Micelio
AP5631-2017(48297)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 855 de 1994Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 855 de 1994

Revisión nº. 48297 Saulo Arboleda Gómez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5631-2017 Radicación n° 48297 Aprobado acta nº 283 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ en contra de la sentencia de única instancia proferida el 25 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia cuya revisión se reclama, respecto del episodio fáctico materia de juzgamiento se señala: La revista Semana en su edición N° 798, del 18 al 25 de agosto de 1997, publicó bajo el título "CONVERSACION ENTRE MINISTROS", un análisis sobre la adjudicación de la concesión de emisoras de radio en frecuencia modulada (F. M.), en julio de ese mismo año, efectuada por el Ministro de Comunicaciones SAULO ARBOLEDA GOMEZ, transcribiendo una interceptación ilícita de un telefonema entre éste y el Ministro de Minas y Energía de entonces, RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, quien estuvo incapacitado durante mes y medio, a partir del 1° de julio, mientras se sometía a una intervención quirúrgica.

Con base en esos comentarios, al cuestionarse la transparencia y objetividad de la adjudicación a Mario Alfonso Escobar Izquierdo de una emisora en Cali, el señor Fiscal General de la Nación, en resolución fechada el día 20 de agosto de 1997, decretó la apertura de indagación preliminar, para determinar la probable comisión de un hecho punible y sus autores.

Con dicha finalidad, ordenó establecer la condición de ministros de SAULO ARBOLEDA GOMEZ y RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, al igual que allegar algunas pruebas orientadas a determinar las condiciones en que se desarrolló la adjudicación de emisoras de radio en F. M. Y acopiar todos los documentos que sirvieron de soporte, comisionando para ello a Fiscales Delegados ante esta corporación, en cuyo desarrollo se determinó: 1. - Que el ingeniero SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en su condición de Ministro de Comunicaciones, cargo para el que había sido nombrado por decreto de la Presidencia de la República de fecha 15 de agosto de 1996, en el cual se posesionó el 20 de agosto siguiente y sirvió hasta el 19 de agosto de 1997 (fs. 52 y Ss. cd.1 Fisc.), mediante resolución 3536 del 24 de julio de 1997, dispuso la concesión directa de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada, F. M., a 81 participantes en la licitación (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resolución que tuvo los siguientes antecedentes: 1. 1. - Ejecutoriada la resolución 5422 del 7 de noviembre de 1996, la cual el Ministro ARBOLEDA GOMEZ, declaró "desierta la Licitación Pública Nacional 01 de 1995" (f. 3 anexo 15), el Comité de Adjudicación de Radiodifusión Sonora, según acta 014 del 18 de diciembre de 1996, presentó a consideración de dicho Ministro (fs. 27 y Ss. ib.), el proyecto de resolución de apertura de licitación pública 001 de 1997, la cual fue expedida un día después (19 de diciembre de 1996), bajo el número 006077 (f. 38 ib). 1. 2.- Abierto el proceso de licitación a partir de las 10:00 a. m. del 10 de enero de 1997 (fs. 45 y Ss. ib.), con fecha 14 del referido mes y año el Comité de Licitación señaló, mediante adenda N° 1, el día 20 para celebrar una audiencia con los adquirentes de pliegos de la licitación, "con el objeto de precisar el contenido y alcance del Pliego de condiciones y oír a los interesados en la Licitación" (f. 102 ib.), donde se determinó la introducción de modificaciones al pliego aludido, según la adenda 3 del 24 de enero de 1997, concernientes a los documentos que serían aportados por los proponentes y la forma de adjudicación en caso de empate (f. 172 ib.).

