Definición de competencia N°51024 PEDRO ANTONIO GARCIA RESTREPO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 51024 AP5633-2017 Aprobado Acta N° 283 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte la competencia para aprobar o improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 1º Especializada de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal - GAULA- de Risaralda y PEDRO ANTONIO GARCÍA RESTREPO, a quien se le imputaron los delitos de secuestro simple y rebelión.
HECHOS: Fueron relatados los hechos objeto de investigación en el acta de preacuerdo así: «El día 12 de marzo de… [2017] a las 11.00 de la mañana, el señor FREDY ALEXANDER CHAVERRA ESCUDERO salió con su señora esposa LEYDI BIBIANA BETANCUR GONZALEZ en su motocicleta, desde el corregimiento de Arabia Pereira Risaralda a la Vereda La Italia del municipio de San José del Palmar Choco ( …) las víctimas se van en la motocicleta para el municipio de San José, en el camino los alcanza una motocicleta con dos personas quienes los obligan a parar, eran alias CHOLO y el parrillero MARIO y con arma en mano les dicen que tienen que devolverse que el jefe necesitaba hablar con ellos (…) posteriormente se los llevan en las motocicletas con rumbo a las Veredas San Pedro, Valencia, La Punta, y Curando donde pasaron la noche en una casa, a la madrugada los levantan para tomar la vía de regreso a Italia por trochas, por allí se encuentran con CARECUCHO quien estaba en compañía de ALEX y una indígena y otras personas, estos estaban vestidos con camuflado e insignias del CHE GUEVARA, estaban armados con fusil y pistola, con ellos siguieron las victima caminando por la selva y en una lancha, hasta llegar a un campamento (…) después de tantos movimientos por el rio y la selva, el 25 de abril de 2017 les informan a los guerrilleros por radio que deben de estar bien presentados, que iban a entregar al paquete, "refiriéndose a las víctimas" a la Cruz Roja Internacional, lo llevaron al municipio de PANAMACITO jurisdicción de ISTMINA CHOCO, allí lo llevan hasta la caseta de la junta de acción comunal, donde estaban todos los representantes de la Cruz Roja, el obispo de Cali, los representantes de Noruega, firman la entrega y lo llevan al helicóptero donde estaba la esposa del señor FREDY ALEXANDER, posteriormente son trasladados a Pereira Risaralda, donde los esperaban sus familiares[footnoteRef:1].» [1: Folios 31 y 32 del expediente No 1100116000013201408187.]
ANTECEDENTES: En audiencia preliminar celebrada el 8 de junio de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, se legalizó la captura de PEDRO ANTONIO GARCÍA RESTREPO, a quien se le imputó los cargos de secuestro simple y rebelión. En la misma fecha, se les impuso medida de aseguramiento intramuros, la cual cumplen en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad para varones de Pereira.
El 14 de julio de 2017 la Fiscalía e imputado celebraron un preacuerdo en el que éste aceptaba su « intervención en los delitos » de secuestro simple y rebelión, a cambio de la degradación de sus conductas de coautor a cómplice. Correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, quien manifestó en « audiencia de valoración de preacuerdo » que los llamados a conocer de tal asunto « son los Jueces Penales del Circuito de Cartago », toda vez que « los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de San José de Palmar».
Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de los distritos de Pereira y Buga. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Pereira y Buga.
Conforme con las circunstancias reseñadas en el acta de preacuerdo celebrado por las partes procesales, al cual se hizo referencia extensa en un ítem preliminar, se está en presencia de punibles conexos, de tal forma que la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Sentado lo anterior, se advierte en primer lugar que en el asunto en estudio la conducta delictual que reviste mayor gravedad es el de « secuestro simple», pues la pena privativa de la libertad oscila entre 192 a 360 meses, mientras que los extremos punitivos del delito de rebelión son 96 a 162 meses, según lo previsto en los artículos 168 y 467 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, no sobra precisar que son los juzgados penales del circuito los competentes para conocer de las prenombradas conductas delictivas, en atención a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004. Una vez acotado lo anterior, se puede concluir que en el presente caso ningún reparo formal merece la manifestación del Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira, en cuanto a declararse incompetente para adelantar el estudio del acta de preacuerdo celebrado por la Fiscalía e imputado, por cuanto, tal como se reseñó en dicho escrito consensuado por la partes procesales, los sucesos fácticos objeto de investigación ocurrieron en el corregimiento Italia, ubicado en el municipio de San José de Palmar, ente territorial perteneciente al circuito judicial de Cartago y éste, a su vez, al distrito judicial de Buga.
En consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de la presente actuación corresponde, en razón del factor territorial, a los Juzgados Penales del Circuito de Cartago (Reparto), por ser el lugar donde se desarrolló el comportamiento delictivo que es ahora objeto de juzgamiento. En consecuencia, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación que se sigue a PEDRO ANTONIO GARCÍA RESTREPO, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cartago (reparto), a los cuales se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que se realice el trámite pertinente.
COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6