CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221 GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5633 - 2021 Casación No. 56221 Acta No. 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de julio de 2019, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 7 de mayo del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de dicha ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
H E C H O S El 30 de julio de 2013, el médico GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA le realizó a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, en su consultorio ubicado en la ciudad de Villavicencio, una cirugía estética en los senos. Al cabo del tiempo uno de los implantes se desacomodó, lo que ameritó una nueva intervención en ese mismo lugar el 9 de abril de 2014, de la cual devino una infección. Ante ello, la paciente acudió al doctor CAMARGO BARRERA para reportarle el malestar físico general que la aquejaba y el drenado que tenía en uno de sus pezones.
Éste le realizó masajes y pinchazos con agujas en uno de los senos para remover el líquido que según él se había acumulado, pero la situación no mejoró y la paciente optó por consultar con otros expertos. Finalmente, como éstos lo aconsejaron, las prótesis tuvieron que ser extraídas, pero este procedimiento lo efectuó otro médico, el 13 de junio de 2014, ante la negativa de aquel para proceder en ese sentido.
Se le dictaminó a la señora Cárdenas Salazar una incapacidad médico-legal de cincuenta (50) días y como secuelas deformidad física y perturbación psíquica, ambas de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio (Meta), formuló imputación en contra de GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, inciso 2.°, 113, inciso 2.°, 115, inciso 2.° y 120 del Código Penal), cargo que no aceptó.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 13 cuaderno actuación.] 2.
Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de dicha ciudad, que el 19 de diciembre de 2017 llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 53 c.a.] 3. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de abril de 2018[footnoteRef:3] y el juicio oral en sesiones del 17 de julio,[footnoteRef:4] 10 de septiembre del mismo año[footnoteRef:5] y 11[footnoteRef:6] y 22 de abril de 2019.[footnoteRef:7] [3: Cfr. Fl. 63 c.a.] [4: Cfr. Fl. 69 c.a.] [5: Cfr. Fl. 73 c.a.] [6: Cfr. Fl. 103 c.a.] [7: Cfr. Fl. 105 c.a.] 4.
El 7 de mayo de 2019, después de anunciar sentido condenatorio del fallo y surtir el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia. Le impuso a CAMARGO BARRERA las penas principales de prisión por nueve (9) meses y dieciocho (18) días, multa de 7.2 salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e «inhabilitación para ejercer, practicar o materializar cirugías denominadas estéticas o plásticas» por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito por el que se le convocó a juicio.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 109 y siguientes c.a.] 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal- el 8 de julio de 2019.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 7 y s.s. cuaderno tribunal.] 6. Frente a esta providencia, el apoderado designado por CAMARGO BARRERA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, el censor postula un cargo único en contra del fallo de segunda instancia. Sostiene que el tribunal incurrió en desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación de la prueba, por falso raciocinio, por los siguientes motivos: i) «inferir sin apoyo científico la existencia de una patología solo predicable a partir de prueba técnica específica bacteriológica» Asegura que no existen elementos de convicción que permitan corroborar si la supuesta infección que aquejó a la denunciante Mayra Ivonne Cárdenas Salazar se debió a una mala praxis, según aparece en el fallo condenatorio, al desconocerse qué clase de proceso infeccioso se generó o el tipo de bacteria que lo produjo.
Cuestiona que a partir de un reconocimiento médico legal se dedujera este hecho, pues estima que era imprescindible la presencia de un «examen especial de cultivos», sin que pudiese el juzgador atenerse a «olores y (sic) observaciones visuales». En consecuencia, denuncia la transgresión de las reglas de la ciencia ante la ausencia de prueba idónea en tal sentido, más aún cuando los otros médicos que la auscultaron no iniciaron tratamiento alguno, si es que realmente presentaba tal cuadro.
Afirma que la libertad probatoria no es ilimitada, al estar sujeta a los parámetros de la sana crítica y si bien la formación del convencimiento no se rige por el sistema de tarifa legal, en este caso, reitera, «no existe un diagnóstico 100% válido que indique que todo lo que huela fétido, o tenga cierto color o duela es porque se trata de una infección, para ello la ciencia desde Pasteur ha avanzado como para dar por probado a puro ojímetro lo que se debe demostrar con microscopios y otras técnicas que son normales y precisas».