Estas se refieren a cuatro aspectos, que pueden ser resumidos así: 1) "mayor contorno del área de servicio"; 2) quien "haya acreditado en el último balance un patrimonio mayor o igual al doble del valor los equipos mínimos más el valor de los derechos de concesión "; 3) presentación en sobre sellado de la programación proyectada en la respectiva emisora, para que el Ministerio la analice y seleccione "la más conveniente al interés público local y nacional"; y 4) de continuar el empate, "se adjudicará en audiencia pública, a la cual se invitará solamente a aquellos proponentes empatados, a través del sorteo mediante la utilización de balotas, las cuales se identificarán con el respectivo número de las propuestas" (f. 172 ib.). 1. 3. - El término se prorrogó hasta el 19 de marzo de 1997 a la misma hora (17:00), oportunidad en que se levantó el acta N° 001 en la cual aparecen relacionadas 665 propuestas y se hizo constar que algunas personas que se encontraban dentro del recinto "no alcanzaron a entregar las ofertas por cuanto ya se había efectuado el cierre, insistieron ante el señor Ministro de Comunicaciones y la Secretaria General en que las mismas le fueran recibidas, no aceptándose por parte de ningún funcionario del ministerio la recepción de aquéllas" (f. 59 anexo 15-1), anotación que sirvió de fundamento a la presentación de acciones que culminaron tutelando el derecho a la igualdad y la inclusión de 7 nuevas propuestas en la lista de proponentes (anexo 15-5). 1. 4. - Basado en la opinión de los abogados Carlos Gustavo Arrieta y Clímaco Giraldo Gómez (fs. 2 y 11 anexo 15-3), el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República (fs. 21 y Ss. ib.) Y el informe rendido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal "el cual fue acogido por el señor Procurador General de la Nación, con fecha 8 de julio y comunicado al Ministro de Comunicaciones el 9 de julio de 1997" (f. 99 anexo 15-1), el Comité de Comunicaciones en acta N° 024 del 10 de julio de 1997 (fs. 96 y Ss. ib.), recomendó "declarar desierta la licitación" 001 de 1997. 1. 5.- Aludiendo a tales conceptos y recomendaciones, el Ministro ARBOLEDA GOMEZ expidió el 10 de julio de 1997 la resolución 3355 declarando "desierta la Licitación Pública Nacional N° 001/97, abierta para otorgar en concesión el servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local, en frecuencia modulada (F. M.), en varios Municipios y Distritos del País" (fs.17 y Ss. anexo 15-3). 1. 6. - Fundamentado en dicha declaratoria, el Comité de Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial, según acta N° 025 del 24 de julio de 1997, recomendó al citado Ministro "contratar directamente con base en los estudios definitivos efectuados a las propuestas presentadas a la licitación 001/97" (f. 27 anexo 15-3). 1. 7.- Con fecha 24 de julio de 1997, SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en resolución N° 3536, motivada en lo dispuesto por los artículos 2 y 12 del decreto 855 de 1994 y las recomendaciones del Comité de Licitaciones, resolvió: "El otorgamiento de licencia de concesión para prestar el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F. M., para los Municipios y Distritos que más adelante se determinan, se hará por contratación directa conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto-Ley 855 de 1994".

Consignó en su numeral 3º que "La selección de los contratistas para la contratación directa a que se refiere la presente Resolución, se hizo sobre la base de los ofrecimientos recibidos con destino a la licitación N° 001 de 1997 y teniendo en cuenta los estudios y evaluaciones que para el efecto se realizaron dentro de dicha licitación, lo mismo que las comparaciones, cotejos, estudios y deducciones pertinentes " (fs. 28 y Ss. anexo 15-3).

Con tal motivación fueron asignadas 44 de las 81 frecuencias, en consideración al mayor puntaje obtenido en las correspondientes localidades para las cuales concursaron. Las 37 restantes, que se encontraban en posición porcentual igualitaria con el máximo puntaje, que fue 100 en Cali, habrían sido seleccionadas por aplicación de lo que según el procesado ARBOLEDA GOMEZ fueron los criterios establecidos para desempate, entre los diez proponentes que se encontraban en la misma ubicación en dicha ciudad (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resultando escogidos Mario Alfonso Escobar Izquierdo y "Sistemas, Suministros y Montaje de Proyectos Educativos Ltda.", representada por Luis Alfredo Villamarín. 1. 8. - Cotejado el resultado final del proceso de asignación de las frecuencias con el listado de aspirantes que estaban en igualdad de condiciones, según evaluación de la totalidad de las propuestas presentadas en el proceso licitatorio acogido por el Comité de Licitaciones en acta N° 021 de 23 de mayo de 1997 (fs. 73 y Ss. anexo 15-1), quedaron descartadas en Cali, con el mismo puntaje, "Empresa Colombiana de Radio Ltda., Impresora del Sur S. A., María Cristina Alarcón Castañeda, Consorcio Diego Fernando Londoño R., Fernando Parra Duque, Oiga, Mire, Vea Limitada, Vital Inversiones S. A. y Diego Javier Castro Vargas" (f. 75 ib.). 2. - Según se desprende de diversos documentos, testimonios, comunicados de radio y prensa y la recíproca aceptación de los imputados en sus versiones injuradas, SAULO ARBOLEDA GOMEZ y RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, entonces ministros de Comunicaciones y de Minas y Energía, en su orden, tuvieron conversaciones relacionadas con la forma como se estaba desarrollando el proceso de licitación 001 de 1997, en el cual participaba como proponente para la ciudad de Cali Mario Alfonso Escobar Izquierdo, amigo de VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.

