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AP5632-2021(54674)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

CUI 15759600022320140145901 Casación No. 54674 Humberto Vargas Martínez FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5632 - 2021 Casación No. 54674 Acta No. 307 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Corresponde decidir sobre la admisión de la demanda de la demanda de casación presentada por la defensa de Humberto Vargas Martínez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 26 de octubre de 2018, que confirmó la proferida por el Juzgado primero penal del circuito Sogamoso del 4 de julio del mismo año[footnoteRef:1], que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo. [1: Impuso pena de prisión de 34 meses, multa de 26,66 SMLMV y la privación del derecho para conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de tres años.] II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Siendo las 00:48 horas del 31 de mayo de 2014, en la ciudad de Sogamoso, Renson Hair Ortiz Vergara, cruzaba la intersección en sentido sur norte, por la carrera 20, en la motocicleta Honda que conducía de placas MOG 78, siendo embestido por la buseta de servicio público, marca Wolksvagen de placas TAU 690, conducida por Humberto Vargas Martínez, quien se desplazaba en sentido oriente-occidente por la calle 11b, al no haber detenido la marcha previo a cruzar, en la medida que los semáforos se encontraban con luces intermitentes (roja para la calle y amarilla para la carrera).

Como consecuencia del accidente, Ortiz Vergara sufrió severo trauma craneoencefálico y facial, ocasionándole la muerte en el servicio de urgencias del hospital regional de Sogamoso horas más tarde. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, el 22 de marzo de 2017, se formuló imputación en contra Humberto Vargas Martínez, por el delito de homicidio culposo, quien no aceptó los cargos. 3.2 La acusación se verbalizó ante el Juzgado primero penal del circuito de Sogamoso, el 26 de julio siguiente, en los mismos términos de la imputación. 3.3 La audiencia preparatoria se realizó el 27 de septiembre de 2017.

El juicio oral se evacuó los días 17 y 18 enero de 2018, culminando el 10 de abril de esa anualidad, con sentido del fallo condenatorio, dándose lectura a la sentencia el 4 de julio, tasándose la pena en 34 meses de prisión (concediéndose la suspensión de la ejecución, por un periodo de tres años), multa de 26,66 SMLMV y la privación del derecho para conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de tres años. 3.4 En virtud de la apelación interpuesta por la defensa técnica, la sala Única de decisión del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de octubre de 2018, confirmó íntegramente la decisión del a quo. 3.5 La anterior decisión fue recurrida extraordinariamente por la defensa técnica de Humberto Vargas Martínez.

IV. LA DEMANDA Sin indicar la finalidad del recurso, el demandante invoca como cargo, la causal tercera de casación establecida en el art. 181 del Código de Procedimiento Penal, así «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha (sic) fundado las sentencias Proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala de Decisión Primera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desconocen las reglas de la producción y apreciación de la prueba en el momento de apreciar los testimonios del Guarda de Transito (sic) de la ciudad de Sogamoso el señor Londoño Calderón Maritza Jiménez, El video aportado por el señor LUIS ANTONIO PACHECO denominado Inspección Carrera 20B-Bis.- la no existencia de la prueba de la prelación de la Carrera 20 frente a la Via Carrera 11 B»[footnoteRef:2] (yerros de redacción y sintaxis, propios del escrito). [2: Folio 26 vuelto, cuaderno del tribunal.] Desarrolla el cargo en dos acápites que denomina: I. Prelación de la Carrera 20 frente la vía de la carrera 11B, y II.

Video aportado e incorporado por el señor Luis Antonio Pacheco en su declaración, denominado inspección carrera 20 b- bis- testimonio de la señora Ibon (sic) Maritza Jiménez. El primer apartado lo subdivide en tres puntos: el primero, sobre el informe de accidente de tránsito del 30 (sic) de mayo de 2014, suscrito por el guarda Manuel Mejía, del cual se infiere que la causa posible del accidente corresponde a la presunta prelación que tenía el conductor de la motocicleta, por cuanto los semáforos indicaban intermitente amarillo.

El segundo de ellos, con base en el testimonio del mismo guarda, que indica lo establecido sobre prelación de vías en el Código Nacional de Tránsito-, pero no determina si es una situación excepcional, no permanente, ordenada por parte de la Secretaría de Tránsito de Sogamoso, ni aporta la resolución motivada de esa situación, para ese cruce el día de los hechos.

Finalmente, el tercer punto, censura el valor probatorio atribuido a esta deposición por la decisión, con base en el principio de libertad probatoria, en el que no era necesario arrimar el acto administrativo. Indica que el principio de libertad probatoria permite probar hechos con cualquier medio, siempre que no vulnere derechos fundamentales, sin embargo, no consiste en poder suplir un acto administrativo con un testimonio.

