República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43.378 Jackson Eduardo Villamizar Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP563-2015 Radicación N° 43.378 (Aprobado Acta No. 036) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jackson Eduardo Villamizar Gómez, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, el 28 de junio de la misma anualidad.
HECHOS 1. En la Avenida 8 con calle 4 del Barrio El Callejón de Cúcuta, a eso de las 2:45 de la mañana del 18 de noviembre de 2010 arribó el automotor de placas SAV-987 de Venezuela, del cual descendió quien ocupaba el puesto de pasajero y disparó en varias ocasiones arma de fuego contra Jesús Humberto Julio Patiño, ocasionándole la muerte.
Cometido el homicidio, el atacante abordó el automotor y huyeron del sitio repeliendo a la policía mediante el uso de arma de fuego; avistándosele nuevamente con dos hombres y una mujer al arribar al hospital del lugar, donde dejaron el menor J.A.G.S., por presentar herida por arma de fuego y el que fue reconocido como aquel que disparó contra los policiales.
El referido vehículo se ubicó a eso de las 6:25 de la mañana del mismo día, en la Avenida 7, Nº 9-31 del Barrio Daniel Jordán de Pamplona (Santander), el cual presentó impactos de arma de fuego en el panorámico —parte trasera y delantera— y en su baúl, al igual que rastro de sangre en sus cojines. A la llegada de los policías al lugar donde se encontraba el automotor, le era cambiada la llanta trasera de su lado izquierdo, que ostentaba también impacto de arma de fuego.
En el sitio se encontró, entre otros, a Jackson Eduardo Villamizar Gómez, propietario del automóvil, quien presentaba rastros de sangre en su pantalón e intentó huir de los policiales. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta condenó el 28 de junio de 2012 a Jakson Eduardo Villamizar Gómez, a la pena de 498 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por la de su residencia. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia el 14 de noviembre del mismo año. 3. Esta Corte inadmitió el 3 de julio de 2013 el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del sentenciado, oportunidad en la que se advirtió además, que « el caso traído a su conocimiento no exhibe irregularidad con entidad suficiente para quebrantar la doble presunción de legalidad y acierto que acompañan los fallos de instancia ».
LA DEMANDA Jackson Eduardo Villamizar Gómez, a través de apoderado, pretende la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatorio de la sentencia impartida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Su tesis la presentó en los siguientes términos: 1.
La defensa erró al desistir de las pruebas testimoniales que solicitó practicar en el juicio, con las cuales hubiera podido demostrar su teoría del caso, lo que afectó el derecho a la defensa técnica y al debido proceso. 2. Los falladores se equivocaron, i) al valorar el dicho de Mileidy Diana Mora Hernández y de José Alberto Soto Botello, testigos que favorecían el interés del sentenciado; y ii) al inferir sin fundamento, la coautoría de Villamizar Gómez cuando su conducta, en su sentir, de conocer que el vehículo fue utilizado para cometer el delito, se dirigió al encubrimiento. 3.
Mileidy Diana Mora Hernández rindió a la Fiscalía una versión espuria de los hechos y después de proferido el fallo en contra de Villamizar Gómez, contó la verdad, desvirtuando que el día de autos, éste condujo el vehículo en el que se movilizaban los victimarios. Derivó de lo anterior la prueba nueva en la que sustentó la causal invocada. 4.
Solicitó, i) dejar sin efecto las sentencias proferidas contra Villamizar Gómez y, ii) escuchar en declaración a Mileidy Diana Mora Hernández. CONSIDERACIONES I. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en ese estatuto.
II. Competencia La Corte es competente para conocer de esta acción, conforme al numeral 2º del artículo 32 ibídem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. III. Causal de revisión planteada La 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone, « [c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ».
IV. Caso concreto La Corte inadmitirá la demanda por los siguientes motivos: 1. La base fundamental del ordenamiento jurídico, consecuencia propia del principio constitucional de la cosa juzgada es el carácter inmutable de las sentencias, que implica que, una vez en firme, lo allí dispuesto debe cumplirse sin reparo y en su contra no procede recurso alguno. No obstante, el legislador estableció la revisión como un mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada y a desvirtuar la oponibilidad de los fallos.
Esta acción es excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley; además, reviste un carácter formal, debido a que el escrito correspondiente requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo, cuya exigencia está directamente prevista en la ley. 2. En ese orden, el artículo 194, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, señala que al líbelo « se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» —subraya para resaltar—. 3.
La demanda no cumple con las exigencias acabadas de mencionar, pues el actor no adjuntó copia de la sentencia que el Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 14 de noviembre de 2012, al confirmar el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de junio de la misma anualidad. Tampoco aportó la constancia de ejecutoria de las sentencias.