Por ello el Fiscal General de la Nación, por resolución del 21 de noviembre de 1997, desestimó la pretensión inhibitoria de los abogados defensores y dispuso la apertura de instrucción para dilucidar si se habla infringido la ley penal, en cuanto al delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 21 de octubre de 1998, el Fiscal General de la Nación, luego de adelantar la correspondiente investigación, acusó a los ex ministros Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález y SAULO ARBOLEDA GÓMEZ por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, como determinador y autor, respectivamente. 2.

Iniciado el juicio en esta Corporación, en proceso de única instancia radicado con el No. 15.273, en sesión del 14 de mayo de 1999 se declaró la nulidad parcial de la actuación en lo concerniente a Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález; en consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal y remitir copia del proceso en lo que a él correspondía a los juzgados penales del circuito de esta ciudad. 3.

El 25 de octubre de 2000, la Corte condenó a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ a la pena principal de 54 meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal, como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos perpetrado en julio de 1997; declaró su inhabilitación para ejercer cargos públicos, proponer y celebrar contratos con entidades estatales durante 10 años, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-67 cuaderno anexo.] 4.

Este fallo, según constancia de la Secretaría de la Sala, adquirió ejecutoria el 8 de noviembre de 2000[footnoteRef:2]. [2: Folio 68 ídem.] LA DEMANDA El apoderado del actor, con el propósito que de nuevo se revise la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso de única instancia radicado 15.237[footnoteRef:3], invoca la causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar demostrado que dicho fallo se soportó en prueba falsa. [3: Radicados 28350 de 5 de diciembre de 2007, 33770 de 9 de marzo de 2011, 38971 de 20 de junio de 2012 y 44685 de 25 de mayo de 2015. ] Los siguientes son los fundamentos que expone en apoyo de la pretensión: 1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante decisión de 27 de enero de 2005, confirmada por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2006, « declaró falso » y nulo el fallo proferido por el Procurador General de la Nación el 13 de enero de 1999, por cuyo medio sancionó disciplinariamente a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, mismo que se allegó y usó como prueba en la sentencia de única instancia nº. 15.273 mediante la cual fue condenado por omitir el uso de balotas para definir la concesión de la licencias para prestar el servicio de radiodifusión sonora, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F.M. 2.

La Fiscalía para acusar al doctor ARBOLEDA GÓMEZ utilizó la grabación ilícita de una conversación con el Rodrigo Villamizar Alvargonzález, « prueba falsa » acorde con lo preceptuado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 8º de la Convención de Derechos Humanos, y lo incriminó porque éste lo determinó actuando en ejercicio de sus funciones ministeriales, condición especial que tornó eficaz su recomendación. Igualmente, en la acusación se excluyó a los particulares que encomendaron propuestas empatadas, por ello el Fiscal acusador, quien intercedió por la propuesta de “Ambeima”, no se declaró impedido, no fue recusado ni investigado. 3.

La Corte Suprema de Justicia en “sentencia ” del 14 de mayo de 1999, «… rompió la unidad procesal, decretó la nulidad parcial respecto del Dr. Villamizar y declaró falsa la prueba por la cual fue acusado el dr. Arboleda, al precisar que el dr. Villamizar no recomendó como funcionario público sino como particular … » Por tanto, aduce, según esa decisión es « falsa la prueba » de que el dr. Villamizar «…Actuó estando en ejercicio de las funciones ministeriales La prueba verdadera, no considerada en la acusación y en la sentencia, es que la conducta imputada carece de relación con las funciones que como tal aquél desempeñaba». 4.

