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AP5634-2017(48380)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación Rad. 48380 Luz María Grimaldo Cárdenas FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5634-2017 Radicación No. 48380 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento en descongestión de esta misma ciudad, que la condenó por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES Los primeros fueron declarados por el Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: Edgar Alberto Vargas Cruz conoció a la señora LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS quien le había ofrecido para la venta euros a buen precio $2.600 y teniendo en cuenta que su cuñado Hugo Hernán Barrios Ortiz, también estaba interesado en la compra de esas divisas ($162.000.000) procedió a comentarle el negocio, siendo aceptado el negocio por su cuñado quien sólo exigió que los euros fueran en billetes de 500.

Posteriormente. LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS informa a Edgar Alberto Vargas Cruz que la persona que hace el cambio de pesos a euros es Arnolfo Castañeda Montenegro, indicando fecha y hora y además la dirección donde tenían que ir a realizar el negocio calle 111 No. 45A 70. Conjunto Santamaría de Belalcazar". El día acordado 13 de mayo como a eso de las 10 am, al llegar a la dirección señalada.

Edgar nota parqueado (sic) a la entrada el conjunto un carro corsa un tanto sospechoso, luego encuentra en la portería del conjunto residencial a la señora LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS conforme a lo acordado, seguidamente, salió Arnolfo Castañeda Montenegro y procedieron a entrar los tres al edificio de la calle 111 No. 45A 70. Conjunto Santamaría de Belalcazar, siendo conducidos por Arnolfo Castañeda al sótano, lugar donde ya estaba parqueado el corsa y en un cuarto estaba el conductor del vehículo y otra persona más, sacan de la bolsa del dinero doce millones de pesos ($12.000.000) que era la supuesta comisión por la transacción y por indicación de Arnolfo Castañeda, se procedió a la entrega del dinero ($150.000.000) a un sujeto para contarlo, que cuando éste terminó de contarlo cogió el paquete y dijo “Arnolfo [a Luz María Grimaldo] usted me debe 108 millones entonces mire como cuadra la plata con esta gente que yo me cobro por derecha".

En este momento el denunciante pudo observar tres sujetos que venían caminando hacia ellos. Edgar Vargas hace el reclamo por lo sucedido, manifestando que el negocio no era ese y que le devolvieran la plata y fue cuando el sujeto que tenía el paquete con el dinero le dijo al conductor del vehículo "sáqueme el fierro", por lo tanto, la victima da unos pasos hacia atrás y sale corriendo hacia la portería gritando que lo habían robado Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 12 de julio de 2011, en el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Luz María Grimaldo Cárdenas y Arnolfo Castañeda Montenegro, como coautores del delito de hurto calificado y agravado (art. 239, 240-2, 241-10º y 267 C.P.) frente a los cuales no se allanaron.

El 4 de agosto de 2011, en el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se acusó a los citados Luz María Grimaldo Cárdenas y Arnolfo Castañeda Montenegro, por su probable coautoría en el ilícito por el que se les formuló imputación. Previamente a la audiencia de juicio oral, el 25 de julio de 2013, Arnolfo Castañeda Montenegro suscribió preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el respectivo Juzgado de Conocimiento y el 23 de agosto de ese mismo año se dio lectura a la sentencia por medio de la cual fue condenado a la pena de 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, quedando ejecutoriada pues contra la misma no se interpuso recurso alguno. Tramitado el juicio oral, el 21 de octubre de 2015 se condenó a Luz María Grimaldo Cárdenas como coautora del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndosele la pena de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor de la inculpada y, el 28 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó salvo en lo relacionado al monto de pena a imponer pues la redosificó y tasó en 90 meses, igual lapso señaló respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como quiera que reconoció una rebaja de pena por razón de la reparación integral a la víctima, así contemplado en el artículo 269 del Código Penal.

