CASACIÓN 57016 JOHAN SEBASTIÁN CALERO CADAVID LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP563-2021 Radicación # 57016 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOHAN SEBASTIÁN CALERO CADAVID en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de octubre de 2019, que confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal Municipal como coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que sobre la 1.40 de la tarde del 14 de agosto de 2015 JOHAN SEBASTIÁN CALERO CADAVID y José Julián Enrique Bravo Díaz, ya fallecido, despojaron al menor de edad Cristian David Acosta Mercado de sus elementos personales (teléfono celular, audífonos y dinero en efectivo), mediante la utilización de un arma corto punzante, en los momentos en que se encontraba en compañía de una amiga en el parque ubicado en la calle 3ª con carrera 50 de la ciudad de Bogotá. CALERO CADAVID y Bravo Díaz fueron capturados luego de que la víctima avisó a una patrulla de la policía, cuyos integrantes encontraron en poder del primero el arma utilizada y el teléfono hurtado.
ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías el 15 de octubre de 2015 se legalizó la captura en flagrancia de JOHAN SEBASTIÁN CALERO CADAVID y Julián Enrique Bravo Díaz. Se les imputó el delito de hurto calificado agravado y atenuado, como coautores (Artículos 239, párrafo 2º, 240-2, 241-10 y 268 del Código Penal).
Los imputados no aceptaron los cargos. No se impuso medida de aseguramiento en razón a que la Fiscalía retiró la petición correspondiente.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno original del Juzgado, folio 7.] El escrito de acusación fue radicado el 11 de diciembre de 2015. La audiencia de acusación se llevó ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de Conocimiento el 19 de julio de 2017.
Se acusó a JOHAN SEBASTIÁN CALERO CADAVID y Julián Enrique Bravo Díaz como coautores del delito de hurto calificado agravado y atenuado que les había sido imputado.[footnoteRef:2] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2017. Al inicio de esta audiencia, por solicitud de la Fiscalía se decretó la preclusión de la investigación respecto del acusado Julián Enrique Bravo Díaz por cuanto no se podía continuar la acción penal ante su fallecimiento.
Como estipulación probatoria se acordó la plena identidad del acusado CALERO CADAVID.[footnoteRef:3] [2: Cuaderno original del Juzgado, folio 50 y 52.] [3: Cuaderno original del Juzgado, folios 75 a 85.] El juicio oral se realizó durante los días 12 de marzo de 2017[footnoteRef:4] y 11 de septiembre de 2018.[footnoteRef:5] El 26 de octubre de ese mismo año, se profirió sentencia condenatoria en contra de JOHAN SEBASTIÁN CALERO CADAVID como coautor responsable del delito por el que fue acusado.
Como pena principal se le impuso 36 meses de prisión. Como accesoria, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se concedieron subrogados penales y se ordenó la captura.[footnoteRef:6] [4: Cuaderno original del Juzgado, folios 95 a 106.] [5: Cuaderno original del Juzgado, folios 114 a 117.] [6: Cuaderno original del Juzgado, folios 119 a 127.] Al ser apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó.[footnoteRef:7] En contra de este pronunciamiento, el apoderado de JOHAN SEBASTIÁN CALERO CADAVID interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:8] [7: Cuaderno del Tribunal folios 10 al 15.] [8: Cuaderno del Tribunal, folios 20 al 25. ] LA DEMANDA: El libelista formuló un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando que el Ad quem incurrió en falso juicio de convicción, “en razón de errores de hecho por falso juicio de identidad”[footnoteRef:9] en la valoración de La prueba en que se fundó la sentencia, lo que derivó en la inaplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004. [9: Cuaderno del Tribunal, folio 22.] Señaló que el Ad quem le dio credibilidad al señalamiento que hizo Cristián David Acosta Mercado relativo a que fue despojado de sus pertenencias de manera violenta por los dos acusados, cuando lo cierto es que el funcionario de policía que realizó la captura afirmó que el arma y los elementos hurtados fueron encontrados en posesión de Julián Enrique Bravo Díaz.
Esto demostró, en su opinión, que CALERO CADAVID fue cómplice del ilícito más no coautor. Sin embargo, según dijo, el Ad quem distorsionó el testimonio de Acosta Mercado al “ otorgar un alcance verificador”.[footnoteRef:10] [10: Cuaderno del Tribunal, folio 24.] Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia y readecuar la condena en contra de su defendido como cómplice del ilícito y no como coautor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:11] [11: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión y sustentación suficiente.