De otro lado, considera que no existe precisión sobre los cursos causales que presuntamente originaron las lesiones denunciadas, al hacerse mención de dos cirugías: la primera de implante de senos y la segunda de reacomodación, con ocasión de un suceso de posible ocurrencia en esta clase de intervenciones. Entre ambos procedimientos hubo un lapso de nueve meses, ignorándose los factores que llevaron a que se desubicara una de las prótesis, lo que pudo obedecer a cuestiones que van desde lo genético hasta la morfología de la paciente, su modo de vida y las actividades realizadas después de la cirugía. En ese sentido, los masajes y la reacomodación efectuada durante la segunda operación constituían procedimientos válidos frente a dicha eventualidad, haciendo notar el censor que la medicina estética se ajusta a una obligación de medio, no de resultado.
Por consiguiente, afirma que no puede endilgarse a su acudido violación al deber objetivo de cuidado tratándose de la primera intervención, y estima que no existen pruebas indicativas de que el cambio de posición de los implantes durante la segunda, ocasionó el resultado dañoso. Por tanto, considera que se transgredieron los parámetros de la imputación objetiva al basarse el juicio de reproche en el causalismo y la teoría de la equivalencia de condiciones. ii) «afect[ar] las leyes de la lógica al pretender excluir ex ante de una actividad a quien estaba autorizado por la ley […] [al] valor[ar] contra el sentido común y la experiencia una sanción administrativa ex post al hecho […]» Señala que aunque se estableció que el consultorio de su prohijado no contaba con autorización para efectuar operaciones estéticas de complejidad, la sanción de la cual fue objeto por parte de la secretaría de salud del Meta se impuso con posterioridad a las intervenciones en comento y en virtud de la queja interpuesta por la denunciante.
En su concepto, se trata de una situación sin relación con los hechos objeto de trámite. Pregona que se equiparó de manera equívoca dicha sanción administrativa con la capacidad del procesado para realizar cirugías, lo cual no está en duda, puesto que el doctor CAMARGO BARRERA estaba facultado para ejercer la medicina: « afecta la lógica decir que no podía hacer mamoplastias mi defendido.
Sí podía, era médico autorizado y con licencia a nivel nacional vigente. Viola toda norma de la experiencia y la lógica excluir a quien puede ejercer la medicina. Es absurdo». El demandante pone de relieve que las únicas especializaciones que requieren de autorización para su práctica son la anestesiología y la radiología, por lo que no tiene asidero señalar que las secretarías de salud son competentes para autorizar procedimientos de aumento de senos. Por tanto, insiste, se confundió la idoneidad del médico con la capacidad del lugar para realizar la intervención, obviándose que se acreditó como las cirugías estéticas llevadas a cabo en este caso, no requerían de un quirófano sino de un sitio adecuado para el efecto, como el que tenía su defendido, sin señalarse requisitos específicos con relación a las condiciones que debía tener dicho lugar, bastando con que fuese aséptico y contara con la debida instrumentación. Por ello, el juicio de reproche debía partir de una constatación ex ante y no ex post. iii) «Supo[ner] contra la lógica y la experiencia que la lesión […] fue consecuencia de una segunda intervención que fue a petición de la víctima, mediando no solo consentimiento informado sino solicitud especial para la reacomodación de implantes» Aduce que el procesado adecuó su comportamiento a la lex artis y no incrementó los riesgos connaturales a los procedimientos quirúrgicos realizados.
Ahora, debía establecerse el modo en que hipotéticamente transgredió el riesgo permitido y más aún cuando, repite, su prohijado contaba con idoneidad suficiente para llevar a cabo la mamoplastia, lo cual no se demerita por los errores formales en los que incurrió al elaborar la historia clínica. Por ende, atribuir las lesiones a la segunda intervención o a una presunta infección es equívoco, pues se produjeron como consecuencia del rechazo de los implantes conforme lo informaron los otros médicos a los que acudió la paciente, situación previsible, descrita y explicada en el consentimiento informado.
Por lo anterior, señala que la condena se basó en criterios parcializados acerca del tratamiento desplegado al negarse el procesado a extraer los implantes y no atender un presunto proceso infeccioso, sin embargo, su criterio médico debe ser respetado ante la ausencia de un protocolo previo definido de acción, frente a dicha situación. Destaca que previo a la denuncia, el doctor CAMARGO BARRERA ya había ordenado un cuadro hemático a la paciente para determinar su estado y constatar si realmente tenía una infección, la cual, por demás, también es una complicación previsible en una cirugía. La incertidumbre al respecto, hace que los argumentos sobre cómo debía obrar no superen la subjetividad y la especulación. Con fundamento en estas premisas, aduce que las garantías del procesado se vulneraron por la falta de aplicación del artículo 7.° de la Ley 906 de 2004, consagratorio del principio de in dubio pro reo y por la aplicación indebida de los artículos 111, 112, 113 y 120 del Código Penal.