Contra esa decisión, el apoderado de la enjuiciada presentó recurso de casación. LA DEMANDA Señala que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia condenatoria incurrió en error de hecho que califica como “ falso juicio de raciocinio ” al momento de valorar varias pruebas practicadas en el juicio oral, motivo por el cual invoca la causal 3ª de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En estas condiciones, propone el impugnante tres cargos, a saber: El primer “ falso raciocinio ” lo concreta en la errada apreciación de las distintas versiones suministradas por el señor Arnolfo Castañeda Montenegro, quien no obstante haber aceptado los cargos formulados por la Fiscalía como responsable del apoderamiento del dinero, al punto que fue condenado anticipadamente por este hecho, al momento de rendir su testimonio en el juicio oral cambia su versión y dice expresamente que Luz María Grimaldo fue quien huyó del lugar con el dinero.

Contradicción que también encuentra en el interrogatorio rendido por Castañeda Montenegro en la Fiscalía, en el cual dice cosas que contrarían lo finalmente admitido para llegar al preacuerdo con la Fiscalía. Esta situación, sostiene el demandante, lo lleva a colegir que “ existe una vulneración a las reglas de la experiencia, lógica y sentido común, pues se le concede valor probatorio a un testimonio sin sentido, que niega un hecho procesal tan importante como el ya haber sido condenado en virtud de su propia aceptación ”.

El segundo “ falso juicio de raciocinio ” que el demandante le endilga al fallador de segundo grado, lo hace consistir en que indebidamente le otorga mérito probatorio al testimonio de Edgar Vargas Cruz, pues al relatar los hechos incurre en inconsistencias que no se justifican por el simple paso del tiempo, sino con la “ clara intención de afectar a la señora GRIMALDO CÁRDENAS”.

Una de tales contradicciones destacada por el censor, la encuentra en que un día después de la ocurrencia de los hechos, es decir, recién acababa de vivir la experiencia Edgar Alberto Vargas Cruz, dijo que la persona que los llevó con destino al sótano para hacer la negociación fue Arnolfo Castañeda Montenegro, mientras en el juicio oral, tres años después, ese hecho se lo endilgó a la señora Grimaldo Cárdenas.

Entonces, no comprende la razón por la que el Tribunal le otorga valor suasorio a este testimonio cuando, si es por el tiempo transcurrido y la fijación del recuerdo, ha debido creer lo dicho inmediatamente después de sucedidos los hechos y no lo relatado años después. En el “ tercer cargo ”, también orientado por el error de hecho por falso raciocinio, censura el demandante el fallo del ad quem por cuanto para esclarecer lo sucedido le dio valor probatorio a un testigo de oídas, como lo es Hugo Hernán Barrios, quien indirectamente aprehendió el conocimiento de los hechos a través de lo que le transmitió su cuñado Edgar Alberto Vargas Cruz.

Asegura adicionalmente que la sentencia condenatoria se encuentra fundada probatoriamente sobre las declaraciones de Edgar Alberto Vargas Cruz, Hugo Hernán Barrios y Arnolfo Castañeda Montenegro, a quienes se les puede creer respecto a la ocurrencia de los hechos, pero no frente a la responsabilidad de Grimaldo Cárdenas. Luego de citar jurisprudencia respecto del testigo de oídas y el error de hecho, recaba en que el testigo Hugo Hernán Barrios al momento de la transacción de las divisas se quedó a las afueras del edificio esperando a Edgar Alberto Vargas Cruz, y solamente le consta que éste –su cuñado - salió gritando que lo habían robado.

Entonces, concluye el censor, Hugo Hernán Barrios no tuvo conocimiento directo sobre la consumación del hurto sucedido al interior del edificio, simplemente relató en su testimonio lo que le contó Edgar Alberto Vargas Cruz después de ocurridos los hechos, motivo por el cual no puede servir como base probatoria para corroborar el testimonio de este último.

Termina asegurando que la censura no se dirige en estricto sentido contra la prueba de referencia- testimonio de Hugo Hernán Barrios -, pues dice entender que ésta puede corroborar la prueba directa – testimonio de Edgar Alberto Vargas Cruz - tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, pero aclara: “ lo que aquí sucede es que la prueba que este testigo de referencia contribuye a corroborar es aquella desde la cual obtuvo el conocimiento de lo que declara ”.