El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.[footnoteRef:12] [12: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que, en la formulación del cargo, el apoderado erró al no cumplir con las exigencias previstas por la ley y precisadas por la jurisprudencia de la Corte. Además de confundir el falso juicio de convicción con el de identidad, no realizó una argumentación adecuada. El cargo, por consiguiente, no es claro ni preciso impidiendo la comprensión del problema jurídico y no es suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. 3.
Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:13] que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [13: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.
Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.
También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 4.
La Sala advierte que en la elaboración de la demanda la libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios y sólo pretende continuar el debate probatorio agotado en las instancias, olvidando que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. En efecto, en primer lugar, señaló que el Ad quem incurrió en un falso juicio de convicción derivado de un falso juicio de identidad.
Si bien ambos constituyen yerros en la apreciación de la prueba, como se indicó anteriormente, el primero es un error de derecho consistente en que el juzgador niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. El segundo, por su parte, es un error de hecho que ocurre cuando el juzgador distorsiona, tergiversa o suprime apartes de la prueba haciéndole decir lo que ella objetivamente no reza.
En segundo lugar, como sustento al error de hecho por falso juicio de identidad se limitó a señalar que el Ad quem distorsionó el testimonio de Cristián David Acosta Mercado otorgándole “ un alcance verificador”, consistente en que éste señaló a los dos acusados por despojarlo de sus pertenencias, mientras el agente policía que efectuó la captura afirmó que sólo a Julián Enrique Bravo Díaz le fue hallada la navaja y los elementos hurtados.
El libelista, por ende, no precisó los apartes del testimonio de Acosta Mercado en los que supuestamente ocurrió el error ni estableció si hubo cercenamiento, agregación o distorsión de la prueba. Solo muestra inconformidad con la valoración realizada por el Ad quem. Al revisar la sentencia se observa que, ante los cuestionamientos realizados por la defensa a la sentencia de primera instancia, el Ad quem precisó lo indicado por el testigo durante el juicio oral y, luego de un análisis sobre el tipo penal, concluyó que CALERO CADAVID actuó como coautor y no como cómplice.
De acuerdo con lo manifestado por Acosta Mercado, mientras Bravo Díaz lo amenazó con la navaja, CALERO CADAVID lo despojó de sus pertenencias. Luego huyeron, el los persiguió y avisó a la policía, y se produjo su captura. De esta manera quedó escrito: “[L]a Sala deberá resolver el disenso propuesto por el recurrente en torno a la responsabilidad penal del acusado, abordando primigeniamente la versión rendida por Cristián David Acosta Mercado, quien narro que el 14 de octubre de 2015, siendo aproximadamente la 1.30 p.m., cuando se encontraba en compañía de una amiga en el parque situado en la carrera 3ª con calle 50 de esta ciudad, fue abordado por dos sujetos, quienes se apoderaron conjuntamente de su celular, los audífonos y otros elementos que llevaba en los bolsillos, pues mientras uno vociferaba palabras amenazantes y lo intimidaba con un puñal a la altura del estómago, el otro recolectó sus pertenencias, posterior a lo cual emprendieron la huida.
Razón por la que consideró oportuno iniciar su persecución, hasta que encontró una patrulla policial a la que le informó de la ocurrencia del hurto y las características de sus agresores, indicaciones en virtud de las cuales se logró la captura de una mujer y dos hombres que coincidían con la descripción, quienes fueron sometidos al correspondiente registro personal, hallándose en su poder los bienes objeto del ilícito.
Sujetos cuya identificación conocía con exactitud al momento de rendir su declaración en audiencia pública, al punto que a efectos de clarificar la intervención de cada uno en la ejecución de la conducta delictiva, arguyó: Julián Enrique Bravo Díaz, el de tez blanca y cabello como mono, bueno, tenía el puñal en la mano y me intimidaba y me decía cosas, mientras le decía al otro, que no tenía pues un arma en la mano, que recolectara mis pertenencias como el celular, los audífonos, sí cosas que tenía en los bolsillos (récord 14.20 a 14.35) afirmando que aquel realizó dicha labor siguiendo las indicaciones.” El integrante de la Policía Nacional, por su parte, según consignó el Ad quem, afirmó que enterado de lo sucedido procedió a buscar a los autores del hecho y luego de capturarlos, encontró en poder de JOHAN SEBASTIÁN CALERO CADAVID los objetos hurtados y el arma.
