. En otras palabras, no resulta coherente presumir legalidad de unos convenios emitidos por una Corporación Estatal específica, cuando es la entidad emisora quien de forma directa advierte la imposibilidad fáctica para que estos documentos existan.

Tercero, tal y como lo expuso el señor Diego Andrés Molano Aponte, a quien le fuera falsificada la firma en los mencionados convenios, o el señor José Heriberto Muñoz Ruiz, alcalde sucesor del procesado, cuando un municipio requiere o solicita cualquier tipo de apoyo económico del nivel central, independientemente de la entidad, se generan una comunicaciones directas entre el mandatario local y las autoridades nacionales, por obvi[a]s razones para garantizar transparencia y legalidad de la actuación. Por lo que mal podría argüirse procesos administrativos, incluso convenios interadministrativos o interinstitucionales, sin que previo a ello no exista un vínculo formal para cualquier tipo de petición contractual.

Procedimiento se insiste no desconocía el procesado, pues éste en su condición de alcalde de Puerto Santander radicó la petición de creación de convenio de cooperación con la Agencia Presidencial de Acción Social. De modo que, ante la comunicación directa que recibiera por parte de la Agencia Social donde rechazaban la solicitud de proyectos radicados, y como representante del municipio, adecuado se tornaba la verificación de lo acaecido, ya fuese de forma simple verificando la licitud de los convenios que tenía en su poder bajo el sistema web del Departamento para la Prosperidad Social –DAPD–, o de manera directa con la referenciada entidad emisora.

Cuarto, porque no resulta lógico que a pesar de su experiencia en la celebración de [e]ste tipo de convenios con diversas entidades Estatales, omita procesos de verificación cuando existen alertas de falsificación, más aun cuando lo plasmado en los documentos públicos señalaban certificados de disponibilidad presupuestales provenientes del Departamento Nacional de Planeación, pero estos documentos no fueron siquiera verificados, pues de ser ello así de forma not[o]ria se avistaría una carencia de los mismos, lo que se traduciría en la falsedad de los convenios.

Y es que por regla general [e]ste tipo de solicitudes administrativas al Gobierno Nacional por parte de los municipios, se encaminan para la obtención de recursos que amortigüen o viabilicen económicamente la realización de un proyecto social concreto, por lo que resulta ilógico, que ni siquiera se haya verificado la puesta real del objeto de los convenios otorgados, sino que de forma apresura[da], se haya dado uso a estos documentos con la finalidad de constituir contratos de obras públicas.

Presupuestos que permiten inferir de forma razonable, que la razón suficiente del señor Henry Manuel Valero Peinado, para no revisar la legalidad de los convenios demarcados como 043 y 044 de 2011, pese a que la entidad emisora comunicara el rechazo de la solicitud interadministrativa, se relaciona con el conocimiento adquirido sobre la falsedad de los documentos públicos, y su voluntad para utilizarlos como base de la creación de contratos de obras públicas.

Resultando contrario a la lógica plantear que una persona que tiene notorios elementos de juicio para concluir la falsedad de unos documentos públicos no desplegara siquiera una acción de autoprotección para verificar la validez de los documentos allegados, máxime cuando el procesado acreditó el conocimiento a priori sobre este tipo de procedimientos administrativos.

Todo lo que apunta a una explicación no sólo razonable, sino UNICA, esta es, que el señor Henry Manuel Valero Peinado, conocía de la falsedad de los documentos públicos referidos, y a pesar de ello, decidió utilizarlos para extender actos administrativos en el municipio de Puerto Santander [negrilla, subrayado y mayúscula sostenida original del texto].

Bien se percibe, entonces, que lo alegado en las instancias como «hipótesis alternativa» plausible y ahora demandada en casación, referida en su esencialidad al «desconocimiento [del procesado] frente a la falsedad de los documentos», fue un asunto ampliamente debatido al interior del diligenciamiento, que de forma indebida pretende trasladarse a la sede extraordinaria.

De manera interesada el demandante asume el análisis de algunos segmentos de la prueba testimonial para justificar su aserto, pero desconoce el contexto de cada declaración y el examen conjunto, labor ciertamente ejecutada por el Tribunal. Además, la Sala ha precisado ( Cfr. CSJ SP2131–2019, 12 jun. 2019, rad. 50963 y CSJ AP3262–2021, 4 ag. 2021, rad. 55175) que el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, no se estructura por no mencionar el juzgador ciertos apartes de un medio de prueba.

Si así fuera, las providencias serían interminables y plagadas de detalles que no ayudarían a conferirle claridad. Lo que se exige es motivarlas fáctica, probatoria y jurídicamente, deber que se hace palpable en el momento que el juez precisa el peso incriminatorio o exculpatorio específico de la prueba en la decisión, sin necesidad de referirse a todos y cada uno de los detalles que ella contiene, si estos no inciden en lo sustancial en la resolución del asunto, o son descartados implícitamente en la valoración. Retómese que, a pesar de su razonable argumentación, el recurrente no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba testimonial, pretensión para la cual era necesario que confrontara su texto literal, con la lectura dada por el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, falta de identidad entre una y otra, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. El impugnante desvió la correcta postulación, cuando simplemente se empeñó en enfrentar su propio criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. El casacionista, se insiste, solo expone su particular punto de vista sobre la valoración de la prueba testimonial, demandando que la Corte también asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del medio de impugnación extraordinario, en cuanto no tiene el carácter de tercera instancia. En las referidas condiciones, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el actor no logra desvirtuar.

Por tanto, este cargo también habrá de inadmitirse. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Henry Manuel Valero Peinado.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29