En conclusión, el demandante solicita que se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio, en el cual se tenga en cuenta que no existe prueba creíble sobre la cual se soporte la responsabilidad de la acusada y, por tanto, dada la presencia de la “ duda razonable ”, es necesario aplicar el principio del in dubio pro reo. CONSIDERACIONES 1.- Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Dicho esto, la Sala evidencia, en primer término, que en el caso particular si bien el impugnante precisó desde su punto de vista la necesidad de un fallo sustitutivo de la Corte para reparar un supuesto agravio a los intereses constitucionales de su defendida, no atinó a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de los cargos que postula, lo que revela es la intención de imponer su visión personal sobre la valoración probatoria, destacando la supuesta existencia de errores en la valoración probatoria que, en su concepto, sirvieron de base para condenar a Luz María Grimaldo Cárdenas, sin que ello se ajuste a la realidad procesal.

Además, tampoco se considera necesario superar la referida falencia para decidir de fondo. 2.- Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen del libelo presentado. Como todos los cargos se centran en acusar el fallo por haber incurrido en “ errores de hecho ” en la modalidad de “ falso raciocinio ”, cabe recordar, tal cual de manera pacífica la Sala lo viene sosteniendo, que el falso raciocinio sucede en razón a que en la sentencia, a pesar de que el medio de conocimiento es apreciado en su exacta dimensión fáctica, el juzgador al asignarle su mérito persuasivo incurre en el desconocimiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, de los postulados de la sana crítica.

Ahora, cuando se denuncia la configuración de un falso raciocinio en razón al desconocimiento de la sana crítica, inicialmente se debe proceder a: (i) identificar el medio de persuasión; (ii) indicar qué dice de manera objetiva; (iii) señalar qué infirió de él el juzgador; y, por último, (iv) enseñar cuál fue el mérito demostrativo que se le otorgó en las instancias.

Adicionalmente, corresponde al actor señalar cuál principio de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, cuál es el postulado correcto. Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.

Respecto de la queja que el demandante titula como “ cargo ”, se tiene que tan solo en cada uno de ellos cumplió el requisito preliminar, pues simplemente identificó el medio de persuasión sobre el cual recaería el yerro. En efecto, en su postulación se limitó a exponer la inconformidad que le generó el hecho de que los falladores le otorgaran poder suasorio al testimonio de Edgar Alberto Vargas Cruz, Arnolfo Castañeda Montenegro y Hugo Hernán Barrios, frente a los que no concreta defecto alguno distinto de no haberles negado credibilidad y con ello generar duda.

Es decir, se resiste a reconocer que el Tribunal, para deducir la responsabilidad de la acusada, le otorgó valor a esos testimonios. Al efecto, cabe recordar que, en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En esa perspectiva, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por el juzgador bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, como ocurre en este caso, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.

En lo que refiere a la primera censura, de acuerdo con lo expuesto en los fallos, a Arnolfo Castañeda Montenegro se le dio credibilidad en tanto admitió su responsabilidad en el hurto en lo que a él correspondía, pues brindó un relato concordante, de manera general, con lo señalado por Edgar Alberto Vargas Cruz, víctima y testigo presencial de los hechos, quien fue enfático en señalar que la señora Grimaldo Cárdenas y Castañeda Montenegro fueron los que se llevaron el dinero.

Así lo expuso el Tribunal: Si bien en juicio Castañeda Montenegro afirmó que desconocía el motivo de la cita a la que fue convocado por GRIMALDO CÁRDENAS, pues creía que era para la devolución del dinero que ésta le adeudaba, lo cierto es que admitió su responsabilidad y, además, tanto él como la procesada fueron los que tomaron el dinero en sus manos tal como lo afirma Edgar Alberto Vargas Cruz, quien señala que al momento de los hechos ambos dirigieron su actuación hacia el dinero y cuando salió atemorizado los dos se quedaron con la gruesa suma.