Pide casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal, que se rige por el principio de crítica vinculada, lo cual descarta que pueda ser utilizada como una tercera instancia, o como una fase propicia para introducir críticas libres a las valoraciones probatorias o decisiones tomadas por los juzgadores de instancia. Se trata de un mecanismo de impugnación limitado, en cuanto debe sustentarse en los motivos taxativamente previstos por la normatividad legal, para el caso, en los previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que agrupa tres clases de errores, (i) in iudicando de naturaleza jurídica (causal primera), (ii) in procedendo (causal segunda), y (iii) in iudicando de contenido fáctico (causal tercera).
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso casacional se refleja en tales causales y que los deberes de postulación correcta y debida fundamentación encuentran su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada y en la naturaleza rogada del recurso, lo que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del ataque.
Ello explica por qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias, toda vez que, se reitera, no se trata de continuar con el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia. Desde esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda, atendiendo que, en lugar de ajustarse a los presupuestos demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana inconformidad del recurrente con las conclusiones de los juzgadores, dejándose de lado la lógica que regía la demostración del yerro invocado.
Falso raciocinio Aun cuando la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), permite elevar cuestionamientos a la valoración probatoria plasmada en la providencia impugnada en casación, bajo el cariz de los errores de hecho y derecho, ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso.
El falso raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la experiencia, los postulados de la ciencia o las leyes científicas en la apreciación del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógicas de contenido probatorio, en modo alguno por las discrepancias que el demandante pueda mostrar frente a las valoraciones de los fallos de instancia. En esa secuencia demostrativa, es imperativo señalar, por tanto, de modo específico, el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y el principio, ley o máxima aplicable.
Además, debe explicarse cuál es la trascendencia del error frente a la estructura de la sentencia, de modo tal que sea claro que sin su presencia la declaración de justicia atacada resulta insostenible, desvirtuándose así la presunción de acierto y legalidad que la cobija en sede extraordinaria. Postulados de la sana crítica Como la valoración probatoria no está sometida a un régimen de tarifa legal, el juzgador cuenta con libertad para establecer, con base en las pruebas aportadas a la actuación, las aristas de interés en el proceso penal, siempre y cuando en esa labor acate los postulados de la sana crítica, cuyos componentes se diferencian entre sí: -Los principios de la lógica son «aquellos [principios] que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad, también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de "tercero excluido", "no contradicción", "razón suficiente", etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio» (CSJ AP, 24 Ago. 2011, Rad. 36383). -Las reglas de la ciencia se han definido como el « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales», por cuya razón “requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica” (CSJ AP, 05 Jun 2013, Rad. 41044). -Las máximas de la experiencia constituyen « generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos» (CSJ AP, 9 Feb. 2006, Rad. 21548).
Caso concreto Pese a que el demandante inicialmente presenta su reclamo por la senda de la vulneración de las reglas de la ciencia, es disperso en su discurso, pues afirma de manera simultánea en su disenso que se transgredió la «lógica» y la «experiencia», pese a que, como se anotó, se trata de categorías diversas: -En efecto, inicia cuestionando la inferencia del juzgador en cuanto a que Mayra Ivonne Cárdenas Salazar tuvo una infección como consecuencia del procedimiento quirúrgico de reacomodación de prótesis en sus senos, aludiendo de forma tangencial al contenido del informe pericial de clínica forense del 7 de junio de 2014.
En dicho reconocimiento, en el acápite de hechos, aparece que la mencionada indicó como «después de la cirugía, ambos senos presentan forma diferente (sic) y infección en puntos de cierre de las heridas. Consulté con dos médicos cirujanos plásticos y dan concepto de retiro de prótesis por condiciones de sepsis en heridas […]». En la descripción de hallazgos, se indicó: «Senos: se encuentra herida abierta con material (sic) supurativa de color verdoso fétido de 3 cms. con tejido de necrosis a nivel de las tres y las seis según las manecillas del reloj, en la aureola del seno derecho, se encuentra asimetría importante en senos de mayor tamaño el seno izquierdo con edema perilesional […]».[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 92 c.a.] El libelo predica que esta reseña es insuficiente para colegir la presencia de aquel cuadro clínico.