De igual manera la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2006, « declaró falsa » la misma prueba, disponiendo la nulidad de lo actuado a partir del 20 de agosto de 1997, cuando la Fiscalía perdió competencia para investigarlo, acorde al artículo 235 de la Constitución Política, y ordenó el reinicio de la misma. El instructor concluyó esa investigación con resolución de fecha 21 de agosto de 2009, «… confirmando como falsa la prueba usada en su acusación de 21 de octubre de 1998 contra el Dr. ARBOLEDA, al aceptar que el Dr. Villamizar no actuó en funciones públicas, sino en particulares (sic) …» 5.

El Consejo de Estado a su vez, en sentencia del 22 de junio de 2006, declaró «… falsa la prueba … que consideró la adjudicación de Escobar, violatoria de la Ley 80 de 1993, y por el contrario, la legalizó » 6. Con base en lo anterior concluye el actor que el fallo proferido contra su representado se fundó en prueba falsa como así se comprueba con sentencias en firme, proferidas en relación con los siguientes aspectos: 6.1.

La falsedad de la grabación ilícita, por: i) El Consejo de Estado, el 22 de junio de 2006, y, ii) En el salvamento de voto de tres magistrados de la sentencia T-426353-2002 de la Corte Constitucional, por cuanto en la acusación no se aplicó la regla de exclusión de la prueba obtenida ilegalmente con violación de las garantías constitucionales, como es de conocimiento público y se expresó en una columna del periódico El Tiempo el 1º de noviembre de 2015, y un artículo de El Espectador de 29 de noviembre siguiente. 6.2.

La falsedad de la prueba referente a la adjudicación por recomendación del Dr. Villamizar en ejercicio de funciones públicas, por: (i) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 1999. (ii) La Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2006, y (iii) La Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 2009. 6.3. La declaración de falsedad de la prueba que condenó por omitir la selección por medio de balota, según: (i) El Tribunal de Cundinamarca, el 25 de enero de 2005, y (ii) El Consejo de Estado el 22 de junio de 2006, en la cual se « validó » el no uso de la balota. 6.4.

La declaratoria de falsedad del fallo emitido el 13 de enero de 1999 por la Procuraduría en relación con la violación de la Ley 80 de 1993 en la adjudicación a Escobar Izquierdo, por (i) El Consejo de Estado el 22 de junio de 2006. 6.5. La declaratoria de falsedad de que el Fiscal no estaba impedido, por i) La Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 1999. ii) La Corte Constitucional en la sentencia T-058 de 2006, y (iii) La Fiscalía General de la Nación, el 21 de agosto de 2009.

En criterio del demandante, en el Fiscal concurría la causal de impedimento de « interés en la actuación procesal » prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues su conducta es igual a la del exministro Villamizar, circunstancia que hace falsa la prueba que diferenció entre las recomendaciones de los particulares y la de un servidor público, utilizada para acusar y condenar a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, originando como consecuencia obvia, la nulidad de lo actuado en su contra. 7.

Con ese fundamento el libelista pide verificar, a través de la revisión, si las verdaderas pruebas en reemplazo de las falsas tienen o no connotación frente al derecho penal, por cuanto «… según el estado real de los hechos la conducta del Dr. ARBOLEDA deviene atípica », bajo el entendido que el proceso licitatorio se adelantó en forma transparente y la adjudicación al señor Escobar se cumplió con estricta sujeción a las disposiciones legales. 8.

Para finalizar precisa, que según la sentencia 15.273, fue delictuosa la determinación del Dr. Villamizar en ejercicio de sus funciones públicas, no usar las balotas y la violación de la Ley 80 de 1993; por ende, al ser declaradas falsas las pruebas que así lo acreditan, concurren los presupuestos para revisar la decisión puesto que la verdadera situación probatoria comporta, sin duda, la mutación de la situación del condenado y el juicio de reproche que se realizó, dejando sin asidero jurídico la ejecución del delito que se le imputó. En consecuencia, afirma, se debe declarar la nulidad del proceso. 9.

