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AP5638-2017(49274)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 49274 Manuel Salvador Maldonado Cantillo Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP5638-2017 Radicación No. 49274 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Manuel Salvador Maldonado Cantillo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como cómplice del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el juez de segunda instancia en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia el doce (12) de julio de dos mil quince (2015) en el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), cuando unidades de la Sijin de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Manuel Salvador Maldonado Cantillo, a quien le hallaron 4.480 litros de permanganato de potasio, 548,8 litros de ácido clorhídrico, 113,5 litros de ácido sulfúrico y 258 kilos de permanganato de potasio sólido, junto con una rudimentaria cocina o laboratorio diseñado para el procesamiento de narcóticos, compuesta por varios hornos, probetas y tubos de ensayo.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 13 de julio de 2015, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía le formuló imputación a Manuel Salvador Maldonado Cantillo como cómplice del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (art. 382 del C.P., mod. art. 12 L.1453/11), el cual se allanó. A consecuencia de lo anterior, el 3 de febrero de 2016, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, se surtió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Agotado lo anterior, el 5 de mayo de 2016 se profirió sentencia condenatoria contra Manuel Salvador Maldonado Cantillo como cómplice del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, imponiéndosele las penas de 42 meses de prisión, multa de 1.312,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor y, el 12 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA Está compuesta por una censura, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Con apoyo en la causal primera de casación, “cuerpo segundo”, prevista en el “artículo 207” del Código de Procedimiento Penal, el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial en razón de la aplicación indebida de los artículos 29 de la Ley 1709 de 2014, 314-4 de la Ley 906 de 2004 y 68 A, inciso final, del Estatuto Punitivo.

Con el fin de demostrar la violación directa de la ley sustancial, el censor indica que pondrá de presente los “errores de hecho por falsos juicio de identidad y de existencia por omisión” que cometieron los juzgadores de instancia, yerros que dice, condujeron a la aplicación indebida de las normas inicialmente citadas, lo que a su vez derivó en la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del sustituto de la prisión domiciliaria.

Ahora, una vez el impugnante expresa que el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 63 del Código Penal en donde se prevé en qué casos procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señala que en el asunto de la especie se cumple con el requisito allí contenido relativo a que la pena impuesta no exceda de 4 años, pues se fijó en 42 meses.

Adicionalmente, aduce que si bien la norma en mención exige que el procesado no tenga antecedentes penales y que no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, ilícitos dentro de los cuales está el imputado al procesado, afirma que el error del Tribunal al no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado, consistió en que no tuvo en cuenta que dicha prohibición, según la norma en cita, opera “salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva”.

Por tanto, una vez recuerda que desde la adición del artículo 68A al Código Penal a través del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 e, igualmente, en las modificaciones que se le introdujeron al mismo (art. 68A) mediante los artículos 28 de la Ley 1453 y 13 de la Ley 1474, ambas del 2011, se ha mantenido la salvedad atrás aludida, la cual a su juicio se hace extensiva a los preacuerdos y allanamientos, pues éstos son beneficios por colaboración, así que afirma que de esto se sigue que en el caso de la especie es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al implicado por cuanto se allanó. Una vez el demandante afirma que la interpretación que realiza acerca de que la salvedad consagrada en el artículo 68A del Código Penal se hace extensiva a los preacuerdos y los allanamientos, pues ella encuentra sustento en los principios pro homine y pro libertate, pide casar la sentencia y que se le conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en “subsidio”, el sustituto de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, para arribar a la conclusión que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Manuel Salvador Maldonado Cantillo. Sobre la demanda en particular: Debido a que el libelista en esencia reclama que al procesado se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria; inicialmente resulta oportuno recordar lo que la Sala ha señalado en punto de la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos o preacuerdo, como ocurre en el caso que ocupa la atención. La Corte ha dicho al respecto: 1.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés. 2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente. 3.

En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276) De lo anterior se sigue, que en el asunto de la especie al demandante le asiste interés para recurrir, por cuanto en esencia persigue, como se dijo, que al procesado se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Precisado lo anterior, se observa que el libelista no enuncia y menos desarrolla de manera adecuada la censura que plantea, conforme se expone en adelante.

En primer término, amén de que equivocadamente acude a las causales de casación penal previstas en la Ley 600 de 2000 a pesar de que el presente asunto se rigió por la Ley 906 de 2004, se observa que indistintamente alega que al implicado se le ha debido conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pretensión que envuelve una contradicción, toda vez que tales figuras son excluyentes.

En efecto, cada uno de los institutos en cita difieren en sus requisitos, regulación, pero por sobre todo, en el modo de su ejecución, por lo que es claro que no era posible, en un mismo cargo, como lo hace el defensor, proponer que se le concedieran al incriminado. A las inconsistencias formales que se vienen de indicar se suma otra, pues el libelista afirma que en la sentencia impugnada se incurrió en la violación directa de la ley sustancial por cuanto el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 29 de la Ley 1709 de 2014 —que recuérdese, modificó el artículo 63 del Código Penal—, 314-4 de la Ley 906 de 2004 y 68A del estatuto en cita, en particular a consecuencia de “errores de hecho por falsos juicio de identidad y de existencia por omisión”.

