Definición de Competencia No. 51054 Oscar Iván Trujillo Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5630-2017 Radicación N° 51054. Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva – Huila, arribó este asunto a la Corte a fin de que se defina la competencia para resolver una solicitud elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad por la señora Luz Neidy de la Cruz Quina, víctima dentro del proceso penal adelantado contra Oscar Iván Trujillo Pérez por el delito de Inasistencia alimentaria.
CONSIDERACIONES Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, se adelanta el juzgamiento contra el acusado Oscar Iván Trujillo Pérez por el presunto delito de Inasistencia alimentaria, en virtud de denuncia que interpusiere la señora Luz Neidy de la Cruz Quina. La denunciante, mediante memorial de fecha 17 de abril de 2017, presentado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva – Huila, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, en virtud de queja disciplinaria que interpusiere, manifestó lo siguiente: «Me urge que estas audiencias se me sean (sic) realizadas.
Solicito respetuosamente que el caso sea llevado en la ciudad de Neiva, de igual manera estaré abierta a cualquier solución que ustedes me puedan dar en el más corto tiempo posible[footnoteRef:1]». (Negrillas de la Corte). [1: A folio 3.] El Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), mediante auto de agosto 17 de esta anualidad entendió que tal petición debía comprenderse como una «solicitud implícita de cambio de radicación[footnoteRef:2] », por lo que ordenó su envío al Centro de Servicios Judiciales para que se surtiera el reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del C.P.P. (Subrayas de la Corte). [2: A folio 10.] El reparto se hizo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el cual, mediante proveído adiado 18 de agosto de 2017, manifestó que no era competente para conocer «la solicitud implícita de cambio de radicación», de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ordenando, en consecuencia, el envío del asunto a esta Corporación para que se defina el juez competente que debe resolver tal solicitud.
Respecto del tema objeto de examen, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 señala: «El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos».
En punto a los requisitos que debe cumplir la solicitud, esta Corporación ha señalado que debido a su carácter excepcional, es necesario, a manera de carga impuesta al solicitante, «que la petición sea «motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda», so pena de ser rechazada la pretensión», carga que no puede ser soslayada por el solicitante, ni mucho menos suplida por la Corte, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
(CSJ AP572-2015, rad. 45308). También se ha dicho que a la solicitud se debe acompañar los elementos cognoscitivos pertinentes y suficientes para cimentar la petición ante el juez que esté conociendo del proceso, para efectos de que se entienda completo y adecuado el cumplimiento de la carga procesal. (CSJ AP, 4 de diciembre de 2013, rad. 42719, CSJ AP572-2015, rad. 45308, entre otras).
De conformidad con lo expuesto, surge obligatorio concluir que el escrito presentado por la señora Luz Neidy de la Cruz Quina, no puede ni debe considerarse como una solicitud de cambio de radicación, pues, no solo, no satisface las exigencias descritas en el ordenamiento jurídico, sino que no fue presentado por ésta para efectos de que se siguiera el trámite propio del instituto procesal en mención. Así, en primer lugar, el escrito se dirigió ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, habiendo sido recibido en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva – Huila, el 7 de abril de 2017, y no ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, quien está conociendo del proceso.
Se entiende que tal memorial fue presentado en esa oficina, porque precisamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad la señora De la Cruz Quina presentó queja disciplinaria por las presuntas dilaciones en las que ha incurrido el juez de conocimiento en resolver el asunto, estimando que la mejor forma de obtener celeridad en el trámite, era pedir del Consejo Seccional su traslado, desde luego, por su absoluto desconocimiento de la materia.
Pero, a la par, no observa la Sala que de alguna manera, así fuese implícita, como lo califica el despacho de primer grado, la víctima quisiera acudir al mecanismo del cambio de radicación al interior del proceso penal, de conformidad con los requisitos contemplados en el estatuto adjetivo, pues, entre otras razones, si así fuese, cuando menos habría allegado la solicitud al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), con los correspondientes anexos y argumentos.
Es por ello que la sola manifestación de la señora De la Cruz Quina, contenida en el escrito entregado en el ente administrativo: «Solicitó respetuosamente que el caso sea llevado en la ciudad de Neiva», lejos está de convertirse en una petición de cambio de radicación, pues de ninguna manera la motivó de cara a los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos; ni mucho menos aportó prueba alguna a su pedimento.
En consecuencia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), erró al momento de entender que tal petición debía entenderse como una «solicitud implícita del cambio de radicación», dado que ese contenido deducido es ajeno a la materialidad propia del memorial a más que, como se anotó, la pretensión procesal propia del trámite penal debe ser explícita, motivada y demostrada, por lo que el trámite surtido por el funcionario judicial a partir del momento en que tuvo conocimiento de la petición, es equivocado.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de definir la competencia para resolver la solicitud de la actora, pues, la misma no puede considerarse como una petición de cambio de radicación. Acorde con lo anotado, se ordena devolver el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, para que continúe con el adelantamiento del juicio.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de definir la competencia para resolver la petición de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Devolver el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), para que continúe con el adelantamiento del juicio. 3.
Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva - Huila. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8