Como sustento de la petición se allegó con la demanda, además del poder especial para promover la acción, copia de: la sentencia emitida en el proceso radicado 15.273 con la constancia de ejecutoria; la resolución nº. 3536 de 24 de julio de 1997 del Ministerio de Comunicaciones; el informe de la asesora Claudia Rodríguez y los oficios suscritos por el Dr. Guillermo Márquez, Procurador Delegado, y el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar; los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de enero de 2005 y del Consejo de Estado de 22 de junio de 2006; la resolución de la Fiscalía General de la Nación de 21 de octubre de 1998; la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sesión de audiencia del 14 de mayo de 1999; la sentencia de la Corte Constitucional T-58 de 2006; la resolución de la Fiscalía General de la Nación de 21 de agosto de 2009; el salvamento de voto de los magistrados de la Corte Constitucional, doctores Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra; la columna del periódico El Tiempo de 1º de noviembre de 2015; el artículo del diario El Espectador de 29 de noviembre de 2015; el fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura de 9 de febrero de 2012; y la solicitud de Yolanda Gómez Restrepo, Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, de fecha 20 de diciembre de 2013.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en única instancia por esta Corporación, que hizo tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, cabe precisar, se pronuncia decisión por el pleno de la Sala habida cuenta que la manifestación de impedimento de algunos de los H. Magistrados integrante de la misma no fue aceptada, acorde con lo expuesto en auto AP3950-2017, del pasado 19 de julio. 2.

La acción de revisión ha sido prevista en nuestra legislación como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta. De ahí que el ejercicio de la acción sea independiente del proceso y exija una técnica especial que ponga en evidencia el error del proveído impugnado así como prueba demostrativa del mismo, en la forma señalada en la ley, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia en la cual sea posible renovar la controversia probatoria ya agotada, sino que está prevista para acreditar una circunstancia que remueva la fuerza de cosa juzgada que cobija al fallo atacado.

En razón de lo anterior el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación del actor de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley[footnoteRef:4], con indicación de los elementos probatorios que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en los que se soporta la petición. [4: CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.] Adicionalmente, se exige al accionante legitimidad para actuar, porque, según el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, a la acción de revisión solo pueden acudir los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. 3.

Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla están señalados en el artículo 222 ejusdem, a saber: (i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, (ii) identificar el despacho que produjo el fallo, (iii) indicar el delito(s) que motivó la decisión, (iv) invocar la causal de revisión que se alega, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, la relación de pruebas que se aporten y (v) allegar con el escrito copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

Esto último, se itera, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que han adquirido fuerza de cosa juzgada, ya sea que se trate de fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento. De igual manera deben aportarse similares certificaciones en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 6 sep. 2011, rad. 36663.] Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, sin que la autoridad cognoscente esté obligada a requerirlos[footnoteRef:6]. [6: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] Del examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se verifica que el accionante observó las exigencias formales de la demanda. 4. No obstante lo anterior, se advierte que la argumentación propuesta por el actor para promover la acción de revisión en este caso no está llamada a prosperar, en tanto no se sujeta a la naturaleza de la causal aducida ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como a continuación pasa a exponerse.

La causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, autoriza el inicio de la acción cuando « …se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. » Según jurisprudencia reiterada de la Sala, si el soporte del cargo de revisión es la causal quinta citada, los requisitos específicos que debe reunir la solicitud son: (i) La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión ”[footnoteRef:7]. [7: CSJ, AP, l 18 nov. 2004;

Rad. 22451.] ii) Cuando…se haya demostrado en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, como requisito objetivo de la norma, es indispensable que el demandante allegue la correspondiente providencia ejecutoriada, donde se demuestre la falsedad del fundamento considerado en la decisión que se pretende accionar ”[footnoteRef:8].

(Resaltado y subrayado fuera de texto). [8: CSJ, AP, 6 oct. 2004, rad. 19850; en el mismo sentido CSJ AP 16 mar. 2005, rad. 23085, y CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31345.] En múltiples oportunidades[footnoteRef:9] la Corte al respecto ha aclarado: [9: Entre otros, CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 27441; en el mismo sentido CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39445.] En efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión, sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.

Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.

Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Por tanto, constituye requisito de admisibilidad de la demanda de revisión, cuando de la causal quinta se trata, acreditar mediante la aducción de una providencia en firme que la sentencia demandada se cimentó en prueba falsa y establecer que ese elemento probatorio fue fundante de las conclusiones del fallo cuya revisión se reclama, toda vez que sólo a través de este medio, como de antaño lo tiene dicho la Corte de manera reiterada y pacífica, es posible realizar la previa verificación de ese presupuesto[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 30 sep. 1997, rad. 13137.] Lo anterior en el entendido que el concepto de prueba falsa, para los efectos de esta causal, refiere a demostrar que su contenido no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende acreditar, porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.