En efecto, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, se parte del supuesto de que no se discuten los hechos declarados en el fallo confutado, como tampoco la apreciación probatoria consignada en el mismo, por ende, resulta equivocado que el demandante acuda precisamente a denunciar yerros propios de la violación indirecta, como son los errores de hecho, ya por falso juicio de identidad ora por falso juicio de existencia por omisión, desacierto formal que cobra mayor envergadura por cuanto el libelista los predica de normas sustanciales como las señaladas en precedencia, ignorando que ellos solo se pueden pregonar respecto de la valoración que realice el juzgador de las pruebas.

La inadecuada formulación de la censura que se examina se extiende aún más, pues como el sentido de violación que se pregona por el actor es el relativo a la aplicación indebida, es incontrastable que en razón de que los juzgadores de instancia negaron la suspensión condicional de la pena (art. 63 C.P.) y el sustituto de la prisión domiciliaria (art. 38B ídem ), de esto se sigue que las normas que los recogen no se aplicaron, por ende, mal podía alegarse aquel concepto de vulneración. Con el fin de evidenciar la inconsistencia en que incurrió el libelista, conviene traer a colación lo siguiente: …es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión evidente de una norma pueden concurrir a consecuencia de la errónea interpretación de uno o varios de los elementos que la componen.

En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de uno o plurales elementos que integran la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis de los elementos que componen la norma lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.

Ahora, cuando se pregona que como resultado de la errónea interpretación de la disposición se cae en su exclusión, se impone que el recurrente (i) indique el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo. Además, (iv) debe puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la que resulta perentorio (vi) comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática que concentra la atención, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho que se analiza.

Por otro lado, cuando se alega que como fruto de la errónea interpretación de la norma se incurre en su indebida aplicación, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque, así como (ii) establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (iv) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo e indicar las razones por las que ella resulta equivocada, (v) explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone (vi) demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado que dio lugar a la utilización incorrecta de la disposición. (CSJ AP, 12 may. 2015, rad. 42527) Así las cosas, como el demandante lo que en verdad alega es que no se dio aplicación al instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que recoge el artículo 63 del Código Penal o la prisión domiciliaria que se prevé en el artículo 38 ibídem, de esto se sigue que en gracia de discusión su interés era el de pregonar una falta de aplicación o exclusión evidente de tales normas, en razón de su errónea interpretación, mas no la aplicación indebida de las mismas como lo predicó. Adicionalmente, como quiera que el recurrente no atinó a presentar la censura conforme se acaba de precisar, tampoco procedió a adelantar la labor argumentativa encaminada a demostrar la falta de aplicación de las normas que recogen los institutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Con todo, cabe señalar que el impugnante, con el fin de dar sustento a la deficiente censura que propone, desconoce que los beneficios por colaboración eficaz, aludidos en el artículo 68A del Código Penal y que en esta norma constituyen una salvedad respecto de la prohibición, entre otros, para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, en el evento de que aquella colaboración se consolide; están consagrados al regular el principio de oportunidad en la Ley 906 de 2004, de tal manera que participan de una naturaleza, momento para su aplicación, requisitos y consecuencias, distintos a los de los allanamientos y preacuerdos, amén de que operan respecto de quien con su información facilita que terceros no continúen cometiendo el delito, o se evite la realización de otros ilícitos, o haya lugar a la desarticulación de bandas de delincuencia organizada (art. 324-4 ídem ).

Al paso, los allanamientos y preacuerdos, en primer término, responden a la voluntad personal del procesado de aceptar su responsabilidad en el delito que se le imputa, así que su naturaleza, momento de aplicación, requisitos y consecuencias difieren diametralmente de los contemplados para los beneficios por colaboración eficaz. Además, están regulados con total independencia en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004.

Como se puede apreciar, la distinción es clara, tal como de antaño lo concluyó la Sala en CSJ SP, 22 ene. 2001, rad. 12732, al confrontar los institutos de los beneficios por colaboración eficaz y la sentencia anticipada previstos en la Ley 600 de 2000. De otra parte, y para mayor abundamiento, conviene traer a colación que esta Corporación[footnoteRef:1] ha puesto de presente que en punto de determinados delitos (los señalados en el inc. 2º del art. 68 del C.P.), no es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria ni, como por ejemplo por el delito por el que se procede en este asunto, en particular por tratarse de uno de los “relacionados con el tráfico de estupefacientes” como en efecto lo es el de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. [1: CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623 y CSJ SP, 20 nov. 2014, rad. 41434.] Al respecto indicó: En esa medida, como frente al caso de la especie, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, el delito por el que se procedió está incluido en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, como aquellos sobre los cuales no es viable la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, no hay lugar a concluir que el Juzgador de segunda instancia incurrió en la violación directa de norma sustancial alguna que regule la negación de los referidos institutos como lo alega el actor, de donde se sigue que la censura propuesta por éste debe ser inadmitida en razón de su falta de trascendencia. Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 184 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 ibídem, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Salvador Maldonado Cantillo. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16