Así mismo, señala que la carga de desvirtuar la presunción de inocencia radica en la Fiscalía, razón por la cual la defensa no está obligada a presentar prueba de descargo ni a intervenir activamente en el juicio oral. El segundo acápite, lo desarrolla censurando el video aportado en el juicio, que proviene de una cámara situada en el establecimiento de comercio CELY LLANTAS, en el cual « se observa cuando el señor Renzo Yahir Vergara en la secuencia de grabación 0.48 ingresa sobre la Carrera 20 a gran velocidad y con posterioridad en la secuencia 0.50 se observa cuando ingresa el señor HUMBERTO MARTINEZ, frena a fin de evitar invadir la vía como es la carrera 20, se observa igualmente que el señor conductor de la moto contaba con el espacio suficiente para realizar una maniobra de evasión a fin de evitar el impacto con la Buseta conducida por el señor Vargas Mejía » (yerros de redacción y de sintaxis, propios del escrito).

También refiere lo depuesto por Ibón (sic) Maritza Jiménez (testigo común), que observó una motocicleta que transitaba por la Carrera 20 a alta velocidad, que no se fijó en el momento del impacto, y que, por tanto, se puede inferir que el occiso se desplazaba a alta velocidad por la Carrera 20. Señala que, en virtud del principio de confianza, Vargas Martínez podía asumir que el conductor de la motocicleta, « transitara por una vía publica presuntamente con prelación vehicular a una velocidad ajustada que le permitiera realizar las maniobra[s] necesarias para evitar la colisión obrando con prudencia, pericia en su actuar ».

Relaciona los distintos sentidos de la causal primera de casación -violación directa de la ley sustancial-, remembrando la sentencia 39023 del 4 de septiembre de 2012 de esta corporación, para afirmar que « para el caso comento se establece que el señor HUMBERTO VARGAS MARTINEZ, se encuentra inmerso en la violación del artículo 118 parágrafo de la ley 769 de agosto de 2002 », trascribiendo la referida norma.

Concluye éste acápite afirmando que « del análisis de este articulo el despacho establece que el señor HUMBERTO VARGAS MARTINEZ no acató la presunta prelación que tenía la el señor RENZO YAIR ORTIZ, al transitar por la Carrera 20 B de la ciudad de Sogamoso, sin fundamentar tal prelación en documento con la contemple y de igual forma no se definió o corroboro exactamente que indica la palabra prelación, será que transitar por una vía a exceso de velocidad sin respetar los cruces o será en su defecto el transitar cumpliendo con las normas de tránsito, parando en los cruces y observando a los otros conductores.» (yerros ortográficos y de redacción propios del escrito).

En otro apartado, trata los principios de confianza y de seguridad, para lo cual trascribe -sin hacer la debida cita-, los numerales 1.4 y 1.5 (parcial) de la sentencia CSJ SP rad. 39023 del 16 de octubre 2013, afirmando que « Ante tal panorama fáctico es evidente que en esa situación operaba el principio de Seguridad, ya que el señor HUMBERTO VARGAS transitaba por la Calle 11 B freno metros antes del semáforo, realizando la maniobra necesaria para detener su marcha en espera de que el señor RENZO YAIR ORTIZ no transitara a una velocidad prudente y cumpliendo con la norma de tránsito.» (yerros ortográficos y de redacción propios del escrito).

En otro título, que denomina exclusión de la tipicidad por la conducta de la víctima, trascribe como propio, las páginas de la 14 a 16 del artículo académico EXCLUSIÓN DE LA TIPICIDAD POR EL COMPORTAMIENTO DE LA VÍCTIMA[footnoteRef:3], aseverando que « Si dentro de los hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2014, operaba el principio de seguridad, en el sentido de que el hoy procesado, conductor de la buseta el señor HUMBERTO VARGAS MARTINEZ, podía asumir que el señor YAIR ORTIZ, al conducir su vehículo tipo motocicleta no fuera a gran velocidad respetando las señales de tránsito.

A lo anterior agrega que las circunstancias que menciona el sentenciador para tratar de sustentar que no se le podía exigir a el señor RENZO YAIR TRIANA cumplir deberes de cuidado en desarrollo de la actividad peligrosa como es la de conducir una motocicleta ». [3: Escrito por el profesor uruguayo Marcelo Domínguez, en el que cita la posición de Manuel Cancio Meliá sobre Imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima consultable en el link https://publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/72/61 ] En otro apartado que denomina NORMAS VIOLADAS, menciona el art. 23 constitucional y trascribe sin citar, apartes de la sentencia T-233 de 2007 de la Corte Constitucional sobre debido proceso y defecto fáctico, también desarrolla un subtitulo sobre violación directa de la ley sustancial, en el que indica que los dos conductores desplegaban actividad riesgosa, sin analizarse la conducta de la víctima, además del retraso en el abordaje del caso por las autoridades de tránsito, al haber variado las condiciones de la vía al momento de la fijación fotográfica y levantamiento del croquis.