De manera que de no cumplir el accionante esta carga, debe entenderse que lo pretendido no es nada diferente que continuar un debate estéril e importuno sobre hechos, pruebas y argumentos ya analizados y definidos procesalmente mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, por ende, la inadmisión de la demanda es la determinación que se impone adoptar[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 31 oct. 2000, rad. 17522.] 5.

En el sub examine, el fallo objeto de la demanda de revisión se soportó en las consideraciones y análisis que se pueden resumir en los siguientes términos. 5.1. De inicio, se negó la nulidad invocada por la defensa del procesado porque Rodrigo Villamizar Alvargonzález actuó por fuera de las funciones ministeriales, pues para la Sala la circunstancia de cambio de competencia funcional para el otro acusado en nada alteraba la adecuación típica de la conducta imputada a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.

Lo anterior, porque la decisión de invalidar lo actuado en relación con Villamizar Alvargonzález fue la incompetencia de la Corte para juzgarlo habida cuenta que para ese momento carecía de fuero constitucional y la conducta que le fue imputada no se hallaba relacionada, « para él », con las funciones ni el ejercicio del cargo. 5.2. En cuanto a los fundamentos de la condena la Corte señaló en concreto: 5.2.1.

Se comprobó la realidad de las charlas y de las distintas reuniones realizadas por los exministros ARBOLEDA GÓMEZ y Villamizar Alvargonzález en relación con Mario Alfonso Escobar Izquierdo, con los testimonios de Lía del Vasto de Ayure y Fabiola Gómez Daza, secretarias ejecutivas de los ministerios de Comunicaciones y de Minas y Energía, respectivamente, y las anotaciones que sobre el particular aparecían registradas en las agendas de los ex funcionaros, sin que «… se apreciara en nada… » el contenido de la grabación sobre una presunta charla telefónica entre ellos, como de manera expresa lo advirtió la Sala, por ser nula de pleno derecho y violatoria del derecho fundamental a la intimidad. 5.2.2.

La selección de los adjudicatarios la realizó directamente SAULO ARBOLEDA GÓMEZ en su condición de Ministro de Comunicaciones, según lo manifestaron en declaración Rubiola Meléndez Vargas, Secretaria General de ese ministerio, y María Teresa Murcia, Jefe de la Oficina Jurídica del mismo, junto con los demás integrantes del Comité de Licitaciones de la entidad, quienes admitieron haber intervenido en la elaboración y redacción de la Resolución 3536 de 24 de julio de 1997. 5.2.3.

Se examinó así mismo, la aplicación imparcial de criterios adicionales que, según dijo el procesado ARBOLEDA GÓMEZ, fueron tenidos en cuenta en la adjudicación de la licencia a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, a fin de verificar si las aludidas conversaciones influyeron o no en la decisión. Al igual que el grado de amistad y compromiso que pudo dar origen a la intercesión del ministro Villamizar Alvargonzález ante su colega, concluyendo su desconocimiento en la concesión de la licencia entre los diez licitantes empatados para la ciudad de Cali porque: 5.2.3.1.

Los criterios adicionales supuestamente considerados en la selección consistían en: «1) mayor puntaje, 2) mayor área técnica, 3) mayor respaldo financiero, 4) antecedentes judiciales, 5) artículo 35 de la Ley 80 de 1993, sobre el principio de democratización, 6) no tener concesiones en Cali, ni en el Valle de Cauca, 7) no tener participación accionaria en empresas radiales de Cali, 8) ser periodista radial, 9) trayectoria como periodista en empresas radiales, 10) experiencia como periodista radial, y 11) clasificada para adjudicar en la anterior licitación declarada desierta»; de los cuales la Sala no consideró los 5 primeros, dado que hasta allí, según el cuadro aportado por el procesado, los 10 proponentes para Cali iban empatados con el máximo puntaje. 5.2.3.2.

