Radicación: 48771 Benjamin Rojas Castro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5636-2017 Radicación N.° 48771 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., agosto treinta (30) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Corte a estudiar si la demanda de casación promovida por la defensa de Benjamín Rojas Castro, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2016 que confirmó integralmente el fallo emitido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y obtención de documento público falso, reúne los requisitos para ser admitida.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: El 8 de diciembre de 2010, la matrícula del taxi de placas SGT 474, un Daewoo modelo 1995, fue cancelada por destrucción total. El dueño del taxi era el señor Miller Reyes Vargas. La cancelación fue fraudulenta pues se registró merced a que el señor Benjamín Rojas Castro llenó el formulario único nacional de cancelación de matrícula y cesión de derechos de reposición, y firmó suplantando la rúbrica del verdadero dueño del vehículo, el señor Miller Reyes.
Con la inscripción del formulario falso, Benjamín Rojas consiguió que la matrícula del taxi de don Miller Reyes quedara cancelada y pudo así disponer del cupo del taxi. Don Miller Reyes vino a darse cuenta de esta farsa en marzo de 2011 cuando fue a la sede que la Secretaría de Movilidad de Bogotá tiene en el barrio Alamos; allí pidió un certificado de tradición de su taxi y se encontró con la sorpresa de que la matrícula de su taxi amarillo había sido cancelada por destrucción total, cuando su vehículo, al menos desde el punto de vista físico, no estaba arruinado para nada.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los hechos fueron denunciados por Miller Reyes Vargas el 22 de marzo de 2011, y luego de dos años, el 18 de junio de 2013, una vez fue declarado en contumacia, se formuló imputación a Benjamín Rojas Castro como presunto autor de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.
La imputación se anuló por razón de un recurso de apelación interpuesto por la defensa, motivo por el que se surtió nuevamente en el Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías de Bogotá en diligencia de 10 de diciembre de 2013 en la que en presencia del indiciado se le atribuyó otro delito, el de fraude procesal, cargo que junto con los de estafa agravada y falsedad en documento público agravada por el uso, fueron rechazados por éste. 3.
El escrito de acusación se radicó el 5 de marzo de 2014, el cual se formuló en audiencia de mayo 9 siguiente que fue presidida por el Juez 33 Penal del Circuito. 4. Encontrándose las partes convocadas para la realización de audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó preacuerdo en el que readecuó la tipicidad de los hechos para enmarcarlos dentro de los comportamientos de obtención de documento público falso y falsedad en documento público agravada por el uso.
Respecto del delito de estafa, la Fiscalía solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral. La compensación por la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, consistió en la degradación de su compromiso, de autor a cómplice, de las dos conductas antes referenciadas. 5. El juez de conocimiento aprobó el acuerdo y a consecuencia de ello emitió fallo de primer grado el 4 de mayo de 2016, condenando a Rojas Castro como cómplice de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso en concurso con el punible de obtención de documento público falso, imponiéndole la pena de 30 meses de prisión e inhabiltiación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a una sentencia condenatoria que pesa en su contra, proferida dentro de los 5 años anteriores al presente fallo y por tal razón se ordenó la captura de Rojas Castro.
En cuanto a los registros obtenidos en forma fraudulenta, el juez de conocimiento ordenó su anulación para ante la Secretaria de Movilidad. Por último, respecto de la solicitud de extinción de la acción penal respecto por el delito de estafa, no se emitió pronunciamiento de fondo al considera el a quo que este comportamiento no fue objeto del preacuerdo, y por tanto, decretó la ruptura de la unidad procesal para que el proceso por este delito se siguiera por cuerda separada. 6.
La defensa del procesado apeló la sentencia de primer grado al mostrarse inconforme con la negativa de conceder los beneficios mencionados en el artículo 68 A del Código Penal. En esa medida, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 30 de junio de 2016, confirmando el fallo de primera instancia. 7. La sentencia de segundo grado es recurrida en casación por esta misma parte.
LA DEMANDA La defensa presenta un único reproche contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, así: El libelo inicia con un resumen de la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal para luego señalar como cargo el de violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación, de acuerdo con la causal primera de casación. El error en la aplicación del derecho lo hace recaer en el artículo 68 A del Código Penal, al considerar el recurrente que en tratándose de los delitos de falsedad documental no opera la prohibición que contempla esa norma para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como sí lo consideraron los jueces de instancia. Añade que los antecedentes personales y familiares del procesado son indicativos de que se hace merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a partir de los medios de convicción que aportó la defensa en el traslado del artículo 447 del código procedimental.
Indica que se debe aplicar por favorabilidad la Ley 1709 de 2014. La solicitud es que se case la sentencia para que se emita un fallo de reemplazo en el que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, figura normada en el artículo 63 del Código Penal y 32 de la Ley 1709 de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En este orden de ideas, emprenderá la Sala el estudio de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la censura propuesta en el libelo. 2.
De la lectura del libelo se advierte la infracción al principio de corrección material, pues es contrario a la realidad procesal que el motivo por el que Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, haya sido la prohibición contemplada en el artículo 68 A modificado por la Ley 1453 de 2011, norma esta última que estableció una prohibición para personas condenadas por cierto delitos.