Señala igualmente que « se establece por el despacho que no se tiene un elemento del cual extraer que la falta de pericia en el manejo de la Motocicleta por parte de la Victima el señor Renzo Jahir fuera la causante del accidente y menos aún que la hipótesis de causa probable del accidente que afirma la defensa y que fue planteada por el policía encuentre comprobación » (yerros ortográficos y de redacción propios del escrito).

Colige que « Si dentro de los hechos ocurridos el día, operaba el principio de confianza, en el sentido de que el hoy procesado, conductor de la buseta el señor Humberto Vargas tratar de sustentar que no se le podía exigir a el señor NICOLAS ROJAS cumplir deberes de cuidado en desarrollo de la actividad peligrosa como es la de conducir una motocicleta.» (cacografía e incorrecciones de sintaxis, propios de la demanda).

Repite textualmente la misma argumentación inserta páginas atrás, sobre los sentidos de violación de la causal primera, indicando que JUAN CARLOS DIAZ RÍOS (sic) se encuentra inmerso en la violación del artículo 66 de la ley 769 de 2002, esto es que « ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro » Hace confusas conjeturas que. por la falta de claridad, se hace necesario trascribir, así: «Del análisis de este articulo el despacho establece que el señor Juan Carlos Diaz Rios efectuó la maniobra de presuntamente disminuir la velocidad y frenar sin cerciorarse de que la maniobra no ofrezca peligro lo cual se aparta de los testimonios tanto por la víctima como por la señora Yamile estás personas en su declaración establece por esta última que puso en funcionamiento las luces estacionarias del vehículo hecho este indicador de que estaba conscientemente pendiente de los vehículos a su alrededor mas aun cuando iba a recoger a una posible pasajera que momento previos le había hecho el pare.

En lo referente al informe rendido por el señor JUAN CARLOS TOBO MANTILLA testigo de la fiscalía y a su vez de la defensa, quien para la época fungiera como Director del Grupo interventoría BTS del mismo se establece que dicha persona jurídica para el cual trabaja cumplia funciones administrativas de la concesión pero según se verifica la ANY ni la interventoría cumplen funciones de transito mediante las cuales se pueda esta tenga poder de prohibición o acatamiento del código de tránsito en desarrollo del poder disciplinario que si adelanta la policía de Carreteras.» (yerros de redacción y ortografía propios de la demanda).

A continuación, vuelve a repetir textualmente los acápites que denominó líneas atrás « indebida aplicación del principio de confianza- aplicación del principio de seguridad en el presente caso » y « exclusión de la tipicidad por la conducta de la víctima », haciendo referencia a que los hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2017, mencionando a JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS y NICOLÁS ROJAS, que son ajenos a esta actuación. No presenta pretensión alguna con la demanda.

V. CONSIDERACIONES 5.1 El recurso extraordinario de casación Se erige como un control de constitucionalidad y legalidad a las decisiones judiciales, las cuales están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto. De antaño, se ha decantado que son dos tipos de incorrecciones en los que puede incurrir el juzgador de instancia en el ejercicio de la función de juzgar, los errores in iudicando y los errores in procedendo.

El error in iudicando debe denunciarse por violación directa o indirecta de la ley sustancial. En la primera especie, el impugnante extraordinario, debe someterse a los hechos del proceso y a la valoración de las pruebas realizadas en el juicio, circunscribiéndose el reproche a demostrar la violación directa de la ley sustancial por yerros eminentes e insuperables por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, de la norma jurídica llamada a resolver el asunto.

Si la censura se fundamenta en violación indirecta de la ley sustancial, por incorrecciones manifiestas en la apreciación o valoración de la prueba, debe identificarse si se trata de un error de hecho por falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), falsos juicios de identidad (por adición, cercenamiento o trasmutación) o falsos raciocinios, o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción, siendo cada una de estas categorías dotada de precisa sindéresis y metodología para su formulación. El los errores in procedendo, la demanda debe indicar si la equivocación ocurrida lesionó gravemente la estructura (formal o conceptual) del debido proceso o la garantía de la parte que lo alega.

Y adicionalmente, demostrar que la irregularidad vicia de nulidad la actuación, siendo inevitable su declaración. En consecuencia, es un escrito de concreta argumentación y juicioso raciocinio, más no de infundada escritura o de frágil ilación, que debe tener la solvente aptitud de derruir las presunciones que escudan las decisiones judiciales.

Por ello, el censor debe adecuarse a la estricta metodología que gobierna el medio de control extraordinario y que ha sido desarrollado suficientemente por la jurisprudencia de esta corporación. Por ello, no pueden confundirse ni mezclarse los tipos de error, puesto que cada uno de ellos tiene una génesis, naturaleza y finalidad, propias y diferentes. 5.2 Estudio de la demanda De su contenido se advierte que la censura planteada, además de confusa, contraviene todas las exigencias del inciso primero del art. 183 de la ley 906, toda vez que no es clara, precisa, concisa, ni desarrolla la causal invocada.