Así aparece escrito: “Por su parte. Freddy Alejandro Jiménez Mora depuso que para la fecha de los hechos se encontraba adscrito al CAI Gorgonzola, sector de Puente Aranda, cuadrante 23, de Bogotá, correspondiéndole las labores de patrullaje, en ejercicio de las cuales fue abordado por un menor de edad, quien le informó que momentos antes dos personas le habían sustraído su equipo celular mediante la modalidad de intimidación con arma blanca, información que dio lugar a la persecución y posterior aprehensión de dos ciudadanos en la calle 3ª con carrera 41 C de la misma ciudad, Julián Enrique Bravo Díaz y Johan Sebastián Calero Cadavid, mismos que fueron reconocidos por la víctima como lo autores del hurto y en cuyo poder se encontró el teléfono móvil.
Objeto que llevaba en el bolsillo derecho el señor Johan Sebastián Calero Cadavid, quien lo portaba y asimismo llevaba en la pretina del pantalón el arma blanca, con la que momentos antes habían intimidado al joven para hurtar su celular (récord 32.25 a 32.40).” El apoderado, por consiguiente, vulneró el principio de corrección material al indicar que el agente de policía había señalado que los elementos y el arma fueron encontrados en poder de Bravo Díaz.
El Ad quem precisó, además, que CALERO CADAVID tuvo voluntad para contribuir a la conducta delictiva y no simplemente se limitó a permitir que el hurto se materializara y a abandonar el lugar en compañía de Bravo Díaz como lo señaló su apoderado. Así quedó escrito: [L]os prenombrados, sin autorización legítima de Cristián David Acosta Mercado se apoderaron de varios elementos de su propiedad (celular, audífonos, entre otros), respecto de los cuales carecían de poder de disposición logrando sustraerlos de la esfera de dominio del dueño previa amenaza contra su vida e integridad personal, demostrando propósito lucrativo cuando emprendieron la huida con los bienes en su poder.
Devenir que evidencia que en oposición al planteamiento del recurrente, según el cual Johan Sebastián Calero Cadavid no tenía conocimiento ni voluntad de contribuir a la conducta delictiva, cuya iniciativa correspondió exclusivamente a Bravo Díaz, la participación del acusado debe calificarse como coautoría, en tanto, su comportamiento no se limitó a permitir el hurto y abandonar el lugar en compañía de aquél, sino que consistió en el desarrollo personal y conjunto del verbo rector del tipo penal, tratándose de un actuar deliberado y consentido, consecuencia de un acuerdo previo entre los agentes.
Lo anterior, según se extracta de lo dicho por el testigo cuando la delegada del órgano de persecución penal le indagó sobre la forma cómo lo abordaron, a lo cual respondió: yo los había visto pasar antes pero no me había inmutado, después sólo estaba distraído cuando los vi al frente mío con el arma en la mano (récord 15.02 a 15.13), manifestaciones que descartan que Johan Sebastián Calero Cadavid desconociera el propósito criminal con que se acercaron al parque ubicado en la carrera 3ª con calle 50 de Bogotá, y más concretamente Cristián David Acosta mercado y su acompañante, como para asumir que su intervención se limitó a meramente un favorecimiento del comportamiento delictivo de Julián Enrique Bravo Díaz y su posterior marcha junto con él, únicas contribuciones a la comisión de la conducta punible”.
Por ende, el Ad quem concluyó que debía confirmar la sentencia de primera instancia. Así quedó escrito: “Así las cosas, una vez reseñados los testimonios, surge patente que conforme lo determinó el juez de instancia, Calero Cadavid debe tratarse como coautor, no como cómplice puesto que, su intervención en los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2015, no comportó un mero favorecimiento para el actuar criminal de otro individuo, sino que consistió en la realización conjunta del delito de hurto calificado y agravado, cometido en perjuicio del patrimonio económico de Cristián David Acosta Mercado, quien para entonces era menor de edad.” En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:14] [14: AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa en contra del fallo absolutorio dictado a favor de JOHAN SEBASTIÁN CALERO CADAVID. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 15