El fallador de segundo grado estableció con claridad cuál de las normas que han modificado en varias ocasiones el artículo 68 A, es la aplicable a este caso de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos – diciembre de 2010-, precisando el fallador que es el contendido que preveía el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68 A al Código Penal, la aplicable al caso de la especie.
En ese orden, el Tribunal concluyó que teniendo en cuenta que el procesado registra una sentencia condenatoria en firme dentro de los 5 años anteriores a la fecha de este nuevo fallo, no es posible suspender la ejecución de la pena o sustituirla por prisión domiciliaria, como expresamente lo establece la norma aplicada por el ad quem. La discusión en la apelación se circunscribió a la interpretación que debe hacerse en torno a lo que ha de entenderse por la expresión de 5 años anteriores, frente a lo que el tribunal sostuvo como soporte de su decisión: «Para concluir, la verdad jurídica, objetiva y maciza de este caso es que el art. 68 A del Código Penal, en la versión que ele es aplicable al aquí condenado, señala, con suma claridad, que si una condena se emite en contra de un ciudadano, y luego otra condena surge frente a la misma persona en un periodo inferior a 5 años, no se puede conceder el subrogado de ejecución condicional.
La ley no habla por parte alguna, de que el juzgador deba tener en cuenta la época de los hechos para el conteo de este quinquenio.» Es claro que ninguna alusión se hizo respecto del tipo de delito para considerar una prohibición que fue insertada al ordenamiento jurídico con posterioridad a la fecha del hecho pero que de todas maneras no contempla restricción alguna para las conductas punibles por las que fue condenado Benjamín Rojas Castro.
No explica con claridad el recurrente en qué consiste la exclusión del precepto, mucho menos las razones por las que demanda la aplicación del principio de favorabilidad, habida cuenta que la norma con base en la cual se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, era la vigente para el momento de la realización de la conducta punible.
Al respecto cabe recordar que cuando se postula la vulneración del principio de favorabilidad, éste debe proponerse como un defecto in iudicando [footnoteRef:1], pues se traduce en un desacierto del juzgador en la aplicación del derecho sustancial al caso concreto en las hipótesis de sucesión de normas, es decir, respecto de la vigencia temporal de la ley[footnoteRef:2]. [1: CSJ AP, 12 nov 2003, rad.19412 ] [2: CSJ AP, 13 feb 2002, rad. 15224 ] Igualmente que dicho principio está basado en un supuesto de sucesión de normas, lo que obligadamente impone un juicio comparativo entre dos o más disposiciones cuando hay tránsito de legislación o concurrencia de ordenamientos, para deducir cuál regula de manera más benigna una idéntica situación. La propuesta del censor se aparta de los principios que regulan el recurso de casación, concretamente los de sustentación suficiente y crítica vinculante, por cuanto deja de presentar argumentos demostrativos de que en el presente caso hubo una sucesión de leyes que regulaban el mismo supuesto de hecho, es decir, las prohibiciones para la concesión de beneficios y subrogados penales; y aunque es conocido por la Corte que el artículo 68 A ha tenido más de una modificación luego de que fue incluido en el texto del Código Penal, el censor no agota esta obligada argumentación como tampoco precisa cuál de todas aquellas normas es la que regula este caso y porqué siendo posteriores a la fecha del hecho, alguna de ellas es más benéfica para su representado.
De tiempo atrás la Sala ha precisado el concepto de favorabilidad así: La aplicación del principio de favorabilidad, conforme al reiterado criterio de la Corporación, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de sucesión de normas que regulan una misma hipótesis fáctica de modo diferente, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado.
(CSJ SP, 19 nov. 2003, rad. 19848) El libelista deja a cargo de la Sala el análisis relativo a cuál de las normas modificatorias del artículo 68 A es la que es favorable a los intereses del procesado, así como la identificación del error en que incurrió el Tribunal que como quedó dicho, la enunciación por parte del censor, nada tiene que ver con la argumentación del fallador para negar el subrogado que solicita la defensa, la cual el demandante ni siquiera aborda, en orden a evidenciar que el sentenciador se equivocó al tener en cuenta la prohibición de acceder a subrogados penales, dados los antecedentes del acusado en los términos que refiere el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, prohibición que no ha perdido vigencia. En efecto, el demandante no se ocupa de rebatir lo expuesto por el ad quem en torno a que la sentencia condenatoria que por otros hechos reporta Rojas Castro, impide acceder a su pedimento de que se le suspenda la pena de prisión, mucho menos precisa el error del que adolece ese análisis, ya que pretende mostrar como motivos acogidos por el Tribunal unos que no corresponden a lo que realmente se expuso en los fallos de instancia en los que se concluyó que el procesado no tenía derecho a que se le suspendiera la pena por razón de sus recientes antecedentes criminales.
Así las cosas, dados los evidentes desatinos de fundamentación de la demanda de casación promovida por la defensa de Benjamin Rojas Castro, la misma se inadmitirá. 2. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde CSJ, AP 12 de Dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del acusado Benjamín Rojas Castro. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretraria 12