Sin embargo, en lugar de explicarse porqué tales manifestaciones físicas transgreden las reglas del ciencia (que en este evento serían las de la infectología) y el modo en que la secreción, color y olor en cita a partir de parámetros técnicos y verificables, no son compatibles con una infección, o la manera en que esos hallazgos podrían obedecer a causas distintas, se dedica a exponer su visión interesada respecto de cómo debía acreditarse esa situación, pretermitiendo que ello no se encuentra sujeto a un catálogo probatorio predeterminado por el legislador, sino a la libre formación del convencimiento.
La deficiente postulación del reproche en este sentido, se manifiesta en que se pregona la ausencia de prueba sobre este y otros puntos, es decir, se trae a colación un aserto vinculado al falso juicio de existencia por suposición, infracción diversa a la que ampara el reclamo. La censura solo exhibe una llana disparidad de pareceres, al refutar la conclusión de los juzgadores en cuanto a la presencia de una infección, y omite mencionar que esta no provino exclusivamente de la descripción sintetizada en la valoración transcrita, sino del entorno que rodeó la etapa posoperatoria de Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, luego del 9 de abril de 2014: · la denunciante reportó los síntomas que la aquejaron con posterioridad a esta segunda intervención,[footnoteRef:11] [11: « […] al mes empezó a abrirse el pezón derecho, se empezó a abrir y no cerraba, fui donde él, me puso dos puntos que en la noche ya se soltaron, pues el pezón estaba como con inflamación y se soltaron fácilmente, o sea estaba todo el borde rojo, entonces no agarró piel y se soltaron.
Me dijo que me pusiera micropore y entonces pues yo volví al consultorio de él, no sé, yo creo que unas diez veces más […] empezó a abrirse un milímetro, dos milímetros y alcanzó a abrirse unos cuatro centímetros yo creo aproximadamente […]» (cfr. sesión de juicio oral del 17 de junio de 2018, récord 57:10 y s.s). ] · dio cuenta de las recomendaciones que recibió de otros especialistas al ver que la atención suministrada por CAMARGO BARRERA no la aliviaba[footnoteRef:12], y [12: […] me preocupé, me desesperé, el dolor era intenso que consulté con otros tres médicos para descartar que no había equivocación de lo que estaba pasando […] inicialmente fui a un médico, él más cercano que estaba ahí […] me dijo que tenía que hacerme cirugía […] que tocaba retirarme las prótesis […] por mi salud, porque yo tenía una infección y que era necesario que me las retirara lo antes posible, entonces cuando yo volví al consultorio este señor médico GUSTAVO me regañó y me dijo que no, que no era necesario […] yo quería tres observaciones, entonces después de esta fui a Bogotá a que me revisaran […] él [doctor] me revisó y coincidió en lo mismo, me dijo mire señorita, tiene que retirarse esas prótesis lo antes posible, la prótesis está expuesta, se le está generando una infección, entre más se demore en retirar las prótesis, más está perdiendo sensibilidad en el pezón […]» (cfr. récord 59:30 y s.s. ibídem). ] · se incluyó copia de la historia clínica del centro médico donde se le extrajeron las prótesis.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Prueba 2 de la fiscalía: «[…] Incisión por cicatriz en seno izquierdo […].
Se obtiene abundante material seropurulento, se retira implante de 375 sin marca evidente (al igual que en seno contralateral)» (Cfr. Fl. 16 cuaderno de pruebas). ] Este cúmulo de circunstancias de consuno con el dictamen médico forense en cuestión, le permitieron al experto de la fiscalía Oscar Martín Gómez García, cirujano plástico, conceptuar que efectivamente se presentó tal cuadro.[footnoteRef:14] [14: «[…] una de las prótesis se está saliendo a través de la piel, se abre la herida, se expone el implante, tiene secreción de material purulento, y eso claramente es una indicación para extraer el implante y terminar con un tratamiento antibiótico […] cualquier objeto extraño que esté dentro del cuerpo y que esté infectado hay que retirarlo, eso es un principio que incluso en la medicina general lo tenemos claro […]» (Cfr. Fl. 25 sentencia segunda instancia / Fl. 31 cuaderno tribunal).] Así las cosas, la denuncia sobre este aspecto no supera el llano enunciado al dejar de lado la repercusión de los anotados elementos de convicción, en el análisis integral que condujo a la intelección materia de crítica. -En ese contexto, la errática presentación de la censura determina que el planteamiento sobre la presunta lesión de las reglas de la ciencia derive en un alegato de libre elaboración, alejado de las pautas que guían la demostración del falso raciocinio.