Omisión que conduce inexorablemente a su inadmisión. En efecto, la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dichos requisitos, pues la garantía de la cosa juzgada de no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción pueda darse sólo con la firmeza de la decisión, lo cual únicamente acontece cuando existe fallo ejecutoriado.
Al respecto, la Corte, en auto del 02 jul/2013, rad. 41.283, dijo: «(…) [C]omo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria ”, la cual se torna en “requisito sine qua non para acreditar la presencia de res iudicata (…) » (subraya para resaltar). 4.
Por otro lado, en punto de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en la que se fundó la demanda, tampoco procede su admisión. Obsérvese que el actor inadvierte que la acción de revisión fue prevista como medio dirigido a realizar la justicia y como herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada y por su conducto se pretende invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material.
Sin embargo, es improcedente e inadmisible acudir a ella para revivir debates superados en las etapas del proceso o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Conforme al carácter formal que reviste la acción, es imprescindible que quien proponga la demanda demuestre la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y cumpla también con los presupuestos del artículo 194 ibidem, según el cual, el escrito debe contener, además de la copia de la sentencia de segundo grado, «3.
La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (…) 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición ». Conforme a lo anterior, el actor debe seleccionar con especial sigilo la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio, las razones en las que se fundamenta su solicitud.
En el caso que concita la atención de la Sala, fácilmente se evidencia que la demanda no cumple con las exigencias expuestas. En efecto, el accionante, a pesar de enunciar los motivos en que apoya su pretensión, en el escrito devela su desconocimiento del trámite de esta acción, de su finalidad, de los requisitos que debe contener la demanda y en específico, de la causal de revisión. Cuando se invoca la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es preciso acreditar: (i) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite;
(ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y (iii) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer, en grado de certeza, la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar discutible, cuando menos, la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
En relación con el hecho y prueba nuevos la Sala ha sostenido, al amparo del sistema penal acusatorio, aquello que comprende “ prueba o hecho nuevo ” (CSJ AP, 15 oct 2008, rad. 29626): «(…) Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en sus sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge el requerimiento adicional de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente (sic) y rescisorio como una prolongación del proceso instancial (sic), donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados (…)».
Es imperioso entonces que el actor señale con claridad si se trata de un hecho nuevo o de una prueba nueva, identificándolas con precisión. Así mismo, de tratarse de prueba nueva, debe presentar argumentos serios, contundentes y coherentes a través de los cuales demuestre que aquella no fue conocida durante el debate probatorio y que tiene la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas, esto es, que genere un grado mínimo de persuasión en torno a la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Nada de lo expuesto hizo el demandante: No indicó cuál era el hecho o la prueba nueva que permitirían revisar la sentencia, pues se presentó como tal, sin serlo, la versión de Mileidy Diana Mora Hernández, la cual se relacionó en el fallo de primer grado como prueba que presentó la Fiscalía; menos aún explicó cómo ese hecho o prueba conducirían a declarar la inocencia del condenado.
Lo anterior denota que, además de omitir el requisito formal aludido —ejecutoria de la decisión— presentó el escrito sin siquiera realizar un estudio previo sobre los elementos jurídicos y fácticos que demandaban invocar la causal tercera y sin verificar que en ella encuadraran los argumentos que expondría a favor de la revisión del proceso; por lo que, sin duda, lo que pretende es reabrir el debate para una nueva valoración probatoria.
En efecto, el actor tan solo se limitó a cuestionar, i) lo resuelto en la sentencia, ii) la renuncia de la defensa al recaudo de la copiosa prueba testimonial pedida y decretada en el proceso, de donde derivó y contradictoriamente alegó la afectación del derecho a la defensa técnica y al debido proceso, y, iii) la valoración probatoria que los juzgadores hicieron de los testimonios de Mileidy Diana Mora Hernández y de José Alberto Soto Botello.
Como la acción de revisión no fue prevista para hacer ese tipo de cuestionamientos, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre los mismos. Por las razones anteriores, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Jackson Eduardo Villamizar Gómez. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero (impedido) José Luis Barceló Camacho (impedido) José Leonidas Bustos Martínez (impedido) Eugenio Fernández Carlier Magistrado María Del Rosario González Muñoz (impedida) Gustavo Enrique Malo Fernández (impedido) Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Luis Guillermo Salazar Otero (impedido) Luis Bernando Alzate Gómez Conjuez Guillermo Angulo González Conjuez Paula Cadavid Londoño Conjuez Mauricio Luna Bisbal Conjuez Hugo Quintero Bernate Conjuez Ramiro Alonso Marín Vásquez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Conforme a lo afirmado en el líbelo, folio 1. � Sentencias de revisión del 3 de diciembre de 2003 (radicado 24.404) y del 4 de agosto de 2004 (radicado 18.453). � Vinculada a la investigación. � Vigilante del Hospital “Erasmo Meoz” de Cúcuta, a donde se llevó uno de los involucrados herido por miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo 1 12