Incluso, ni siquiera se detiene a formular una pretensión específica, acorde con la naturaleza del reproche. El reclamo que se formula, aunque se plantea por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, no identifica el error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios, o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), ni señala la prueba sobre la cual habría recaído el error, ni acredita su ocurrencia, ni muchos menos demuestra su trascendencia en las conclusiones de los falladores.

Si el error denunciado es un falso juicio de existencia, debe acreditar que el juzgador pretermitió valorar una prueba legal y oportunamente aducida (omisión) o que valoró una prueba inexistente en la causa (suposición). Si lo propuesto es un falso juicio de identidad, debe acreditarse que el juzgador distorsionó el contendido material del medio probatorio, por adición, cercenamiento o trasmutación, y que esto condujo a que se declarara probado algo que la prueba no dice.

Si lo alegado es un falso raciocinio, corresponde demostrar que el juzgador, en la valoración de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoció las reglas de la sana crítica, es decir, los postulados de la lógica, las reglas de experiencia o las leyes de la ciencia. Finalmente, si lo invocado es un error de derecho por falso juicio de legalidad, deberá probarse que el juez desconoció las reglas de producción de la prueba, y si es de convicción, que al valorarla desconoció su tarifa legal o su eficacia probatoria.

En todo caso, no basta con estructurar fehacientemente el yerro, sino que, además, debe indicarse cómo esa incorrección tiene la identidad suficiente de haber logrado una decisión sustancialmente distinta a la recurrida extraordinariamente. En el asunto de marras, como ya se indicó, no se identifica el error, ni se demuestra su existencia, ni mucho menos se indica cómo se habría obtenido una decisión diferente, razones suficientes para inadmitir la demanda, pues la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, no puede entrar a reflexionar sobre errores que no se proponen o que no se acreditan.

Del contenido del escrito se colige que el reproche se alimenta de la inconformidad de la defensa con el valor probatorio dado a los testimonios de Manuel Mejía y de Maritza Jiménez Avella, puesto que los referidos a Londoño Calderón Maritza Jiménez (fol. 26 vuelto cuaderno Tribunal), Yamile N. y Juan Carlos Tobo Mantilla (fol. 31 cuaderno Tribunal), no fueron deponentes en esta causa.

Sin embargo, este reproche a la valoración de esas dos pruebas testimoniales, no pasa de ser un inane argumento, que fue ventilado en las instancias correspondientes y que no tuvieron resonancia, al ser despachados negativamente. En efecto, la sentencia de primera instancia se pronunció expresamente sobre este aspecto, al señalar: « Se aparta el juzgado de los argumentos del señor defensor cuando dijo que la fiscalía no allegó el acto administrativo que demostrara la intermitencia de los semáforos y la prelación, pues como ampliamente se argumentó, gracias al principio de libertad probatoria que rige el Sistema Penal Acusatorio, ese hecho fue suficientemente probado por el señor Fiscal, y la defensa no hizo nada para aportar tal documento.

Tampoco avala la argumentación del señor Defensor cuando se dice que su prohijado hizo lo posible por evitar el accidente mientras el motociclista no hizo nada, pero como ya se explicó suficientemente el señor VARGAS MARTÍNEZ creó un riesgo jurídicamente desaprobado y cuándo intentó evitar el accidente ya le fue imposible, ese riesgo nació desde el instante en que quiso pasar la intersección vial sin hacer el pare, a una velocidad para ese momento considerable lo que le impidió que el vehículo frenara antes de evitar el accidente.

De otro lado, atendiendo el principio de la confianza, el señor RENSON HAIR ORTIZ VERGARA pensó que como llevaba la prelación vial no debía frenar, pues quienes tenían la obligación de hacerlo eran los conductores que transitaban por la calle 11B que al momento del hecho tenía la señal de pare y los semáforos en intermitencia »[footnoteRef:4] [4: Folio 106 vuelto, cuaderno de primera instancia] Es decir, que sus inconformidades fueron debidamente analizadas en los fallos, razón por la que se imponía demostrar que las apreciaciones plasmadas en ellos no solo eran equivocadas, sino que constituían errores demandables en casación, pues el simple hecho de no haber sido acogidas, no habilitan para acceder al recurso. 5.3 Decisión En ordenada ilación, dadas las ostensibles falencias de la censura incoada y al no observarse transgresión de garantías fundamentales, se INADMITE la demanda y se ordena que superado el trámite de insistencia -que procede en este asunto-, se disponga la devolución del expediente al tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Humberto Vargas Martínez, conforme a las razones consignadas en la motivación. Segundo. - ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21