De modo caótico, se pretende generar incertidumbre sobre los acontecimientos que confluyeron a generar las lesiones a la denunciante, atribuibles a la violación del deber objetivo de cuidado exigible al médico CAMARGO BARRERA, a partir de una serie de críticas caracterizadas por exteriorizar una simple controversia con las conclusiones del tribunal, totalmente alejadas de las premisas fácticas que los fallos declararon probados: i) Se sostiene que la reacomodación efectuada en la segunda intervención cumplió el debido estándar ante eventualidades de este tipo.
Afirmación que hace caso omiso de lo dicho por el citado experto, quien dio cuenta de lo inadecuado que resultó la inserción de las prótesis por debajo del músculo de la paciente, al evidenciarse durante su extracción vestigios consistentes con una inadecuada práctica: «[…] En cuanto al segundo procedimiento realizado por CAMARGO BARRERA el 9 de abril de 2014, de reubicación de prótesis, el perito adujo que acorde con la documentación que se aportó, esto es, la historia clínica de la Clínica La Santamaría en la que el cirujano Manuel Javier Rincón extrajo las prótesis a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar el 13 de junio de 2014, se evidenció una herida dehiscente, que el músculo pectoral mayor estaba desinsertado en su borde interno y con exposición de arcos costales, además presentaba infección crónica […] “(…) la única posibilidad es que al reposicionar las prótesis cuando el doctor CAMARGO saca las prótesis y vuelve a ponerlas, hizo un corte excesivo y se desprendió el músculo y es lo que encuentra el doctor Rincón cuando saca la prótesis, se encuentra que el músculo ya está desprendido.
El músculo no se pudo haber desprendido de manera espontánea, entonces la única posibilidad es que al abrir el espacio bajo el músculo para colocar la prótesis se hubiera desgarrado ese músculo y se hubiese desprendido”. De hecho, el testigo de descargo Marlon Alberto Garcés Román, refirió que para introducir prótesis mamarias debajo del músculo, este debía abrirse, más no desprenderse y que para hacerlo un profesional debía “saber operar”.[footnoteRef:15] [15: Cfr. Fl. 24 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 30 y s.s. cuaderno tribunal.] ii) Si bien es cierto en la primera intervención no se presentaron complicaciones más allá del desplazamiento de uno de los implantes, varias de las circunstancias acaecidas en dicho procedimiento inicial se trajeron a colación en la sentencia de primera instancia, que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo del tribunal, para contextualizar la precariedad con la que el acusado ejecutó los procedimientos y que tuvo injerencia en la infección suscitada por la segunda cirugía, al ejecutarse de forma inadecuada, en un sitio con discutibles condiciones de asepsia: «Para una cirugía de senos el ideal es estar en un ambiente quirúrgico, en una sala con todos los estándares nacionales e internacionales, el ambiente debe haber sido previamente preparado para disminuir el número de bacterias que normalmente hay en un ambiente, adicionalmente se requiere un instrumental adecuado, el cual debe estar esterilizado, un equipo interdisciplinario para poder prever al paciente de toda la seguridad y lograr un procedimiento exitoso, por ejemplo un anestesiólogo, enfermera que circule y por supuesto un cirujano calificado quien es la persona que lidera el equipo, parámetros que no son caprichos sino que están establecidos por la ciencia a nivel mundial […].[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 7 sentencia primera instancia / Fl. 114 c.a.] «[…] La denunciante en su testimonio señaló que durante el primer procedimiento, el médico no contaba con los insumos necesarios para el acto quirúrgico viéndose en la necesidad de solicitar un domicilio a una droguería -encontrándose consciente de todo lo sucedido dada la anestesia aplicada-, como tampoco hay claridad del tipo de proceso de esterilización a que fue sometido el instrumental, la ropa quirúrgica utilizada […]».[footnoteRef:17] [17: Cfr. Fl. 41 / Fl. 131 ibídem.] En este aspecto, el demandante asegura de modo contradictorio que la sanción impuesta por la secretaría de salud del Meta en virtud de la denuncia formulada por Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, no se relaciona con la idoneidad requerida para realizar las intervenciones.