Se desvirtúo la pretendida aplicación del criterio 11 y el dicho del procesado acerca de que en la selección consideró el cuadro general de calificaciones de la licitación 001 de 1995, abierta por su antecesor, desde la primera declaratoria de desierta de la licitación, puesto que se estableció que de los licitantes empatados en la segunda oportunidad, habían clasificado en la anterior ocasión María Cristina Alarcón con 78.90 puntos, Fernando Parra Duque con 76.42, y Mario Alfonso Escobar Izquierdo con 76.62, lo que habría colocado -« al menos a la primera »- en situación de superioridad frente a éste último.

Además, de conformidad con los testimonios de María Teresa Murcia Celis, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, Rubiola Meléndez Vargas, Secretaria General de esa cartera, y Pedro Nel Rueda Garcés, Asesor de ese despacho, el procesado no tuvo acceso a dicho listado. 5.2.3.3. Según los considerandos de la Resolución 3536 de 1997, la selección se efectuó con base en los ofrecimientos recibidos con destino a la licitación 001 de 1997, teniendo en cuenta los estudios y evaluaciones allí realizados, las observaciones presentadas por los distintos proponentes y la resolución de las mismas; licitación, dentro de la cual, en la adenda 7, se concluyó que no era factible dejar participar con exclusividad a los actuales prestatarios de radiodifusión sonora por vulnerar el principio de igualdad, luego ese mecanismo subjetivo no podían tomarse como criterio serio de cualificación, como se hizo.

En consecuencia, ello implicaba que SAULO ARBOLEDA GÓMEZ no tenía libertad absoluta para adjudicar, y la mención de criterios como « ser periodista radial”, “trayectoria como periodista en empresas radiales” y “experiencia como periodista radial», contrariaba los parámetros señalados en la referida resolución. 5.2.3.4. Los proponentes empatados obtuvieron el máximo factible en la calificación del criterio técnico y el de mayor respaldo financiero, luego la Corte no encontró razón alguna para insistir en la aplicación del criterio democrático previsto en el artículo 35 de la Ley 80 de 1993, que no arrojó diferencias, ni que se recurriera a los criterios relativos a la ausencia de antecedentes judiciales por carecer aquellos de esa clase de registros. 5.3.

Con esos fundamentos, la Corte concluyó « que la selección de la propuesta de Mario Alfonso Escobar Izquierdo significa que SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, en su condición de Ministro de Comunicaciones, trasgredió el principio de transparencia y el deber de selección objetiva previstos por los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con los artículos 1º y 12 del decreto reglamentario 855 de 1994…propiciatorio de la exclusión infundada de ocho proponentes que se encontraban en situación equiparable, pero no fueron objeto de valoración y confrontación para escoger en igualdad de condiciones., considerando criterios que expresamente se habían descartado en el proceso licitatorio.

Sobre el hecho inductor dijo, fue « la especial amistad del proponente Escobar Izquierdo con el Ministro de Minas y Energía, RODRIGO VILLAMIZAR AVARGONZÁLEZ, así como la correlación institucional hacia el Ministro de Comunicaciones SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, que hicieron que éste … se interesara indebidamente en tal operación. » 6. En ese orden de cosas, resulta evidente que el demandante en revisión no ha demostrado que las pruebas fundamentales en las que se sustentó la sentencia cuya revisión reclama, es decir, los testimonios de las secretarias del Ministerio de Comunicaciones y de Minas y Energía, Lía del Vasto Ayure y Fabiola Gómez Daza, respectivamente; la agenda de los ex ministros implicados; las declaraciones de la Secretaria General, la Jefe de la Oficina Jurídica y el asesor de la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, Rubiola Meléndez Vargas, María Teresa Murcia Celis y Pedro Nel Vargas, en su orden; la confrontación de los puntajes obtenidos por María Cristina Alarcón, Fernando Parra Duque y Mario Alfonso Escobar; y la evaluación de los considerandos de la Resolución 3536 de 1997, sean falsas, esto es, que lleven en sí mismas la negación total o parcial de la verdad.

No aportó el accionante alguna decisión judicial que así lo declare de manera expresa, siendo este un presupuesto necesario para la viabilidad del eventual juicio de revisión, acorde con lo que a ese respecto se acotó al rememorar el criterio de la Corte, puesto que carecen de esa connotación las diferentes decisiones allegadas con la demanda, visto que ninguna de ellas declara en sí la falsedad de uno o más de los medios de prueba que fueron materia de examen en el fallo cuestionado.