Ahora bien, el hecho que hubiera aceptado su responsabilidad por el hurto del dinero, motivo por el cual fue sentenciado anticipadamente, no excluye que Luz María Grimaldo también hubiera participado en dicho apoderamiento, tal cual lo precisó Arnolfo Castañeda Montenegro en su declaración rendida en juicio oral, motivo por el cual no puede catalogárselo como un testigo “ sin sentido ”.

De otra parte, en relación con el segundo cargo, tampoco había motivo para que los juzgadores le restaran mérito probatorio a la versión del testigo Edgar Alberto Vargas Cruz por el hecho de no coincidir en todo con lo señalado en la denuncia, por el contrario, lo justificaron razonablemente en las particulares circunstancias que rodearon los hechos.

Al respecto, consignó el ad quem: No se desconoce que Vargas Cruz al momento de rendir su testimonio en el juicio oral presentó algunas inconsistencias frente a lo narrado en la denuncia, como lo pone de presente el apelante, pero lo cierto es que frente a los episodios centrales del hurto no existe contradicción alguna, pues tal como lo refirió en el juicio, es probable que cierta información no fuese exacta debido al paso del tiempo -3 años-, además el temor que dice haber sentido pudo generar la imprecisión en algunos detalles, no relevantes de cara al momento del apoderamiento del dinero. […] Ante estas circunstancias era apenas comprensible que Vargas Cruz temiera por su vida, pues se itera, fue forzado a que entregara la plata y luego amenazado de muerte por Javier Ulpiano, mientras GRIMALDO CÁRDENAS y Castañeda Montenegro discutían cuando tenían en su poder los $160.000.000 de pesos que éste llevaba consigo.

A esto se suma que, por ejemplo, la inconsistencia que destaca el demandante sobre quién oprimió el botón del ascensor para descender al sótano donde los esperaban varias personas, viene a ser intrascendente respecto a la certeza a la que arribaron los falladores de que Luz María Grimaldo y Arnolfo Castañeda Montenegro fueron los que finalmente se apoderaron del dinero.

Particularmente, en lo que atañe al “ tercer falso raciocinio ”, plegado a la misma propuesta casacional, generado – según el demandante- por haberle otorgado mérito probatorio a Hugo Hernán Barrios Ortiz por tratarse de un testigo de oídas, ningún defecto se advierte, pues realmente el fallo condenatorio no tomó esa declaración para evidenciar la responsabilidad de Luz María Grimaldo Cárdenas, sino para contextualizar lo sucedido antes y después del apoderamiento del dinero, en tanto del deponente solamente se valoró lo que dijo haber percibido directamente, esto es, que contactó y llevó a Edgar Alberto Vargas Cruz al sitio acordado para la compra de las divisas, le entregó el dinero en efectivo, lo transportó y lo esperó a la salida del edificio mientras se llevaba a cabo la negociación, así como también que su cuñado – Vargas Cruz - sale gritando que lo habían robado y que persiguieran a los que se lo habían hurtado.

Quiere decir lo anterior que el testimonio de Hugo Hernán Barrios no fue tenido en cuenta como prueba para demostrar que Luz María Grimaldo se apoderó del dinero en el sótano del edificio, entonces mal puede señalárselo como un testigo de oídas y, mucho menos, a partir de allí, cuestionar su credibilidad por supuesta transgresión a las reglas de la sana crítica al momento de valorarlo, tal cual lo alegó el censor.

Así las cosas, es claro que el censor en ninguna de las quejas propuestas logra consolidar un falso raciocinio, sino que bajo su particular visión se empeñó en restarle credibilidad al soporte probatorio del Tribunal, aspecto que no es posible atacar en sede de casación, pues, tal como se dejó anotado inicialmente, al arribar la sentencia a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad no es posible fundar un reparo en ese tipo de ataques, en tanto prevalece la apreciación del ad quem.

Así, se impone inadmitir los cargos objeto de análisis. Resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. Sobre el mecanismo de insistencia Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 17