Empero, tal afirmación hace abstracción de que el incumplimiento de los requisitos no solo administrativos sino especialmente de seguridad, ejecución y tratamiento médicos en comento, confluyó a evidenciar el actuar imprudente del acusado, una vez valorada la prueba en conjunto: «Las conductas anteriormente descritas, en la práctica de las cirugías de mamoplastia por parte de CAMARGO BARRERA, constituyen una clara violación del deber objetivo de cuidado, que inició con la realización de tales procedimientos en un lugar no habilitado para ello y sin el personal requerido; y la realización de un procedimiento sin la técnica adecuada; al igual que la falta de tratamiento de la infección que se desencadenó con ocasión de lo anterior y finalmente la negativa del retiro de las prótesis a la víctima Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, todo lo cual produjo las lesiones físicas y psíquicas debidamente probadas, como acertadamente concluyó el a quo».[footnoteRef:18] [18: Cfr. Fl. 28 sentencia segunda instancia / Fl. 34 cuaderno tribunal.] Lo que se advierte, entonces, es que a este convencimiento se le opone una valoración incompleta, contraria a lo acreditado en la actuación, con miras a alegar la presencia de una duda, que ya fue descartada.
Esto se hace de manera por demás errática, no solo porque dicha sanción se explica en los hechos que son objeto de acusación, al practicarse cirugías en un consultorio que no estaba habilitado para ello, siendo sofístico aseverar que se trata de un parámetro ex post;[footnoteRef:19] sino que además se hace mención de manera abstracta a que los juzgadores obraron contrario a la « lógica» y a la « experiencia» al tenerla en cuenta, sin desarrollarse esa denuncia conforme la lógica del falso raciocinio. [19: El 21 de julio de 2015, se sancionó a GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA con multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales «por incumplimiento de los estándares de talento humano, medicamentos, dispositivos médicos e insumos, procesos prioritarios, historias clínicas, registros e interdependencia […]» (Cfr. prueba 4 Fiscalía, Fl. 25 cuaderno pruebas) ] -De modo similar, en contravía a lo probado en el trámite y con desconocimiento del principio de corrección material que rige esta sede, según el cual los argumentos de la demanda deben ajustarse a lo ocurrido en la actuación procesal, se cuestionan los reparos efectuados al procesado por los defectos detectados en la elaboración de la historia clínica.
El demandante los minimiza, catalogándolos como simples yerros de forma, sin considerar que también se avizoraron en dicho documento falencias de fondo, incluso, con relación a ciertos términos médicos: «En efecto, en debate de juicio oral fue escuchado el testigo doctor Martín Gómez quien luego de acreditar tratarse de un médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva, designado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica y Estética, como perito para el caso de la referencia, indicó de manera clara que la historia clínica a él aportada de la paciente Mayra Ivonne presentaba serias deficiencias de fondo y forma, es decir, no se registró adecuadamente el nombre de la paciente, innumerables errores de ortografía, confusión en conceptos básicos como “drenaje”, “cierre de herida por segunda (sic) intensión” y “tejido de granulación”, no hay registro de medicamentos aplicados, en general sugiere que esto no se trataba de una historia clínica secuencial y cronológicamente registrada sino que se trataba de un resumen de la atención brindada a la paciente».[footnoteRef:20] [20: Cfr. Fl. 40 sentencia primera instancia / anverso Fl. 130 c.a., Fl. 23 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 29 y s.s cuaderno tribunal.] -Como puede verse, la demanda desdibuja múltiples circunstancias acreditadas en la actuación. Por ejemplo: i) si otros galenos no iniciaron un tratamiento con antibióticos para atender la infección de la paciente, lo fue porque no eran sus médicos tratantes, siendo consultados precisamente por ella para obtener otras opiniones ante los evidentes signos de complicación en sus cirugías de senos. Éstos le recomendaron el retiro de los implantes, a lo que CAMARGO BARRERA se negó, como lo relató la señora Cárdenas Salazar,[footnoteRef:21] por lo que no es cierto que estuvo atento a ordenar exámenes para atender la infección crónica que presentaba,[footnoteRef:22] y [21: «[…] él se ofendió, me regañó, que qué me pasaba, que él era mi médico y que él sabía que yo tenía en mis senos, que si yo tuviera una infección como yo decía entonces que mis senos esta[rían] morados […] le dije por favor deme antibióticos, envíeme un examen, ayúdeme porque mis senos están terribles y el dolor no lo soporto, no puedo dormir, bajé de peso, estaba desesperada en ese momento y entonces