Por manera que no puede ser fundamento de la acción de revisión y mucho menos de la causal postulada, la crítica obstinada a la forma como la Corte concluyó el compromiso penal de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ y, especialmente, la consideración particular del actor de que la conducta de su poderdante deviene atípica dado que Rodrigo Villamizar Alvargonzález no intervino en la ejecución de la conducta ilícita en ejercicio de sus funciones ministeriales, argumentos que no solo resultan ajenos sino impertinentes para la causal impetrada, y denotan el interés de reabrir debates tanto jurídicos como probatorios ya superados. 7.

Precisado como está que los fallos allegados en sustento de la pretensión del actor no ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la causal propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de las pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo de tales pruebas con el mérito que les fue asignado en la decisión de condena, en aras de la discusión, se debe precisar que no es cierto que en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-58 de 2006 y la Fiscalía General de la Nación en la resolución de 21 de agosto de 2009, se haya afirmado que Villamizar Alvargonzález no actuó en ejercicio de funciones públicas sino como particular o que por ese medio se le haya exonerado de responsabilidad.

A diferencia de ello, lo que dispuso la primera de esas providencias fue la nulidad del trámite surtido y el reinicio del procedimiento por parte de la autoridad competente, dado que la conducta imputada no tenía relación, para él, con las funciones que desempeñaba como Ministro de Minas y Energía, y porque había perdido la calidad de aforado.

Igual determinación adoptó la Corte Constitucional, en la segunda mencionada, pero respecto de lo actuado desde que Villamizar Alvargonzález hizo dejación del cargo –el 20 de octubre de 1997-, momento en el que perdió el fuero constitucional, en razón de lo cual revocó las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casación Penal, y dispuso que la Fiscalía adelantara de nuevo la investigación. En tanto que la decisión de la Fiscalía, por su parte, consistió en declarar la preclusión de dicha investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

De otro lado, se debe precisar que el fallo de la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se sancionó disciplinariamente a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión confirmada por el Consejo de Estado, con datas 27 de enero de 2005 y 22 de junio de 2006, respectivamente, a diferencia de lo que afirma el actor desconociendo la realidad procesal, no sustentó el juicio de reproche realizado al condenado en la sentencia atacada.

Además, valga decir, tal anulación se originó en haber tenido la Procuraduría como soporte para formular el cargo disciplinario, una grabación ilícita, prueba nula de pleno derecho; y por la interpretación equivocada de la Ley 80 de 1993 para impedir las prácticas monopolísticas, tratándose del uso del espectro electromagnético, como lo concluyó el Consejo de Estado, en relación con la concesión de licencias al consorcio Diego Fernando Londoño Reyes y Juan Manuel Beltrán Chávez, para Medellín, Pereira y Villavicencio, y a Néstor Guillermo Padilla Prieto para las ciudades de Paipa y Copacabana, pero no en cuanto a la otorgada a Mario Escobar Izquierdo.

Tampoco en la referida grabación ilícita se sustentó el juicio de reproche realizado al condenado, la cual fue excluida del análisis como expresamente se anotó en la sentencia cuestionada, ni se tuvo en cuenta lo referente al uso de balotas, pues aunque a ello se hizo alusión por haberse dispuesto como criterio de selección en caso de presentarse empate entre los oferentes, en las consideraciones de la Corte no se hizo mención al mismo.

Luego los pronunciamientos efectuados sobre esos temas en particular no pueden surtir los efectos pretendidos por el actor y de ninguna manera posibilitan el ejercicio de la acción de revisión so pretexto de continuar un debate ya zanjado referido a supuestos yerros en la apreciación probatoria, que en últimas es lo perseguido por el actor.

En suma, ante el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone en este evento es inadmitir la demanda de revisión presentada a través de apoderado por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ. 8 Para finalizar, se rechazará por ser abiertamente improcedente la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos fundamentales, que como medida cautelar presenta en nombre propio el accionante SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, por cuanto el desarrollo de la excepcional acción de revisión no es el escenario para resolver asuntos de esa índole, atendiendo que su finalidad está orientada exclusivamente a verificar la justeza de una decisión judicial en firme con sujeción a las causales taxativamente señaladas para el efecto en la ley, en cuyo trámite ninguna medida como la reclamada cabe adoptar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ. 2. RECHAZAR por improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante SAULO ARBOLEDA GÓMEZ. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28