traté de hablar pero él me dijo que no […] en ese momento salí de ahí de una vez a la fiscalía a poner la denuncia» (Cfr. sesión de juicio oral del 17 de julio de 2018, récord 1:00:40 y s.s). ] [22: «Añadió el perito Oscar Martín Gómez García, que de la historia clínica que realizó CAMARGO BARRERA, no se evidenciaba que para tratar la infección que se presentó durante 56 días, contados desde la segunda mamoplastia, hasta cuando se extrajeron las prótesis por otro cirujano, se hubiese ordenado algún examen con la finalidad de establecer su origen, como debió procederse, según también lo refirió el testigo de la defensa Marlon Alberto Garcés Román» (Cfr. Fl. 26 sentencia segunda instancia / Fl. 32 cuaderno tribunal).] ii) aunque no se requería de un quirófano para aquel procedimiento, ni anestesia general, o ser cirujano plástico certificado para llevarlo a cabo, tales parámetros mantienen el riesgo permitido dentro de ciertos límites orientados a prevenir resultados no deseados, no solo de cara al propósito de una cirugía estética sino para la salud del individuo.[footnoteRef:23] [23: Así lo indicó el perito Oscar Martín Gómez García […] para una cirugía de senos lo ideal es estar en un ambiente quirúrgico, […] debe tener condiciones de iluminación, de asepsia y antisepsia […] requiere de un instrumental adecuado, un instrumental que debe estar esterilizado y manejado y completo tanto en calidad como en cantidad […] adicionalmente debe haber un equipo interdisciplinario para poder proveer al paciente de todas la seguridad y lograr que el procedimiento sea exitoso […] sin pretender ser peyorativo es como si habláramos de una persona que ha hecho primaria, otra que ha hecho bachillerato y otra que ha hecho una carrera universitaria, entonces el médico general ha cumplido simplemente con los requisitos básicos para ser médico general […] para poder trasladarlo al ámbito de acá creo que primero alguien debe ser abogado y después si puede hacer especialidad en derecho penal o en las diferentes ramas.
Entonces es lo mismo, implica un grado de especialización mayor, un nivel de formación mucho más complejo […] habiendo sido instructor de cirugía plástica yo no me atrevería a hacer una cirugía de senos en mi consultorio a pesar de que tengo mi consultorio habilitado, a pesar de que tengo instrumental y que tengo todo […] claro que se puede hacer y la prueba es que se hizo, lo que no está bien es el resultado […] hay muchas personas que lo han hecho y les va bien, no pasa nada, el problema es cuando las cosas no salen bien […] lo más conveniente tanto para el paciente como para el profesional es hacerlo bajo anestesia general en un quirófano asistido por un anestesiólogo, por una instrumentadora, por una enfermera, con un paquete de ropa estéril, con instrumental estéril y con un adecuado proceso de recuperación » (cfr. sesión de juicio oral del 10 de septiembre de 2018, récord 1:13:27 y s.s).] Ello es consistente con la posición de garante asumida por los médicos en este tipo de casos, rol infringido por el acusado al incurrir en la serie de inobservancias aludidas, que produjeron el resultado por el cual se profirió condena.
Decisión La demostración del falso raciocinio no consistía, según lo asumió el recurrente, en proponer un ejercicio valorativo paralelo al de los juzgadores, sino en acreditar que sus reflexiones desconocían una regla de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia específica. El demandante pretende que sea acogida su particular percepción de los acontecimientos, en detrimento del análisis de la judicatura, como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la función de zanjar esa divergencia. La acreditación del yerro queda así al albur del efecto que pueda generar esa simple disonancia de pareceres, la cual se resuelve a favor del fallo atacado, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija.
Por lo tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Pero como se advierte que la juzgadora de primer grado no tasó la inhabilitación irrogada a CAMARGO BARRERA para llevar a cabo cirugías estéticas con sujeción al sistema de cuartos, vulnerando la normatividad aplicable al caso tratándose de esta pena accesoria, se dispondrá que el expediente regrese al Despacho del Magistrado Ponente a efectos de constatar la posibilidad de casar de oficio la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con este concreto aspecto.
Insistencia Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia SEGUNDO: Cumplido el trámite de la insistencia, las diligencias regresarán al Despacho del Magistrado Ponente para revisar la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para la práctica de cirugías estéticas impuesta al procesado, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. Cópiese, comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22